Decisión nº PJ0152014000147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, uno (01) de diciembre de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: VC01-X-2014-000026

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000142

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.235, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No.0203-2013 de fecha 04 de abril de de 2013, notificada el 21 de mayo de 2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que calificó que la ciudadana A.A.P., presenta los diagnósticos de Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, y C6-C7, asociado a Compresión radicular Cervical Leve; Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, según clasificación M-50.1. y G56.0; que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, planteando una vez reintegrada a sus labores por médico tratante, la reubicación a un puesto de trabajo donde no se exponga a excesiva manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de giros, flexión y extensión del cuello, adoptar posturas forzadas del eje cervical, muñecas y manos y mantenerse en sedestación prolongada; conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares; conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitudes subsidiarias de medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2014, a los fines de su admisión, por lo que estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y ordenó, en conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, lo cual se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2014, por lo cual, estando a derecho la parte demandante en nulidad y dentro del lapso de los cinco días siguientes a la apertura del cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud cautelar, para lo cual, considera:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que la certificación impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional; pues la Diresat Zulia obvió que no podía realizar la investigación en la que se fundamentó el acto de certificación, sin un debido procedimiento, violentando las garantías constitucionales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuando, en su decir, debió aplicar el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer la investigación correspondiente, practicando una inspección sin aviso previo, por lo que se vio privado de aportar alegatos y evidencias importantísimos para la investigación, fundamentándose la decisión en hechos inexistentes o falsos.

Alega igualmente que la certificación médica impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por señalar que los padecimientos que supuestamente afectan a la ciudadana A.A.P., son contraídos con ocasión del trabajo y que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, sin que se establezca la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas y las actividades desempeñadas en el ámbito laboral, pues no efectuó una adecuada apreciación de las condiciones de trabajo sobre las cuales laboraba la nombrada ciudadana, ni tomó en consideración la observación de un conjunto de elementos imprescindibles a la hora de realizar el estudio del caso.

Señala que igualmente, la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional del supuesto agravamiento de las enfermedades comunes padecidas por la ciudadana A.A.P. y al considerar que el supuesto agravamiento de las enfermedades ocupacionales de la ciudadana A.A.P., le genera una discapacidad parcial permanente, siendo que un trabajador padecerá de este tipo de discapacidad, cuando al enfermedad ocupacional, afecte de tal forma al trabajador que le impida llevar a cabo las funciones inherentes a su cargo como anteriormente las efectuaba; además, por las condiciones del caso, se le debió otorgar una calificación de discapacidad menor, por cuanto el trabajador, una vez cumplidas las recomendaciones médicas a las que hubiere lugar, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador.

De la misma manera, señala que la certificación impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues mediante sendos escritos, la hoy recurrente, consignó una serie de documentos que comprueban su fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de Seguridad y S.L., lo cual no fue observado por la Administración al momento de dictar el acto impugnado, dejando de analizar una serie de elementos aportados por la hoy recurrente a la investigación, sin que se valoraran a fondo las causas que pudieron de forma inequívoca dar origen al supuesto agravamiento del padecimiento, por lo cual, la apreciación de los hechos por parte de la Diresat Zulia, se aleja de la realidad, sólo se realizó un diagnóstico de la trabajadora, más no se valoraron a fondo las causas que pudieron de forma inequívoca dar origen al supuesto agravamiento del padecimiento, las circunstancias que pudieran haber incidido, los precedentes patológicos que pudo haber tenido la misma trabajadora, los efectos temporales o permanentes de la misma, las actividades que esta desempeñaba fuera de sus labores, ni mucho menos una adecuada apreciación del ambiente en el cual se desempeña.

Finalmente, alega que el acto administrativo incurre en la violación de los límites a la discrecionalidad, específicamente no observó el límite que viene dado por la llamada proporcionalidad de los actos, certificando una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello, le da la calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta la opinión del IVSS, las referencias de edad, consumo de cigarrillo, malas posturas fuera de la actividad laboral, mala alimentación de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional; agrega que el órgano calificador consideró que las enfermedades padecidas por A.A.P., le producía una disminución en su capacidad laboral de hasta un 67%, supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar enfermedades ocupacionales con el grado de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, una de las discapacidades más elevadas establecidas por la Ley; no pudiendo hacer el INPSASEL el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues es una actividad que corresponde exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, atribuyéndose una potestad que no es dad por ley, actuando en forma arbitraria.

II

SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo impugnado, pues la jurisprudencia ha reconocido ampliamente que en los procesos donde se ventilen pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el juez tiene amplia potestades para decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A todo evento, se solicita en forma subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Alega la peticionante de la medida que el fumus boni iuris se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito de demanda, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón, y ello, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el proceso, los efectos del acto administrativo.

En relación al periculum in mora señala que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues podría la recurrente resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, en base a los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL.

Vistos los anteriores planteamientos, el Tribunal, para resolver, considera:

La garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Se observa que la presente solicitud cautelar se solicita, en primer lugar, con base en las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (Vide sentencia de la Sala Político Administrativa No.820 de fecha 22 de junio de 2011).

En tal sentido, el artículo 104 citado, dispone lo siguiente:

Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

.

Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumusboni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé, en consecuencia, el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Subsidiariamente se solicita el decreto de una medida innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los anteriores planteamientos, observa el Tribunal que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Es por ello que la disposición en referencia, no puede a.a.d. las del Código de Procedimiento Civil, pues aquella prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pudiendo el Tribunal, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, agregando la norma que “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De allí que necesariamente, siendo que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en ambos casos, bien se solicite la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien se solicite, como medida innominada, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso concreto, debe determinarse la existencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y observa, acerca del fumus boni iuris, que la solicitante de la medida se limita a expresar que el juez tiene amplias potestades para decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y que existe una clara presunción de buen derecho que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que, a su decir, demuestran que a ella le asiste la razón en este caso; y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente, desde su perspectiva, por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por el INPSASEL.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencia, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

En efecto, al escrito libelar y de solicitud de medidas, únicamente fue acompañado el acto impugnado y su notificación, y la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia a que, según su decir, basta la invocación de la normativa constitucional, legal y jurisprudencial para demostrar que le asiste la razón en el presente caso, de allí que en modo alguno existen argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe constar como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada, adicionalmente, no advierte en la posibilidad para el trabajador de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas de un supuesto accidente de trabajo o enfermedad profesional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo obligue a indemnizar al laborante por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, ni que afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empeladota aluden a un derecho que le otorgan la Constitución y la ley de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Además, considera este sentenciador que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, ni que se viere constreñida a indemnizar al trabajador, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

De allí que se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, y no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, ni que no podrá recuperar del trabajador las cantidades que eventualmente tuviere que pagarle.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus boni iuris ni el periculum in mora.

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada con fundamento en las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, como subsidiariamente fue solicitado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en CERTIFICACIÓN No. 0203-2013, de fecha 04 de abril de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicitada con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsidiariamente con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de diciembre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________________

L.P.O.

En el mismo día de su fecha, siendo las 114:59 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152014000147.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

____________________________________

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VC01-X-2014-000026

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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