Decisión nº 3759 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de junio de 2016

206° y 157°

Exp. N° 3382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3759

El 15 de febrero de 2016 la abogada M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.456.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.270, actuando en su carácter de apoderado judicial BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre del 2002, bajo el Nº35, Tomo 725-A Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30984132-7, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torres Stratos, piso 6 oficina 6-7, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2015-11-497 de fecha 30 de noviembre de 2015 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

El 17 de febrero de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3382 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la recurrente, suscribió diligencia solicitando designación de correo especial.

El 16 de mayo de 2016 se dictó auto acordando el correo especial solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 14 de junio de 2016 se dio por recibido a la ultima boleta de notificación de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Contraloría General de la Republica.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…solicito se sirva declarar, previo al fondo y con ocasión a la admisión de este recurso, la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (Resolución Nº RL/2015-11-497) de manera principal, mediante este Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que se desprende de todo lo alegado…”( Negrillas de la recurrente).

…En el presente caso, podemos constatar que, efectivamente el derecho invocado resulta creíble ya que, existe una potencial y razonable verosimilitud de que se han irrespetado una muy importante cantidad de reglas y preceptos, legales y constitucionales, en materia tributaria y se ha mantenido un nivel de coherencia entre los diferentes elementos que las constituyen…

En cuanto al periculum in mora, en el caso específico de la Resolución aquí impugnada, si el Municipio Valencia resuelve ejecutarla, desconociendo la más reciente jurisprudencia -que antes se refirió- incurría en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, al pretender exigirle a nuestro representado una suma que no debe, partiendo de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lo cual será demostrado a lo largo del recurso planteado, lo que causaría un grave perjuicio económico con las consecuencias financieras que en su flujo de caja ello generaría, configurándose el segundo supuesto para que se materialice la suspensión de los efectos del acto.

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Valencia estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A.. La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

Exp. N° 3382

PJSA/ps/mg

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