Decisión nº 1445 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3220

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1445

Valencia, veintiocho (28) de enero de 2016

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: LA DENTAL, C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados C.A. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.567 y 186.551, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.410.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I

ANTECEDENTES

El 03 de julio de 2014 los ciudadanos C.J.A.O. y D.C.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.811.386 y V-18.412.929, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.567 y 186.551, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA DENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 17, Tomo 8-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07574746-1, presentaron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 018389/2012/0042, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 08 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3220. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 15 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio P.J.S.A., dejando transcurrir el lapso para el allanamiento y la recusación. Las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 10 de abril de 2015 se admitió el recurso.

El día diecisiete de septiembre de 2015 se consignó la última boleta de notificación de la admisión, correspondiendo al Procurador General de la República y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.

El 16 de octubre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de noviembre de 2015 se agregó el escrito de informe presentado por la parte recurrida, dejando constancia de que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se da apertura al lapso para las observaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2015 se dejo constancia de que el 09 de diciembre del mismo año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa, destacando que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:

De acuerdo con lo expuesto en el punto 2 de título de “Exposición de los hechos” y en el punto 2 del título “De la motivación” de la Resolución que se impugna, la Administración Tributaria rechaza la deducción del gasto por Bs. 132.680,21 por concepto de impuesto a las transacciones financieras, el cual fue deducido por mi representada en la declaración definitiva del ISLR No.0990009009 de fecha 22 de marzo del 2009 correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre del 2008. (…)

(…) En este sentido, resulta evidente que el Decreto-Ley en comentarios establece una limitación en relación con el impuesto sobre la renta, la cual es que el impuesto a las transacciones financieras (ITF) no puede deducirse del ISLR, lo cual significa, considerando literalmente lo establecido en norma comentada, que una vez determinado el ISLR del ejercicio gravable mediante la aplicación de la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto gravable, no puede restarse a este momento lo pagado por concepto de ITF, tal como si se tratase de una rebaja. Es precisamente esta la prohibición que quiso establecer la norma in comento, toda vez que hace referencia de manera expresa a la prohibición de deducir lo pagado del ITF al impuesto sobre la renta, el cual resulta de aplicar la tarifa a la correspondiente base imponible, sin hacer referencia alguna a ninguno de los elementos que conforman el enriquecimiento neto gravable, a saber, ingresos brutos, costos y deducciones. Interpretar que la prohibición de la deducción del ITF se refiere a la no admisión de este concepto como una gasto deducible, sería un grave error ya que se estaría distorsionando la base imponible del ISLR, sobreestimándose esta y afectándose directamente la capacidad económica del contribuyente. Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que la prohibición se refiere a no restar el monto pagado por concepto de ITF al monto previamente determinado de ISLR, como si se tratase de una rebaja del impuesto, por lo que solicito así se declare.

(Folio 3 en su vuelto).

Asimismo, denuncia la contribuyente el vicio de falso supuesto en cuanto a la diferencia entre los ingresos declarados a los efectos del Impuesto Sobre la Renta y los reflejados en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y a tal efecto arguye:

Como puede observarse en la respuesta que dio mi representada a la Administración Tributaria, se realizó una revisión de la información registrada en los libros de ventas contrastándola con la información reflejada en las declaraciones del IVA y con la información reflejada en el Libro Diario de mi representada. De esta revisión, se determinó que las supuestas diferencias entre las ventas reflejadas en las declaraciones mensuales del IVA y las reflejadas en los libros de ventas se originaron por una alteración en la base del sistema administrativo en el que se almacenaba la información relativa a los libros de ventas, concluyéndose que la información reflejada en el libro de ventas que le fueron consignados a la Administración Tributaria en medios magnéticos no era la correcta. En este sentido, debido a lo planteado por mi representada, la funcionaria actuante ha debido realizar una revisión mas detallada con el físico de los documentos relacionados con las ventas (facturas y notas de crédito y devoluciones) con la finalidad de determinar en forma objetiva la existencia y la cuantía de diferencias entre los montos declarados y los reflejados en los libros de ventas que le habían sido suministrados y sobre los cuales se le habían indicado que no reflejaban los montos correctos…

(Folio 5 en su vuelto)

Por otra parte, señala que: “…la Administración Tributaria rechaza la procedencia de algunas devoluciones en ventas, por un monto de Bs. 153.107,09 para el año 2008 y de Bs. 323.017,50, para el año 2009.

En este sentido, la Administración Tributaria fundamentó la improcedencia de tales devoluciones en ventas por no haberse emitido las correspondientes notas de crédito o por haberse emitido con prescindencia de los requisitos exigidos en las normas aplicables.” (Folio 7 en su vuelto)

Trae a colación el articulo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como sentencia N° 00321, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2013.

Asimismo, respecto a la deducción del gasto por operaciones de permutas de títulos valores, señala lo siguiente:

…la Administración Tributaria rechaza la deducción del gasto por Bs. 4.602.724,50, por concepto de pérdida en operaciones de permuta de bonos, el cual fue deducido por mi representada en la declaración definitiva del ISLR No. 1090186846 de fecha 14 de marzo del 2010 correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre del 2009.

(…)

Lo afirmado por la Administración Tributaria no es cierto, ya que mi representada, dentro del giro normal de sus actividades, realiza compras de importación, las cuales exigen la adquisición de divisas para poder cumplir las obligaciones adquiridas con los proveedores en el exterior. En este sentido, como quiera que mi representada tenía la posibilidad cierta de acudir al sistema administrado por la Comisión de Administración de Adquisición de Divisas (CADIVI), este ente gubernamental, en algunas ocasiones, no autorizó las divisas necesarias para el pago de algunas de las operaciones de importación realizadas por mi representada, lo cual obligó a mi representada a acudir a otro mecanismo legal para hacerse de las divisas necesarias para cumplir con los proveedores del exterior, tal como lo era el mercado de valores a través de operaciones de permuta.

Continúa arguyendo que:

(…). Afirmar, como lo hizo la Administración Tributaria, que mi representada lo que hizo fue una inversión en títulos y no una adquisición de divisas es desconocer los hechos que la propia Administración Tributaria pudo comprobar. Asimismo, afirmar que las operaciones de permuta no guardan relación única, directa e inmediata con la adquisición de productos, es otro error, ya que es precisamente a través de las operaciones de permuta que mi representada pudo adquirir la divisas necesarias para pagar a los proveedores del exterior, quienes suministran gran parte de las mercancías que vende mi representada, razón por la cual es evidente que las pérdidas originadas por las operaciones de permuta cumplen con los requisitos de normalidad y necesidad del gasto, ya que el hecho de adquirir las divisas necesarias para la extinción de los pasivos con los proveedores del exterior es una actividad completamente normal y necesaria dentro de las operaciones de administración de mi representada.

Concluye señalando lo siguiente:

“A los efectos de demostrar el rechazo por parte de CADIVI de algunas solicitudes para la adquisición de las divisas necesarias para el pago de obligaciones adquiridas con proveedores del exterior, lo que originó la necesidad de mi representada de acudir al mercado de valores para que a través de operaciones de permuta pudiera adquirir las divisas necesarias para garantizar la continuidad de las operaciones normales del negocio, se acompaña en copia simple marcada con la letra “Y” varias (sic) reportes emitidos directamente del sistema de CADIVI en los que se evidencia con las siglas “NPC”, la no procedencia de la solicitud para la adquisición de las divisas requeridas por mi representada. Asimismo, en el lapso probatorio, se consignarán varios expedientes de importación en los que podrá evidenciar toda la documentación asociada a las solicitudes rechazadas.”

-III-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Por su parte, la Representación de la República, luego de reseñar los antecedentes del caso y de citar parcialmente el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señaló lo siguiente:

…Estas normas son reafirmadas cuando se observa el contenido del artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, donde se indica que la facturas o documentos equivalentes, órdenes de entrega o guía de despacho, notas de débito y crédito, y soportes o comprobantes, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas; asimismo, el artículo 176 del mencionado Reglamento establece que los ingresos, costos y gastos solo se aceptarán siempre y cuando estén soportados por los documentos que cumplan con la normativa sobre facturación antes mencionada, de manera que el reconocimiento de un costo o un gasto está condicionado al cumplimiento de estos requisitos.

” (Folio 152).

Igualmente señala que:

Por otra parte, la contribuyente, para el ejercicio del 01/01/2008 al 31/12/2008, imputó dentro de las Deducciones la cantidad de Bs. F 132.680,21 en su Declaración Definitiva de Rentas, por concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras”, concluyendo de sus análisis que de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que regulaba éste tributo, dicho concepto no es deducible a los efectos del Impuesto Sobre La Renta.”.

En este punto, la representación judicial de la parte accionada realiza una serie de consideraciones sobre el Principio de Legalidad Tributaria, la interpretación de las normas tributarias y cita el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007.

Respecto a las diferencias entre el ingreso registrado en el libro de ventas y el ingreso registrado en la Declaración Definitiva de Rentas, indicó que:

…se observa que la misma surge de una diferencia detectada por la fiscalización, entre los montos reflejados como base imponible en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los montos registrados en el Libro de Ventas correspondientes a los siguientes períodos:

• Ejercicio 2008: De abril a septiembre, noviembre y diciembre

• Ejercicio 2009: Enero, febrero, abril a septiembre y diciembre

(…) A tal efecto, la fiscalización se abocó a revisar exhaustivamente el correlativo del físico de la facturas y a compararlo con los registros de la base imponible en el libro de ventas de los períodos señalados, constatando la coincidencia de estos, ratificando con este análisis que las ventas declaradas, tanto en el IVA como en el Impuesto Sobre La Renta, son inferiores al monto total de las facturas que soportan los ingresos, originando en consecuencia el reparo.

(…)

Los documentos que fueron consignados; de cuya revisión se determinó que en los casos de devoluciones totales o parciales de ventas al contado, el sistema administrativo de la contribuyente solo emite Notas de Devolución y no emite la correspondiente Nota de Crédito y en el caso de las devoluciones totales de ventas a crédito, el sistema emite los dos tipos de Notas (Devolución y Crédito) con la salvedad que ninguna de estas cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos por las normas que regulan la materia.

Adicionalmente, la fiscalización mediante el análisis de las cuentas de Mayor “Devoluciones en Ventas Contado”, código contable 4.1.1.2.002 y el correlativo de la facturas, constató que en el físico de las facturas de contado consta que se encuentran pagadas por el adquirente del bien y no se encuentran anuladas por el contribuyente como es el deber ser.”

Finalmente, respecto a la deducibilidad en la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta de los gastos por operaciones de permutas de títulos valores, cita los artículos 14 y 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, respectivamente, y el artículo 10 de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público, y transcribe lo expuesto al respecto en el dictamen Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/0509-1007 de fecha 19 de enero de 2009.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.

Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

  1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el N° 21, Tomo 320 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia del Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista realizada en fecha 20 de abril de 2014, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia del Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista realizada en fecha 13 de julio de 2014, documental anexa al escrito recursivo ; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Copia de Talón del RIF de la sociedad de comercio LA DENTAL C.A.; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 01839/2012/0042 de fecha 16 de mayo de 2014, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Copia de la P.A.d.F. y Determinación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839 de fecha 12 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-01 de fecha 16 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  8. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-03 de fecha 20 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  9. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-02 de fecha 16 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  10. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-04 de fecha 20 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  11. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-05 de fecha 20 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  12. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-07 de fecha 22 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  13. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-06 de fecha 26 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  14. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-10 de fecha 03 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  15. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839/08 de fecha 26 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  16. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-11 de fecha 03 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  17. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-09 de fecha 28 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  18. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-12 de fecha 03 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  19. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-013 de fecha 06 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  20. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-15 de fecha 22 de enero de 2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  21. Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-014de fecha 22 de enero de 2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  22. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01839-16 de fecha 31 de enero de 2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  23. Copia del Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2012/IVA/01839/17 de fecha 31 de enero de 2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  24. Copia del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/IVA/01839/00098 S/F, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  25. Respuesta del Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2012/ISLR/0838-06 de fecha 22/01/2013, por parte de la recurrente, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  26. Relación de ingresos por ventas según libro diario de fecha 01-01/2008 al 31/122008, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  27. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000270; por concepto de Impuesto por la cantidad de Bs. 611.772,26, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  28. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000271; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.589.218,31, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  29. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000272; por concepto de Impuesto por la cantidad de Bs. 2.265.906,41, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  30. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000273; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.980.637,74, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  31. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000274; por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 733.269,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  32. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000275; por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.104.152,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

    La representación judicial de la parte recurrida, en fecha 08 de octubre de 2015, mediante escrito consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, constante de quinientos (500) folios.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, es decir, si este incurre en falso supuesto en cuanto a: i) la deducibilidad del gasto por concepto de impuesto a las transacciones financieras; ii) la diferencia entre los débitos fiscales declarados por la recurrente y los reflejados en los libros de ventas del IVA; iii) la deducibilidad de presuntas devoluciones en ventas; y iv) la deducibilidad del gasto por operaciones de permutas de títulos valores, efectuados por la contribuyente en las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los Ejercicios 2008 y 2009, respectivamente.

    Antes de iniciar a conocer sobre la controversia planteada, se debe dejar expresamente establecido que no escapa de la vista de este Juzgador que la Resolución impugnada incluye el Reparo realizado a la contribuyente referido a “Costos No Procedentes (Gastos de Importación sin soportes que los avalen), los cuales fueron rechazados por la Administración Tributaria, incrementando la utilidad gravable declarada para los ejercicios 2008 y 2009, respectivamente, en razón de Bs. 81.227,92 para el primero y en Bs. 7.675,50 para el segundo; y “Gastos No Deducibles” (sin soportes que los avalen) rechazados por la Administración Tributaria para el año 2008 la cantidad de Bs. 9.745,62 y para el año 2009 Bs. 16.279,72; siendo que la contribuyente nada objetó ante este órgano jurisdiccional al respecto, queda entendido para este administrador de justicia que dichos puntos se encuentran al margen de la litis planteada en el presente recurso. Así se establece.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

    ”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

    Ahora bien, se aprecia del contenido del Acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/01839/00098, que quedó establecido que durante la fiscalización la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

    1.- COSTOS NO PROCEDENTES (GASTOS DE IMPORTACIÓN SIN SOPORTE QUE LO AVALEN) Bs. 81.227,92

    …De la revisión efectuada a los registros en el libro diario, en el mayor analítico de las partidas que conforman los costos de venta y en los comprobantes de cheques emitidos por el sujeto pasivo, la fiscalización determinó que el sujeto pasivo, registro (sic) en la cuenta “Gastos de Importación” Código Contable (5.2.1.1.002.005), un monto de Ochenta y Un Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (81.227,92) que no está debidamente soportado.

    A los efectos de comprobar la veracidad del costo la fiscalización solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2012/ISLR/01839/014 de fecha 22/01/2013, en su punto Nº 1, lo siguiente:

    (…)

    En este sentido, de la respuesta dada por la contribuyente y de la revisión efectuada a los documentos consignados, la fiscalización determinó que la sumatoria de los mismos arrojan un monto inferior al monto imputado a la cuenta “Gastos de Importación” cuya descripción del asiente contable es el siguiente: “Reclasificación G y V Importaciones Cheque 742571” por un monto de Ochenta y Un Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (81.227,92) por concepto de gastos de importación, además no existe coherencia entre lo consignado y el registro contable del gasto en referencia.

    (…)

    2. GASTOS NO DEDUCIBLES (IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS) Bs. 132.680,21.

    La contribuyente La Dental, C.A., R.I.F. Nº J-07574746-1, en su declaración definitiva de rentas Nº DPJ Forma 00026 Nº 0990009009,…(...), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008, solicitó en el rubro de tributos trasladables contenido en el ítems 737 de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 852.495,00). Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos consignados por la contribuyente entre ellos: asientos contables, mayores analíticos y declaración de rentas, la fiscalización evidenció que la contribuyente incluyó dentro de este monto la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 132.680,21) registrada en la cuenta denominada “Impuesto a las Transacciones Financieras”, Código Contable (6.2.4.2.005), los cuales no fueron incluidos en la conciliación Fiscal de Rentas, como partida no deducible.

    (…)

    3.- DIFERENCIAS ENTRE EL INGRESO REGISTRADO EN LOS LIBROS DE VENTAS Y EL INGRESO REGISTRADO EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Bs. 1.430.177,00.

    (…)

    De la revisión efectuada a los registros contables, así como a las facturas de ventas y libros de ventas, la fiscalización constató diferencias en los montos reflejados como base imponible en las declaraciones del impuesto al valor agregado de los meses desde abril 2008 hasta septiembre 2008, ambos inclusive y Noviembre y Diciembre 2008 y los montos asentados en los respectivos libros de ventas de los referidos meses.

    (…)

    4. GASTOS NO DEDUCIBLES (SIN FACTURAS QUE LO AVALEN) Bs. 9.745,62

    La contribuyente LA DENTAL, C.A., a los efectos de determinar su impuesto a pagar, en la Declaración Definitiva de Rentas Nº 0990009009 correspondiente al Ejercicio Fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008, presentada en fecha 24/03/2009, solicitó en el rubro de Otros Gastos contenido en el ítems 42 de la declaración definitiva de rentas, la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta Mil Ciento Catorce Bolívares Exactos (Bs. 2.930.114,00), dentro de los cuales se encuentra incluida la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.745,62) por concepto de “Otros Gastos Varios”, clasificados dentro de la partida Nº 6.2.5.1.050.

    (…)

    Por lo antes expuesto, la fiscalización ha chequeado lo consignado por la Contribuyente, dejando la fiscalización constancia en Acta Nº SNAT/INTI/GRTIRCNT/DFC/2012/ISLR/01839/17 de fecha 31/01/2013, que los comprobantes antes referidos no están respaldados por documentos o facturas que soportes (sic) los gastos antes mencionados.

    5. DEVOLUCIONES DE VENTAS NO PROCEDENTES Bs. 153.107,09

    …la fiscalización constató que las devoluciones de ventas que anulan en su totalidad las facturas de venta al contado, están registradas en el libro de ventas, sin embargo en su mayoría no están respaldados por documentos o comprobantes capaces de dar fe suficiente para que éstos tengan valor probatorio, por cuanto en algunos casos no fue emitida la correspondiente nota de crédito a sus clientes. En otros casos existen operaciones de contado a las cuales se le emitió la correspondiente “Nota de Crédito”, que corresponden a facturas de ventas canceladas por el comprador del bien, con el agraviante que las notas de crédito no están debidamente notificadas al comprador del bien; además no señalan Número de Control y pie de imprenta, incumpliendo así con las normas de control fiscal establecido en el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”

    Delimitado lo anterior, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:

    i) LA DEDUCIBILIDAD DEL GASTO POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

    Advierte quien aquí decide, que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo durante los ejercicios 2008 y 2009, los montos respectivos al concepto de Impuesto a las transacciones financieras del Impuesto Sobre la Renta; por lo que lo debatido es el supuesto error de interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica.

    En este sentido siendo que lo controvertido versa sobre la interpretación de una norma tributaria, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario, a saber:

    Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

    .

    En virtud de la normativa anterior, este Juzgador entra a estudiar la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica, el cual dispone:

    Artículo 19: El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

    Al respecto resulta oportuno citar extracto del criterio de la Sala Político Administrativa, el cual se pronunció en lo siguiente:

    “En este orden de ideas, para resolver la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los numerales 2, 3 y 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    (omissis)

    De la norma antes transcrita se infiere que en materia de impuesto sobre la renta, el legislador adoptó como base imponible la “renta neta o enriquecimiento neto” y, por eso se permite a los contribuyentes restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos expresamente. Las deducciones responden así a dos principios rectores de la tributación contemporánea como son: justicia tributaria y capacidad contributiva. Conforme a estos principios, lo que se grave con el impuesto debe ser los incrementos de patrimonio una vez deducido los gastos en los cuales se incurre para la producción de la renta. Al ser así, del contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (22 numerales y 16 parágrafos) se desprende que la finalidad de esa disposición legal, es permitir a los contribuyentes deducir los egresos que hayan realizado para producir el enriquecimiento, pero sólo aquellos cuyos conceptos están previstos expresamente en esa norma. Exigiéndose para su deducibilidad, en todos los casos, que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta; y, además, que en cada uno de los supuestos se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo numeral que lo autoriza.” (Sentencia número 00708 del 19 de junio de 2012) Aunado lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre la Renta está constituida por la renta neta o enriquecimiento neto, permitiendo el legislador que los contribuyentes puedan restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la ley. Igualmente, se ha establecido que el enriquecimiento neto será el monto que resulte una vez deducidos los gastos en los cuales se ha incurrido para la producción de la renta, es decir, que se permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados para producir el enriquecimiento, siempre y cuando correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta. La recurrente subsume los gastos efectuados por Impuesto a las Transacciones Financieras como deducciones del Impuesto sobre la Renta, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, en su opinión, dicha norma permite la deducción de los tributos que los contribuyentes deben pagar en razón de las actividades económicas que realizan o de bienes productores de rentas y que el legislador no establece que otras leyes tributarias podrán establecer la no deducibilidad del impuesto sobre la renta de los tributos en ellas creados. Ahora bien, tal como se mencionó en el punto precedente, el propio texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, prohíbe en su artículo 19, la deducción de ese impuesto, al señalar que “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta” la mencionada norma indica que tal concepto no estaba dirigido a que se realizase la deducción del impuesto causado o determinado, por lo que la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras efectuada por la recurrente, al considerarlo como un gasto deducible del enriquecimiento neto, es totalmente improcedente, tal disposición atiende claramente y sin equivocación las intenciones del Legislador plasmado en la norma, desprendiéndose de su texto que la función del tributo bajo estudio consistió durante su vigencia, en la justa distribución de las cargas, ajustándose a la realidad del país para el momento y pretendió una recaudación más eficiente. Vale acotar que en cuanto a la jerarquía de la normativa la Ley de ISLR y el Decreto de Ley ITF tienen el mismo rango legal, la primera de ellas sancionada por el Poder Legislativo Nacional y el segundo por el Poder Ejecutivo Nacional, quien fue autorizados a través de la Ley Habilitante para promulgar Decretos de Leyes con Rango, Fuerza y Valor de Ley, conforme a la Constitución revisten de la misma jerarquía. En consecuencia resultan improcedentes los alegatos del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.”

    Ello así, de la simple lectura del contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, es posible inferir, sin error alguno, que el Impuesto a las Transacciones Financieras; establecido mediante Decreto Presidencial No. 5.620 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.852 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial No. 38.797 del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007); expresamente prohíbe la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia este administrador de justicia declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria interpretó y aplicó en forma correcta la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica. Así se declara.

    ii) DIFERENCIA ENTRE LOS DÉBITOS FISCALES DECLARADOS POR LA RECURRENTE Y LOS REFLEJADOS EN LOS LIBROS DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presunta diferencia entre los débitos fiscales declarados por la recurrente y los reflejados en los libros de ventas del IVA, para lo cual debe quien juzga pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria.

    Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

    El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001, al caso de marras, dispone:

    Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    En consecuencia, vista la presunción de veracidad y legalidad de la que gozan las actas fiscales y visto que la contribuyente no aportó elemento de prueba alguno que desvirtuara la misma, resulta forzoso para este jurisdicente declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, respecto a las diferencias señaladas por la Administración Tributaria entre los débitos fiscales declarados por la contribuyente y los reflejados en los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    iii) LA DEDUCIBILIDAD DE PRESUNTAS DEVOLUCIONES EN VENTAS

    En este punto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 26, 28, 32, 56, 57 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    Artículo 26. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o determinado.

    Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.

    Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley. En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

    3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

    4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

    La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

    Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

    Artículo 58. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

    Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala:

    Artículo 11.- El cambio o devolución al vendedor de bienes, mercancías o productos adquiridos, efectuados en razón de encontrarse estos en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, por estar averiados, por no coincidir en calidad o características a los realmente adquiridos, u otra causas, no constituirá una nueva venta, sino que dará lugar a la emisión de notas de crédito o a la emisión de nuevas facturas sustitutivas de las anteriormente emitidas, las cuales quedaran anuladas…(Omissis)…

    Las notas de crédito deberán registrarse con signo negativo en la columna de factura en el Libro de Ventas.

    Cuando se emitan facturas sustitutivas, se deberá consignar en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrándose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada.

    Asimismo, tanto el Artículo 21 de la Providencia Nº 0591 de fecha 25 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.776 de la misma fecha, y el Artículo 22 de la Providencia Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, respectivamente señalan:

    Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas. El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: " Nota de Débito " o " Nota de Crédito".

    Ello así, de una revisión exhaustiva de las Facturas y Notas de Crédito cuyas copias conforman el expediente administrativo consignado por Administración Tributaria, cuyo valor probatorio fue previamente establecido, este juzgador puede apreciar que, tal como fue señalado por la Administración Tributaria, existen Notas de Crédito que adolecen de Número de Control y pie de imprenta, lo que incumple los requisitos legales y reglamentarios exigidos por las normas que rigen la materia. Así se declara.

    Asimismo, del análisis practicado a las copias de los Libros de Venta resúmenes mensuales y declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los periodo fiscalizado, conformantes del expediente administrativo, se evidencia que los débitos fiscales reflejados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son inferiores al monto señalado en los Libros de Ventas de la contribuyente, tal y como oportunamente fue reparado por la Administración Tributaria, evidenciándose que la contribuyente omitió debitos fiscales en sus declaraciones, lo que constituye un hecho imponible a todas luces, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho formulada a este respecto. Así se declara.

    iv) DEDUCIBILIDAD DEL GASTO POR OPERACIONES DE PERMUTAS DE TÍTULOS VALORES

    La recurrente señala a este respecto que: “…mi representada, dentro del giro normal de sus actividades, realiza compras de importación, las cuales exigen la adquisición de divisas para poder cumplir las obligaciones adquiridas con los proveedores en el exterior. En este sentido, como quiera que mi representada tenía la posibilidad cierta de acudir al sistema administrado por la Comisión de Administración de Adquisición de Divisas (CADIVI), este ente gubernamental, en algunas ocasiones, no autorizó las divisas necesarias para el pago de algunas de las operaciones de importación realizadas por mi representada, lo cual obligó a mi representada a acudir a otro mecanismo legal para hacerse de las divisas necesarias para cumplir con los proveedores del exterior, tal como lo era el mercado de valores a través de operaciones de permuta.”

    Por su parte, la Administración Tributaria señaló sobre este punto, entre otros argumentos, que: “…se observa que el contribuyente, decidió realizar “…operaciones a través del mercado de valores para la adquisición de divisas”, esta decisión voluntaria, a su libre arbitrio, si bien es cierto que produce un efecto contable, no tiene por que afectar al Fisco Nacional, toda vez que la operación de compra venta de títulos valores efectuada pro la contribuyente, en el caso sub judice, no es imputable al costo de importación de bienes, toda vez que se trata de una operación independiente, una inversión en títulos, más no una adquisición de Divisas que guarde relación única, directa e inmediata con la adquisición de los productos importados.”

    Ello así, resulta imperioso, tal como destacó la Administración Tributaria, traer a colación las disposiciones de los artículos 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 64 de su Reglamento, a saber:

    Artículo 14. Están exentos de impuesto:

    1. (…)

    13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.

    14. (…)

    .

    Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

    Parágrafo Primero. No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.

    (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De la simple lectura de las citadas normas, se desprende que el legislador prohíbe de forma expresa la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre la renta, de las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, como lo son las operaciones realizadas por la contribuyente, las cuales según determinó la fiscalización, provienen de títulos valores públicos constituidos por VEBONOS, cuya negociación en el sistema financiero se realizó a una tasa de cambio superior a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, es forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de Falso Supuesto esgrimido por la parte recurrente sobre este punto. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  33. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.J.A.O. y Dianacarolina Macerola Di Genova, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.811.386 y V-18.412.929, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.567 y 186.551, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA DENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 17, Tomo 8-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07574746-1, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 018389/2012/0042, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  34. - Se CONFIRMA, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 018389/2012/0042, de fecha 16 de mayo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

  35. - CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil LA DENTAL, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria

    Abg. Pellegrina Severino

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. Pellegrina Severino

    Exp. N° 3220

    PJSA/PS/yc

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