Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de octubre de 2013

203° y 154°

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEHMAN G., A.B., A.P., E.P., L.S., D.S., P.A., E.R., C.G., M.G., MINERVA GEBRAN, CARELYS ZOZAYA y J.L.T., abogados en ejercicio e inscritos en |el Inpreabogado bajo los Nros. 5.680, 58.562, 9.429, 18.722, 23.435, 18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 62.611, 35.056 y 17.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EL ENLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1981, bajo el N° 123, Tomo 78-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de asiento debidamente inscrito por ante esa misma oficina de Registro en fecha 24 de enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 16-A-Pro., y el ciudadano GASPARE STILLONE V.P., quien es de nacionalidad Italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-750.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 69.904 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (FONDO).

EXPEDIENTE: 8890 y 8531 (acumulado).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró improcedente de la Oposición a la Ejecución Hipotecaria y firme el Decreto de Intimación.

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 1998, por el abogado J.L.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal) en el cual demanda al ciudadano GASPERE STILLONE V.P., en su carácter de deudor personal y como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENLACE, C.A., por Ejecución de Hipoteca, alegando que los demandados recibieron de su representada en calidad de préstamo a interés la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 74.339.040,00), hoy SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 74.339), lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero; monto que se obligaron a devolver en el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales, variables y consecutivas las cuales comprendían la amortización del capital y el pago de los intereses sobre saldos diarios; que igualmente los prestatarios convinieron en pagar sobre el saldo deudor, calculados a una tasa aplicable (Tasa Hipotecaria Mercantil); la cual sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil al mes inmediato anterior al mes en curso, y que, para el momento de la constitución del préstamo era del treinta y seis por ciento (36%); que en caso de mora se incrementaría en un cinco por ciento (5%) anual durante los primeros sesenta (60) días y a partir de ese momento en un diez por ciento (10%) anual.

Arguyeron que a los fines de garantizar el referido préstamo, la parte demandada constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.847.600,00), hoy CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 185.848); que en virtud de haber incumplido la demandada en cancelar a su representada seis (06) cuotas de las acordadas comprendidas entre el 25 de junio de 1998 al 21 de noviembre de ese mismo año, la demandada ha perdido el beneficio del término para pagar, lo cual hace exigible de inmediato la cancelación del crédito y sus accesorios, procediendo a demandar conforme lo establece el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 1998, (folio 27 P.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, una vez realizados los actos de intimación, en fecha 18 de enero de 1999, compareció el abogado J.A.P., dándose por intimado consignando instrumento poder donde acredita su representación (folios 36 al 40).

En fecha 29 de marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito de oposición, alegando previamente la cuestión previa contenida en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la ejecutante; defecto de forma de la demanda al no señalar los fundamentos de derecho en que fundamentó la actora su pretensión con las pertinentes conclusiones y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; asimismo alegó la inexistencia del documento de préstamo donde aparece su representado ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, obligado a cancelar la suma demandada, comprometiendo el patrimonio conyugal que tiene constituido con la ciudadana M.T.P.D.S.; por otra parte impugnó la demandada la cuantía en la que fue estimada la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 1380 ordinales 2° y del Código Civil, procedió a redarguir incidentalmente el instrumento fundamental de la demanda alegando la falsedad de la firma del otorgante; del mismo modo alegó la inexistencia de la hipoteca señalando que los inmuebles no se encontraban delimitados en el parcelamiento Parque Industrial Las Terrazas, como tampoco hace mención expresa de los datos del registro del documento de urbanización o parcelamiento, y que, solo mencionan un documento de condominio inexistente; procediendo por último a desconocer las firmas que aparecen en el anexo marcado con la letra “E”, referido al Cuadro de Intereses al 24-11-1998 consignado por la actora para demostrar los intereses devengados por el crédito otorgado.

Las cuestiones previas fueron contestadas por la actora en fecha 08 de abril de 1999, y refutados dichos alegatos por la demandada en escritos de fechas 29 de abril de 1999, en sentencia del 29 de julio de ese mismo año el A quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, siendo apelada por la demandada en diligencia del 04 de octubre de 1999 y oída en solo efecto por auto del 06 de octubre e 1999 (folios 56-57, 61 al 63,78 al 89, 99 P1).

En fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de instancia declaró sin lugar la inexistencia de la hipoteca y sin lugar la oposición, la cual fue apelada en fecha 22 de diciembre de 1999 por la parte demandada, ratificada en fechas 10 y 13 de enero del 2000; recurso éste oído en auto de fecha 14 de febrero de 2000 (folios 103 al 108, 116 al 119 P1); desprendiéndose a los folios 126 al 224 de la primera pieza, actuaciones relativas al embargo ejecutivo. De la anterior decisión, conoció este Juzgado Superior quien en fecha 08 de mayo de 2002 dictó sentencia, anunciando recurso de casación la parte demandada en fecha 09 de abril de 2002; y declarado con lugar el mismo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, ordenando la reposición de la causa al estado que el A quo admitiera la oposición y ordenara abrir la articulación probatoria (folios 225 al 461 P1).

Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, la Juez regente para ese momento se inhibió de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 1° de julio de 2004.

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA II

En fecha 17 de agosto de 2004, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal de la causa declaró abierto el juicio a pruebas (folios 6 al 10). Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 07 de octubre de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas; en diligencia del 14 del mismo mes y año, la parte actora solicitó que se desechara la tacha, en virtud que la parte demandada no formalizó tal recurso, solicitud ésta que ratificó en escrito presentado el 20 de octubre de 2004 (folios 22 al 24).

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en escrito presentado el 25 de octubre de 2004, alegó que cuando realizó oposición a la ejecución de hipoteca, formalizó la tacha por cuanto indicó la norma jurídica en que se fundamentaba; y que, de acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil, ésta ordenó abrir el juicio a pruebas por considerar que la tacha había sido propuesta, por lo que el alegato de la actora resulta ilegal e improcedente, presentando en esa misma fecha pruebas.

Corren a los folios 32 al 34 escritos de pruebas así como la oposición formulada por la demandada a las pruebas de la actora, oposición que fue desestimada por el Tribunal en auto del 19 de noviembre de 2004, procediendo a admitir las probanzas presentadas por las partes, ejerciendo recurso de apelación la demandada en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, y oído en fecha 14 de diciembre de 2004 y remitidas las actas pertinentes a este Juzgado Superior el 17 de marzo de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos P.M.L., J.A.A. y M.J., quienes aceptaron el cargo solicitando el segundo de los nombrados la entrega del documento sobre el cual se realizaría la experticia y que se le concediera el lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe correspondiente.

En diligencia del 18 de enero de 2005, la parte demandada solicitó la paralización de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; solicitud que proveyó el Tribunal en fecha 1° de marzo de 2005.

El 14 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa en virtud que no se había notificado al Ministerio Público conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 07 de marzo de 2005 el A quo declaró sin lugar la paralización de la causa y sin lugar la reposición, siendo apelada por la demandada en diligencia del 13 de julio de 2005 y negada por extemporánea en auto del 19 del mismo mes y año.

Cursa a los folios 95 al 111, sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, en la cual el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición, firme el decreto intimatorio, condenando a la parte intimada a cancelar las sumas demandadas, decisión que fue apelada en fecha 22 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte demandada y oída en ambos efecto por auto del 30 de ese mismo me y año.

Recibidas las actas en esta Alzada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada y que corren insertos a los folios 122 al 145.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la suscrita, quien mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando las notificaciones pertinentes.

II

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

(Subrayado y negritas de la Sala).

Se desprende de la transcripción de la norma que, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y -el artículo es específico- cuando señala, a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión -tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del A quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que cursa en este Tribunal, incidencia signada con el N° 8531, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, oída en un solo efecto el 14 de diciembre de ese mismo año.

Asimismo, se desprende que este Tribunal le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2005, fijando el lapso para la presentación de informes, encontrándose hasta la presente fecha en estado de sentencia y sin impulso de las partes, por lo que acogiéndose a lo establecido en la norma, se ordena la acumulación de la presente incidencia al fondo del asunto sometido a consideración de esta Alzada signado con el N° 8890. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA APELACION DE LAS INTERLOCUTORIAS

Observa esta Alzada que a los folios 78 al 89 de la primera pieza, cursa sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1999, en la cual el Tribunal de la causa declaró textualmente: “… SIN LUGAR las cuestiones previas de los Numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la del Numeral 3° ejusdem, todas opuestas por los demandados…”, decisión que fue apelada por la perdidosa en diligencia del 04 de octubre de 1999, y debidamente oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de octubre de ese mismo año (f. 98-99), lo cual no aparece remitida a este Superior.

Del mismo modo, a los folios 35 al 37 de la segunda pieza, corre inserta decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual el A quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la actora, la cual apeló la representación judicial de la demandada en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 39) y oída en un solo efecto por auto del 14 de diciembre de ese mismo año (f. 50), decisión ésta que fue remitida a esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2005 (f. 74).

Observa esta sentenciadora que, ninguna de las referidas decisiones fueron ratificadas en el momento en que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, como tampoco consta que la demandada hubiera dado impulso a la segunda de las apelaciones aquí señaladas.

En relación a los límites de la apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha dejado sentado lo siguiente:

… En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

‘...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...’.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...’.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y como quiera que la parte demandada en su diligencia de fecha 22 de julio de 2008, expresamente señala que apela de la “…sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha veinte y siete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008)…”, no ratificando así los recursos de apelación ejercidos contra las interlocutorias supra mencionadas, esta sentenciadora no entrará a conocer y a decidir ninguno de los puntos allí apelados. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes en el cual en el Capítulo I solicitó la reposición de la causa por haber infringido el A quo el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber omitido la confrontación; en el Capítulo II, solicitó la nulidad de la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia, señalando que en la contestación a la demanda alegaron la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la ejecutante; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda; asimismo alegaron la inexistencia del documento de préstamo; la impugnación de la estimación de la demanda, rearguyo incidentalmente el documento consignado por la actora marcado con la letra “B”; la inexistencia de la hipoteca, y por último desconoció las firmas que aparecen en el anexo marcado “E”, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no emana de su representado.

Señala la representación de la demandada, que la recurrida, salvo el alegato de tacha, omitió cualquier consideración sobre las restantes defensas invocadas en el lapso de oposición y que, para colmo declaró sin lugar la oposición sin entrar a analizar las demás defensas, incurriendo en violación de las normas delatadas, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de instancia.

Ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, observa esta Alzada, que el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 1999, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la del numeral 3° ejusdem, asimismo se desprende al folio 98 de la primera pieza, diligencia de fecha 04 de octubre de ese mismo año, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la anterior decisión, la cual oyó el A quo en un solo efecto por auto de fecha 06 de octubre de 1999, y por cuanto, como se reitera, dicho recurso no fue impulsado por la parte apelante ni ratificado ante esta Alzada en su debida oportunidad, no puede este Tribunal entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme quedó sentado en la jurisprudencia transcrita en el punto previo de esta decisión, es decir, le está vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, aunado a la no ratificación de dicha apelación. ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de Ejecución de Hipoteca que encabezan estas actuaciones y los pedimentos en ella contenido, así como el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, esta Juzgadora debe decidir acerca de la procedencia o no de la misma; en este sentido, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y las incidencias que surgen con motivo del mismo, entre las características de la solicitud destaca que es un procedimiento monitorio, expedito y con limitadas incidencias, así mismo, establece la Ley adjetiva los requisitos de admisibilidad del escrito que inicia el procedimiento, los lapsos reducidos en el juicio e igualmente las causales taxativas de oposición. Una de las características específicas del procedimiento monitorio viene dado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, al accionado se le condena provisoriamente sin defensa previa, emitiéndose con cargo a su patrimonio la orden de pagar y se le intima para que o pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero ordenadas en el decreto, el cual queda firme si el ejecutado no hace oposición oportuna y fundamentada en las causales taxativamente establecidas, vale decir, esa oposición queda en cabeza de la parte ejecutada, quien tiene la potestad de hacer ejercicio de ese derecho, si considera que su situación encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, caso de no hacerlo queda firme el decreto y tiene efecto de Sentencia condenatoria, la inexistencia o indebida oposición declarada por el Tribunal da firmeza y ejecutoriedad al decreto.

De la revisión del escrito de oposición se desprende que la parte demandada, procedió conforme al artículo 1380, ordinales 2° y del Código Civil a redarguir incidentalmente el documento consignado por la actora marcado con la letra “B”, referido al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, el quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, del cual se desprende que la entidad bancaria demandante concedió un préstamo a interés a la demandada por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 74.339.040,00), hoy SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 74.339), alegando que la firma que aparece del otorgante del acto fue redargüida, no siendo cierta la comparecencia del mismo ante el funcionario que la certifico, por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer las firmas que aparecen en el anexo consignado por la actora marcado con la letra “E”, referido éste al cuadro denominado “CALCULO DE INTERESES AL 24-11-1998”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a los folios 103 al 108, el Tribunal de instancia había declarado sin lugar la inexistencia de la hipoteca y sin lugar la oposición, negando la apertura del lapso probatorio; de ésta decisión conoció en su debida oportunidad este Juzgado Superior confirmando la misma, evidenciándose que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso de oficio la sentencia expresando textualmente:

…estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorios y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada Con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria

…(omissis)…

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la declaratoria de sin lugar, tanto de la inexistencia de la hipoteca alegada por los accionados como de la oposición intentada por éstos por la supuesta falsedad del documento fundamental de la acción…(sic)…En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, admita la oposición intentada y ordene abrir la articulación probatoria…

.

En virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil, se desprende que una vez recibido el expediente, el Tribunal de la causa en fecha 17 de agosto de 2004, declaró abierto el juicio a pruebas, haciendo uso de ese derecho ambas partes, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos; en consecuencia, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron debidamente admitidas y sustanciadas es decir, se solicitó informe a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, referida a la fecha de designación del ciudadano EUTINIO A. HERRERA O., como Registrador Subalterno Accidental del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, así como la designación de los expertos grafotécnicos encargados de verificar si la firma contenida en el anexo marcado con la letra “B” emanaba del presunto Registrador Subalterno Accidental.

Planteado así lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas del expediente que la parte demandada no fue diligente en impulsar la evacuación de sus pruebas, tal y como lo dejó sentado el A quo en la sentencia recurrida, correspondiendo a ella probar la falsedad del documento fundamental de la demanda en el cual basó su única oposición, en consecuencia, debió la demandada probar con elementos fehacientes la veracidad de sus dichos, a fin de impugnar el derecho invocado en su contra, lo que en el caso que aquí ocupa la atención de esta Alzada no ocurrió, aunado a lo anterior, se evidencia que la tacha propuesta por la demandada, quedó desestimada en decisión del A quo de fecha 16 de noviembre de 2004, la cual no fue ratificada ante esta instancia tal y como se señaló en el punto previo de este fallo, quedando de esta manera desestimada la inexistencia de la hipoteca alegada. ASÍ DE DECIDE.

Por otra parte, debe desecharse el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes, donde arguye que la recurrida, salvo el alegato de la tacha, omitió cualquier consideración sobre las restantes defensas invocadas en el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, pues la decisión de cuestiones previas, así como la interpuesta contra el auto que negó la oposición, quedaron firmes cuando ésta no impulso los recurso de apelación contra dicha decisión, ni ratificó en este Tribunal los recursos ejercidos. ASÍ SE DECIDE.

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, lo siguiente:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

(omissis)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

.

Observa esta Alzada que, para que prospere la oposición a la ejecución de hipoteca es necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, como es el caso, de que dicha oposición debe encuadrarse dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 transcrito, en el presente caso la parte opositora, enmarcó su oposición en el ordinal 1° del referido artículo, es decir la falsedad del instrumento registrado presentado con la solicitud de ejecución, sin que ninguno de los argumentos esgrimidos por la demandada pueda subsumirse dentro de la citada causal, obviado además toda consideración sobre los postulados contenidos en el artículo 1380 del Código Civil.

La falsedad del instrumento registrado no presupone la presentación de la prueba de la falsedad, pero si la invocación de la causal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil y a criterio de quien decide, alegada como único motivo de oposición, no suspende el curso de la ejecución, pero el remate no puede llevarse a efecto por razones de prejudicialidad, mientras no sea decidida la tacha. El momento preclusivo de la tacha de falsedad del instrumento de la garantía hipotecaría, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, es el de la oposición, tal como está previsto en el artículo 663 Adjetivo, y siendo que los motivos alegados por la demandada no constituyen ninguna de las causales previstas en la ley, de ninguna manera pueden servir para fundamentar una tacha; de manera que, si se tratase de un instrumento público imperfecto y fuesen ciertos los alegatos de la demandada, su invalidez como instrumento público puede ser solicitada por demanda autónoma, pero no conforme al procedimiento especial de falsedad. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto los argumentos esgrimidos así como las documentales acompañadas al escrito de oposición no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la apelación, y confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado A quo, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE

V

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 73.894.645,01) hoy SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.894,64), por concepto del saldo del capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.121.045,91) hoy VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.121,04), por concepto de intereses convencionales, calculados sobre la tasa variable desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 24 de noviembre de 1998.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses moratorios originados desde el 24 de noviembre de 1998 exclusive hasta la fecha la presente decisión adquiera firmeza ejecutoria, lo cual se realizara mediante experticia complementaria.

Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVOSORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo la (s) ______________________________ (_____________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/IC/Marisol.-

Exp. N° 8890/8531.-

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