Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12689

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2007, por apelaciones interpuestas en fecha 3 de octubre de 2007, por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.008 y 37.818, el primero de ellos actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G.D.Z., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-5.850.052 y V-6.523.994 respectivamente y domiciliados en ésta ciudad y municipio de Maracaibo, del estado Zulia; y la segunda en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.Z. y L.J.D.Z. ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-115.279 y V-1.685.752, respectivamente y domiciliados en ésta ciudad y municipio de Maracaibo; contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 25 y 26 de septiembre de 2007; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en su contra el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 4 de marzo del año 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A Pro., sucesor a título universal del patrimonio de Interbank, C.A., Banco Universal, ampliamente identificado en las actas del presente expediente.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al presente procedimiento, ordenando intimar a los ciudadanos H.J.Q.M., H.D.J.Q., M.C.G.R. y L.J.M.D.Q., a fin que, apercibidos de ejecución, pagaran al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de ciento cincuenta y dos millones setecientos noventa y seis mil seiscientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.152.796.621,70), resultantes de un préstamo con intereses otorgado a los ciudadanos H.J.Q.M. y H.D.J.Q., más el pago de honorarios profesionales de los abogados.

El día 8 de agosto de 2002, los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y T.M. BONACCORSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.533, 29.008 y 77.135, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales sin poder de los ciudadanos H.J.Z.M., también conocido como H.J.Q.M. y M.C.G.R.D.Z., antes DE QUINTERO, identificados con anterioridad, se dieron por intimados en el presente juicio.

Igualmente los abogados M.M.M., J.P.J.M.G.C. y D.L.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37818, 85261 y 33201, respectivamente, actuando como representantes judiciales sin poder de los ciudadanos H.D.J.Z.Q., antes H.D.J.Q. y L.J.M.D.Z., antes DE QUINTERO, se dieron por intimados.

En la misma fecha anterior los codemandados de autos consignaron escritos de oposición al decreto intimatorio librado por el Juzgado a quo el día 20 de septiembre de 2002; igualmente, consignaron escritos mediante los cuales ejercieron recurso de apelación contra el decreto intimatorio librado antes aludido.

El 11 de agosto de 2003, los abogados en ejercicio J.S.M. y P.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito, mediante el cual solicitaron a los abogados que ejercían la representación sin poder de los codemandados, la exhibición o consignación de dicha representación.

En fecha 14 de agosto de 2003, la secretaria natural del Juzgado a quo dejó constancia de haber cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, los abogados en ejercicio antes mencionados, consignaron escrito mediante el cual alegaron la ineficacia, invalidez e inadmisibilidad de la intimación voluntaria que efectuaren los representantes sin poder de los codemandados.

Al día siguiente, es decir, el día 15 de agosto de 2003, los abogados en ejercicio R.R.M.M. y R.R.M.M., actuando en su condición de representante sin poder de los ciudadanos H.J.Z.M., también conocido como H.J.Q.M. y M.C.G.R.D.Z., antes DE QUINTERO; así como también los abogados J.P.J.M.G.C. y D.L.H.P., actuando como representantes judiciales sin poder de los ciudadanos H.D.J.Z.Q., antes H.D.J.Q. y L.J.M.D.Z., antes DE QUINTERO; consignaron escritos solicitando se desestimara el alegato planteado por los apoderados judiciales de la parte actora, tomando en consideración que el Tribunal a quo no hizo alusión alguna sobre su admisión.

Consta en las actas que en fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio J.S.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a los codemandados de autos.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la ciudadana F.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.850.054, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio R.R.M.M., y actuando con el carácter de apoderada general de los ciudadanos H.Z.M., antes H.Q.M., y M.C.G.R.D.Z., antes DE QUINTERO, consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y T.M. BONACCORSO, ya identificados. Y en fecha 23 de septiembre de 2003, los mencionados abogados consignaron poder judicial general a su nombre, conferido por la ciudadana primeramente mencionada, en fecha 17 de septiembre de 2003.

Luego, el día 7 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio D.H.P., consignó poder judicial otorgado por los ciudadanos H.D.J.Z.Q. y L.M.U.D.Z., a los abogados en ejercicio M.M.M., J.P.J.M.G.C. y D.H.P..

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, resolvió, y declaró la “NULIDAD, ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE de TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO, cumplidas por los profesionales del Derecho R.R.M.R. (Sic), R.R.M.M. y T.M. BONACCORSO HERNÁNDEZ (…) al igual que los profesionales del derecho M.T.M.M., J.P.J. (Sic) MARIA (Sic) G.C. y D.L. (Sic) HERNANDEZ (Sic) PEÑA (…)”, basándose en lo siguiente:

… mal podría (…) pretender extender la Representación Sin Poder a la Intimación, en cuanto como ha quedado demostrado son figuras jurídicas disímiles, y en consecuencia carentes de los elementos de identidad o equivalencia indispensables para poder ser objeto de un proceso de integración jurídica por analogía, de tal manera y a título de conclusión del extenso argumento, que la Representación Sin Poder es una manifestación de la representación procesal propia de Procedimiento Civil Ordinario, siendo imposible extenderla y menos aún invocarla en los Procedimiento Ejecutivos, en la fase de Animación. ASÍ SE DECLARA.

… en la intimación como requerimiento al pago se involucran derechos constitucionales de ascendencia patrimonial, tanto del intimado como del pretensor, cuya satisfacción jurídica se condiciona procesalmente a la actitud que asuma el sujeto pasivo en el proceso, razón por la cual su participación sea por sí o por apoderado con facultad expresa para disponer, se manifiesta como presupuesto de la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad Jurídica y el Debido Proceso. ASÍ SE DECLARA.

… declara la NULIDAD, ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE de TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO, cumplidas por los profesionales del derecho…

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2003, los codemandados de autos solicitaron la ampliación del fallo parcialmente transcrito ut supra.

En fecha 29 de octubre de 2003, los abogados R.R.M.M. y R.R.M.M., apoderados judiciales de los codemandados H.Z.M. y M.C.D.Z., y el abogado D.L.H.D.P., apoderado judicial de los codemandados H.Z.Q. y L.M.D.Z., consignaron escritos donde solicitaban al tribunal de la causa que repusiera la causa al estado en que se ordenara la intimación de los codemandados.

Al día siguiente, los abogados en ejercicio R.R.M.M. y D.L.H.P., apoderados judiciales de los codemandados, ejercieron recurso de apelación contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2003.

El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado a quo oyó la apelación en comento instando a las partes indicar y consignar las copias pertinentes.

En fecha 12 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2004, los abogados J.S.M. y P.S.R., apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el abogado D.L.H.P., apoderado judicial de los codemandados H.D.J.Z.Q. y L.J.M.D.Z., antes identificados, consignaron escritos, mediante los cuales solicitaron al Tribunal de Instancia que declarara nulo e ineficiente del “documento indebidamente autenticado como instrumento poder”, mediante el cual los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G.D.Z., a su decir, pretendieron constituir representación judicial en la ciudadana F.M.Q.M., alegando que ésta no tiene capacidad de postulación dentro del juicio, ya que no es abogada en ejercicio, y por lo tanto no tiene facultades procesales para conferir en nombre de los mencionados codemandados, representación judicial a los abogados que aparecen en el relatado documento.

Luego, el día 4 de febrero de 2004, los abogados en ejercicio R.R.M.M. y R.R.M.M., solicitaron la revocatoria del auto de admisión, por cuanto el documento de cesión de crédito garantizado con hipoteca no se encontraba registrado.

El 31 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio D.L.H.P., apoderado judicial de los codemandados H.D.J.Z.Q. y L.J.M.U.D.Z., presentó escrito, adhiriéndose a la solicitud de declaratoria de nulidad de representación formulada por la parte actora, por cuanto la ciudadana F.M.Q.M., no tenía capacidad de postulación.

El día 27 de septiembre de 2004, el abogado D.L.H.P., apoderado judicial de los codemandados, solicitó se declara la nulidad de lo actuado en el juicio, declarando la reposición de la causa al estado en que se decretara la inadmisibilidad de la demanda por la “combinación de pretensiones y con fundamento en la subversión de orden público procesal”.

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró perimida la apelación a la cual se le hizo referencia anteriormente, y por lo tanto extinta la misma, explanando que transcurrieron 22 meses desde el 10 de noviembre de 2003, fecha en la cual instó a las partes a señalar las copias que debían consignar para la prosecución de la apelación, sin que la parte no hubiese dado impulso al recurso. Igualmente ordenó la prosecución de la causa, ordenado a los demandados a fin que, apercibidos de ejecución, pagaran al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, “parte ejecutante”, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la cantidad estipulada en el libelo de demanda, es decir, ciento cincuenta y dos millones setecientos noventa y seis mil seiscientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 152.796.621,70).

El día 15 de febrero de 2006, el Tribunal de instancia ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio R.R.M.M., apeló contra la resolución antes citada.

El día 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en comento, instando a las partes a indicar las copias convenientes.

En esa misma fecha y a solicitud del abogado J.S.M., apoderado judicial de la parte actora, decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble, cuyas características constan en actas, librando la respectiva comisión.

Posteriormente, el día 16 de enero de 2007, el Juzgado a quo llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores; cuya aceptación riela en las actas del expediente.

En fechas 27 de febrero y 6 de marzo de 2007, los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., sustituyeron el poder que les otorgaran los codemandados de autos, en la abogada R.D.G.D.M..

En los días 27 de julio y 13 de agosto de 2007, los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., revocaron los poderes sustituidos en la abogada R.D.G.D.M..

El 13 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio M.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados H.D.J.Z.Q. y L.J.M.D.Z., consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la inadmisibilidad del “poder judicial” ejercido por la ciudadana F.Z.M., por no ser la misma abogada en ejercicio, y por consiguiente, declare la ineficacia de toas las actuaciones realizadas en el presente juicio por la mencionada ciudadana, y reponga la causa “al estado en que se de cumplimiento al derecho de intimación proferido”, y que se abstenga de “homologar convenimientos, desistimientos, transacciones y cualesquiera otro instituto de terminación de juicios, por la falta de capacidad”.

Ante los escritos presentados el Tribunal de instancia profirió en fecha 25 de septiembre de 2007, lo siguiente:

(…) éste Tribunal observa que en fecha 09 de septiembre de 2003, la ciudadana F.M.Q.M., asistida por el abogado en ejercicio R.R.m., actuando como apoderada general de los ciudadanos: H.Z.M. y M.C.d.Z., presentó diligencia en donde establece ‘en nombre de mi representado ratifico todas y cada una de sus partes (Sic) las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio (…)’, y consigna a su vez copia fotostática simple del poder otorgado por los nombrados ciudadanos, en donde se evidencia que le otorgaron el poder para representarlos la ciudadana (Sic) F.M.Q.M. en todas las funciones civiles y judiciales, nombrar apoderados generales, judiciales o especiales. Y le otorgan poder a la referida ciudadana para tomar decisiones que creyera convenientes en relación al inmueble objeto de este litigio. En fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana F.M.Q.M., haciendo uso del poder general que se le había conferido y con las facultades que tenía para hacerlo otorgó poder judicial general para este proceso a los abogados en ejercicio R.R.M.M., R.R.M.M. y T.B.H., por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2003.

Ahora bien, por cuanto ésta sentenciadora evidencia que la ciudadana F.M.Q.M. tenía plena facultades otorgadas por los co-demadados (Sic) H.Z.M. y M.C.d.Z., para otorgar poderes a abogados en ejercicio que los representara en el presente proceso, en ningún momento se evidencia de las actas que la mencionada ciudadana F.M.Q.M., realizara actuaciones propias de un abogado en ejercicio, sino que por el contrario, la única actuación que existe en el expediente es cuando la referida ciudadana previa asistencia de un profesional del derecho consignó poder que le fuera otorgado por los co-demandados (Sic) antes identificados y luego la ciudadana F.M.Q.M. otorgó poder a los profesionales del derecho para que a su vez representara a sus representados (Sic).

En cuanto a la solicitud de declarar la inexistencia o ineficacia del instrumento poder que otorgara los co-demandados (Sic) H.Z.M. y M.C.d.Z., autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui el día 05 de marzo de 2003, observa esta jurisdicente que el mismo es un documento público otorgado por un funcionario público, y en consecuencia, la vía idónea para atacar su ineficacia es la primera oportunidad que se hagan presentes (Sic), y por cuanto de las actas se evidencia que no fue impugnado el poder, mal puede en la fase de ejecución de este proceso proceder a su impugnación (…)

En consecuencia, se desestima el pedimento realizado por la abogada en ejercicio M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.d.J.Q. (Sic) y L.M.U.d.Z.. Así se decide (…)

(Resaltado de éste Órgano Superior)

Posteriormente, el día siguiente, 26 de septiembre de 2007, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

Por cuanto este Tribunal observa que por auto de fecha tres (03) de agosto de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM), luego de la publicación y de la constancia en actas del tercer y último cartel de remate, para llevar a efecto el Acto de Remate, y por cuanto en fecha diez (10) de agosto de 2007, fue consignado el cartel de remate, correspondiendo el día de hoy para verificar dicho remate del bien inmueble embargado ejecutivamente (…) se difiere el presente acto de Remate para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana contados a partir del siguiente día de despacho (…) Así se decide (…)

(Resaltado de éste Órgano Superior)

Luego, en fechas 1, 2 y 3 de octubre de 2007, los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., ejercieron recurso de apelación contra las resoluciones transcritas, por “no encontrarlas constitucional, ni legalmente ajustadas a derecho”.

El 5 de octubre de 2007, el Tribunal a quo oyó las apelaciones presentadas por los codemandados en el sólo efecto devolutivo. De igual forma, ante la solicitud propuesta por el abogado R.R.M.M. el día 4 de octubre de 2007, sobre la paralización del presente procedimiento en virtud de lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, evidenció que, en el caso en cuestión el préstamo otorgado era de carácter comercial, por lo tanto a éste no le correspondía la protección otorgada por la mencionada ley.

Consta en las actas, oficio número 170-2007, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 9 de octubre de 2007, el cual expresa que el día 8 de octubre de 2007, la ciudadana F.M.Z.M., actuando con el carácter de apoderada general de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G.R., revocó el poder otorgado a los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y T.B.H..

Posteriormente el día 10 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de remate del bien inmueble embargado.

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio T.S.G., titular de la cédula de identidad número V-11458929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G., dio impulso a la apelación interpuesta por la misma parte, la cual fue oída por el Tribunal en fecha 5 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado a quo declaró la cancelación del precio total del inmueble rematado, transmitiendo al ciudadano L.E.P.M., postor adjudicante, los derechos que poseían los demandados de autos.

Luego, el día 16 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa remitió las copias certificadas de la totalidad del expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior.

Finalmente, el día 10 de diciembre de 2007, la ciudadana F.M.Z.M., en nombre de sus representados confirió poder especial al abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.452.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los abogados apelantes R.R.M.M., apoderado judicial de los codemandados H.J.Z. Y M.C.G.D.Z., y la abogada M.M.M., apoderada judicial de los codemandados H.D.J.Z.Q. y L.J.M.D.Z., todos identificados previamente, refutan la cualidad de la ciudadana F.M.Q.M., quien es venezolana, mayor de edad, licenciada, titular de la cédula de identidad número V-5.850.054, como representante general de los ciudadanos codemandados H.J.Q., actualmente H.J.Z.M. y M.C.G.R.D.Z., de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo impugnan la validez del documento “indebidamente autenticado”, mediante el cual los ciudadanos H.J.Z. y M.C.G.D.Z. constituyeron a su decir, representación judicial en la ciudadana F.M.Q.M., como se dijo anteriormente, ya que no es abogado en ejercicio y por lo tanto mal podría representar en una “contienda judicial” a otras personas naturales.

A éste respecto, los artículos denunciados como infringidos establecen que:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 105.- La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

En primer lugar, se hace necesario para ésta Jurisdicente dejar sentado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acotado, en reiterada y constante jurisprudencia que en caso que el documento éste viciado y no haya una representación valida, la misma se tiene como ineficaz, acarreando el mismo efecto para las actuaciones posteriores que se hayan pretendido con la misma representación, sin embargo, los apelantes solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la representación de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.D.Z. en la persona de la ciudadana F.M.Z.M., por la supuesta inexistencia de la misma, considerando que la última de las mencionadas no es abogada en ejercicio.

Ante tales aseveraciones, ésta Superioridad luego de una revisión íntegra del expediente bajo estudio el cual se encuentra en su totalidad en ésta instancia en copias certificadas, constata que a partir del folio 202 de la primera pieza principal, la ciudadana F.M.Q.M., quien de las actas se desprende es licenciada, se hace parte en el juicio, asistida por el abogado R.R.M., y consignó documento autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona, municipio B.d.E.A., el 5 de marzo del año 2003, presentado por el abogado A.B.R., anotado bajo el número 35, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que denota su carácter de representante general de los codemandados H.J.Z.M. y M.C.D.Z. como se ha relatado anteriormente y del cual se lee:

(…) conferimos Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho sea necesario a la licenciada F.M.Q.M. (…) para que ejerza en nuestra representación todas las funciones civiles y judiciales que sean y crea conveniente ejercer, pudiendo nombrar apoderados generales, judiciales o especiales, para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses (…)

Pues bien, para una mejor comprensión de las consideraciones que aquí han de plantearse y del fallo que ha de proferir éste Órgano Superior, resulta ineludible hacer referencia a lo contenido en el Código Civil Venezolano específicamente en su Título XI, Capitulo I, artículos 1.684, 1.687 y 1708 relativos al mandato, los cuales a tenor estipulan:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. (…)

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Comentando las anteriores normas y para mejor ilustración, el procesalista E.C.B., ha expuesto en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, año 2004, páginas 1050 y 1051, lo que a continuación esta sentenciadora se permite transcribir:

Clasificación.

El mandato se clasifica desde diversos puntos de vista. Las principales clasificaciones del mandato en Derecho Civil son:

(…) Es general o especial. General si sólo autoriza para actos de administración, más no de disposición o gravamen. Especial cuando es para un acto determinado… debiendo constar por escritura pública.

(…) puede ser concebido en términos generales o expresos.

Capacidad. Se precisa que de la capacidad civil del ejercicio. La ley señala quiénes no pueden ser mandatarios: el ciego y el sordomudo (…)

Se infiere de lo transcrito que, si bien es cierto que la ciudadana F.M.Q.M., no es abogada en ejercicio tal y como plantean los abogados apelantes R.R.M.M. y M.M.M., no pudiendo por lo tanto representar judicialmente a otras personas naturales en un juicio; no es menos cierto que el poder que se le otorgó a la misma fue un poder de representación general, que la facultaba para conferir poderes judiciales a abogados para que defendieran los derechos e intereses de sus representados, tal y como lo hizo a los abogados prenombrados en éste mismo párrafo y a la abogada T.B., el día 23 de septiembre de 2003.

Ciertamente, de acuerdo con los artículos 1684 y 1687 del Código Civil, y la doctrina antes transcrita no hay inconveniente de que una persona natural capaz pueda representar los intereses de otra civilmente, sin embargo por no ser abogados no pueden actuar en juicio por sí solos dado que no tienen la facultad para ello, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, acotando que la doctrina patria y la Ley de Abogados lo que prohíbe terminantemente es que un “no abogado” se presente en juicio para ejercer mandatos sin asistencia de un profesional del derecho facultado para tal acciones.

Concatenado a ello, y denotando aún más el buen proceder de la representación en discusión, evidencia ésta Sentenciadora que la ciudadana en cuestión actuó asistida en todo momento por los profesionales del derecho que se nombraron anteriormente, como lo expresara el Tribunal de instancia en resolución de fecha 25 de septiembre de 2007, a excepción de la consignación del documento a través del cual revoca el poder judicial concedido a los abogados a los que se les ha hecho referencia, lo cual se tratará posteriormente en ésta misma sentencia.

A mayor abundamiento, es de suma importancia destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al punto contendido, que en fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo que a tenor se transcribe:

La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. En ese sentido, en decisión de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A. c/ Iveco Venezuela, C.A., la Sala dejó sentado:

‘(...) se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales (...)’

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, la Sala estableció ‘(...) la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho (...)’

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala constata del libelo que R.A.G.C. propuso la demanda asistido de abogado, en su propio nombre y en el de sus hermanos, representación ésta que ejerció en virtud del mandato que fue autenticado en fecha 29 de junio de 1998 (…)

Una vez admitida la demanda, el codemandante R.A.C. otorgó poder apud acta a la abogada E.T.d.C., y en el escrito de promoción de cuestiones previas fue alegada la ilegitimidad de esa apoderada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que dicho poder fue conferido sin determinar si el otorgante actuó en nombre propio o en representación de los otros co-demandantes, y sin mencionar el primer mandato ni sus datos.

Posteriormente, el co-demandante R.A.C. subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, y ratificó que otorgó el poder apud acta en nombre propio y en representación de los otros demandantes, con soporte en el mandato que le fue conferido por aquellos, cuyos datos especificó. En sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, el juez de la causa declaró subsanada esa cuestión previa, sin que hubiese sido propuesto recurso de apelación contra esa decisión.

En consecuencia, los actos procesales siguientes fueron practicados por la abogada nombrada en el juicio, en ejercicio del poder conferido y en representación de todos los demandantes, con inclusión del escrito de promoción de pruebas, y el proceso se desenvolvió hacia la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en primera instancia, la cual fue apelada, y el juez de alzada a quien correspondió conocer de ese medio ordinario, en vez de resolver la controversia, optó por decretar la reposición de la causa.

La narración hecha permite concluir que el mandatario no abogado no actuó en el juicio por sí solo, sino que actuó asistido y posteriormente representado por abogado. Por consiguiente, el escrito de promoción de pruebas es válido, y no nulo como fue incorrectamente establecido por el juez de alzada.

De manera que de conformidad a los planteamientos, a la ley y a la jurisprudencia transcrita, mal podría ésta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la representación general que ejerce la ciudadana F.M.Z.M. en nombre de los codemandados H.J.Z.M. y M.C.G., ya que como se colige de lo transcrito, y se palpa de las actas, la ciudadana nunca actuó en juicio sin representación judicial y además tenía la facultad de representar a los ciudadanos codemandados mencionados ut supra, en los términos establecidos en el documento debidamente autenticado en fecha 5 de marzo de 2003. Así se decide.

Sin embargo evidencia éste Órgano Superior del folio 25 y siguientes, de la segunda pieza principal que aquí cursa, que la tantas veces aludida ciudadana F.M.Z.M., antes conocida como F.M.Q.M., por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el número 3, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, procuró revocar el poder judicial que fue otorgado por ella misma, en representación de los codemandados, a los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y T.B.H., y al respecto, es necesario tener en consideración y transcribir a las actas, los artículos 1.708 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento. “

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Pues bien, de las actas no se desprende que la ciudadana estuviese asistida de algún profesional del derecho para ese acto, donde consignó la revocatoria del poder conferido, autenticado, y el poder otorgado a los abogados mencionados anteriormente, motivo por el cual ésta Juzgadora lo considera ineficaz, discurriendo en el hecho de que para ejercer éste tipo de acción en juicio debe estar debida y formalmente asistida de un profesional del derecho.

Empero como quiera que no se evidencia que la ciudadana F.M.Z.M., actuara asistida de abogado para el acto mencionado por lo cual resulta ineficaz como se dijo, no es menos cierto que la revocación del poder no debe ser obligatoriamente expresa, y el mismo legislador la considera tácita cuando el poderdante sustituye el poder en nombre de otro, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y por lo tanto se tiene como extinguido el poder desde que se hace saber el nuevo nombramiento.

De manera que siendo como es el caso que la indicada ciudadana actuando con el carácter de representante general de los codemandados H.J.Z.M. y M.C.R.D.Z., otorgó poder judicial al abogado T.S.G., el 16 de octubre de 2007, quien impulsó la apelación objeto de estudio en ésta oportunidad, se entiende en todo caso terminada la representación judicial que ejercían los abogados R.R.M.M., R.R.M.M. y T.B.. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que, en fecha 1 de octubre de 2007, los abogados apelantes alegaron que el auto proferido por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2003, donde se difiere el acto de remate del inmueble altera la cronología establecida por el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil ya que “la Juez llegó al acto del remate sin el pronunciamiento de la sentencia a que (Sic) estaba obligada, según se dispone en el Parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en un juicio de ejecución de hipoteca sin decisión acerca de la apertura o no de la causa a pruebas, sin la tramitación del procedimiento ordinario, sin resolución sobre las cuestiones previas opuestas, a pesar de ser la Ejecución Hipotecaria un juicio de eminente orden público.”

En ese respecto, observa esta Superioridad que el segundo de los autos sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de los codemandados, de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual difirió el acto de remate que debía llevarse a cabo en esa fecha.

Lo anterior evidencia que, la decisión del Tribunal de Instancia se traduce en un auto de mero trámite, el cual proclama como director del proceso en uso de sus facultades para conducir el mismo hasta el estado de sentencia, lo cual no produce gravamen alguno a las partes intervinientes, tomando en consideración que el mismo no contiene decisión alguna con respecto al fondo de la causa, toda vez que responde a una diligencia de mera sustanciación.

En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables oportunidades, el criterio sentado en jurisprudencia de fecha 22 de marzo del 2002, sentencia número 180, expediente 2001-737, en el siguiente tenor:

En criterio reiterado, esta Sala, ha señalado entre otra en, caso: W.D.J.R. vivas contra O.B. y otra, lo siguiente:

‘…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000 (…) caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

‘los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos’

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que no es apelable la negativa de reforma o revocatoria de los autos de mero trámite; por lo cual, esta Superioridad considera que, la apelación contra dicho auto no debió ser oída por el Tribunal de la causa, dado que se trata de un recurso que no está consagrado en el ordenamiento jurídico.

En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora concluye que el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, no es susceptible de recurso alguno, puesto que el mismo no contiene un pronunciamiento de fondo, sino que el mismo difiere el acto de remate que ya había sido fijado en un acto anterior. Así se observa.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y vistos los alegatos formulados ante el Tribunal de la causa, así como ante este Juzgado de Alzada por la representación judicial de los codemandados, que denuncian una subversión en el procedimiento instaurado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; debe esta Alzada realizar las siguientes observaciones.

Observa esta Juzgadora que el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 18 de octubre de 2005, que riela en el folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente, expresamente dispuso lo siguiente:

Cursa en la presente causa sentencia interlocutoria dictada por este órgano decidor en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA e INSUBSANABLE de TODAS y cada una de las actuaciones del proceso, cumplidas por los profesionales del derecho R.R.M.R., R.R.M.M. y T.M. BONACCORSO HERNANDEZ (Sic), al igual que las realizadas por los profesionales del Derecho M.T.M.M., J.P.J. (Sic) MARIA (Sic) GUERRERO y D.L. (Sic) HERNANDEZ (Sic) PEÑA, arguyendo representación sin poder.

Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2003, acuden ante este órgano jurisdiccional los abogados en ejercicio y de este domicilio R.R.M.M. y D.L. (Sic) HERNANDEZ (Sic) PEÑA, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.Z.M., MARIA (Sic) C.G. (Sic) DE ZINGG, H.Z.Q. y L.M.U.D.Z. (…) a ejercer en nombre de sus representados Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2003, en vista de lo cual en fecha 10 de noviembre del mismo año este Tribunal proveyó (…) oyendo la apelación (…) ahora bien observa este órgano decisor, que desde la fecha 10 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas (Sic) de veintidós (22) meses, o sea casi dos años, sin que las partes hayan cumplido con su deber de darle impulso a dicha incidencia (…) este JUZGADO (…) en fuerza de los argumentos precedentemente expuestos (…) DECLARA PERIMIDA la apelación interpuesta por los ciudadanos R.M. y D.H. (Sic) (…) en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2003 (…) todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA la EXTINCIÓN de la apelación interpuesta. ASI (Sic) SE DECIDE. (…)

El mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamentó el Juzgado a quo para declarar la perención de la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, establece claramente que:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Con respecto a la norma mencionada, es sabido que la misma contempla la extinción de la instancia luego que transcurran los lapsos procesales allí estipulados. Tal extinción es soportada en la inactividad de las partes, y la falta de interés que esto denota.

En el presente caso, el Juzgado de la causa decretó la perención de la apelación, tomando en consideración que hasta ese día, 18 de octubre de 2005, habían transcurrido veintidós (22) meses desde la fecha en que oyó la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, sin que estos le hubiesen dado impulso a la misma, es decir, sin haber indicado y consignado las copias que debían ser remitidas a un Juzgado Superior.

Observa esta Juzgadora que en el decurso de los meses que destaca el Tribunal de Instancia, las partes siguieron actuando en juicio.

No obstante, para la fecha en la que el Tribunal de la causa dictó el auto que declaró la perención de la apelación, es decir, para el día 18 de octubre de 2005, no se había dictado sentencia definitiva en el presente juicio; incluso en el auto en comento el Juez ordenó la prosecución de la causa ordenando intimar a los codemandados de autos.

En vista de ello, considera pertinente esta Juzgadora traer a los autos lo dispuesto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dispone lo siguiente:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

El artículo en comento alude explícitamente a la posibilidad que tiene el apelante de hacer valer nuevamente su apelación, con la impugnación que efectuare contra la sentencia definitiva.

Así, observa esta Juzgadora que el mismo no establece lapso, término o plazo alguno para que la parte impulse la apelación de la interlocutoria, a los fines de su resolución, mucho menos para ésta subsista durante el transcurso del juicio; al contrario, el segundo aparte establece de manera que categórica que, es la falta de apelación a la sentencia definitiva lo que genera la extinción de las apelaciones interlocutorias pendientes que pudiesen existir en el juicio.

En este respecto, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 440, ha comentado lo siguiente:

(…) establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48-, a fin que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él.

(…)

(…) la acumulación que prevé este artículo es de naturaleza imperativa (…) el agraviado >. (…) El juez queda atenido, pues, a la iniciativa de la parte.

(…) no se puede deducir del segundo acápite de este artículo una poena praeclusi del recurso ordinario contra la decisión interlocutoria si quien apeló contra la sentencia definitiva no hace valer de nuevo dicho recurso. Porque he aquí que la sintaxis del precepto predica la palabra potestad respecto a la acumulación y no respecto a la subsistencia de la apelación contra el fallo interlocutorio.

La Sala de Casación Civil ha considerado que el segundo aparte de este artículo 291 consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiera la condición de firmeza (…) lo cual es una consecuencia de que lo accesorio sigue a lo principal.

De lo anterior se desprende claramente que la apelación pendiente contra la interlocutoria puede hacerse valer incluso hasta la apelación de la sentencia definitiva, lo cual denota fehacientemente que la falta de impulso procesal de la misma, no produce su perención, como erróneamente lo señaló el Tribunal de la causa en el auto de fecha 18 de octubre de 2005.

De acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo esbozado por el artículo últimamente transcrito, en la apelación que se ejerciera contra la sentencia definitiva deberán ser decididas además de las impugnaciones hechas contra ésta, deberán también resolverse las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que se hubiesen hecho valer y cuyo gravamen no haya sido reparado por la sentencia definitiva, toda vez que si ésta repara el daño ocasionado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En efecto, de las actas se evidencia de forma clara que el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, y que transcurrieron aproximadamente veintidós (22) meses desde que instó a las partes a indicar y consignar las copias, sin que los codemandados hubiesen efectuado algún acto al respecto; sin embargo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil expresa que las apelaciones pendientes contra las sentencias interlocutorias, se extinguen una vez que no se han hecho valer con el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva que se dictare en el presente juicio.

Así, en el juicio que discurre actualmente ante esta Superioridad, al momento de dictar el auto que declaraba extinta las apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y D.L.H.P., contra la sentencia interlocutoria, el Juzgado a quo no había dictado sentencia definitiva alguna con respecto al fondo de la causa; al contrario, y como se dijo antes, en ese mismo auto ordenó la prosecución de la causa ordenando intimar a los codemandados; todo lo cual evidentemente lesiona el derecho a la defensa de los codemandados en autos, quienes legalmente podían hacer valer dicha apelación posteriormente.

Resulta necesario entonces traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia de dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante la cual sostuvo lo siguiente:

...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

.

Al respecto, este Tribunal Superior ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la actuación del Juzgado a quo, en el auto de fecha 18 de octubre de 2005, al haber declarado erróneamente la perención de las apelaciones ejercidas por los codemandados de autos.

Por lo cual deberá esta Superioridad declarar la nulidad parcial del auto de fecha 18 de octubre de 2005, con respecto a la señalada perención de las apelaciones ejercidas en fecha 30 de octubre de 2003, por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y D.L.H.P., quienes actuaban en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, H.J.Z.M., también conocido como H.J.Q.M., y M.C.G.R.D.Z., antes de QUINTERO; y H.D.J.Z.Q., antes H.D.J.Q. y L.J.M.D.Z., antes de QUINTERO, respectivamente; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de octubre de 2003; quedando así sin efecto dicha perención. Así se establece.

Es por todo lo anterior que esta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación efectuada en fecha 3 de octubre de 2007, por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G.D.Z., y H.Z. y L.J.D.Z., respectivamente, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007; improcedente la apelación ejercida por los mencionados abogados contra el auto emanado del Juzgado a quo el día 26 de ese mismo mes y año; en consecuencia se confirmará el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como también se declarará la nulidad parcial del auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por ese mismo Tribunal, por todo lo anteriormente plasmado en el presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2007, por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G.D.Z., y H.D.J.Z.Q. y L.J.D.Z., respectivamente, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2007, por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y M.M.M., actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.Z.M. y M.C.G.D.Z., y H.D.J.Z.Q. y L.J.D.Z., respectivamente, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO

CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 25 de septiembre de 2007; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos H.J.Z.M., M.C.G.D.Z., H.D.J.Z.M. y L.J.D.Z., todos identificados en el texto de esta sentencia.

CUARTO

La NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la perención de las apelaciones ejercidas en fecha 30 de octubre de 2003, por los abogados en ejercicio R.R.M.M. y D.L.H.P., quienes actuaban en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, H.J.Z.M., también conocido como H.J.Q.M., y M.C.G.R.D.Z., antes de QUINTERO; y H.D.J.Z.Q., antes H.D.J.Q. y L.J.M.D.Z., antes de QUINTERO, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de octubre de 2003; quedando así sin efecto dicha perención.

QUINTO

Se condena en costas a los apelantes por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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