Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Banco Mercantil, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en los libros de registro de comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

    Apoderados judiciales de la parte actora: L.M.d.D. y M.G. de Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290 y 35.382, respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada: E.Y.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.755 de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: C.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.548.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 15962-06 de fecha 13-11-2006 (f.86) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 8961-05 (numeración de instancia) constante de ochenta y seis (86) folios útiles y anexo un cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., contra el ciudadano E.Y.Z., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-10-2006.

    Por auto de fecha 22-11-2006 (f.87) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada L.M.d.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Banco Mercantil C.A., fundamentada en los siguientes hechos:

    “…Que consta de documento privado de fecha 02-01-1998, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de los ejemplares ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05-02-1999, el cual fue archivado bajo el Nº 7076, que la sociedad mercantil Oriental Auto, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24-03-1986, bajo el Nº 98, tomo III, celebró con el ciudadano E.Y.Z., un contrato de compra-venta, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehiculo Marca: JEEP; Modelo: 74L Cherokee Laredo Automático (4x4); Año: 1998; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4FJ8VCW1710476; Placas: OAD-51U; Color: Rojo Grabada Perlado; Uso: Particular; que el ciudadano comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

    Que el precio de la venta contenida en el documento privado mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de Bs. 13.739.815,00, a cuenta del cual el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de Bs. 7.639.815,00, y el saldo, esto es, Bs. 6.000.000,00, más los intereses inicialmente calculados a la tasa del 32% anual sobre saldos deudores por el plazo de 48 meses sujetos a variación, por la cantidad de Bs. 4.707.397,92, para un total de saldo deudor de Bs. 10.707.397,92, se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora mediante 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de Bs. 223.070,79, cuotas estas que comprendían la amortización del capital adeudado, los intereses correspectivos calculados a la rata del 32% anual, comenzando el vencimiento de la primera cuota a los 30 días siguientes a la fecha del documento privado antes referido el cual tiene fecha como antes lo expresa, y por tanto la primera cuota venció el 02-02-1998, y así sucesivamente todos los días dos (2) de los meses subsiguientes hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. Fue convenido en el documento privado de fecha 02-01-1998, que acompañan en forma original con la letra “B”, que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por lo tanto la vendedora demandar al comprador por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes. Consta del mismo documento privado, que la vendedora Oriental Auto, C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador ciudadano E.Y.Z.. Que de las cuotas mensuales convenidas el comprador, pagó las 30 primeras cuotas de ellas, razón por la cual se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 2 de agosto, 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2000; 2 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo, 2 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 2 de julio, 2 de agosto, 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2001, y 2 de enero de 2002, las cuales en conjunto montan a Bs. 11.629.702,20. El incumplimiento por parte del comprador en la obligación de las cuotas mensuales convenidas, que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, confiere a su representado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), el derecho a pedir la resolución de contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes, y, en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado arrojaron resultados negativos, en representación del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), por todo lo expuesto ocurre ante ese tribunal para demandar al ciudadano E.Y.Z., para que convenga y en caso de contradicción, ello sea declarado por el Tribunal en la resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio contenido en el documento privado acompañado de fecha 02-01-1998, y concede a dicho ciudadano entregar a su representada el bien inmueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por el demandado, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado, más las costas y costos de este juicio.

    Que estima la acción en la cantidad de Bs. 11.629.702,20 y solicita se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    En fecha 14-12-2005 (f.4) mediante diligencia la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales corren insertos a los folios 5 al 13 de este expediente.

    En fecha 09-01-2006 (f.14 y 15), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano E.Y.Z., a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    Mediante diligencia de fecha 12-01-2006 (f.16), la apoderada judicial de la parte actora consigna copias simples a los fines de elaborar la compulsa.

    Por diligencia de fecha 01-02-2006 (f.17) el alguacil del tribunal de la causa, consigna constante de cinco (5) folios útiles la compulsa de citación del demandado, el cual no pudo localizar las veces que se trasladó a la dirección señalada por la actora. Las copias consignadas por el alguacil corren insertas a los folios 18 al 22 de este expediente.

    En fecha 07-02-2006 (f.23) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13-02-2006 (f.24) y el cartel librado en la misma fecha corre inserto al folio 25 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13-03-2006 (f.26) la abogada L.M.d.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios S.d.M. y La Hora, y solicitó a la secretaria del tribunal de la causa, su traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación respectivo.

    Por auto de fecha 13-03-2006 (f.29) la jueza titular del tribunal de la causa se avocó a su conocimiento, y ordenó agregar a los autos los carteles consignados por la apoderada judicial de la parte demandada, los cuales cursan a los folios 27 y 28 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21-03-2006 (f.30), la apoderada judicial de la parte actora, solicita comisionar al Juzgado del Municipio Mariño a los fines de que fije el cartel en el domicilio del demandado.

    En fecha 27-03-2006 (f.31) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de fijar el cartel de citación del demandado en su domicilio. En fecha 04-04-2006 se libró la comisión ordenada y remitida mediante oficio Nº 14.970-06 (f.32 y 33).

    Mediante oficio Nº 06-131 de fecha 19-06-2006 (f.34) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa, constante de nueve (9) folios útiles las resultas de la comisión conferida por ese Juzgado, debidamente cumplida. Las actuaciones remitidas fueron agregadas a los folios 35 al 43 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 25-07-2006 (f.44), la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, le nombre defensor judicial al demandado.

    En fecha 27-07-2006 (f.45 al 48), la abogada en ejercicio C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.548, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que acredita su representación.

    Contestación de la demanda

    En fecha 01-08-2006 (f.49) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la abogada C.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito que contiene la contestación el cual está agregado a los folios 50 al 58 de este expediente.

    En su escrito de contestación la apoderada judicial del demandado expresa:

    …Que es cierto que en fecha 02-01-1998, su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Oriental Auto C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24-03-1986, bajo el Nº 98, tomo II, sobre un vehiculo Marca: Jeep; Modelo: 74L Cherokee Laredo Automático (4x4); Año: 1998; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: 6 CLI; Serial de Carrocería: 8Y4FJ8VCW1710476; Placas: 0AD-51U; Color: Rojo Granada Perlado; Uso: Particular; y que dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05-02-1999, bajo el Nº 7076.

    Que es cierto, que el precio de la venta contenido en el contrato antes mencionado, era la cantidad de Bs. 13.639.815, 00; de los cuales su representado pago la cantidad de Bs. 7.639.815,00; por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00; más los intereses calculados inicialmente a la tasa del 32% anual sobre saldos deudores, por el plazo de 48 meses, sujetos a variación, por la cantidad de Bs. 4.707.397,92; para un total de saldo deudor de Bs. 10.707.397,92.

    Que en el referido contrato, su representado se comprometió a pagar la suma de Bs. 10.707.397,92; mediante 48 cuotas fijas mensuales por un monto de Bs. 223.070,79; cada una; estas cuotas ya comprendían la amortización de capital e intereses calculados a la tasa del 32% anual y la fecha de vencimiento de la primera cuota era el día 02-02-1998 y así sucesivamente todos los días 2 de los meses subsiguientes hasta cancelar totalmente la deuda.

    Niega, rechaza y contradice que su representado, el ciudadano E.Y.Z., le adeude a la empresa Banco Mercantil C.A., la cantidad de Bs. 11.629.702,20, por concepto de 18 cuotas vencidas y pendientes de pago.

    Que su representado, pago la cantidad de Bs. 7.639.815,00; por concepto de cuota inicial y canceló la cantidad de Bs. 6.692.123,7; correspondientes a las primeras 30 cuotas fijas mensuales por un monto de Bs. 223.070.79; cada una de las 48 cuotas convenidas, quedando pendientes 18 cuotas fijas mensuales, que suman la cantidad de Bs. 4.015.274,22; siendo necesario resaltar que dichas cuotas ya comprendían la amortización de capital e intereses calculados inicialmente a la tasa del 32% anual sobre saldos deudores, por el plazo de 48 meses, sujetos a variación.

    Que el contrato de venta con reserva de dominio, que corre inserto en autos, establece un conjunto de obligaciones que vulneran a su representado, clara y abiertamente, sus derechos como consumidor. De allí, que se hace necesario referir lo contenido en el mencionado contrato:

    La cláusula tercera establece: …omissis…. Expresa que en esa cláusula no se señala el monto inicial de la “última cuota especial” y tampoco indica cuánto cancela su representado por concepto de comisión, bien sea por porcentaje o por monto total.

    La cláusula cuarta establece: …omissis….

    La cláusula quinta establece: …omissis…. Expresa que en la cláusula cuarta no se deja constancia del tiempo de financiamiento a la tasa inicial de 32% anual; lo que si establece claramente en el referido contrato es que el retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, genera intereses de mora, los cuales se calculan al 3% anual adicional a los intereses calculados a la tasa del 32% anual ya contenidos en las cuotas mensuales que debía pagar su representado, y posteriormente, al transcurrir el financiamiento, sería calculado a la tasa de interés activa máxima que establezca el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en el libelo de la demanda señalan única y exclusivamente las cuotas vencidas y pendientes para esa fecha, y no especifica cuales son los conceptos que están contenidos en el monto que dice la empresa Banco Mercantil, C.A., le adeuda su representado.

    Invoca la sentencia dictada en fecha 24-01-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los créditos indexados, señaló: …omissis….

    Por último solicita se oficie al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), a través de la Oficina de la Comisión Bancaria para que se realice el cálculo de intereses de la deuda para determinar el monto que realmente adeuda su representado a la empresa Banco Mercantil, C.A.

    Por auto de fecha 07-08-2006 (f. 59), el juzgado de la causa aclara a la apoderada judicial de la parte demandada que la petición de oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deberá ser efectuada dentro de la etapa probatoria, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 25-09-2006 (f.60), el tribunal de la causa ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-06-2006 exclusive hasta el 02-08-2006, asimismo desde el 02-08-2006 exclusive al 21-09-2006 inclusive. En esa misma fecha la secretaria del tribunal deja constancia que desde el día 27-06-2006 exclusive hasta el 02-08-2006, transcurrieron dos (2) días de despacho y que desde el 02-08-2006 exclusive al 21-09-2006 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho.

    En fecha 25-09-2006 (f.61), el tribunal de la causa dicta auto por el cual declara vencido el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y aclara a las partes que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 890 eiusdem.

    Consta al folio 62 diligencia de fecha 26-09.2006, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, por la cual solicita nuevamente se sirva oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 02-10-2006 (f.63), el tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa misma fecha.

    En fecha 06-12-2006 (f.64 al 68), consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, la apoderada judicial de la parte demandada.

    Cuaderno de medidas

    Por auto de fecha 09-01-2006 (f. 1) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.

    IV.- La decisión apelada

    La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la sociedad de comercio Banco Mercantil C.A, contra el ciudadano E.Y.Z., ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones:

    …Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte accionada reconoció expresamente que incumplió con el pago de las dieciocho mensualidades referidas por la parte actora al sostener que en efecto, dejó de cancelarlas fundando sus alegatos en aspectos que guardan vinculación con el monto que le fue atribuido por la parte actora a la sumatoria de las cuotas insolutas y a la tasa aplicable para el calculo de los intereses, a pesar de que la acción instaurada persigue no el pago de cuotas o del precio del bien vendido sino la resolución del contrato. En esta misma dirección se extrae que durante la etapa correspondiente no ejerció actividad alguna tendente a promover la prueba de experticia o bien la de informe dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con el fin de comprobar sus afirmaciones, ni menos aun para comprobar mediante el recálculo de la deuda si los intereses tomados en consideración para el cálculo de las cuotas se ajusta o no a las tasas aplicables fijadas por el Banco Central de Venezuela. (…)

    De esta manera, se tiene que ante la postura asumida por la parte accionada quien como se indicó, admitió el incumplimiento que le atribuyó la parte actora en el libelo y que asimismo, en vista de que el número de cuotas insolutas supera en su conjunto el límite prefijado en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en aplicación de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO, la cual consagra que: (…), en concordancia con el segundo aparte del artículo 14 de la precitada Ley, resulta forzoso concluir que la acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio es procedente, y que como consecuencia de ello, se dispone que por un lado, según como fue requerido en el libelo de la demanda, el bien vendido y la inicial cancelada que asciende a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCENTOS (sic) QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.639.815,00) queden a beneficio de la demandante como indemnización de daños y perjuicios y por el otro, que la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.692.123,70) que es el importe de las 30 cuotas canceladas a razón de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.223.070,79) conjuntamente con los intereses legales que la misma haya devengado sean restituidas a la parte accionada. Para el cálculo de los intereses se tomará en cuenta la tasa del 3% anual desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Y ASI SE DECIDE. (…)

    En el caso de autos se observa, que según el contrato, el bien vendido bajo la modalidad de reserva de dominio consiste en un vehículo cuyo uso no fue destinado como un instrumento de trabajo por el adquirente, sino para el uso personal de la demandada, lo cual permite dictaminar la inaplicabilidad del precitado fallo emitido el día 24 de Enero del año 2002 por la Sala Constitucional y de sus posteriores aclaratorias al presente caso, y con ello, desestimar las denuncias planteadas por la parte accionada.

    Bajo los anteriores señalamientos, la acción en los términos en que fue incoada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, se considera pertinente señalar que a pesar de que el contrato que fue consignado por la parte actora emerge que el mismo fue suscrito entre la demandada y la empresa ORIENTAL AUTO, C.A en los autos no cursa prueba alguna que permita determinar que la demandante Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) lo suscribió con posterioridad o que en su defecto, tiene alguna vinculación con el mismo, sin embargo, consta que la parte accionada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de la relación contractual entre ambos, sin formular señalamientos relacionados con esa situación, ni menos aún alegar la falta de cualidad activa o pasiva y por esa razón, ante la imposibilidad en la que se encuentra este Juzgado para adentrarse al estudio de la situación descrita y de pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad se abstiene de emitir consideraciones sobre ese asunto. Y así se decide. (…) PRIMERO: CON LUGAR la demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en contra del ciudadano E.Y.Z., ya identificados.

    SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 2-1-1998 y posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 5 de febrero de 1999, bajo el Nro.7076, entre la sociedad mercantil ORIENTAL AUTO, C.A., Y el ciudadano E.Y.Z., quedando entendido que la cuota inicial cancelada por el demandado quedará compensada a favor de la actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento y la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.692.123,70) que es el importe de las 30 cuotas canceladas a razón de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.223.070,79) conjuntamente con los intereses legales que las mismas hayan devengado desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo, deberían ser restituidas a la parte accionada.

    TERCERO: Se ordena al demandando entregar a la actora en forma inmediata, una vez que adquiera firmeza este fallo, el vehículo objeto de esta acción de las características siguientes: marca JEEP, Modelo: OAD-15U, Modelo: 74L CHEROKEE LAREDO AUTOMÁTICO (4X4), Año: 1998, Color: Rojo Granada Perlado, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VCW170476; Serial de Motor: 6CIL, Uso: Particular.

    CUARTO: Se ordena a la parte actora BANCO MERCANTI. (sic) C.A a restituirle al demandado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.223.070, 79) que es el resultado del importe de cada una de las 30 cuotas prefijadas en el contrato que fueron canceladas por la demandada, así como también a los intereses legales que deberán ser calculados a la rata del 3% anual, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo, Para estimar el monto de los intereses se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)

    .

    V.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la actora.

    1. -Original (f. 9 al 13) de documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador en fecha 05-02-1999, bajo el Nº 7.076. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que entre la sociedad mercantil Oriental Auto, C.A, domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-03-1986, bajo el Nº 98, tomo III, denominada “La Vendedora”, representada por el ciudadano P.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.656.446, por una parte y por la otra el ciudadano E.Y.Z., denominado “El Comprador” celebraron un contrato de venta con pacto de reserva de dominio; que “La Vendedora” vendió a crédito con reserva de dominio a “El Comprador” un automóvil marca Jeep, placa OAD-51U, modelo 74L Cherokee Laredo Automático (4x4) , año 1998, color Rojo Granada Perlado, tipo Sport Wagon; serial de carrocería 8Y4FJ68VCW1710476, serial de motor 6 CIL, uso Particular; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 12.800.000,00 de los cuales El Comprador pagó en ese acto a La Vendedora la suma de Bs. 7.639.815,00, por concepto de cuota inicial, que el saldo restante, es decir la suma de Bs. 6.000.000,00, lo pagaría El Comprador en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 223.070,79, cada una. Que en la cláusula décima segunda se estipuló que, la falta de pago a su vencimiento de una (1) o más cuotas mensuales allí convenidas, hará liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, dando derecho a la vendedora a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato. Que en la cláusula décima primera se estableció que en el caso de falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas facultara a La Vendedora o a sus cesionarios a recuperar la posesión del vehiculo objeto de la venta, quienes quedarían autorizados para recuperarlo en donde se encuentre sin mas avisos ni trámites, y que en consecuencia El Comprador, renunció a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por la vendedora o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerde; que igualmente si la Resolución de contrato con reserva de dominio ocurre por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que El Comprador asume por el presente documento, las cuotas pagadas por este quedará en beneficio de La Vendedora o sus cesionarios a titulo de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. De la cláusula Décima Octava se evidencia que el ciudadano P.B.C., actuando en representación de La Vendedora cedió y traspasó por ese mismo documento, al Banco Internacional, Interbank, C.A. (Banco Universal), el contrato incluyendo el crédito con sus intereses y accesorios, que en virtud del mismo tiene La Vendedora en contra de El Comprador. Así se establece.

  4. Motivaciones para decidir

    PREVIO

    Observa este tribunal que la apelante consignó un escrito en esta alzada en fecha 06-12-2006, y en tal sentido, este tribunal está obligado a pronunciarse en torno a sus peticiones ya que están referidas las denuncias a vicios de la sentencia que la hacen nula por contener defectos de los que indica el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello el tribunal hace el análisis previo correspondiente en los términos que siguen:

    La apelante en su escrito denuncia que la recurrida es nula por haber incurrido en el vicio de incongruencia y en tal sentido, es menester aclarar que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, respecto de la incongruencia ha sostenido lo siguiente:

    El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

    La incongruencia como tal, puede presentarse bajo tres modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)…

    .

    En el caso bajo decisión, la recurrente denuncia que el sentenciador de instancia enfoca el thema decidendum de la sentencia en discernir sobre las pruebas, que según su criterio, fueron opuestas por su representado en la contestación de la demanda, distorsionando así los términos de la contestación de la demanda y violando el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Consta que la recurrida expresó que la demandada no promovió pruebas en la etapa correspondiente y en el capitulo del fallo denominado “ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM”, estableció luego de un análisis de los alegado: “…Todo lo anterior, conlleva a este Juzgado a determinar que el thema decidendum estará enfocado en discernir sobre las pruebas que fueron controvertidas por la demandada (sic) en su escrito de contestación. Y así se decide….”

    El artículo 4 del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Quien decide estima que de igual manera debe ocurrir con las sentencias y que en este caso concreto la apelante no le otorgó a las palabras su significado propio, toda vez que la recurrente en el acto de la contestación de la demanda refirió “...el contrato de venta con reserva de dominio, que corre inserto en autos, establece un conjunto de obligaciones que vulneran a mi representado, clara y abiertamente, sus derechos como consumidor. De allí que se hace necesario referir lo contenido en el ya mencionado contrato…”

    Queda claro que si en la etapa probatoria a que alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el accionado no promovió pruebas sí alegó supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por su representado, objeto de este juicio de resolución y en este sentido correspondía al juzgador de instancia, el análisis del contrato en referencia y a esa prueba en concreto se refirió (contrato) no porque la haya promovido la representante del accionado sino que la trasladó a los autos la actora como fundamento de su acción y al ser incorporada al proceso se valora y aprecia no para favorecer a quien la trajo sino en virtud del principio de la comunidad de la prueba; de modo que incorporada no pertenece a la parte promovente sino al proceso y en ese sentido y términos orientó el tribunal su decisión. En consecuencia se concluye que la denuncia de incongruencia delatada no improcedente y por ende se desecha. Así se declara.

    En cuanto al alegado vicio de contradicción la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal ha expresado reiteradamente lo siguiente:

    ...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...

    .

    La apelante dice que se configuró el referido vicio expresando: “En efecto, la sentencia en su parte dispositiva, específicamente en las pruebas aportadas por las partes establece: “ Parte demandada: se deja constancia que la parte demandada en la etapa correspondiente no compareció al proceso a promover pruebas” y en el último aparte de los alegatos de las partes y el thema decidendum dice: “…Todo lo anterior conlleva a este Juzgado a determinar que el Thema Decidendum estará enfocado en discernir sobre las pruebas que fueron controvertidas por la demandada (sic) en su escrito de contestación…”

    Este tribunal señala que las consideraciones anteriores referidas a la incongruencia denunciada también corresponden para este punto en especifico ya que el sentenciador de instancia en la recurrida fue enfático al establecer que no hubo pruebas aportadas en la etapa probatoria, pero consta de autos que la apelante en la contestación de la demanda se sirvió del instrumento fundamental de la acción para convenir en los hechos alegados en el libelo de la demanda y para imputar vicios de inconstitucionalidad y legalidad al contrato cuya resolución se demanda, de allí, que deba concluirse que el juez estaba obligado al análisis de dicho contrato en los términos ya expuestos, es decir, no para favorecer al promovente de la prueba sino que incorporada ésta al proceso ya no pertenece a la parte y al observar que la representante judicial del accionado dirigió una de sus defensas contra el contrato en referencia, se hacía necesario su examen, tal como lo realizó la recurrida. En consecuencia se declara la improcedencia del vicio delato y por ende se desecha. Así se declara.

    Resuelto lo anterior este tribunal entra en el mérito del asunto controvertido y observa que la empresa Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) en este caso concreto, demanda al ciudadano E.Z.Y. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando que dicho ciudadano adquirió de la empresa Oriental Auto, C.A, un vehiculo marca Jeep, modelo 74L Cherokee Laredo Automático (4x4), año 1998, tipo Sport Wagon de color rojo perlado, que el precio de la venta fue la suma de trece millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 13.369.815,00), que el comprador pagó la cantidad de siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 7.639.815,00) y el saldo deudor, es decir, la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) más los intereses calculados al inicio a la tasa del 32% anual sobre el saldo deudor por un plazo de cuarenta y ocho (48) meses consecutivos sujetos a variación que es la suma de cuatro millones setecientos siete mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.4.707.397,92) para un total de saldo deudor de la cantidad de diez millones setecientos siete mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.707.397,92); que el comprador se obligó a cancelar las 48 cuotas mensuales cada una por la suma de doscientos veintitrés mil setenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 223.070,79), que comprenden la amortización del capital adeudado, los intereses calculados a razón del 32% anual y que cada cuota vence el día dos (2) de cada mes, señala además que el deudor pagó en efecto las 30 primeras cuatas, es decir, pagó hasta el día 2 de julio de 2000, y resta por cancelar las correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000, todas las cuotas del año 2001 y la cuota del mes de enero de 2002, que sumadas arrojan un saldo deudor de once millones seiscientos veintinueve mil setecientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.629.702,20), suma que comprende más de dos cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio. Señala la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., que la empresa Oriental Auto, C.A., cedió y traspasó a Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador, el ciudadano E.Z.Y..

    Por su parte el demandado, el ciudadano E.Z.Y. a través de su apoderada judicial la abogada C.M.B. dio en tiempo oportuno contestación a la demanda incoada señalando que en efecto su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa Oriental Auto, C.A., que es cierto que el precio de venta contenido en dicho contrato es de trece millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 13.639.815,00), que su representado pagó la suma de siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 7.639.815,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante es decir, la cantidad de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00) más los intereses inicialmente calculados a la tasa del 32% anual sobre saldos deudores se comprometió a cancelarlos en un plazo de 48 meses sujetos a variación por la suma de cuatro millones setecientos siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.707.379,92) para un saldo deudor de diez millones setecientos siete mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.707.397,92); que es cierto que su representado se comprometió a pagar dicha suma mediante 48 cuotas fijas mensuales por un monto de doscientos veintitrés mil setenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 223.070,79) cada una, que esa suma comprende la amortización del capital más los intereses calculados a la tasa del 32% anual y que la primera cuota se venció el 02-02-1998 y así sucesivamente todos los días dos (2) de los meses subsiguientes hasta cancelar la deuda totalmente, sin embargo, niega, rechaza y contradice que su representado adeude a Banco Mercantil la suma de once millones seiscientos veintinueve mil setecientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.629.702,20) por concepto de 18 cuotas vencidas y pendientes de pago, indica que el contrato de venta con reserva de dominio establece un conjunto de obligaciones que vulneran a su representado de forma clara y abierta sus derechos como consumidor y por ello refiere el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta y alude el fallo de fecha 24-01-2002 dictado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal para concluir diciendo que en el libelo de la demanda se señala únicamente que para esa fecha se encontraban vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 2 de agosto, 2 se septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2000, las correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2001 y la de fecha 2 de enero de 2002, las cuales en su conjunto montan la cantidad de once millones seiscientos veintinueve mil setecientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.629.702,20), pero que la actora no especifica cuáles conceptos están contenidos en el monto que le adeuda su representado. Finaliza expresando que la Sala Constitucional en el mencionado fallo anuló por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje que se sume a las tasas para el cálculo de los interés moratorios del mercado que se trata de cláusula usurarias contrarias a las buenas costumbres.

    Así pues quedó trabada la litis, por su parte la actora alega y pide la resolución de contrato de venta con reserva de dominio que celebró el demandado con la empresa Oriental Auto, C.A., y que ésta le cedió y traspasó en su decir, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra del comprador demandado, mientras que éste se excepciona expresando que no adeuda dichas sumas, ya que pagó la cantidad de siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 7.639.815,00) por concepto de cuota inicial y canceló la cantidad de seis millones seiscientos noventa y dos mil ciento veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 6.692.123,07) correspondientes a 30 cuotas mensuales por un monto de doscientos veintitrés mil setenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 223.070,79) cada una, de las 48 cuotas mensuales convenidas que suman la cantidad de cuatro millones quince mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.015.274,22) y que dichas cuotas ya comprendían la amortización de capital e intereses calculados inicialmente a la tasa del 32% anual sobre saldos deudores. De tal forma que están convenidas las partes en que se celebró el contrato de venta con reserva de dominio, en que el comprador demandado pagó como cuota inicial cantidad de siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares (Bs. 7.639.815,00), que en efecto el saldo deudor debía cancelarse en 48 cuotas y que sólo pago 30 de ellas restando 18 cuotas por pagar; e incluso sí admitió que su representado le adeuda a Banco Mercantil cuando en la contestación de la demanda dijo de forma textual “…para que realice el calculo (sic) de intereses de la deuda a la brevedad posible y poder determinar así, el monto que realmente adeuda mi representado, el ciudadano E.Z.Y., a la empresa Banco Mercantil C.A….”. De manera pues que el punto controvertido está en un solo aspecto que es, el rechazo a la cantidad de once millones seiscientos veintinueve mil setecientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.629.702,20) que por concepto de 18 cuotas vencidas y pendientes de pago exige Banco Mercantil, C.A., bajo el argumento que se trata una obligación que se considera nula por carecer de equivalencia entre los contratantes la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los interés moratorios. Es decir, alegó en forma textual un texto del fallo de fecha 24-01-2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De manera que de las actas del proceso se verifica que la parte demandada convino en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y que su actividad procesal se concentra en la supuesta usura de la empresa accionante que se deriva en su decir, de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito, cuya resolución se pide, invocando para ello la sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo a pesar que erró el tribunal de la causa al señalarle a la apoderada judicial del demandado en el auto de fecha 7-8-2006 que debía solicitar la prueba que pidió en la contestación de la demanda dentro de la etapa probatoria, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que dentro del lapso establecido en el artículo 889 de dicho Código, la abogada C.M.B. no la promovió, evidenciándose que su aseveración no fue demostrada incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del texto adjetivo que señala: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Asimismo, se comprueba que fue el día 26-9-2006, vencido con creces el lapso probatorio cuando la apoderada judicial de la parte accionada pidió que se realizara el cálculo de lo adeudado reconociendo expresamente la deuda al manifestar: “…consciente de la deuda existente…”. En resumen, la apoderada de la parte accionada reconoció que su representado le adeuda a Banco Mercantil, C.A., dieciocho (18) cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas en que se fraccionó el saldo deudor con motivo del contrato de venta con reserva de dominio y en relación al fallo invocado distinguido con el Nº 85 de fecha 24-01-2002, debe decirse que el mismo originariamente es del siguiente contenido respecto de los créditos para la adquisición de vehículos automotores:

    …9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

    Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

    Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

    Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

    Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta -si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.

    ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.

    El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.

    Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.

    Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.

    Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día…

    Éste es el texto original de lo establecido por la Sala Constitucional, pero esta sentencia fue objeto de varias aclaratorias, así en fecha 24-05-2002 en el fallo Nº 961 la misma Sala, estableció:

    …4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., Daimler Chrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc.), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional…

    (Énfasis de alzada)

    Así pues, esta alzada verifica que los hechos invocados por la actora en su demanda no necesitaron más comprobación que el dicho de la representación judicial de la parte accionada, de manera que resulta imperioso concluir en la improcedencia del recurso ejercido y en la confirmatoria del fallo apelado, por cuanto que hubo por parte del accionado un expreso convenimiento en los hechos invocados en la demanda instaurada por la actora, destacándose, como se dijo, el rechazo a la tasa de interés moratoria adicional sumada a las tasas para el cálculo de la deuda y por cuanto que la Sala Constitucional fue enfática en afirmar que la sentencia del 24 de enero de 2001 se refirió a la adquisición de vehículos automotores que sirvan como instrumento de trabajo para quienes lo adquieran, más que obvio es concluir que el fallo comentado es inaplicable al caso que se resuelve. Así se declara.

  5. Decisión

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la abogada C.M.B., apoderada judicial del ciudadano E.Z.Y., contra la sentencia de fecha 09-10-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 09-10-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante, el ciudadano E.Z.Y., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07136/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (07-12-2006) siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G..

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