Decisión nº 7 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8631

PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la A.d.S., C.A., y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A. (SUDAMERIS), Compañía Anónima inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 1.974, bajo el Nº 82, Tomo 17-C, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 07 de agosto de 1.996, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro.; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 001-09-00, de fecha 1º de septiembre de 2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027, de fecha 1º de septiembre de 2.000 y publicada nuevamente por error material en Gaceta Oficial Nº 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2.000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.B.N., E.C.C., E.A.S. y F.G.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.809.625; V-6.913.013; V-6.819.428; y V-10.334.556, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104; 53.163; 34.867 y 53.842, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valle La Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.953.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.N., F.A.G.M. y O.S.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.681.388; V-4.824.362; y V-5.596.924, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.270; 35.649 y 64.135, respectivamente.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por los abogados G.B.N. y E.C.C., ya identificados, en el que alegaron lo siguiente:

“…Consta de documento público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el 18 de Abril de 1.995, bajo el Nº 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, y bajo el Nº 21, folio 103 del Libro de inscripción de Prenda sin desplazamiento de Posesión, que nuestro representado BANCO LATINO, C.A., anteriormente identificado, en lo sucesivo denominado “EL BANCO”, procedió a refinanciar un Préstamo a Interés, otorgado al ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Valle de La Pascua, Estado Guárico, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.953.055, en lo sucesivo denominado •EL PRESTATARIO”, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.820.000,ºº), integrada la anterior suma por un crédito que le fue otorgado por el Fondo de Crédito Agropecuario, cuyo monto al día 15 de mayo de 1.994, ascendía la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.120.000,ºº), y el cual se denominó en el referido contrato, como crédito “a”, y por otro crédito que le fue otorgado con recursos propios de nuestro representado, cuyo monto al día 15 de mayo de 1.994, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.700.000,ºº), y el cual se denominó en el referido contrato, como “b”, suma ésta que se obligó a devolver a “EL BANCO” en la forma que se estipuló claramente en la cláusula TERCERA del documento en comento, bajo el título: “Plazo y forma de pago…” “…Consta igualmente de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, el 21 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº 103, Tomo Tercero Adicional Primero, Protocolo Primero, que nuestro representado BANCO LATINO, C.A., anteriormente identificado, en lo sucesivo denominado “EL BANCO” procedió a refinanciar la deuda que por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no cancelados, mantenía el ciudadano E.M.C., desde el 15 de mayo de 1.994 y hasta el 18 de Abril de 1.995, generados sobre el Préstamo a Interés, otorgado al mismo, con recursos propios de nuestro representado, cuyo monto al día 15 de mayo de 1.994, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.700.000,ºº), y el cual se denominó en el referido contrato, como crédito “b”. El monto de los intereses adeudados y refinanciados, ascendían a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 16.954.000,ºº), los cuales a los efectos de éste último contrato de crédito, se denominaron crédito “c”…” “…Todos los montos adeudados a partir de la fecha de éste último documento, ascendían a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 65.654.000,ºº), suma ésta que se obligó a devolver “EL PRESTATARIO” a “EL BANCO” en la forma que estipuló claramente, tanto en la Cláusula TERCERA del documento inicialmente citado, bajo el título “Plazo y forma de pago” y en la cláusula CUARTA del segundo documento citado, bajo el título “Plazo y forma de pago: créditos “a”, “b” y “c”…” (SIC).-

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, ésta admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto dictado el 23 de Octubre de 2.001 y en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada.-

En escrito consignado en fecha 12 de Marzo de 2.002, el abogado A.N. consigna escrito Poder que le fuera otorgado a éste y a los abogados F.A.G. y O.S.G. en el cual se dan por intimados en el presente juicio oponen Cuestiones Previas y ejercen oposición a la ejecución.-

En fecha 14 de Marzo de 2.002, los apoderados de la parte demandada ejercen recurso de apelación en contra del auto intimatorio decretado por el a-quo.-

En auto fecha 23 de Abril de 2.002, el Tribunal de la causa declaró no procedente la apelación ejercida negando la misma.-

Al presente juicio fue agregado Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto dictaminado por el a-quo negando escuchar la apelación ejercida en contra del auto intimatorio y el cual fue declarado SIN LUGAR.-

En sentencia de fecha 13 de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION o CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA con base a todos los supuestos narrados por la representación judicial de la parte intimada en su escrito de fecha 13 de marzo de 2.002…

“…SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por haber sido desestimados los alegatos de hecho esbozados por los apoderados judiciales de la parte intimada en el escrito referido en el Ordinal procedente…” “…QUE LA OPOSICION INTERUESTA POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” “…PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCION DE LAS HIPOTECAS INMOBILIARIAS incoada por el BANCO LATINO, S.A.C.A., contra el ciudadano E.M.C., ambos identificados en el encabezado de esta sentencia…” (SIC).-

En diligencia presentada el 15 de febrero de 2.006, por el abogado G.B.N. se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitó la notificación de la parte demandada.-

El 07 de Marzo de 2.006, el abogado F.G. apoderado de la demandada se da por notificado de la sentencia dictada y; posteriormente el 09 ejerció recurso de apelación en contra de dicha sentencia siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos y ordenándose remitir las actas a este Superior mediante oficio.-

Llegadas las actuaciones a este Superior, se les dio entrada el 27 de Marzo de 2.006 fijándose el (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes.-

Siendo la oportunidad para sentenciar, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Vista las apelaciones realizadas por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, abogados F.A.G.M. y G.B., respectivamente, interpuestas en fecha nueve (09) y catorce (14) de m.d.D.M.S. (2.006) respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Seis (2.006), que declararon “…SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el rodianl 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO…”, “LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORD. 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”, y por último “PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE LAS HIPOTECAS INMOBILIARIAS incoada por el BANCO LATINO, S.A.C.A….”.

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En este orden de ideas y con relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referente a defectos de forma en el libelo de la demanda, esta Alzada no se pronuncia sobre la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la normativa procedimental civil:

Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, esta Alzada observa el contenido del artículo 346 de nuestra N.A.C. en su ordinal 11º:

Artículo 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…(omissis)…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Por tanto, analizando lo previsto en el artículo supra señalado y tomando en cuenta las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio.

En atención a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, a su decir, es inadmisible la demanda en virtud de ser la misma contraria a la moral, a las leyes y al orden público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto el documento constitutivo de la hipoteca, específicamente en el denominado crédito “C”, contemplada en su cláusula segunda y tercera, donde se verifica el convenio de pagar intereses sobre intereses; así como el escrito libelar, cuando los apoderados intimantes transforman el mencionado “crédito “C” en capital, exigiendo además el pago de los intereses sobre este monto que se haya conformado por intereses convencionales y moratorios de las cantidades contenidas en los mencionados créditos “A” y “B”, y así como también el auto de admisión contienen anatocismo.

En tal sentido considera oportuno quien aquí juzga señalar la definición del término anatocismo, según el diccionario jurídico de ABELEDO – PERROT, considerado como la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses, siendo denominado también interés compuesto.

La N.A.C. prevé en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

(Subrayado de este Juzgado).

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).

Siguiendo al autor patrio A.R.R. que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”. Señala el autor que la cuestión previa contemplada en el ordinal 11°, no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Visto los criterios señalados, es evidente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala de forma taxativa los supuestos necesarios para que proceda la inadmisibilidad de la acción, evidenciándose la imposibilidad de pretender encuadrar el tema del anatocismo dentro de cuestiones que han sido establecidas por la ley como mecanismos de defensa, en este caso extintivas, cuya naturaleza es corregir vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto. Siendo el anatocismo materia de fondo, tal como se evidencia del contenido de su definición, pues el mismo toca la esencia de la obligación objeto de la litis. Careciendo además de asidero jurídico el afirmar que el tema del anatocismo es contrario a derecho cuando el mismo se haya contemplado dentro del Código de Comercio en su artículo 530 y ha sido dirimido, para los casos que aplica, por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, en la pagina 75 de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que la aceptación del anatocismo se justifica en la Ley que regula al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a pesar que los ajustes por interés pueden ser superiores a los pactadas por el deudor originalmente, debido a que el fin social que se persigue es de utilidad pública e interés social, como lo es todo lo relativo a la asistencia habitacional.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, en la pagina 76 de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 “en razón de lo expuesto, es forzoso para la Sala concluir que el ajuste y capitalización de intereses en los préstamos previstos en la Ley de Política habitacional y luego por las Leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no incurren en anatocismo, y así se declara”.

Visto que la citada Sala Constitucional indica, en la pagina 79 de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que por tratarse “de un sistema excepcional, que reguló la autonomía de la voluntad uniformando las condiciones de los préstamos, y que debido a los ajustes y a la prestación con fines colectivos que hacen los prestatarios, no puede considerarse que los pagos que ellos hagan sean ganancias usurarias para los prestamistas, ni que exista anatocismo ya que la propia Ley permite la capitalización de los intereses y, por lo tanto, el cobro de los intereses por ese capital, formado por los intereses insolutos”.

La Resolución reza en su Artículo 3 numeral 1) Articulo 3: En aras de unificar los criterios para dar cumplimiento al contenido de la citada Resolución No. 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, las Instituciones Financieras deberán sujetarse en el proceso de reestructuración de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, a las siguientes disposiciones:

A los fines de la reestructuración, el recálculo de lo créditos indexados otorgados con recursos distintos a los provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del Fondo de Aportes del Sector Público, y de los créditos destinados a l adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, se efectuará utilizando mensualmente la menor tasa de interés que resulte de comparar la tasa de interés fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la institución en cada mes.”

Es por esto que resulta desacertado el alegato de la parte intimada al considerar que se está violentando la normativa civil y el orden público al admitir la acción propuesta por contener la misma un fenómeno económico que tal como se evidencia se encuentra contemplado en la ley. En cuanto al orden público, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…(…Omissis…)…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (Subrayado de esta Alzada).

Para mayor abundancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar tanto de hecho como de derecho, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta para el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Dicho esto, es de hacer saber a la parte demandada que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas jurisprudencias que para que se den los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el Artículo 346 in fine, tiene que necesariamente existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio, ya que no se puede confundir la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda, ya que debe aparecer de una forma clara e inequívoca la voluntad de la Ley de no permitir el ejercicio de la pretensión. Es por todo lo antes dicho que se declara improcedente la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de la N.A.C. y así se decide.

La intimada opuso también la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por no haberse excluido del decreto intimatorio los accesorios no cubiertos con la hipoteca, superando así el monto garantizado con la hipoteca. Respecto de este procedimiento, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene lo que se transcribe a continuación:

...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…

.

Para abundar en lo antes expuesto, la obra titulado “Estudios de derecho Procesal Civil” libro homenaje al Dr. H.C., editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, número 6. el Dr. R.R.M., página 744, expone:

OMISSIS...también merece observarse lo relativo a los costos y gastos judiciales que nacen del incumplimiento del deudor de su obligación hipotecaria. La doctrina ha señalado que las costas revisten el carácter de indemnización debida al ejecutante por los gastos que le ocasiona el deudor al obligarlo a litigar. Son, en principio de origen procesal, por ello para que sean garantizadas por la hipoteca deben estipularse en suma cierta en el documento constitutivo, si bien es cierto que las normas sustantivas non definen esta situación, las normas adjetivas si lo señalan en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al decir “el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios garantizados por ella...”. En la misma norma comentada, faculta al Juez para excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no tuvieren expresamente cubiertos por la hipoteca, de manera que la extensión de los accesorios deben estar claramente expresados y con suma determinada...OMISSIS”

En este mismo orden, en la página 813 de la misma obra se establece el siguiente criterio: “OMISSIS...Cláusulas accesorias y costas en la Ejecución de Hipoteca: En los documentos constitutivos de hipoteca se incluyen un conjunto de estipulaciones que se califican como accesorios al derecho de hipoteca. Estos, normalmente son: los intereses, la mora, cláusulas penales por incumplimiento, corrección monetaria, gastos judiciales y honorarios profesionales, avalúo hecho por un solo perito y un solo cartel de remate y otros. Sobre estos se han presentado controversias. El criterio general que está privando en la Corte Suprema de Justicia es que son exigibles si han sido convenidos en el documento constitutivo hipotecario y si no son contrarios al orden público. El criterio rector ha sido, pues, que la inclusión de tales accesorios emana de la voluntad de las partes y siguiendo el principio de autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, estos son válidos, siempre que no alteren normas de orden público....OMISSIS”. (Subrayado de esta Alzada).

De la trascripción anterior se infiere, sin lugar a dudas, que en ejercicio del principio de la voluntad de las partes, éstas acordaron agregar dentro de las partidas que garantizarían la eventual ejecución de la hipoteca, todas las obligaciones derivadas del mencionado documento, por lo tanto, al establecer con suficiente amplitud, la inclusión de los accesorios, se infiere que la garantía hipotecaria cubre tanto el capital, como los intereses y las costas procesales, estas últimas por supuesto, sujetas a la retasa que le otorga la ley al intimidado en el pago de las mismas, así también como la facultad potestativa que le confiere la ley al Juez para excluir del decreto intimatorio las cantidades que este, previo exhaustivo análisis del documento constitutivo de la hipoteca, considere improcedentes. Por lo tanto, se desecha la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar, pues la misma no llena los extremos de ley para declararse inadmisible la acción, al no existir prohibición expresa de la ley que niegue tutela judicial a la pretensión esgrimida, ni por ser esta contraria al orden público. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la parte intimada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se ha referido contempla la prohibición de admitir la acción, alegando en el punto “TERCERO” de su escrito de oposición, que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por intimársele a pagar los intereses que se sigan causando, por ser imposibles de cuantificar al no tener fecha cierta del momento en que finalice la litis, amen de que las cantidades exigidas deben hallarse expresas en el decreto intimatorio. Trasgrediendo así estos preceptos al intimarle además, según el punto “CUARTO” de ese mismo escrito, a pagar las costas procesales, por no ser las mismas líquidas y exigibles, estando sujetas a retasa.

Este Juzgador observa nuevamente que el artículo 341 de la N.A.C. señala de forma taxativa los supuestos necesarios para desechar la demanda, evidenciándose así que en el caso bajo análisis no se contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa de la Ley. Además de que, bajo el enfoque dado por la intimada, lo alegado no encuadra bajo el supuesto de cuestión previa, pues argüido corresponde a las causales de oposición a la ejecución, expresamente contempladas en el artículo 663 eiusdem, por lo que mal podría este juzgador evaluar tales alegatos en la presente oportunidad procesal.

En atención a la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondon De Sanso, caso: E.A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: En primer lugar, que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción; en segundo lugar, la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carecer dentro de la litis, y en tercer lugar, el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la cuestión previa opuesta por la intimada referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y así se decide.

Continuando con los alegatos presentados por la intimada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem, donde se contempla la prohibición de admitir la acción, señalando la falta de legitimación o cualidad por parte de la accionante, BANCO LATINO, C.A., para intentar la acción propuesta, pues fue el FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, quien le otorgó inicialmente la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) y que para le fecha de refinanciamiento, era la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.120.000,00), denominado como crédito “A”, siendo esta una sustitución procesal según lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la accionante pretende hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, sin acreditar la titularidad del crédito reclamado.

Analizado como ha sido el contrato contentivo de la obligación dineraria garantizada con hipoteca, objeto de la presente litis, y sin entrar a debatir materia de fondo, en el mismo se evidencia la legitimidad del carácter con que actúa el BANCO LATINO, C.A., siendo facultado de forma plena, legítima y expresa por las partes, al suscribir voluntariamente dicho contrato, para ejecutar la garantía hipotecaria y así satisfacer su acreencia. Lo anterior consta en las actas del expediente, contrato de préstamo, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) marcado “B”, específicamente al vuelto del folio veintitrés (23), línea cuarenta y tres (43) a cincuenta y siete (57). Amén de que tales hechos no resultan contrarios a las leyes, En consecuencia esta Alzada desecha la cuestión precia opuesta por la parte intimada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición expresa de la ley que niegue tutela judicial, ni por ser esta contraria al orden público, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

Para continuar con la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de la N.A.C., la parte accionada aduce la ilegalidad de la intimación de cantidades ilíquidas y no exigibles, además de ser imposibles de calcular, fundamentándose en el artículo supra señalado y en lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 661 eiusdem. Este Jurisdicente considera pertinente señalar que el artículo 661 de la normativa procedimenta civil refiere expresamente a los supuestos de oposición a la intimación, por lo que mal podría considerarse tales hechos como válido para encuadrar como supuesto de la cuestión previa opuesta. Además de estar tales cantidades legalmente admitidas en el decreto intimatorio, el cual se haya ajustado a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem y así se decide.

En el presente caso, la parte demandada no probó de manera eficaz que la pretensión de la parte actora estuviera prohibida por una disposición de la ley que hubiese hecho imposible su tramitación, es decir, que dicha pretensión no podía ser tutelada en derecho por los órganos jurisdiccionales, más por el contrario la parte actora, basándose en documentos públicos los cuales son contentivos del préstamo garantizado con hipoteca, debidamente registrados y la certificación de gravámenes, interpuso demanda de Ejecución de Hipoteca, la cual es perfectamente tutelable por los órganos de administración de justicia, y tramitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa alegada.

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La representación judicial de la parte intimada fundamentó su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento especial de ejecución hipotecaria se encuentra delimitado por el contenido de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que lo hace excluyente a todo proceso que no implique la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, en los cuales se cumplan los requisitos allí previstos: 1º Que el documento de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, requisito esencial conforme al requerimiento del artículo 1.879 del Código Civil; 2º Que la obligación de pagar la suma de dinero garantizada por la hipoteca sea líquida, de plazo vencido, sin que hubiese transcurrido el lapso de prescripción y 3º que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades. Tales requisitos deben ser cumplidos y examinados por el Juez antes de dar curso a un proceso de ejecución de hipoteca.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º) La falsedad del documento registrado `presentado con la solicitud de ejecución.

2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos (sic) 1.907 y 1.908 del Código Civil

.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo (sic) 634”.

Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos previstos en el artículo ut supra, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales arriba señalados. Esta exclusión de cualquier otro tipo de defensas, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. En el caso de autos, observa este Jurisdicente que la parte demandada, opone el ordinal quinto (5º), por disconformidad con el cálculo de los intereses sin consignar junto al escrito de oposición alguna otra prueba que demostrara la veracidad de lo denunciado, mas que hacer referencia al mismo documento constitutivo de la hipoteca, el cual fue consignado por la accionante como documento fundamental de la demanda. Y es así como ateniéndonos al texto del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se exige que siempre se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

De manera que el argumento usado por la intimada no se ajusta a las taxativas exigencias del artículo antes mencionado, pues el mismo debió consignar prueba suficiente, que demostrara de forma fehaciente sus alegatos, todo esto, a tenor de lo establecido taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte apelante no presentó medios probatorios suficientes que le favorecieran y demostraran la disconformidad alegada, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil en su artículo 506:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado de este Juzgado).

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Alzada considera improcedente la oposición a la ejecución hipotecaria basada en el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, el cual refiere a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por no llenar los extremos exigidos por la ley, y así se decide.

En este orden de ideas y luego de haber sido considerada improcedente la oposición a la ejecución hipotecaria hecha por la parte intimada, es oportuno señalar el contenido del escrito libelar. Del mismo se desprende lo siguiente:

…Consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el 18 de Abril de 1.995, bajo el Número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, y bajo el Número 21, folio 103 del libro de inscripción de Prenda sin Desplazamiento de (sic) Posesión, que nuestro representado BANCO LATINO, C.A., anteriormente identificado, (…) procedió a refinanciar un Préstamo a interés, otorgado al ciudadano E.M.C., (…) en lo sucesivo denominado “EL PRESTATARIO”, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.820.000,00), integrada la anterior suma por un crédito que le fue otorgado por el Fondo de Crédito Agropecuario, cuyo monto al día 15 de mayo de 1994, ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.120.000,00), el cual se denominó en el referido contrato, como crédito “a”, y por otro crédito que le fue otorgado con recurso propio de nuestro representado, cuyo monto al día 15 de mayo de 1994, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.700.000,00), y el cual se denominó en el referido contrato, como crédito “b”, suma esta que se obligó as devolver a “EL BANCO” en la forma que se estipuló claramente en la cláusula TERCERA del documento en comento, bajo el título “Plazo y forma de pago”.

Consta igualmente de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el 21 de Diciembre de 1.995, bajo el Número 103, Tomo Tercero Adicional Primer, Protocolo Primero, que nuestro representado BANCO LATINO, C.A., (…) procedió a refinanciar la deuda que por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no cancelados, mantenía el ciudadano E.M.C., desde el 15 de mayo de 1994 y hasta el 18 de Abril de 1995, generados sobre el Préstamo a Interés, otorgado al mismo, con recursos propios de nuestro representado, cuyo monto al día 15 de mayo de 994, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.700.000,00), y el cual se denominó en el referido contrato, como crédito “b”. El monto de los intereses adeudados y refinanciados, ascendían a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.954.000,00), los cuales a los efectos de este último contrato de crédito, se denominaron crédito “c”. (…omissis…)

Consta igualmente de los documentos de préstamo indicados que la falta de cumplimiento oportuno a una cualquiera de todas las obligaciones garantizadas hará vencer inmediatamente todas las demás que existieron para ese momento, tanto las derivadas del préstamo con recursos del Fondo de Crédito Agropecuario, denominado crédito “a”, como las derivadas de los créditos denominados crédito “b” y “c”, pudiendo, por tanto EL BANCO, ejecutar las Hipotecas Inmobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

…Para garantizar al BANCO LATINO, C.A., el pago del capital adeudad, sus intereses compensatorios y moratorios, los pagos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive el pago de honorarios profesionales, derivados de ambos créditos, EL PRESTATARIO, en el documento de fecha 18 de abril de 1995 (anexo “B”), en primer lugar extendió y aumentó hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 124.180.000,00) la hipoteca y la prenda sin desplazamiento de posesión, que existían sobre los siguientes bienes (…omissis…) cuya garantía fue extendida y aumentada hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 153.515.600,00), según se evidencia del segundo de los documentos antes citados, es decir el de fecha 21 de diciembre de 1995 (anexo “c”).

Visto lo contenido en el contrato suscrito por las partes de mutuo acuerdo y cumpliendo el mismo con las formalidades contempladas en la ley para considerarlo como válido y oponibilidad entre las partes y ante terceros interesados, además de no haber sido impugnado, esta Alzada pasa a observar la solicitud realizada por la parte intimada, contemplada en el libelo de la demanda:

…Puesto que EL PRESTATARIO ha dejado de cancelar más de una (01) cuota, nuestro representado tiene el derecho de considerar vencido el plazo concedido por la cancelación de la totalidad de los capitales adeudados y reclamar los correspondientes intereses compensatorios y los moratorios a la rata estipulada.

Al 15 de mayo de 2.001 EL PRESTATARIO adeuda a el BANCO LATINO, C.A. la cantidd de DOSCIENTOS SESENTA Y SIES MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.091.597,90) la cual comprende los siguientes conceptos:

Por el crédito identificado como “a”:

1) Por concepto de saldo de capital, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00).

2) Por concepto de intereses convencionales pendientes de pago, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.420.712,30).

3) Por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.308.067,86).

4) Por concepto de intereses diferidos, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 27.712.381,23)

5) Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde el 16 de mayo de 2001, a la tasa pactada, hasta la total cancelación de la deuda.

Por el crédito identificado como “b”:

1) Por concepto de saldo de capital, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 48.700.000,00).

2) Por concepto de intereses convencionales pendientes de pago, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINEITNOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (35.106.55,38).

3) Por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.292.066,67).

4) Por concepto de intereses diferidos, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.053.817,00).

5) Los intereses convencionales de mora que se sigan generando desde el 16 de mayo de 2001, a la tasa pactada, hasta la total cancelación de la deuda.

Por el crédito identificado como “c”:

1) Por concepto de saldo de capital, la cantidad de DIECISÉIS MILLOENS NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (16.954000,00).

2) Por concepto de intereses convencionales pendientes de pago, calculados hasta el 15 de mayo de 2001, la cantidad de VEINTODÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIOS (Bs. 22.138.292,68)

3) Por concepto de intereses de mora que se sigan generando desde el 16 de mayo de 2001, la cantidad de DOS MILLONES CUATROIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON VONETA Y CONCO CÉNTIMOS (Bs. 2.405.701,95)

4) Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde el 16 de mayo de 2001, a la tasa pactada, hasta la total cancelación de la deuda.

Al hilo de lo anteriormente trascrito, se evidencia que los montos exigidos en el libelo de la demanda, respecto al denominado crédito “a”, difieren en relación a lo establecido en el contrato de préstamo presentado por la accionante como prueba fundamental de su pretensión, pues en dicho contrato se estableció de mutuo acuerdo por las partes que lo suscriben, que el monto adeudado por concepto de capital, luego del refinanciamiento era la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.120.000,00). Es por lo antes observado que este Juzgador en aras de la equidad procesal, se ciñe a lo convenidos por las partes en el contrato que formalizó la obligación contraída por estas en la presente litis, luego de observar que el mismo cumple con los extremos de ley y que no fue impugnado por las partes, reconociendo así su contenido y su manifestación de voluntad al suscribirlo, así como lo estable el artículo 1.359 de la N.S.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. Por lo que mal podría quien aquí sentencia, condenar a la parte intimada a pagar una suma que no adeuda. Siendo que los montos intimados por concepto de intereses convencionales, moratorios y diferidos, calculados en base al capital del crédito “a”, no son considerados válidos, pues es evidente existen diferencias con el capital tomado como base al momento de realizar los cálculos. En consecuencia, esta Alzada declara Parcialmente con lugar.

De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido convenidas, lo cual regula el artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 ejusdem, conduce al Juzgador a declarar sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que en la constitución de la hipoteca, se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, es por lo que este Jurisdicente declara improcedente la oposición a la hipoteca, fundamentada en el artículo 663 ordinales 5º del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, abogados F.A.G.M. y G.B., respectivamente, interpuestas en fecha nueve (09) y catorce (14) de m.d.D.M.S. (2.006) respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Seis (2.006). En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO LATINO, C.A., según los fundamentos anteriormente esgrimidos. Se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

Respecto al crédito “a”:

  1. La cantidad de DIES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.120.000,00) por concepto de capital adeudado.

  2. Los intereses convencionales generados con por el capital del crédito “a”, calculados hasta el quince (15) de m.d.D.M.U. (2.001), a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%).

  3. Los intereses moratorios generados por el capital del crédito “a”, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional.

  4. Los intereses diferidos del capital del crédito “a”, calculados hasta el quince (15) de m.d.D.M.U. (2.001), a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%).

  5. Los intereses de mora que se sigan causando desde el dieciséis (16) de m.d.D.M.U. (2.001), sobre el monto del capital del crédito “a”, hasta el momento que la presente decisión quede definitivamente firme.

  6. Para el cálculo de los intereses mencionados en los literales B, C, D y E, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Respecto al crédito “b”:

  1. La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (48.700.000,00), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.106.558,38), por concepto de intereses convencionales, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%), calculados hasta el quince (15) de m.d.D.M.U. (2.001), generados por el capital del crédito “b”.

  3. La cantidad de CINCO MILONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.292.066,67), por conceptos de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional, generados por el capital del crédito “b”.

  4. La cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.053.817,00) por concepto de intereses diferidos, calculados hasta el quince (15) de m.d.D.M.U. (2.001), a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%), generados por el capital del crédito “b”.

  5. Los intereses de mora que se sigan generando desde el dieciséis (16) de m.d.D.M.U. (2.001), sobre el monto del capital del crédito “b”, hasta el momento que la presente decisión quede definitivamente firme.

  6. Para el cálculo de los intereses mencionados en los literales B, C, D y E, correspondientes al crédito “b”, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Respecto al crédito “c”:

  1. La cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.954.000,00) por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.138.292,68), por concepto de intereses convencionales, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%), calculados hasta el quince (15) de m.d.D.M.U. (2.001), generados por el capital del crédito “C”.

  3. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.405.701,95) por conceptos de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional, generados por el capital del crédito “c”.

  4. Los intereses de mora que se sigan generando desde el dieciséis (16) de m.d.D.M.U. (2.001), sobre el monto del capital del crédito “c”, hasta el momento que la presente decisión quede definitivamente firme.

  5. Para el cálculo de los intereses mencionados en los literales B, C y D, correspondientes al crédito “c”, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Queda confirmado el fallo apelado.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Vista la naturaleza del fallo pronunciado, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8631

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