Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

En el juicio de ejecución de hipoteca que sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados J.E.E., O.M.M., L.G.M.M., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., L.E.C., JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981, V-13.888.137, V-4.082.984, V-7.547.087, V-13.004.464, V-13.425.150, V-12.402.497, V-3.967.035, V-9.969.831, V-6.900.978, V-11.515.856, V-12.918.554, V-14.667.193, V-15.395.320, V-11.308.747 y V-18.708.138, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504, 14.643, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 112.054, 112.131, 114.257, 65.168 y 178.013, en su orden, contra los ciudadanos J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.920.529 en su condición de deudor principal y el ciudadano R.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.463.987, en su condición de garante hipotecario, sin representación judicial acreditada en autos; se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2012, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.012, mediante la cual el referido juzgado declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa.

Recibido el expediente, y con vista de los elementos que cursan en autos, pasa a decidir esta Alzada sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” Omissis” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante el cual el referido juzgado, declaró su incompetencia por el territorio aduciendo entre otros puntos de interés que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el expreso entendido que es este Juzgado Superior Primero Agrario, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de la competencia que nos ocupa. Así se decide.

-II-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La presente regulación de competencia surge con ocasión de la demanda que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representado judicialmente por los ciudadanos abogados J.E.E., O.M.M., L.G.M.M., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., L.E.C., JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ y F.M.M., en virtud de un documento de préstamo debidamente protocolizado en fecha 14 julio de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, suscrito con los ciudadanos J.G.H., antes identificado en su condición de deudor principal y R.A.U.C., en su condición de garante hipotecario, préstamo éste que fuera garantizado mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000,000,00), hoy Quinientos mil bolívares (500.000,00), sobre un lote de terreno, denominado “El Corozo”, ubicado en la localidad de “El Corozo”, en Jurisdicción de la expresada Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de sesenta y un hectáreas (61 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo en la quebrada de Ortíz en el lindero de D.H., se toma zanjón arriba hasta donde se voltea este lindero, se sigue el lindero de Hernández de travesía hasta los linderos de la Sucesión de A.B., se voltea para arriba por una línea de alambre hasta salir al camino real del Corozo, se voltea por este camino para abajo hasta un caujaro, de aquí se toma para abajo hasta al zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de J.G.H. hasta el zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de J.M.L., por este zanjón abajo hasta el lindero de F.R., por este hacia la izquierda hasta la quebrada de Ortíz y por este arriba hasta el lindero de Hernández donde se principió. De igual forma solicitaron en el libelo de la demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien supra indicado, todo ello con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la interposición efectuada, procedió a declararse incompetente por el territorio, por cuanto consideró el juzgador entre otros puntos de interés, que la partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal a la ciudad de Caracas, en virtud que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el estado Trujillo, es decir, en una circunscripción distinta.

Por escrito de fecha 09 de octubre de 2.012, el ciudadano abogado J.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.012, dictada por el juzgado a-quo, toda vez que a su consideración, la demanda fue distribuida en fecha 02 de abril del año 2.008, y la misma fue admitida el 05 de mayo de 2.008, asimismo, consideró que en fecha 16 de julio de 2.012, compareció el cuidado E.Y., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia del tribunal por el territorio, en virtud que el bien hipotecado que se pretende ejecutar en el juicio, se encuentra ubicado en la localidad de El Corozo, jurisdicción de la parroquia S.A., Municipio Pampám del estado Trujillo, acogiéndose bajo el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.012 , con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente Nº 09-0924, consideró esta representación judicial que la declaratoria con lugar de la cuestión previa planteada por el demandado viola los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios procesales de celeridad, economía procesal, “perpetuatio fori” y “perpetua jurisdictionis”, a los fines de fundamentar su recurso señaló diversas sentencias dictadas por del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a los principios antes señalados, así como la “tempus regit actum”, al señalar que en cuanto a la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, las normas son de orden público, teniendo efecto inmediato, respetándose la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, lo que modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no pueden afectar los trámites procesales ya consumados en razón de la regla tradicional “tempus regit actum”. En resumen, señala esta representación judicial que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 02 de abril del 2.008, momento para el cual el presente tribunal era el competente, para conocer sobre la demanda y que en virtud del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.012, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente Nro 09-0924, del cual pretende acogerse el defensor judicial de la parte demanda, en virtud de de los principios perpetuatio fori” y “perpetua jurisdictionis y del adagio jurídico “tempus regit actum”, solicita sea declarado competente para conocer de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de resolver lo referido a la regulación propuesta.

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De esta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”.

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, por que emana de la ley y esta siempre tiene naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificados de la siguiente manera: a.- Por el territorio: la cual se encuentra demarcada dentro de un límite territorial-espacial; b.- Por la materia: la cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c.-Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En cuanto a los juicios monitorios es importante destacar que la doctrina patria generalmente aceptada, ha establecido que estos se caracterizan por ser juicios de cognición reducida y carácter sumario, al punto que el juez inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor, que cumpla con su obligación, el cual de no mediar oposición adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa; es por ello, que el legislador, patrio ha establecido un capítulo especial en el código procesal adjetivo, vale decir, en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contemplado específicamente en el libro cuarto de los procedimientos especiales previstos y sancionados en los artículos 630 al 689 ambos inclusive; articulado este que comprende los juicios de vía ejecutiva, vía intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y rendición de cuenta.

En este mismo orden de ideas, este tribunal trae a colación la sentencia vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., mediante la cual estableció lo siguiente:

Sic… (Omissis)… Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios –de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que a criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMËRICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A. En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.- …(Omissis)…Por la razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo Nº 47 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente al tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”.

Como se desprende de la sentencia citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de los procesos agrarios, resultando en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, atendiendo los principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y muy especialmente el principio agrario de la inmediación del juez agrario, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este tribunal observa que el caso de marras versa precisamente sobre un juicio de ejecución de hipoteca, en virtud del contrato de préstamo, celebrado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., con el ciudadano J.G.H. en su condición de deudor principal y el ciudadano R.A.U.C., en su condición de garante hipotecario, debidamente protocolizado en fecha 14 julio de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, y que fue garantizado mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000,00), hoy Quinientos mil bolívares (500.000,00).

Así pues, en el caso de marras el demandado, a los fines de garantizar el pago de las cantidades dinerarias establecidas en el referido documento de préstamo, específicamente en la Cláusula Décima del mismo, se estableció que el ciudadano R.A.U.C., constituyó a favor del banco hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00), hoy Quinientos mil bolívares (500.000,00), sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno constante de una superficie aproximada de sesenta y un hectáreas (61 Ha.), ubicado en la localidad de “El Corozo”, en Jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos particulares se encuentran plenamente identificados ut supra. Igualmente, se evidencia que las partes contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, tal y como se observa de la cláusula décima del contrato antes identificado.

En tal sentido quien decide observa, a tenor de lo establecido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra referido criterio jurisprudencial acatado por este tribunal, no solo en virtud de su carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, sino también por encontrarse quien suscribe, en total y absoluto concierto con los postulados jurisprudenciales allí establecidos, declara, que en el caso de marras se han configurado los elementos fácticos que llevaron a nuestro máximo tribunal, a declarar conforme a derecho, la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual y legal, criterio este, que la Sala Constitucional ordena aplicar a los denominados juicios ejecutivos y monitorios, de evidente naturaleza civil-mercantil, que sean ventilados en sede agraria, tal y como corresponde al caso que nos ocupa en la presente regulación de competencia, donde como se precisó en precedencia, que el mismo versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca, (acción monitoria por excelencia) y donde las partes establecieron un domicilio especial distinto al lugar donde se encuentran los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, lo que va en evidente desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador patrio en el desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva. (Ver. Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. I., Colección Doctrina Judicial Nº 58, Dra. L.E.M.L., Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones, Caracas, Venezuela 2.012).

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que el bien inmueble dado en garantía por la accionada se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del estado Trujillo, específicamente en el Municipio Pampán, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el territorio de los municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconó, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Nº 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2008, para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados J.E.E., O.M.M., L.G.M.M., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., L.E.C., JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ y F.M.M., todos ampliamente identificados en autos, en virtud que el contrato objeto de la presente litis, versa sobre un documento de préstamo, celebrado en fecha 14 julio de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, suscrito entre la aludida entidad financiera y los ciudadanos J.G.H. y R.A.U.C., el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de garante hipotecario, contrato este que fuera garantizado con una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00), hoy Quinientos Mil bolívares (500.000,00), constituida sobre un lote de terreno, denominado “El Corozo”, ubicado en la localidad de “El Corozo”, en Jurisdicción de la expresada Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de sesenta y un hectáreas (61 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo en la quebrada de Ortíz en el lindero de D.H., se toma zanjón arriba hasta donde se voltea este lindero, se sigue el lindero de Hernández de travesía hasta los linderos de la Sucesión de A.B., se voltea para arriba por una línea de alambre hasta salir al camino real del Corozo, se voltea por este camino para abajo hasta un caujaro, de aquí se toma para abajo hasta al zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de J.G.H. hasta el zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de J.M.L., por este zanjón abajo hasta el lindero de F.R., por este hacia la izquierda hasta la quebrada de Ortíz y por este arriba hasta el lindero de Hernández donde se principió, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer de la presente regulación de competencia planteada contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se declara la COMPETENCIA territorial, material y funcionarial para conocer de la presente ejecución de hipoteca ejercida por los ciudadanos abogados J.E.E., O.M.M., L.G.M.M., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., L.E.C., JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ y F.M.M., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos J.G.H., en su condición de deudor principal y el ciudadano R.A.U.C., en su condición de garante hipotecario, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, todo de conformidad y en acatamiento al cumplimiento del mandato de carácter vinculante, establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.. Y así de decide.-

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

EXP: 2012-5421

HGB/cb/rm

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