Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000195/6.567.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley el 23-07-1937, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15-01-1938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-10-1959, bajo el N° 8, tomo 40-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., representada judicialmente por los abogados P.R.A., C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.367, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.305, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

H.N.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.404.464, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-11-1979, bajo el N° 49, tomo 196-A-Sgdo, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial el 22-03-2000, bajo el N° 93, Tomo 400 a Qto., representado judicialmente por los abogados E.M.O. y J.T.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.260 y 103.216, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

ÚNICO

El 18 de septiembre del 2015, la abogada J.T. PALACIOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.N.C.C., quien es el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó ante este Despacho, documento contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“...PRIMERO: En virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue “EL ACREEDOR” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Exp. Nro. AP11 M 2011 00106, el cual se encuentra en Alzada ante en el Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71-R-2012-000195, por Apelación, “EL DEUDOR”, conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

SEGUNDO

“EL DEUDOR”, declara, conviene, acepta y reconoce que recibió a su entera satisfacción, en moneda de curso legal de “EL ACREEDOR”, por concepto de préstamo a interés la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) cuyos intereses y condiciones de pago quedaron establecidos en el documento de crédito suscrito con el ACREEDOR, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15/09/2000, bajo el Nro. 10, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad; quedando dicho crédito garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) sobre un Inmueble constituido por un terreo (sic) y las bienechurias sobre él construidas. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.124 M2) situado en la Av. Bolívar, antigua Av. Principal de propatria, entre las esquinas Bolivia y Perú, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera del Atlántico a Propatria, actualmente Av. Bolívar, SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Santaella, los cuales se encuentran invadidos y hay construcciones de diferentes ranchos, ESTE: Con bloques del Banco Obrero y terrenos de la sucesión Santaella, y OESTE: Con terrenos de la familia G.F. y de la sucesión Santaella; cuyas especificaciones, linderos y demás identificaciones constan suficientemente en el documento de crédito antes citado y se dan aquí plenamente por reproducidos.

TERCERO

“EL DEUDOR”, declara que, con motivo del cese en el pago de las obligaciones contraídas con “EL ACREEDOR”, este trabó Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra en alzada ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71-R-2012-000195.

CUARTO

“EL DEUDOR” declara, conviene, acepta y reconoce, que una vez aplicada la reconvención monetaria, en la actualidad adeuda a “EL ACREEDOR” al día 18/09/2015, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 496.881,87); discriminado de la siguiente manera: A) Capital: la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 90.340,62); B) Intereses Convencionales: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 359.915,77); C) Intereses de Mora: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.576,72) y D) Erogaciones: la cantidad de SETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.048,76).

QUINTO

“EL DEUDOR”, realiza en este acto un “PAGO ÚNICO” a “EL ACREEDOR” por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 496.881,87); mediante la entrega del Cheque Nro. 09720989, del Banco Provincial, quedando en consecuencia sin nada a deber a “EL ACREEDOR”.

SEXTO

En ningún caso la presente transacción judicial podrá entenderse como una novación de las obligaciones de “LA DEUDORA” para con “EL ACREEDOR”.

SEPTIMA

En virtud de la celebración de esta transacción “EL ACREEDOR” se compromete a girar las instrucciones pertinentes al Departamento de Documentación del Banco para la correspondiente Liberación de Hipoteca.

OCTAVA

En virtud de la presente “TRASACCIÓN JUDICIAL” las partes dan por terminado el juicio que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue “EL ACREEDOR” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AP11 M 2011 000106 y se encuentra en alzada ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AP71-R-2012-000195, y ambas partes conjunta o separadamente pueden solicitar al Tribunal que imparta la homologación respectiva a la transacción expresada en este instrumento y que se proceda a la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como la del Embargo Ejecutivo decretada y se libren los oficios correspondientes al Registro Público pertinente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas a la fecha de su autenticación…”.

(Copia Textual).

En este sentido, para decidir se observa:

De las actas procesales se evidencia, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, razón por la cual no puede esta alzada omitir el pronunciamiento sobre la homologación solicitada, como consecuencia del escrito consignado en el expediente por la apoderada judicial de quien funge como apoderada judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción de marras.

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados.

Ahora bien, de la lectura del libelo, del fallo proferido por el a quo; se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes y consignada ante este Despacho el 18 de septiembre del 2015, mediante la abogada J.P.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.N.C.C., quien funge como apoderado judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., y por la parte actora, abogada DORLYNG L.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., presentaron y suscribieron de mutuo y común acuerdo el referido escrito; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.

En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se evidencia del escrito de transacción autenticado en fecha 16 de septiembre del 2015, que ambas partes comparecieron por ante la Notaría Interna Grupo financiero del Banco Industrial de Venezuela C.A., y de mutuo acuerdo y bajo su propia voluntad manifestaron haber decidido llegar a un arreglo amigable y poner fin al presente juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, dándose cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada, en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, esta Juzgadora pasa a examinar la facultad que tienen ambas partes para celebrar la presente transacción, para lo cual se observa:

Riela a los folios 217 al 223, de la presente pieza, copia certificada del poder que le otorga facultad para transigir en el presente juicio, a la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., abogada DORLYNG L.C., supra identificada; asimismo se observa del escrito de transacción judicial celebrado entre las partes, que el ciudadano H.N.C.C., actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial la R.C., C.A., quien por imperativo de ley se encuentra debidamente autorizado para transigir, fue debidamente asistido por la abogada J.P.G.; de lo que se infiere que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra mencionado. Así se declara.

Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 16 de septiembre del 2015, por el ciudadano H.N.C.C., actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Depositaria Judicial La R.C., C.A. debidamente asistido por la abogada J.P.G., y por la parte actora, abogada DORLYNG L.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 30 de septiembre del 2015, siendo las 12:09 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2012-000195/6.567

MFTT/EMLR/victor.--

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

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