Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006462.-

En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.553, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 38-A Cto., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se solicitó mediante Oficio Nº 09/1062, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los respectivos antecedentes administrativos,

Mediante diligencia el abogado Á.P.R., consignó copia certificada del expediente administrativo, constate de 121 folios útiles, por lo que se ordenó agregarlos a los autos como pieza separada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó citar mediante Oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, notificar a la Fiscal General de la República; asimismo ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana A.V.M.A., titular de la cédula de identidad V-8.988.304.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 667-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.V.M.A..

En fecha 31 de julio de 2012, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, a las diez (10:00) a.m., la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, consignó escrito de pruebas y escrito de alegatos; el apoderado judicial de la ciudadana A.V.M.A. realizó su exposición oral y consignó escrito de conclusiones. Se dejó constancia que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2012, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, se admitieron las pruebas documentales promovidas en los Puntos II y III, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Adujo, que “[e]l 27 de agosto del 2007, compare[ció] por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la ciudadana A.V.M.A., titular de la Cédula de Identidad No.8.988.304, alegando mediante acta de amparo haber sido despedida injustificadamente por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que prestó los servicios desde 21 de Julio de 1.999, que se desempeñaba como GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE VEHICULOS (sic), y que devengaba un sueldo mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs,3.811,10). Igualmente argumenta que al momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero por elecciones sindicales), por lo que solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”

Afirmó, que “[a]dmitida la solicitud mediante auto de fecha 28/08/07, se sustanc[ó] el expediente conforme al procedimiento de ley, el 09/10/07, se celebr[ó] el acto de contestación a la solicitud, en la cual se desconoc[ió] la inamovilidad laboral alegada por la ciudadana A.V.M. ALBALLAÑEDA, por ser ésta trabajadora de dirección y confianza, se promueven y se evacuan las pruebas correspondientes y el 26/09/2008, se dicta la P.A. que se impugna.”

En cuanto a los vicios del acto administrativo, alegó la falta de apreciación de la prueba, la violación al derecho a la defensa, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Refirió, que el fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, “…hace un análisis probatorio, ajeno a la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10, que exige que la apreciación del acervo probatorio, se fundamente en la sana crítica, y en los artículos 12, 509 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que se refiere a los documentales, como en lo que se refiere a los testimoniales aportados [su] poderdante. Pues bien, la decisión que recayó en la presente causa se apartó del contenido de la normativa que antecede, señalando en la P.A. que no les otorgaba valor probatorio a ninguna de [sus] pruebas por cuanto no se aportaban elementos relevantes para decidir la presente causa…”.

Agregó, que “[a]símismo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron y se evacuaron no siendo apreciadas ni valorada (sic) las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.Y.S. (sic), G.R. (sic) y ELIAS (sic) TORRES, (…), pudiéndose determinar de la declaración de estos testigos que los mismos ostentaban cargos de inferior jerarquía y de lo cual quedo (sic) evidenciado del testimonio efectuado por el trabajador G.M.R. (sic), en condición de Analista Junior del BIV, (…) que su jefe inmediato era la ciudadana A.V.M. ALBILLAÑERA, (…), lo que a través de sus testimonios se puede determinar que la mencionada ciudadana ostentaba un cargo de Dirección y Confianza, por cuanto tenia el poder de administración, decisión y supervisión de personal.”

Adujo, que “…[s]e da la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía constitucional de la defensa en juicio, en razón de lo cual no solamente es necesario no entender a la letra el termino oír, sino con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos; los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto, en el caso presentado, para determinar si hubo violación al derecho a la defensa debemos partir de la promoción de la las (sic) pruebas documentales y testimoniales realizada por [su] representada (…), pero al motivar su decisión el Inspector del Trabajo y al hacer mención de dichas pruebas, no les otorga valor probatorio desechándolas sin hacer una motivación detallada, solo se limitó a examinar y otorgarle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante, fundamentando su decisión en la valoración de las mismas.”

Acotó en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, que “…[s]e evidencia en la P.A. punto SEXTO los folios nueve (9) y diez (10) (…) sobre la autorización del CNE para las elecciones Sindicales de fecha 20 de Julio de 2007, (..) , (sic) cuando en pruebas promovidas por la accionante en dicho procedimiento de reenganche aparece CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL el 3/08/07 y no para elecciones, como erradamente lo apreció la Inspectora del Trabajo. Esta forma de actuar vicia de nulidad el acto, ya que la P.A. está sustentada sobre hechos que no existen en el expediente…”

Precisó, que el “FALSO SUPUESTO DE DERECHO en que incurre la ciudadana Inspectora del Trabajo al apreciar la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral, daba inicio a la protección especial establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo que dicha norma expresamente señala la Convocatoria para la (sic) elecciones sindicales y la Convocatoria promovida como prueba por la accionante se refiere a una Asamblea para elegir la Comisión electoral.”

Finalmente, solicitó se “[d]eclare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la P.A. 667-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador, Sede Norte…”

II

ALEGATOS DE TERCEROS INTERESADOS

El abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.M.A., en fecha 09 de octubre de 2012, presentó escrito en los siguientes términos:

Indicó, que “…la inamovilidad alegada por la trabajadora ciudadana A.V.M., se fundamentó en el artículo 452 de la Ley Orgánica Del trabajo, por motivo de elecciones sindicales, en tanto que la accionada en su contestación se limitó a reconocer la condición de trabajadora de [su] representada, que efectuó el despido, en tanto que desconoció el hecho que para el momento del despido de la trabajadora la misma se encontraba protegida por tal inamovilidad absoluta. En fuerza de lo cual, la trabajadora llevó a los autos la prueba contundente y firme que efectivamente existían elecciones sindicales para la oportunidad en que fue despedida.”

Alegó, que es falso que la P.A. incurre en falta de apreciación de la prueba, “…pues el mismo recurrente incurre en una franca contradicción cuando en su escrito señala (…) ‘pues bien, la decisión que recayó en la presente causa se apartó del contenido de la normativa que antecede, señalando en la P.A. que no le otorga valor probatorio a ninguna de [sus] pruebas por cuanto no se (sic) aportaban elementos relevantes para decidir la presente causa.’(…)”.

Precisó, que en cuanto a la violación del derecho a la defensa, la parte recurrente la alegó indicando que “…[p]or cuanto el funcionario del trabajo al valorar las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas, no les otorga valor probatorio desechándolas sin hacer una motivación detallada. Del mismo razonamiento esgrimido por la parte recurrente, se observa la inconsistencia de su alegato en cuanto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto como lo acepta y reconoce la recurrente sus pruebas promovidas y valoradas por el funcionario del trabajo quien las desechó por cuanto las mismas no aportaban elementos de convicción al tema decidendu, como lo constituye la inamovilidad laboral por motivo de elecciones sindicales, pues tales pruebas no desvirtúan el alegato de la recurrente en cuanto a desconocer pura y simplemente la inamovilidad alegada por [su] representada, como lo constituye las elecciones sindicales.”

Sostuvo, que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho, “…por cuanto efectivamente la trabajadora probó que efectivamente para el momento de su despido estaba en el lapso de elecciones sindicales, tal como consta en las documentales cursantes al expediente administrativo…”

Manifestó, que “…tampoco incurre la p.a. en falso supuesto de derecho al adminicular la inamovilidad alegada y demostrada en el artículo 452, de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.553, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N.. 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, notificada en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.V.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.988.304.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba, violación al derecho a la defensa, el falso supuesto de hecho y de derecho.

Vistas las posiciones de las partes involucradas en el presente recurso nulidad, pasa este Juzgado a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente.

  1. - Folio 02 del expediente administrativo, Oficio S/N, de fecha 06 de agosto de 2007, dirigido a la ciudadana MESA ALBILLAÑEDA A.V., recibido en fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en mi carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A, (…), a los fines de notificarle la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente de Departamento, de la División de Créditos Hipotecarios, adscrito al Área de Créditos de [esa] Institución que usted venía desempeñando.

    Asimismo, cumplo con informarle que dicha decisión se hará efectiva a partir de la fecha de la notificación.

  2. - Folio 4 del expediente administrativo, Solicitud de Autorización de Convocatoria de fecha 19 de julio de 2007, de la que se lee lo siguiente:

    La Junta Directiva de Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela convoca a todos sus afiliados con derecho a voto, a participar en el P.E. que se efectuará el día 23 de Octubre de 2007, desde la 9 a.m hasta las 5 p.m., con el objeto de elegir las autoridades de esta Organización Sindical.

    Omissis

    Asimismo, se convoca a la Asamblea General de Afiliados, para elegir la Comisión Electoral, que se encargará de organizar y dirigir el (sic) nuestro p.e., de acuerdo con lo establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS), aprobadas mediante Resolución Nº 041220-1720, de fecha 20 de Diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de Enero de 2005.

    Lugar: Torre Financiera BIV.P:L: 3ra AV. Las Delicias con Av. S.S.G.

    Fecha: 3-8-2007 Hora : 4:30 P.M.

  3. - Folio 03 del expediente administrativo, Oficio S/N, de fecha 01 de agosto de 2007, dirigido al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, adscrita al Ministerio del Trabajo, recibido en fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. C.A., cuyo tenor es el siguiente:

    Nos dirigimos a usted, (…), en la oportunidad de remitirle copia de la autorización del C.N.E., para la realización de las elecciones donde se elegirá la nueva Junta Directiva de [su] Organización Sindical.

    Anexamos CONVOCATORIA, a la asamblea general de trabajadores que se realizará el día 3 de Agosto de 2007, para nombrar la Comisión Electoral, que llevará el proceso.

    Agradecemos altamente a ese Despacho, comunicar al Banco Industrial de Venezuela, en la persona de DRA. MARVERYS TORREALBA, Vicepresidente Área de Recursos Humanos, de la inamovilidad que gozan los trabajadores de la Empresa, prevista en el Artículo 452 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Folio 3 del expediente administrativo, Oficio S/N , de fecha 1 de Agosto de 2007, mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, se dirigieron al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del Ministerio del Trabajo, a los fines de remitirles copia de la autorización del C.N.E., para la realización de las elecciones donde se eligió la nueva Junta Directiva de su Organización Sindical. En el mismo anexaron Convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores que se realizó el día 3 de agosto de 2007, para nombrar la Comisión Electoral, que llevó el proceso.

  5. - Folios 15 al 26 del expediente judicial, P.A. Nº 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, recurrida, la cual expresa lo siguiente:

    …Comenzó el presente procedimiento mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2.007 presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) por la ciudadana MESA ALBILLANEDA A.V., (…), quien expuso que venia prestando servicios para el “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”, desde el día 21 de julio de 1.999, desempeñando el cargo de “GERENTE DE DEPARTAMENTO DE VEHICULOS (sic)”, devengando un salario mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 3.800.000,00) hasta el día 10 de Agosto de 2.007, fecha en la cual fue despedido (sic) estando amparado (sic) en la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

    Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.007, este Despacho de conformidad con lo establecido en el 41 (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda la apertura de una articulación probatoria, a fin de que las partes consignen las probanzas que consideren pertinentes (Folio 18)

    El día 11 de Octubre de 2.007, el trabajador accionante presento (sic) escrito de pruebas a la presente causa. (folio 19 al 20)

    .

    En fecha 15 de Octubre de 2.007, la parte accionada presento (sic) la promoción de pruebas a la presente causa. (Folio 21 al 35 anexos).

    Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.007, [ese] despacho admitió las pruebas presentas (sic) por la parte accionada en la presente causa. (Folio 36).

    Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.007, [ese] despacho admite las pruebas promovidas por la contraparte. (Folio 38).

    Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.007, comparece la parte accionante, en la que desconoce la documenación anexa a las pruebas del accionada (sic) (25,26,27,28,29,30,31,32,33,34 y 35) desde el punto de vista probatorio, así como la impugnación de la documentación con copias simples que riela en el folio 25. (Folio 39).

    El día 22 de Octubre de 2.007, tuvo lugar el acto de declaración del testigo por parte de la accionada el ciudadano C.Y.S. (sic), titular de la cédula de identidad Nro.2.994.151, dicho acto se declaro (sic) desierto por la incomparecencia del testigo al acto. (Folio 40)

    En fecha 22 de Octubre de 2.007, tuvo lugar el acto de declaración del testigo por parte de la accionada el ciudadano G.M.R. (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 5.895.770 (Folio 41 al 43), y consignó anexos que rielan del folio 44 al 48.

    El día 22 de Octubre de 2.007, tuvo lugar el acto de declaración del testigo por parte de la empresa accionada, la ciudadana (sic) E.T., titular de la cédula de identidad Nro.12.418.900. (Folio 49 al 50).

    (Omissis)

    Vencido el lapso probatorio, planteada la litis, y por ende llegado el momento para decidir esa Sentenciadora Administrativa, lo hace tomando en cuenta los siguientes argumentos:

    (Omissis)

    SEXTO: Una vez analizadas las pruebas consignadas y observando los alegatos expuestos por cada una de las partes, se desprende de los autos que la empresa accionada presentó escrito de pruebas las cuales no aportan elementos de convicción que permitan probar el hecho controvertido, al no guardar elementos de convicción las pruebas aportadas para decidir la presente causa, una vez analizadas las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia que la (sic) mismas están relacionadas con el hecho objeto de la presente causa, en virtud que dicho trabajador accionante logro (sic) probar la existencia de la relación laboral, así como probar la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por este en su escrito de fecha 27 de Agosto de 2.007,así como el como (sic) prueba de informe en ell (sic) que se evidencia efectivamente sobre la autorización del CNE para las elecciones Sindicales de fecha 20 de Julio de 2.007, razón por la cual para quien providencia observa que la trabajador accionante se encuentra amparada por la inamovilidad antes mencionada…

    6- Folios 25 al 29 del expediente administrativo, Resolución de la Junta Directiva, Nº JD-2006-735, Acta Nº 81, de fecha 23 de noviembre de 2006, tramitada por el Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, contentiva del Clasificador de Cargo, Tabulador de Sueldos, Primas Remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, la cual se aprobó en los siguientes términos:

    “Características del Tabulador de Sueldos:

    (Omissis)

  6. La estructura del tabulador está conformada por dos escalas, de la siguiente manera:

    (Omissis)

    • La segunda escala ha sido denominada Gerencial y Ejecutivo, tiene cinco (5) grados, y será aplicada para remunerar los cargos Gerenciales bien sea del ámbito funcional administrativo o de operaciones, ubicados en el grado 1, y los cargos Ejecutivos, 2, 3, 4 y 5.

    (Omissis)

    Tabulador de Sueldos Niveles Gerencial y Ejecutivo:

    GRADOS PASOS (BS)

    1 3.811.100,oo

    7- Folio 30 del expediente administrativo, Copia de Recibo de Pago Histórico, perteneciente a la ciudadana A.V.M.A., desde el 01/08/2007 hasta el 15/08/2007, en la que se lee que su sueldo quincenal es de 1.905.550,oo.

  7. - Folio 31 al 32 del expediente administrativo, Propuestas de Crédito Vehículos BIV-FAN, los cuales fueron aprobados por la Gerente de Crédito de Vehículos, ciudadana A.M., entre otros.

  8. - Folio 38 del expediente administrativo, Escrito de parte del representante legal de la ciudadana A.V.M.A., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el Banco Industrial de Venezuela, de la forma siguiente:

    PRIMERO: El presente procedimiento administrativo que se apertura fue por la invocación de la inamovilidad laboral que tiene [su] representada de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la trabajadora Mesa Ana para el momento en que la despiden, todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela se encontraban y se encuentran en elecciones sindicales.

    En consecuencia es impertinente a los hechos debatidos en autos, todos los argumentos que la contraparte alega en el escrito de promoción de pruebas así como la documentación que consta en los folios 25, 26, 27,28, 29, 31, 32, 33, 34 y 35 del expediente Nº 023070101879 ya que los hechos que se debaten en auto, es porque el Banco Industrial de Venezuela despide a la trabajadora MESA ANA violentando el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento se esta debatiendo el nuevo argumento traídos (sic) a los auto sobre la cualidad de trabajadora de confianza de [su] representada, asunto que no esta en debate probatorio y mas si [su] representada es una trabajadora permanente, fija y calificada por sus años de servicios en el Banco Industrial de Venezuela.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente administrativo se desprende que la ciudadana A.V.M.A., se desempeñaba en el cargo Gerente del Departamento de Vehículos, el cual fue considerado por el Banco Industrial de Venezuela como un cargo de confianza, tal como lo aceptó el apoderado legal de la ciudadana A.V.M.A. en su escrito de oposición de pruebas arriba transcrito. Por otro lado, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, consideró que la ciudadana antes identificada estaba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia ordenó declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caído solicitado.

    Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el fuero sindical aludido, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 452.- En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de le empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años.

    De la norma transcrita, pudiera entenderse que al celebrarse elecciones sindicales en cualquier empresa, todos y cada uno de los trabajadores estarían amparados por la inamovilidad laboral aludida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 509 de la misma ley establece que “[l]as estipulaciones de la convención colectiva beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley. Al respecto, las mismas indican lo siguiente:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En consonancia con lo establecido en las disposiciones transcritas, debe señalar quien aquí decide por una parte que, el cargo de la Gerente del Departamento de Vehículos desempeñado por la ciudadana A.V.M. se considera cargo de confianza, pues se enmarcan dentro de los cargos de confianza establecidos en la norma, a lo cual cabe resaltar, que el representante legal de la funcionaria señaló lo siguiente: “… en ningún momento se esta debatiendo el nuevo argumento traídos (sic) a los auto sobre la cualidad de trabajadora de confianza de [su] representada …”, ahora bien, si eso no es el hecho controvertido en la presente causa, puesto que la representación judicial de la ciudadana previamente identificada en ningún momento de las presentes actuaciones negaron tal condición, entonces resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente situado en el Capitulo III de dicha ley, Derechos Exclusivos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera, el cual prevé que:

    Artículo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Resaltado de este Juzgado).

    En atención a la disposición transcrita, resulta pertinente señalar que dicha norma establece taxativamente que sólo tienen derecho a organizarse sindicalmente los funcionarios de carrera, que se encuentren desempañando funciones en un cargo de carrera, puesto que por interpretación en contrario de lo establecido en la regla, un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual abarca a los funcionarios de alto nivel y de confianza, y por supuesto cuando estos últimos hayan ingresado a la administración pública sin que previamente posean un cargo de carrera administrativa, se encuentran excluidos del derecho a organizarse sindicalmente, lo cual se deduce con claridad, cuando el legislador en la norma bajo análisis expresó que el derecho a organizarse sindicalmente lo detentan “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera”.

    Aunado a lo anterior, resulta ineludible resaltar el contenido de la Solicitud de Autorización de Convocatoria de fecha 19 de julio de 2007, folio 4 del expediente administrativo, la cual convoca claramente a todos los afiliados con derecho a voto a participar en el p.e. con el objeto de elegir las autoridades del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, ello así, se debe esclarecer sí la ciudadana A.V.M.A., pertenecía a los trabajadores afiliados con derecho al voto en el p.e. para elegir las autoridades de dicho Sindicato. Para tales fines, se debe traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 446, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 446.- Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. (…).

    Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo no se pudo constatar que a la ciudadana A.V.M.A. se le descontara lo equivalente a las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas a los afiliados del sindicato, por lo que no puede ser considerada como afiliada al sindicato del Banco Industrial de Venezuela. Aún más, considera quien aquí decide que la funcionaria A.V.M.A., no podían ser miembro de sindicato alguno por las razones que se expusieron previamente, y en consecuencia no estaba, ni podía estar amparada por el fuero sindical referido, en virtud de desempeñar un cargo de confianza dentro del Banco Industrial de Venezuela, por tal motivo no queda duda que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto aludido.

    Dicho lo anterior, cabe resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual señala lo siguiente:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado: en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    .

    Cónsono con lo explanado en la sentencia parcialmente transcrita, y con lo expresado en la P.A. Nº 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008 recurrida, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto aludido, por considerar que la ciudadana A.V.M.A., estaba amparada por el fuero sindical previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Constituyéndose entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.553, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la P.A.N.. 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.553, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N.. 667-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR., y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente caso, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo, dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA.H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 6462

    HNU/Mdlc

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