Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originariamente inscrita bajo la denominación de BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el número 2, Tomo 25-A; y, el posterior cambio de nombre, en la misma Oficina de Registro en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 18-tomo 31-A Sgdo; así como su última modificación de su documento constitutivo, inscrita ante la referida oficina de Registro el veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 45, tomo 58-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.053.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 22, Tomo 21-A-Pro.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.T. y FAEZ AVDUL HADI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5403 y 15.016 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. M.M.C., Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: Nº 14.406/ Ap71-X-2015-000008.-

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.M.C., el día ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V.,ya plenamente identificadas.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente; y, se libró oficio Nº 019-2015 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.

El día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, el oficio No. 019-2015, del cual consignó la copia debidamente recibida.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), la Dra. M.M.C., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Ahora bien, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superor Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, dictó sentencia el 22 de mayo de 2014, en la cual se declaró: “PRIMERO; CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado F.R., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”. Es por lo que esta Juzgadora establece que al haber omitido opinión sobre el juicio principal se encuentra imposibilitada de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el presente asunto, en consecuencia, al estar afectada mi objetividad en este juicio, ME INHIBO a los fines de preservar el debido proceso y la titela judicial efectiva, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Juez inhibido, y su ordinal 15°, establecen lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, que el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), había dictado sentencia definitiva en el asunto Nº 00028-12, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V.; y, que contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que a su vez, revocó el fallo apelado.

Igualmente, manifestó el Juez, que ante dicha circunstancia se inhibía de seguir conociendo de la causa de conformidad con el ordinal número 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad; que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual la Dra, M.M.C., en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó el precitado Juez, encuadra con lo establecido en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión; y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no informó a que Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer del asunto principal, se ordena oficiar a la referida Unidad, a los fines de que informe de la presente decisión al Juzgado Municipio, que en razón de distribución de causas conoce de la causa principal. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.M.C., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V., ya plenamente identificadas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce de la mañana con treinta minutos (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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