Decisión nº 002-2016 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteArgenis Manaure
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AF44-U-2001-000081 Sentencia No. 002/2016

Asunto Antiguo: 1702

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha 06 de abril de 2001, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados E.D.M., J.C.F.F. y B.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 21.057, 28.535 y 66.275, en ese mismo orden y respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido, S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1961, anotado bajo el Nº 61, Tomo 23-A, y posteriormente modificado mediante documento Constitutivo Estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción, en fecha 01 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 13, Tomo 279-A-Pro., contra la Resolución GCE-SA-R-2000-141 del 31 de Octubre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de abril de 2001, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto 1702 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2001, admitió el Recurso interpuesto; declarándose la causa abierta a pruebas el 14 de enero de 2002.

En fecha 07 de junio de 2002, comparecieron los ciudadanos E.D.M., J.C.F.F. y B.A.R., actuando en su ya denotado carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, así como el ciudadano B.A., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignaron escritos de informes.

Mediante auto del 01 de Julio de 2002, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observación a los informes, quedando abierto el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

A través de la Resolución Nº GCE-SA-R-2000-141, de fecha 31 de Octubre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, se confirmó y revocó los reparos formulados a la contribuyente por los conceptos y montos que se describen a continuación:

  1. - EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE:

    1.1.- Gastos no deducibles por no poseer el Número de registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que los soportan:

    EJERCICIO CONCEPTO MONTO REVOCADO (Bs.) MONTO CONFIRMADO (Bs.)

    1995 Gastos no Deducibles por no poseer el Nº de RIF

    4.722,62

    3.861,67

    1.2.- Gastos no deducibles por falta de comprobación satisfactoria

    EJERCICIO CONCEPTO MONTO CONFIRMADO (Bs.)

    1995 Costos no deducibles por falta de comprobación satisfactoria

    4.157,61

    1.3.- Ajuste por inflación

    EJERCICIO CONCEPTO MONTO CONFIRMADO (Bs.)

    1995 Ajuste por inflación 581.007,30

    1.4.- Traslado de Pérdidas de Años Anteriores

    EJERCICIO CONCEPTO MONTO CONFIRMADO (Bs.)

    1995 Traslado de Pérdidas de Años Anteriores 803.845,06

    DETERMINACIÓN FISCAL

    Ejercicio 01-01-95 al 31-12-95.

    Utilidad Conciliada según contribuyente Bs. 854.375,10

    Pérdida en Ajuste por Inflación S/Resolución Bs. (734.046,64)

    Enriquecimiento S/Resolución Bs. 120.328,46

    Total Reparos Confirmados S/Resolución Bs. 8.019,277

    Enriquecimiento Neto S/Resolución Bs. 128.347,73

    Compensación de Pérdidas Años Anteriores Bs. (207.083,76)

    Pérdida Fiscal Bs. (78.736,03)

    Menos

    Impuestos Retenidos Bs. 36.623,37

    Créditos Impuestos a los Activos Empresariales Bs. 0

    Impuesto Pagado S/Declaración Bs. 0

    Impuesto por compensar o Reintegrar S/Resolución Bs. (36.623,37)

    En fecha 06 de abril de 2001, la recurrente en virtud que no estaba de acuerdo con la mencionada Resolución, interpuso recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. - De la recurrente:

    Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa

    Indica que, la Administración Tributaria infringe la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto supone una limitación a hacer uso de todos los medios de prueba permitidos en la Ley; en virtud a que solo admitió como prueba de gastos aquellas facturas que contengan el número de R.I.F. del emisor, y no apreciar y valorar las pruebas suministradas por la empresa al experta fiscal, con las cuales a su decir, se hubiese podido evidenciar la efectiva realización del gasto objetado por la fiscalización.

    Violación de los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva y Proporcionalidad y Razonabilidad

    Alega que, cuando se niega a un contribuyente el derecho de deducir de la renta bruta los gastos normales y necesarios, efectivamente realizados por él en su actividad productora de rentas, como consecuencia del incumplimiento de un requisito de carácter formal (Nº de R.I.F. del emisor de la factura), se distorsiona la base imponible del impuesto sobre la renta, haciendo que el gravamen recaiga sobre una riqueza inexistente o meramente nominal, en clara violación del principio constitucional de capacidad contributiva y equidad en la imposición.

    Asimismo indica que, el rechazo de la deducción de un gasto efectivamente realizado a los fines de la obtención del ingreso, supone gravar un enriquecimiento totalmente ficticio, que no es producto de un incremento real y efectivo del patrimonio del contribuyente. Trayendo a su decir como consecuencia que se desnaturalice la materia gravable del Impuesto sobre la Renta, es cual pasa a convertirse en la práctica, en un gravamen a los ingresos brutos, lo que implicaría que la empresa deba tributar no solo en función de su propia capacidad contributiva, sino también en relación de una capacidad contributiva ajena, ya que los gastos realizados en el ejercicio constituyen un ingreso gravable para los proveedores de los bienes o servicios que generaron tales pagos. Por lo que expone que si se le impone estos gastos, no sólo se le estaría incrementando artificialmente la capacidad contributiva del Banco Hipotecario Unido, C.A., sino que además el Fisco estaría gravando dos veces un mismo ingreso.

    Igualmente alega que, resultaría violatorio de la garantía constitucional de razonabilidad que la omisión del Nº de R.I.F. implique para el destinatario de la factura la pérdida del derecho a deducir el gasto allí soportado, pues a su parecer no existe proporción alguna entre la infracción cometida (incumplimiento de un deber formal) y la consecuencia jurídica que de ella deriva, además de ser totalmente discriminatorio que al emisor de la factura y verdadero infractor, se le sancione sólo con multa comprendida entre 10 y 50 Unidades Tributarias, mientras que al contribuyente que ha recibido la factura defectuosa, se le impida deducir los gastos efectivamente realizados por él a los fines de la obtención de la renta, haciendo que el gravamen recaiga sobre una base imponible que no es fiel reflejo de su verdadera capacidad contributiva.

    Improcedencia del reparo formulado a la empresa por concepto de “Gastos no deducible por presentar el comprobante sin Número de Registro de Información Fiscal”

    Alega que, en la resolución impugnada, la Gerencia de Contribuyentes Especiales niega a su representada la devolución de gastos por un monto total de Bs. 3.861,67 por encontrarse soportados en facturas que adolecen del Nº de R.I.F. y no obstante haberse demostrado durante la evacuación de la prueba de experticia contable, la efectiva realización del desembolso.

    Indica que, el reparo está referido al rechazo de la deducción de gastos por un monto total de Bs. 4.157.608,15 en razón de estar soportados en facturas o comprobantes que, además de carecer el número de cédula de identidad ni la dirección del proveedor del bien o servicio, en los casos de personas naturales.

    Asimismo señala que, la decisión de la Administración Tributaria de rechazar la deducción de la cantidad antes mencionada, no obstante haberse comprobado durante la práctica de la experticia contable la efectiva realización del desembolso. Indicando además que, se encuentra viciada de falso supuesto, ya que no existe norma alguna en la Ley de Impuesto sobre la Renta o su Reglamento, que imponga a los emisores de las facturas, en el caso de tratarse de las personas naturales, el deber de indicar los datos relativos a su cédula de identidad y dirección, so pena de no aceptarse la deducibilidad del gasto allí soportado.

    Improcedencia del reparo formulado a la empresa por concepto de “Ajuste por Inflación” (Reajuste Regular del Patrimonio)

    Arguye que, la decisión de la Administración Tributaria de excluir del reajuste del patrimonio neto, el monto correspondiente al ajuste inicial de las acciones, está basada en un falso supuesto de derecho, consistente en una errada interpretación y aplicación de la Ley, que vicia de nulidad el reparo así formulado, por ausencia de base legal.

    Advierte que el SENIAT incurre en una grave contradicción, al excluir del computo del patrimonio neto del ejercicio del monto correspondiente al ajuste inicial de los títulos valores y, sin embargo decide mantener dentro de la cuenta de Reajuste Regular por Inflación el ejercicio fiscal 01/01/95 al 31/12/95, el resultado del reajuste regular de tales activos.

    Concluye que, no le era posible a la Administración Tributaria excluir del Reajuste Regular del Patrimonio, el ajuste inicial de las acciones realizado en el ejercicio 1994, sin excluir, también, el resultado del Reajuste Regular por Inflación de tales títulos realizado en 1995.

    Improcedencia del reparo formulado a la empresa por concepto de “Traslado de pérdidas de años anteriores improcedente”

    Del ajusto de las pérdidas fiscales de años anteriores

    Alega que incluyó en la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1995, como “Pérdidas de Años Anteriores Pendientes de Compensación”, la cantidad total de Bs. 1.578.496.954,00 cantidad que fue objetada por la Administración Tributaria por corresponder al monto ajustado, con base en el valor de la unidad tributaria de Bs. 1.700,00 vigente para el período reparado, de las pérdidas fiscales sufridas por la empresa para los ejercicios gravables: 1992 (Bs. 210.054.620,15), 1993 (Bs. 52.384.949,77) y 1994 (Bs. 666.088.047,05), equivalente a 928.527,62 U.T.

    Asimismo indica que, la decisión de trasladar las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, mediante su conversión en U.T., encuentra su justificación en la necesidad de corregir las distorsiones generadas por la inflación en los elementos que determinan el monto tributable del Impuesto sobre la Renta, a fin de que el gravamen refleje la verdadera capacidad contributiva de la empresa.

    Igualmente expone que, las pérdidas constituyen un resuelto adverso en la ejecución de las actividades económicas propias de la empresa, cuyos efectos económicos negativos se extienden normalmente a lo largo de varios períodos fiscales, es necesario que ellas sean tomadas en cuenta a los efectos de la determinación de la base de cálculo del Impuesto sobre la Renta, a objeto de que el gravamen recaiga sobre la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo.

    Arguye que, se infringen los principios de equidad y justicia tributaria, cuando se niega al contribuyente el derecho a compensar las pérdidas de años anteriores, debidamente ajustadas por inflación, pues la compensación de pérdidas fiscales a su valor nominal y no real, distorsiona la base imponible del impuesto, lo que a su decir, trae como consecuencia que el contribuyente se vea obligado a soportar un gravamen que excede su verdadera capacidad contributiva, o bien que las pérdidas acumuladas resultantes en el ejercicio, no reflejen las pérdidas realmente sufridas por aquél.

    Solicitando que, se declare la nulidad del rechazo del monto correspondiente al ajuste de las pérdidas fiscales sufridas por la empresa durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994.

    Del traspaso de pérdidas fiscales derivadas del Reajuste Regular por Inflación

    Aduce que, la decisión de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de rechazar el traspaso a efectos de su compensación, de las pérdidas fiscales de años anteriores derivadas del ajuste por inflación, está basada en una errada interpretación de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento que regulan la determinación de la base imponible del impuesto.

  3. - De la recurrida

    Sobre los principios de Capacidad Contributiva y del Debido Proceso alega que, el principio de capacidad contributiva debe funcionar cuando se intente gravar a aquellos que estén por debajo del nivel económico mínimo, lo cual a su parecer no funciona en el presente caso, ya que de las declaraciones de rentas, se puede evidenciar un nivel económico suficiente de ser susceptible de gravamen, cuando se elijan hechos o bases imponibles no idóneos para reflejar capacidad de pago tributario.

    Indica que, si se pensara que el hecho de la determinación de un reparo incide por las consecuencias que produce en la capacidad contributiva se estaría prohibiendo su formulación, no obstante, su procedencia de acuerdo con la Ley que autoriza el levantamiento de la objeción fiscal, lo cual no se corresponde con el sentido de ese principio constitucional.

    Arguye que, si bien el legislador estableció otros medios de prueba, para demostrar la existencia de la erogación, no es menos cierto, que también condicionó ese gasto para su procedencia y consecuente deducción, indicando además que los mismos deberán estar soportados por el documento original o su equivalente, debiendo los mismos cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, así no se trata de una limitación como lo señaló el contribuyente, a los medios de prueba para demostrar su existencia.

    De igual manera indica que, el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresa que cuando se emitan facturas deberá aparecer el número de R.I.F., para tener derecho a la deducción del gasto.

    Expuso que, la diferencia de Bs. 3.861,67 objetada por mismo concepto, la fiscal experto pudo verificar que efectivamente se produjo la erogación, pero sin embargo las facturas que respaldaban tales gastos, no contienen el número de R.I.F. del emisor, tal y como consta a su decir en el Acta Fiscal, no logrando así el contribuyente desvirtuar la objeción fiscal por el referido monto, ya que la norma es clara al exigir como requisito y formalidad al momento de emitir la factura la impresión del número de R.I.F., expresando además, que en dicho registro debe indicarse en el momento de la emisión la factura o documento equivalente, so pena de no aceptar estos comprobantes como prueba de desembolso, de manera que el contribuyente, en su condición de comprador de bienes o receptor de servicio debió velar por el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las facturas, facilitando así la facultad de control ejercido por la administración tributaria.

    Asimismo solicitó que, este Tribunal confirme la cantidad de Bs. 4.157,601 para el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95, por cuanto la contribuyente entregó como prueba del gasto documentación que no tiene el número de R.I.F. del emisor, el cual es contribuyente de este impuesto y, por lo tanto, debe estar inscrito en el Registro de Información Fiscal.

    En relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que se le violó el Derecho a la Defensa, la representación fiscal expuso que, rechaza por falso el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente ya que en ningún momento la administración cercenó el derecho de la contribuyente, ya que a su decir en el acto impugnado se deja constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la administración y que de igual manera se señaló los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados.

    En cuanto a lo alegado por la contribuyente sobre que se le violó los Principios Constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad, expuso la representación fiscal que, la administración tributaria al rechazar la deducibilidad del gasto lo hizo siguiendo un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la ley, atendiendo a la deducción justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido; y que mal podía la contribuyente escudarse en su propia inobservancia de la normativa legal, ya que, si bien es cierto que el emisor de la factura es infractor, no es menos cierto que el destinatario de dichas facturas, tenga que velar por el fiel cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, para poder pretender que se le deduzcan como gastos, las cantidades contenidas en las mismas.

    En lo referente al alego esgrimido por la recurrente, mediante el cual sostienen la improcedencia del reparo formulado a la empresa por concepto de ajuste por inflación (reajuste regular del patrimonio), por estar basado en un falso supuesto de derecho, consistente en una errada interpretación e aplicación de la Ley, la representación fiscal expuso que, mal podría la contribuyente alegar falso supuesto toda vez que, la administración tributaria desplego una conducta cónsona con los hechos acaecidos, a su decir, actuó apegada a la normativa legal existente, por lo que solicitó se desestimara el presente alegato.

    En relación a lo alegado por la contribuyente, sobre que la fiscalización incurre en contradicción cuando incluye a los efectos del cómputo del patrimonio neto del ejercicio, el ajuste inicial de los títulos valores, y sin embargo mantienen dentro de la cuenta del reajuste regular, el resultado del reajuste por inflación de tales activos, la representación fiscal expuso que, la fiscalización procedió a excluir del patrimonio neto fiscal del ejercicio 1994, el ajuste inicial de acciones por la cantidad de Bs. 581.007,3 ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1994, se excluía del cálculo del patrimonio fiscal los títulos valores y aquellos valores que no representen inversiones efectuadas por el contribuyente.

    Indica además que, se mantiene dentro de la cuenta de reajuste regular de inversiones en acciones, el ajuste de los títulos, por cuanto para el ejercicio 1995 la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, establece dentro de los activos reajustables a los títulos valores; y que el resultado del reajuste por inflación, es el que va a formar parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente, vale decir, para el ejercicio 1996, tal y como lo establece el artículo 109 de la Ley en comento y el artículo 111 de su Reglamento.

    En lo referente al alegato esgrimido por la contribuyente sobre la improcedencia del reparo formulado por concepto de traslado de pérdidas de años anteriores, la representación fiscal alega que, la contribuyente en su declaración definitiva de rentas Nº DPJ-H96 Nº 0082714, Sección F, incluyó como perdidas de años anteriores las cantidades de Bs. 357.092,85; Bs. 89.054,41 y Bs. 1.132.349,68 que corresponden a perdidas provenientes de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 ajustadas, y que la fiscalización determinó después de revisar la Declaración del ejercicio 1994, que las pérdidas fiscales generadas en los ejercicios 1992, 1993 y 1994, ascendieron a las cantidades de Bs. 210.054,62; Bs. 52.384,94 y 1.010.928,82 respectivamente. Igualmente indicó que las mismas fueron ajustadas por el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 1,70 vigente para el ejercicio investigado.

    Arguye la representación Fiscal que, se aparta del criterio emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, toda vez que, como quedó expresado anteriormente, el contribuyente estaría beneficiándose dos veces al realizar el ajuste por inflación y luego, con el ajuste de las pérdidas a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se van a utilizar, además de que no existe en ningún texto legal una normativa que permita tal situación.

    III

    Motivación para decidir

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) Si se violaron los principios constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Capacidad Contributiva, Proporcionalidad y Razonabilidad, ii) Gastos no deducibles por falta de comprobación, iii) Improcedencia del reparo formulado a la empresa por concepto de “Ajuste por Inflación” (Reajuste Regular del Patrimonio), iv) Improcedencia del reparo formulado a la empresa por concepto de “Traslado de pérdidas de años anteriores”.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    III.1.1.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    En el presente caso, la recurrente de autos alegó que la administración tributaria no cumplió con el debido proceso, así como violó su derecho a la defensa, por cuanto supone una limitación a hacer uso de todos los medios de prueba permitidos en la Ley; en virtud a que solo admitió como prueba de gastos aquellas facturas que contengan el número de R.I.F. del emisor.

    Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado –ahora- expresamente garantizado por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. Número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    De igual manera, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

    Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura-les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de-clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re-paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Igualmente, puede observarse que la mencionada Sala Político Administrativa ha sentado que, el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo establece que las facturas que soporten los desembolsos deberán contener la indicación del número de R.I.F. del emisor para ser admitidas como prueba de los gastos, pero en ningún momento se establece la exclusividad de las facturas como medio probatorio (Sentencia Nº 00395, de fecha 05 de marzo de 2002).

    Así las cosas, se evidencia que la recurrente no hizo uso de otros medios probatorio para desvirtuar las pretensiones fiscales y que solo se dedico a alegar sin probar absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones.

    Por tanto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la ausencia de procedimiento, no posee fundamento alguno; en consecuencia de lo expuesto, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.

    III.1.2.- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

    Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, si no en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    .

    La violación de la capacidad contributiva o económica, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

    Asimismo, para determinar si se configura o no la violación del principio de la proporcionalidad de las sanciones, “requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto infractor para poder determinar si el acto de imposición de las multas (...) le inflingen una afectación patrimonial de tal entidad, que hagan devenir el acto sancionatorio en un accionar ilegítimo de parte de la Administración [Tributaria] por provocar en definitiva, la ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses generales tutelados por la potestad punitiva del Estado frente a las libertades económicas de los particulares” (Sentencia de la SPA-TSJ N° 001379, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Transporte Coalsea de Venezuela, C.A.).

    De igual manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    '(…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

    No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

    Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, para demostrar sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad y Razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

    III.2.- GASTOS NO DEDUCIBLES POR FALTA DE COMPROBACIÓN

    Aduce la recurrente que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no existe norma alguna en la Ley de Impuesto sobre la Renta o su Reglamento, que imponga a los emisores de las facturas, en el caso de tratarse de las personas naturales, el deber de indicar los datos relativos a su cédula de identidad y dirección, so pena de no aceptarse la deducibilidad del gasto allí soportado.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso la administración tributaria rechazó los gastos por cuanto las facturas no tenían el número de R.I.F., del emisor, número de cédula de identidad y dirección de los proveedores en caso de personas naturales.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia que en la P.A. Nº SNAT/2011/00071, de fecha 08 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial 39795 en esa misma fecha, se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.

    Se observa que en el artículo 2 establece:

    Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:

    (omisis)

    4.- Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta P.A. o cumpliendo lo establecido en la P.A. N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003.

    (omisis)

    Igualmente, tenemos que el Artículo 13 de dicha providencia establece:

    Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:

    (omisis)

    5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.

    (…)

    7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.

    Subrayado y negritas del Tribunal.

    Asimismo, el Artículo 14 ejusdem, dispone:

    Artículo 14.

    (omisis)

    Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios en la propia factura.

    Así las cosas, se evidencia que el ilícito cometido por la recurrente si tiene una sanción, que está contemplada en la P.A. Nº SNAT/2011/ 00071, de fecha 08 de noviembre de 2011; por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de derecho, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente sobre que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales niega a su representada la devolución de gastos por un monto total de Bs. 3.861,67 por encontrarse soportados en facturas que adolecen del Nº de R.I.F., al respecto este Tribunal observa que:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 05 de marzo de 2002 la sentencia Nº 00395, referente entre otros, al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, observando lo siguiente:

    Artículo 82. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezcan en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    Así, tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 82 de la Ley en comento, conlleva al rechazo de la deducibilidad del gasto; y en vista de que este alegato carece de pruebas contundentes que lo confirmen, resultan a todas luces infundados, por lo que deben ser desechados. Así se declara.

    III.3.- IMPROCEDENCIA DEL REPARO FORMULADO A LA EMPRESA POR CONCEPTO DE “AJUSTE POR INFLACIÓN” (REAJUSTE REGULAR DEL PATRIMONIO).

    En relación al lo alegado por la recurrente, aprecia este Juzgador que el Ajuste por Inflación es un mecanismo incorporado por la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991.

    Este mecanismo consistía, y aún consiste, en neutralizar los efectos de la distorsión en los estados financieros de los contribuyentes producto del índice inflacionario existente en Venezuela, por ello el objetivo del ajuste por inflación es que se pague Impuesto sobre la Renta sobre una ganancia real y no ficticia o nominal, es decir, el Ajuste por Inflación actualiza el valor histórico de los Activos y Pasivos No Monetarios.

    Los activos y pasivos no monetarios, son aquellos que aumentan de valor con la inflación, es decir, se protegen de este fenómeno, por lo que su valor de realización es distinto a los históricos reflejados en los Libros de Contabilidad. Podemos observar, entonces, con meridiana claridad que el fin último del Ajuste por Inflación es afectar la real capacidad contributiva manifestada y no una aparente capacidad contributiva de los obligados al impuesto, producida por la pérdida del poder adquisitivo al disminuir progresivamente el valor real de la moneda.

    Este fue el fundamento del anexo en la Ley de Impuesto sobre la Renta del Ajuste por Inflación. La Ley distinguió entonces entre el Ajuste Inicial y el Ajuste Regular por Inflación, tanto en la Ley de 1991 como en la Ley de 1994 aplicable al caso de autos.

    El primero nombrado, tiene como objetivo actualizar extraordinariamente los activos y pasivo no monetarios y servir de referencia al nuevo sistema de ajuste por inflación.

    Por su parte, el Ajuste Regular por Inflación le permite al contribuyente ajustar, al cierre de cada ejercicio, sus activos y pasivos no monetarios y de esta manera determinar el aumento o disminución del patrimonio resultante del ejercicio, lo que a su vez constituye el valor de los activos y pasivos no monetarios, directamente proporcional al patrimonio, del ejercicio fiscal siguiente. Igualmente es importante señalar que el Ajuste por Inflación es solo a los efectos fiscales y por supuesto incide en el pago del Impuesto a la Renta, por ello, el balance ajustado es un anexo a los Estados Financieros de los contribuyentes y en ningún momento modifican el estado financiero y contable de este.

    En base a lo anterior, la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, establece cuales partidas, luego de reajustadas deben aumentar o disminuir la renta gravable. Tales partidas se encuentran en los siguientes artículos:

    Artículo 99: Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación como un aumento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio gravable. (Omissis)

    Artículo 102: Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como aumento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar anualmente los activos que más adelante se señalan, al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor ya señalado en el ejercicio gravable respectivo. Los activos reajustables por inflación, a que se refiere este artículo son los siguientes:

    (Omissis)…

    c) Los títulos valores.

    (…)

    Artículo 103: Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable

    Omissis. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio gravable, con exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas afiliadas.

    Artículo 105: Se acumulará en la partida de reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio…

    Artículo 106: Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el mayor valor que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda extrajera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio tributario…

    Artículo 107: Se acumularán a la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el mayor valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existente al cierre del ejercicio gravable…

    Se consideró necesario establecer cuales partidas reajustadas deben aumentar o disminuir la renta gravable, de lo contrario sería ineficiente tal Reajuste, pues los contribuyentes aumentarían aquellas partidas contables que disminuyeran la renta afecta a impuesto y por otra parte la Administración Tributaria trataría de aumentar las partidas contables reajustadas que aumenten la renta gravable.

    Sin embargo, es de suma importancia el reajuste del patrimonio neto, contenido en el trascrito Artículo 102 literal c, ya que este establece la exclusión de los títulos valores del cálculo del patrimonio neto.

    Observamos entonces que la Ley de Impuesto sobre la Renta, por medio del ajuste por inflación del patrimonio neto, entendido este como la diferencia entre el activo y el pasivo, ajusta, indirectamente, las partidas monetarias y ello constituye el patrimonio inicial del ejercicio fiscal siguiente, con el agregado que disminuye la renta a ser gravada.

    Ello así el legislador ha querido colocar ciertos límites, consistentes, principalmente, en que este patrimonio a ajustar sea real y efectivo. Por ello excluye del cálculo del patrimonio neto los títulos valores, ya que el contribuyente podría aumentar su activo y con ello alterar la proporción activo pasivo en su favor, pues aumentaría el patrimonio neto y por demás se reajustaría tal aumento de patrimonio.

    Por otra parte, de haber sido pactada con reajustabilidad el contribuyente que tiene los títulos valores podrá reajustarlos de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y a su vez se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación como una disminución de la renta gravable. A su vez, cuando el pasivo es mayor que el activo se altera la sustracción entre ellos a favor del pasivo, dando como resultado un patrimonio neto negativo al final de ejercicio fiscal, pero que constituye a su vez el patrimonio neto al inicio del ejercicio siguiente, que por disposición del Artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no está sujeta a las normas de reajuste.

    Asentado lo anterior, debe este Juzgador concluir en base a lo reflejado en la experticia contable, así como a la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos en cuanto a los hechos constatados por los funcionarios actuantes, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho. Así se declara.

    No obstante, aprecia este Juzgador que la recurrente ignorando el precepto establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el sistema general de distribución de la carga probatoria en nuestro país, se limitó a realizar argumentaciones que ciertamente podrían tener aplicación en el caso sub iudice, pero necesariamente requieren de una diligente actividad probatoria destinada a vincularlas con elementos concretos de hecho que generen convicción en el Juzgador de la certeza de los argumentos expuestos. En consecuencia, este Tribunal desestima el presente alegato, y confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria. Así se declara.

    III.4.- IMPROCEDENCIA DEL REPARO FORMULADO A LA EMPRESA POR CONCEPTO DE “TRASLADOS DE PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES”.

    sobre este alegato este Tribunal observa, que rige para el presente caso la normativa dispuesta en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 120 del Reglamento de la Ley aplicable rationae temporis, siendo necesario recalcar que el Artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el Artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 y el Artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 expresan en forma determinante que: “…se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido”.

    Derivado de lo anterior, es necesario pues determinar lo que debe entenderse por pérdidas de explotación, ahora bien, el Artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992 determinaba: “…los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos y de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables…”.

    La interpretación tradicional de la Administración Tributaria es que el contenido de la norma precedente no permitía el traspaso de pérdidas por inflación, no obstante, si el contribuyente demuestra que las pérdidas son igualmente de explotación, no habría razón para no permitir el traspaso por tres (3) años hasta el ejercicio finalizado en diciembre de 2001, toda vez que a partir de esa fecha entró en vigencia la nueva ley que permite taxativamente el traspaso por un (1) año.

    Por otro lado, el artículo 2 de la precitada Ley señala:

    Artículo 2: Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    .

    Este Juzgador observa, que el argumento de la Administración Tributaria se fundamenta esencialmente en afirmar que el Ajuste por Inflación no es una pérdida de explotación. En este sentido, este Tribunal considera que el Ajuste por Inflación es un mecanismo expresamente previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y por lo tanto, traspasable por tres (3) años, en concordancia con el Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

    A criterio de este Juzgador, la ley no discrimina que unos ajustes se traspasen y otros no. La inflación es un acontecimiento económico real, existe, es cuantificable y determinado por el Banco Central de Venezuela y además indubitablemente realizado, es decir, es un hecho cumplido y tangible.

    De otro lado, es claro que los efectos de la inflación reducen la capacidad económica de las empresas. Partiendo de lo establecido en el Artículo 223 de la Constitución de 1961 y el Artículo 316 de la Constitución de 1999, los cuales establecen: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…”, debe resaltarse que la inflación es un acontecimiento económico, real y efectivamente disminuye la capacidad económica del contribuyente, por lo que prescindir de su consideración en la oportunidad de hacer la declaración y pago de impuestos, a todas luces resultaría una ostensible violación de los aludidos preceptos constitucionales.

    Asimismo, considera este Juzgador que si la ley permitía el traspaso de las pérdidas a los tres (3) ejercicios siguientes, se trata de todas las pérdidas originadas por inflación, puesto que las mismas aluden en su esencia a las pérdidas en cambios o a los gastos de intereses por precisar tres conceptos derivados del mismo problema de la inflación.

    Como bien conocemos, las tasas de interés existentes en el mercado incluyen en sí mismas los efectos perniciosos de la inflación, de allí que se constituyan en su contrapartida para efectos de conocer la utilidad o pérdida real. En consecuencia, no es permisible intentar dar un tratamiento a los intereses y otro a las pérdidas monetarias.

    Los gastos de intereses incluyen los efectos de la inflación y las diferencias en cambio originadas en la devaluación de la moneda, evidentemente afectan la inflación y ésta afecta los intereses, siendo determinantes a la hora de medir la capacidad económica del contribuyente. En tal virtud es claro que hablamos de tres conceptos inseparables que contablemente se tratan como costo integral de financiamiento.

    Por lo tanto, yerra la Administración Tributaria al intentar expresar que las pérdidas por inflación no son pérdidas de explotación, siendo necesario frente a este aserto carente de sustento definir lo que debe entenderse por explotación.

    El diccionario de derecho usual de Cabanellas, define explotación como “obtener utilidad o provecho. Organización de los medios conducentes al aprovechamiento de las riquezas de toda índole, y principalmente agrícolas, pecuarias, mineras e industriales”. M.O., por su parte, define la palabra explotación “…como utilidad o provecho o como la organización de medios conduce al aprovechamiento de las riquezas de toda índole”.

    De los conceptos aludidos, se concluye indubitablemente que la explotación implica necesariamente la realización de una actividad económica con el firme propósito de alcanzar ganancias.

    La pérdida por inflación cumple con los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto está sujeta a la misma compensación que las demás deducciones permitidas por la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, además por los principios de contabilidad generalmente aceptados que los contribuyentes deben cumplir, de conformidad con las previsiones de la ley, los cuales determinan que el Ajuste por Inflación es un gasto o costo de financiamiento al igual que los intereses o las diferencias en cambio y que no pueden ser tratados en forma diferente.

    No admitir el traslado, es reconocer que existen dos bases imponibles, una para la aceptación de las pérdidas por inflación y otra para la no aceptación del beneficio del traslado, por no tratarse de actividades económicas del contribuyente o de pérdidas de explotación. Si esta afirmación fuese correcta, todos los contribuyentes que ganaron por inflación y vieron aumentados sus enriquecimientos netos y por ende pagaron más impuesto pudieran alegar que dicha utilidad por inflación no es propia de ellos y que fueron obligados a pagar un tributo en exceso.

    En un caso similar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165, Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis:

    ...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

    Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

    En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

    .

    Posteriormente, la Sala Político administrativa mediante Sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, señaló:

    En cuanto a la errónea interpretación de la sentencia, alegada por la representación fiscal, sobre las normas indicadas en los artículos 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 120 del Reglamento de la Ley vigente rationae temporis al momento de la fiscalización, esta Alzada debe determinar la procedencia del traslado de pérdidas de la contribuyente originadas del cálculo del reajuste por inflación del ejercicio anterior, por considerar la Administración Tributaria que las mismas no son producto de la actividad propia de la contribuyente.

    De la revisión de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

    En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

    Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

    .

    Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    .

    Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165 (Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), donde se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis:

    ...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

    Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

    En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

    .

    Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, esta Sala al igual que en el caso antes citado, observa que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A tal efecto, pudo constatarse de la revisión de las actas fiscales, que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, reiterando el criterio asumido en la sentencia antes señalada dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la que al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la pretendida violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación.

    En cuanto a lo afirmado por la representación del Fisco Nacional, referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, “toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma”, esta Sala observa que, al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual no existe la supuesta “duplicación de beneficios”, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior. Así se decide.

    A partir de los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Sala que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional no constituyen fundamento suficiente para dar validez a la actuación de la Administración Tributaria. En consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el traslado de pérdidas, por las cantidades de setenta y siete millones sesenta y ocho mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 77.068.717,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994 y por cuatro mil setecientos doce millones ciento cincuenta y siete mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 4.712.157.096,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. En consecuencia, se juzgan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en cuanto al presente reparo. Así se declara. ”

    La pérdida por inflación es consecuencia de los activos que una empresa tiene la necesidad de utilizar para la buena marcha del negocio y como ya expresamos anteriormente, es junto con los intereses y las diferencias en cambio, un gasto financiero que los principios de contabilidad denominan costo integral de financiamiento, inseparables y que incluso determinan las utilidades disponibles para el pago de dividendos a los accionistas por tratarse de un costo real, cuantificable y registrado de acuerdo con los principios de contabilidad a que nos obliga la Ley de Impuesto sobre la Renta. La pretensión de separar las pérdidas por inflación de otros tipos de pérdidas no tiene asidero legal según el entender e interpretación expuesta arriba.

    A mayor abundamiento, debe destacarse que sobre este mismo tema han opinado destacados autores como el Dr. H.R.-Muci, quien ha contribuido a aclarar desde un punto de vista técnico la naturaleza jurídica y económica de la corrección monetaria (ajustes por inflación) en la Ley de Impuesto sobre la Renta; manifestando lo siguiente:

    “Conclusiones: El saldo deudor que se registra en la cuenta de conciliación “reajustes por inflación” constituye un decremento de patrimonio tan legítimo y pertinente para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, como aquel que se origina como resultado o diferencia en exceso entre los costos y gastos del ejercicio y el ingreso bruto global del mismo. En efecto, la consideración de ambas magnitudes contribuye a precisar la verdadera materia gravable, en términos reales, a los f.d.I. sobre la Renta, en atención a la verdadera capacidad contributiva del administrado. La única diferencia entre ambas estriba en que la pérdida según la metodología legal de los ajustes por inflación representa un decremento de patrimonio por exposición a la inflación según las ficciones jurídicas que la ley prevé al efecto, mientras que la pérdida que se origina en el exceso de costos y gastos respecto del ingreso bruto global del período impositivo es resultado de cuantificar el incremento neto del patrimonio casi al margen de la incidencia inflacionaria sobre su medida y, conjugando de ambas determinaciones puede conocer la cuantía exacta del incremento neto de patrimonio en términos reales”. (H.R.-Muci. Apostillas sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas netas a los fines del ajuste por inflación en el impuesto sobre la renta.)

    Con base en las motivaciones precedentes, y tomando en consideración que el precedente criterio ha sido reiterado entre otras sentencias, en la sentencia número 01162 del 31 de agosto de 2004, Caso: Cementos Caribe, C.A., este Tribunal observa que la Administración Tributaria afirma que la recurrente desconoció la naturaleza jurídica de la determinación de las pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo que, siendo el criterio de la Sala Políticoa dministrativa del Tribunal Supremo de Justicia concordante con el criterio de este Juzgador en el sentido de que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, ello implica, necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones.

    En consecuencia, al interpretar la norma prevista en el Artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, origina, entre otras consecuencias, el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el referido texto legal.

    Igualmente, este Tribunal acogiendo la decisión parcialmente transcrita observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón es absolutamente nulo el reparo formulado por el rechazo del traspaso de las pérdidas provenientes del ajuste por inflación, razón por la cual, este Tribunal revoca la Resolución impugnada en cuanto a ese particular, por lo que este Sentenciador declara procedente el argumento recursivo en cuanto a este punto. Así se declara.

    Resuelto el alegato esgrimido por la recurrente relativo a la procedencia del traspaso de pérdidas de años anteriores provenientes del ajuste por inflación, este Sentenciador igualmente observa, que aunado a lo anterior, la Administración Tributaria determinó un reparo al no admitir la actualización de las pérdidas de años anteriores con base a la Unidad Tributaria del ejercicio fiscal 1994.

    En este sentido, este Juzgador advierte, que si bien es cierto que es procedente el traspaso de pérdidas sufridas en años anteriores provenientes del ajuste por inflación, igualmente es cierto, que bajo ninguna forma es procedente la actualización adicional a través la unidad tributaria para el momento de presentar su Declaración Definitiva de Impuestos, por cuanto dicha declaración debió ser realizada de acuerdo al valor de la unidad tributaria del ejercicio que originó la pérdida y no el actual, ya que el ajuste previsto y permitido en la Ley de Impuesto sobre la Renta es el realizado en base a la variación experimentada por los índices de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal ordena calcular el traspaso de las pérdidas en base a la unidad tributaria que estaba vigente al momento de originarse dichas pérdidas, por cuanto lo contrario conduce a que la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido, S.A., se estaría aplicando doblemente una corrección monetaria. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido, S.A., contra la Resolución GCE-SA-R-2000-141 del 31 de Octubre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia.

    Se ordena a la Administración Tributaria, calcular el traspaso de las pérdidas en base a la unidad tributaria que estaba vigente al momento de originarse dichas pérdidas, en orden al acatamiento de lo dispuesto en el presente fallo.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

    Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016.- Años 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. A.B.M.V.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. J.D.G.O..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:16 a.m.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. J.D.G.O..

    Asunto: AF44-U-2001-000081

    Asunto Antiguo: 1702

    ABMV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR