Decisión nº 12.825-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp; AC71-R-2011-000032.

PARTE ACTORA: ciudadanos STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la sociedad financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N°. 1, tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales contenidos en un solo documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el No. 70, tomo 58-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.d.J.H.V., Carine L.L.B., B.P.A. y A.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1989, No. 09, tomo 17-A-Pro, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 3.077.018 y V- 2.455.436, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ZULEIVA VIVAS y S.T.G.: C.D.H., L.E.L.D., G.R.L., L.G.G. Y D.T.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 42.810, 91.363, 106.695 y 127.822, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.11.2011(f.264), por la abogada L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (HEICOVEN) S.A., y otros, contra la decisión del 11.06.2010, (f.215 al 221), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en contra de la empresa HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.12.2011 (f. 269), este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 27.02.2012 (f.270 al 281), compareció los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora hizo lo propio (f.282 al 285).

    En fecha 05.03.2012 (f.286 al 289), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    En fecha 16.03.2012 (f.290 al 294), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

    Por auto de fecha 19.03.2012 (f.295), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 17.03.2012 inclusive, entró en término para dictar sentencia. Y en fecha 16.05.2012 (f. 296) se difiere la oportunidad de dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente p.d.C.D.B., mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN S.A., y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., en su carácter de fiadores solidarios.

    Por auto de fecha 17.03.2008 (f.30), el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, y le dio trámite por la vía del Procedimiento Ordinario.

    Del folio (f.33 al 66) rielan conjunto de actuaciones destinadas a la práctica de la citación de la demandada, siendo las mismas infructuosas a su conminación. Seguidamente, en fecha 10.10.2008 (f.67), se solicitó el nombramiento del defensor ad litem, siendo acordado por auto de fecha 15.10.2008 (f.68), y previa aceptación del defensor judicial expresada mediante diligencia de fecha 24.10.2008 (f.72).

    Por auto de fecha 26.11.2008 (f.74), el Juzgado Aquo emplazó a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 09.06.2009 (f.81), compareció la defensora judicial, designada en la persona de M.F.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 46.785, y procedió a dar contestación a la demanda.

    En fecha 12.06.2009 (f.84 al 93), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 06.07.2009 (f.104 al 106), compareció la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas. Y seguidamente, en fecha 08.07.2009 (f.115 al 116), la parte actora presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 16.07.2009 (f.118 al 122), el Juzgado Aquo, se pronunció sobre la admisibilidad del nudo de pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

    En fecha 22.10.2009 (f.168 al 174), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes ante la primera instancia.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 10.06.2010 (f.215 al 221), el Tribunal de la causa declaró: (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A., en contra de la empresa HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN S.A., y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., en su carácter de fiadores solidarios (…).

    Cumplida la Notificaciones correspondiente, en fecha 14.11.2011 (f.264), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, y por auto de fecha del 23.11.2011 (f. 265) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Punto previo.-

    .-De la supuesta incongruencia del fallo de primera instancia.-

    Ha alegado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes la incongruencia del fallo de primera instancia que integra la estructura dispositiva de la presente decisión. En un enlace lógico por quien aquí decide, el hoy recurrente no determina la norma legal delatada, y que tipo de vicio adolece, en tal caso si es incongruencia (positiva, negativa, mixta). Empero, la naturaleza que recae sobre los hechos que relatan las conclusiones jurídicas sobre el debate judicial, a merced del resultado de la sentencia de primer grado de cognición, se deduce a la condenatoria de los intereses de la decisión apelada, que se estableció en el reglón QUINTO, de su dispositivo lo siguiente:

    (…) QUINTO: se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, más el 3% anual adicional a la misma, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme e igualmente calculado mediante experticia complementaria del fallo. (…) (Negrillas de esta alzada)

    Y desprendiéndose del libelo de la demanda lo siguiente en su petitum:

    (…) TERCERO: La cantidad de (sic), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento 3% anual causados desde el (sic). (Negrillas de esta alzada)

    Igualmente, demando el pago de los intereses vencidos y moratorios hasta que se declare definitivamente firme la sentencia. (…)

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandada alegó que la sentencia apelada contiene un vicio que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió en incongruencia acerca de los montos demandados y condenados respectivamente. El vicio alegado por la parte demandada podría encuadrarse en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

    (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

    a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

    En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

    En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

    En aplicación a tales premisas, considera esta alzada que si bien se observa en forma discordante los intereses de mora acordados en el dispositivo del fallo de primera instancia y lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, realmente el efecto jurídico de la sentencia que concede o niega lo que nadie ha pedido, yuxtapone el aforismo que reza “ne eat index ultrab petita partium”, esto se conoce como incongruencia positiva del fallo, pues si bien transciende como vicio formal de la sentencia al acordarse más, o menos o algo distinto de lo peticionado por las partes.

    Ahora bien, al apreciarse en el caso subexamine la mixtura de un intereses de mora a la rata de tres (03%) mensual y anual en la estructura del dispositivo del fallo apelado. Tal pronunciamiento es conceder cuantitativamente una obligación pecuniaria accesoria que se exorbita de la pretensión personal del petitum por el hoy actor, yéndose a algo más de lo solicitado. Empero, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada, asume el fondo de lo decidido y declara nula la sentencia apelada, por hallarse con defecto de forma de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

    1. - De la trabazón de la litis.-

      a.- Argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda:

       “(… ) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 16 de diciembre de 2005, insero bajo el N° 52, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (…), STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, concedió a la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como consta de asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1989, bajo el N° 9, Tomo 17-A-Pro; reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas por ante el mencionado Registro Mercantil el 25 de enero de 2002, bajo el Nro 20, Tomo 11-A-Pro., en lo adelante denominada la deudora, una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea), hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), equivalente hoy a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 500.000,00), para ser utilizada mediante el otorgamiento de Préstamos Mercantiles y/o Pagarés y/o Descuentos de Letras de Cambio y/o Factoring o Descuento de Facturas, pagaderos en moneda de curso legal en los términos y condiciones señaladas expresamente en cada uno de ellos. Quedó convenido y aceptado por la deudora que cada uno de los préstamos y/o pagarés y/o descuentos de letras de cambio y/o factoring o descuento de facturas, otorgados con ocasión de esa línea de crédito directa y rotativa, quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen los instrumentos particulares de crédito de cada uno de ellos. Quedó convenido que mi representado se reservaría el derecho de hacer los desembolsos que la deudora solicitare con cargo al contrato suscrito, de acuerdo con sus disponibilidades y planificación financieras. (…) En cuanto al plazo, quedó convenido que la línea suscrita tendría una duración de un (01) año, contados a partir de la fecha de autenticación de la misma por ante la notaría pública, revisable y prorrogable a voluntad de mi representado y su activación sería a partir de la incorporación de la línea en el sistema. (…) En cuanto al destino de los fondos y autorización para cargo en cuenta, la deudora declaró que las sumas de dinero que recibiera en virtud del uso de la línea, serían invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, así mismo se obligó a mantener en el STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, una cuenta corriente o de depósito en la cual debería depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generaren. (…) En cuanto a las restricciones para uso de la línea, quedó convenido expresamente, que para la deudora pudiera continuar utilizando la línea, además de que hubiere cumplido todas las obligaciones asumidas en virtud de ese contrato, se encontrare solvente en el pago del capital, los intereses compensatorios que estuviesen vencidos derivados de los instrumentos particulares de crédito otorgados en ejecución de la línea, o los moratorios que estuviesen causados (…) En cuanto a las garantías, quedó convenido, que a los fines de garantizar el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora en ese documento, el pago del capital de la línea de crédito, así como los intereses que se devengaren por estos conceptos, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, comisiones, gastos administrativos, gastos de cobranza extrajudicial y judicial y los honorarios profesionales de abogados, se constituyeron de la siguiente forma: a) Los ciudadanos G.M.D.d.L. y T.J.L.R. , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, domiciliados en Caracas y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 3.077.018 y V- 2.455.436, respectivamente ( en lo sucesivo “Los Garantes”)se constituyeron en Fiadores Solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna de tiempo o de monto a favor de mi representado, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora , sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., mediante dicha Línea de Crédito y los instrumentos particulares de crédito , que se libraren o emitieran en un futuro en ejecución de las obligaciones y previsiones contenidas en ese documento, incluyendo el pago de los intereses de cualquier clase (convencionales, retributivos, financieros, y/o moratorios), así como todos los accesorios, como gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial, costas judiciales y honorarios de abogado y en fin cualquier obligación directa o indirecta que devengare de la Línea de crédito concedida y de los instrumentos particulares de crédito. (…)

       En ejecución de dicho contrato de Línea de Crédito , fue suscrito por la deudora el pagaré fechado en Caracas, el 14 de noviembre de 2006, distinguido con el No. 108-281-1745, y opuso formalmente a la parte demandada, que la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., debe y pagaría al vencimiento de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, sin aviso y sin protesto a STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, o a su orden en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00), equivalente hoy a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 150.000.00), que recibió y que utilizaría la deudora en operaciones de legítimo carácter comercial. Fue convenido que el principal de ese pagaré devengaría intereses mensuales, variables, revisables y ajustables, mensualmente, calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%), anual, pagaderos por mensualidades vencidas, donde su representado podría ajustar de tiempo en tiempo. (…) Quedo convenido, que en caso de mora por parte de la deudora, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, en el pagaré suscrito, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma, tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación (…) Dicho pagaré quedó sujeto quedó sujeto a las disposiciones contenidas en el Código Comercio, Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y cualquier otra ley, Decreto o Resoluciones Ejecutivas que rijan la materia. El pagaré fue liquidadazo por STANFORD BANK S.A., conforme consta de recibo de desembolso de fecha 02 de enero de 2008.

       Por concepto de dicho pagaré N° 108-281-1745 de la nomenclatura interna de STANFORD BANK S.A., la deudora sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., y sus fiadores, G.M.D.D.L. y T.J.L.R., adeudan a STANFORD BANK S.A., al día 26 de febrero de 2008, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 141.834,17), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 128.308,33), por concepto de saldo de capital de préstamo; b) la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 12.424,52), por concepto de intereses vencidos, detallados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 5.132,34), calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el día 16 de octubre de 2007, hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive; 2) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bsf. 2.502,01), calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual, causados desde el día 15 de diciembre de 2007, hasta el día 09 de enero de 2008, amabas fechas inclusive; y 3) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bsf. 4.790,18), calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, causados desde el día 10 de enero de 2008, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive . c) la cantidad de UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 1.101,31), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 16 de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

       Asimismo, en ejecución del contrato de la Línea de Crédito, antes señalado, fue suscrito por la deudora la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., antes identificadas, el pagaré fechado en Caracas, el 08 de diciembre de 2006, distinguido con el No. 100-289-1879 de la nomenclatura interna de STANFORD BANK C.A., y opuso formalmente a la parte demandada, que la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., debe y pagaría al vencimiento de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré , sin aviso y sin protesto a mi representado STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, o a su orden en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 200.000,00), que recibió de STANFORD BANK, S.A., y que utilizaría la deudora en operaciones de legítimo carácter comercial. Fue convenido que el principal de ese pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables mensualmente, calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas. (…) Quedo convenido, que en caso de mora por parte de la deudora, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, en el pagaré suscrito, la tasa de interés aplicable, sería resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma, tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación. El pagaré fue liquidado en fecha 13 de diciembre de 2006, en la Cuenta N° 108-2-2200008504, de la deudora en STANFORD BANK S.A., conforme consta de recibo de desembolso de fecha 02 de enero de 2008.

       Por concepto de dicho pagaré N° 100-289-1879, de la nomenclatura interna de STANFORD BANK S.A., la deudora HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, y sus fiadores, G.M.D.D.L., y T.J.L.R., adeudan a STANFORD BANK S.A., el día 26 de febrero de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bsf. 220.322,22), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 200.000,00), por concepto de capital del préstamo; b) La cantidad de DIECICOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 18.355,56), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%), anual, causados desde el día primero (1°) de noviembre de 2007 hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive; y c) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.966,67), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el primero (1°) de noviembre de 2007, hasta el 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

       PETITORIO.-

       Es el caso, ciudadano Juez, que la deudora Sociedad Mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., y sus fiadores, ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., antes identificados en lo que respecta al pagaré N° 108-281-1745, pagaron a la sociedad mercantil STANFORD BANK S.A., los intereses vencidos generados por ese pagaré hasta el día 15 de octubre de 2007 y hasta esa fecha fue prorrogado por STANFORD BANK S.A., el vencimiento del pagaré. Asimismo, en virtud de abonos efectuados, quedó reducido el capital mismo, a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES ON TRECE CENTIMOS (Bs. 128.308.333,13), equivalente hoy a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.308,33). Es el caso, que a partir de la fecha del vencimiento de prorroga, la deudora ni sus fiadores pagaron tal y como era su obligación, el capital adeudado por dicho pagaré, así como tampoco han pagado los intereses causados. En cuanto al pagaré N° 100-289-1879, de la nomenclatura interna de STANFORD BANK S.A., la deudora y sus fiadores, pagaron los intereses vencidos generados por ese pagaré hasta el día 31 de octubre de 2007 y hasta esa fecha fue prorrogado, el vencimiento del mencionado pagaré. Es el caso, que a partir de esta fecha, la deudora ni sus fiadores pagaron tal y como era su obligación, el capital adeudado por dicho pagaré, así como tampoco han pagado los intereses causados.

       Ahora bien, encontrándose las referidas obligaciones de plazo vencido y habiendo realizado mi representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, siendo infructuosas, he recibido precisas instrucciones de mi representado STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, para demandar, como en efecto formalmente demando, por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN S.A., (…), a las siguientes cantidades:

       I.- Por concepto del pagaré N° 108-281-1745, por la cantidad original de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), equivalente hoy a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf 150.000,00), que consta en documento de fecha 14 de noviembre de 2006:

       PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf 128.308,33), por concepto de saldo de capital del préstamo.

       SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf 12.424,52), por concepto de intereses vencidos, a las tasas de intereses y por los periodos ante señalados.

       TERCERO: La cantidad de UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bsf 1.101,31), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 16 de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

       Igualmente demandó el pago de los intereses vencidos del antes señalado pagaré, que se sigan causando desde el día 27 de febrero de 2008, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.

       Para el cálculo de los mencionados intereses moratorios, solicito respetuosamente de este Tribunal, sea practicada experticia complementaria del fallo.

       II.- Por concepto del pagaré N° 100-289-1879, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), otorgado en fecha 08 de diciembre de 2006:

       PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 200.000,00), por concepto de capital del préstamo.

       SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 18.355,56), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%), anual causados desde el día primero (1°) de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

       TERCERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 1.966,67), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día primero (1°) de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

       Igualmente el pago de los intereses vencidos del antes señalado pagaré, que se sigan causando desde el día 27 de febrero de 2008, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando mi representado en operaciones de similar naturaleza.

       Asimismo, demando el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 27 de febrero de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.

       Para el cálculo de los mencionados intereses moratorios, solicito respetuosamente de este Tribunal, sea practicada experticia complementaria del fallo.

       CONCLUSIONES

       Ciudadano Juez, como antes lo señalé en el pagaré N° 108-281-1745, por la cantidad original de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), equivalente hoy a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 150.000,00), otorgado en fecha 14 de noviembre de 2006, la deudora y sus fiadores, pagaron a mi representado los intereses vencidos generados por ese pagaré hasta el día 15 de octubre de 2007 y hasta esa fecha fue prorrogado por mi representado, el vencimiento del pagaré. Asimismo, en virtud de abonos efectuados a capital, quedó reducido el capital del mismo, a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 128.308.333,13), equivalente hoy a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.308,33). Es el caso, que a partir de la fecha de vencimiento de dicha prorroga, la deudora ni sus fiadores pagaron tal y como era su obligación, el saldo de capital adeudado por dicho pagaré, así como tampoco han pagado los intereses causados.

       En cuanto al pagaré N° 100-289-1879, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00) equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf 200.000,00), otorgado en fecha 08 de diciembre de 2006, la deudora y sus fiadores, pagaron a mi representado los intereses vencidos generados por ese pagaré hasta el día 31 de octubre de 2007, y hasta esa fecha fue prorrogado, el vencimiento del mencionado pagaré. Es el caso, que a partir de esta fecha la deudora ni sus fiadores pagaron tal y como era su obligación, el capital adeudado por dicho pagaré , así como tampoco han pagado los intereses causados. (…)”

      b.- Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación del defensor ad-litem (f.31)

      :

       (…) PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a la misma, cuya copia se acompaña a este escrito (…).

       SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

       TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

       Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando, improcedente de la demanda incoada en contra de mi representada.

      b.- Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación del (f.84 al 93).

       “(…) El contrato de Línea de Crédito se firmó e inició su uso en el mismo Diciembre de 2005, con la emisión de diversos pagarés que la parte actora no relaciona en su escrito de demanda como histórico fundamental que da origen a la deuda que aquí se reclama; es lo cierto que los pagarés emitidos desde su inicio se fueron pagando, tanto en su capital e intereses, ahora bien, el Stanford Bank procedió a capitalizar los saldos adeudados en capital e intereses en un nuevo pagaré, práctica que mantuvo hasta la consolidación final en los dos pagarés cuyo pago se demandan en este proceso.

       El capital de los Pagaré No. 100-289-1879 y NO 100-289-1879, está conformado por los saldos deudores de capital e intereses de los pagares previamente emitidos. De esta forma, el Stanford Bank lograba que nuestra representada se mantuviera perennemente endeudada y no logrará abonar a capital, ya que el servicio de la deuda cubría intereses, esto posiblemente incurriendo en una práctica anatocista y usuraria. Adicionalmente, cabe destacar que la tasa usada para los intereses no fue la correcta como se verá más abajo usando como ejemplo los dos pagarés cuyo pago se demandan.

       Es lo cierto que la omisión de la parte actora de no relacionar el histórico de la deuda y proceder directamente a reclamar la deuda consolidada en dos pagarés, busca el efecto de evitar la exhaustiva revisión de este Tribunal en la forma y tratamiento financiero de los intereses previamente adeudados por la emisión de otros pagarés dentro de la línea de crédito, que al ser capitalizados en los dos nuevos pagarés No. 100-289-1879 y No. 100-289-1879, ocasionan el efecto ilegal de cobrar intereses sobre intereses.

       De la tasa de interés.

       La parte actora procede a demandar el capital no pagado de los dos pagarés No. 100-289-1879 y No. 100-289-1879, así como los intereses vencidos y moratorios causados desde la fecha de suscripción de cada pagaré. Como hemos, dicho antes, el capital adeudado en los citados dos pagarés estaría también conformado por la capitalización de intereses de otros pagarés, intereses esos que también estarían incursos en la práctica que aquí se describe a título de ejemplificación solo para los pagares no. 100-289-1879 y No. 100-289-1879 para no ahogar al Tribunal en el detalle, pero que consideramos que dicho detalle debe ser abordado por la parte actora en un procedimientote recálculo de todo le histórico de la línea de crédito como más adelante se solicita.

       En este sentido podemos observar que el cálculo de las cantidades demandadas por concepto de intereses fue hecho en cada pagaré bajo las siguientes premisas:

       Pagaré No. 108-281-1745, Intereses vencidos y moratorios discriminados de la siguiente manera:

       1) La cantidad Bs. 5.132,34 calculados a la tasa del 24 % anual causados desde el 16 de octubre de 2007, hasta el 14 de diciembre de 2007;

       2) La cantidad Bs 2.502,01 calculados a la tasa del 27 % anual causados desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 09 de enero de 2008.

       3) La cantidad Bs 4.790,18 calculados a la tasa del 28% anual causados desde el 10 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero de 2008.

       4) La cantidad de Bs. 1.101,31 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008.

       Pagaré No. 108-281-1879, intereses vencidos y moratorios discriminados de la siguiente manera:

       1) La cantidad Bs. 18.355,56 calculados a la tasa del 28% anual causados desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008;

       2) La cantidad de Bs. 1.966,67 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008.

       Ahora bien, podemos observar que el cálculo de los intereses realizado por el apoderado actor se basa en tasas de interés desde el 24% hasta el 28% anual.

       Ahora bien, quedó contenido en los pagarés, que las fijaciones en cada uno de los ajustes podrían ser efectuadas por el banco libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)

       Concluimos que la parte actora se encuentra incurriendo en un error de cálculo, por lo cual solicitamos que sea desestimado el cobro de intereses en la definitiva, ordenando el recalculo de la deuda desde el inicio del uso de la línea de crédito en Diciembre de 2005, ya que la deuda de los pagarés No. 100-289-1879 y No 100-289-1879, está conformada por la capitalización de deuda preexistente (capital e intereses) de pagarés previamente emitidos en ejecución de dicha línea de crédito.

       (…) la autonomía de la voluntad de las partes predomina en los contratos, pero la realidad es que al pedir el préstamo, mi representada se endeudó, pero la realidad es que lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad es para resolver problemas sociales, ya que el objeto de la empresa demandada es la construcción y para ello se solicitó la línea de crédito, siendo esta una fuente de trabajo basada en contratos de obras, que llevó a nuestro representado a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al Banco prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre lo necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito.

       Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios y tal indemnización se la capitalizan, y sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no estipula en el mismo (…)

       Ello deviene, de que todos los desembolsos hechos por nuestra representada derivados de las obligaciones provenientes de la línea de crédito suscrita en diciembre de 2005, fueron cancelados paulatinamente, pero en virtud del incremento de los intereses cobrados por el banco ha sido tan alto y la capitalización de deuda conformada por capital e intereses, que no ha podido honrar la totalidad del capital por la práctica anatocista que aquí se comenta y el pago de tan altos intereses estipulados por el banco.

       Si se procede al recálculo de la deuda, podríamos demostrar que la diferencia pagada a favor del banco sobre los intereses ya cancelados desde la firma de la línea de crédito en diciembre de 2005 y la exclusión de los intereses capitalizados del monto del capital de los pagares No. 100-289-1879 y No. 100-289-1879 que aquí se demandan, se podría compensar con lo alegado como adeudado por el actor en el libelo de la demanda.

       Respecto a las tasas de interés, cabe destacar que ya han sido dos veces en éste último año que el Banco Central de Venezuela ha disminuido la tasa de interés activa para prestamos con el objetivo de sostener el crecimiento económico y mantener el nivel de empleo.

       En éste sentido la primera modificación se planteó estableciendo en 26% la tasa máxima anual que podrán cobrar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras para las operaciones activas.

       La segunda modificación realizada por el Banco Central de Venezuela estableció la tasa máxima de 24% anual que podrán cobrar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras para las operaciones activas. (…)”

    2. - Aportaciones probatorias.-

      a.- De la parte actora.

      * Con el libelo de la demanda.

      • Marcado con letra “B” Contrato de Línea de Crédito, celebrado entre SRANFORD BANK, S.A., Banco Comercial y la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A., sobre una línea de crédito directa y rotativa, girada por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, inserido bajo el N° 52, Tomo 143 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría (f.16 al 21).

      En cuanto a este medio probatorio, observa ésta Alzada que se trata de un documento privado autenticado traído en original (Vid Sentencia Nº RC.00595 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-779 de fecha 22/09/2008), en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el cual sirve para acreditar que la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en su carácter de acreedor, y por otra parte, la empresa “HEICOVEN S.A.” en su carácter de deudora principal, suscribieron un contrato denominado “Línea de Crédito”, cuyo monto fue girado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 500.000.000,00), pagaderos en moneda de curso legal, para ser utilizado mediante el otorgamiento de Préstamos Mercantiles y/o Pagarés y/o Descuentos de Letras de Cambio y/o Factoring o Descuento de Facturas, en los términos y condiciones establecidas en el contrato, derivando un plazo cuya duración fue estipulada en un (01) año contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato., donde se constituye como fiadores solidarios. ASI SE DECIDE.-

      • Marcado con letra “C” Original de pagaré, suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2006, por el ciudadano T.L.R., actuando como presidente de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN” S.A., a favor de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00), pagaderos al vencimiento de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de suscripción del título cambiario.(f.22 al24)

      En cuanto a este medio probatorio, observa ésta jurisdicente que se trata de un título causal de cuyo enfoque cambiario se verifica en un primer examen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio. En este sentido, al haberse apreciado su valor cambiario, se deja asentado que la obligación mercantil establece un plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180), contados a partir de la fecha de suscripción del presente título valor, dicho monto fue estipulado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), devengando una tasa de interés correspectivo de veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, y fijándose por el retardo en el cumplimiento de la obligación un interés de mora, a la rata del tres por ciento (03%) anual. En continúo, lo constituye lo subyacente a la línea de crédito que fuere suscrito por las partes contratantes, según se evidencia de documento privado de crédito- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 143 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y que in situ se estableció en la parte in fine, del presente pagaré.

      En consecuencia se le otorga valor probatorio, por derivarse un nexo causal, sobre actividades mercantiles que están establecidas en los requisitos de forma del pagaré (Art. 496 C.Comer). ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “D” Original de recibo de desembolso de control de préstamo, signado con el N° 38603, y identificado con el número de préstamo 1082811745, a la cuenta corriente N° 108-2-2200008504, de la empresa HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN S.A (f.25)

      De forma apriorística, denota ésta alzada que el presente medio probatorio lo es un recibo, (apoca), donde se deja entrever un desembolso del crédito, contentivo del préstamo producto del pagaré que antecede, si bien se observa la suma desembolsada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), en la cuentahabiente signada con el N° 108-2-2200008504, la misma se encuentra sometida como un soporte de anexo al título causal sobre la autorización del crédito con acreditación sello húmedo, que origina la presente obligación sobre el capital y los gastos de apertura sobre las cantidades desembolsadas. Y siendo, que no fue desconocida por la parte adversaria en su oportunidad procesal en base a su promoción en juicio, se le otorga a fortiori valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “E” Original de pagaré, suscrito en fecha 08 de Diciembre de 2006, por el ciudadano T.L.R., actuando como presidente de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN” S.A., a favor de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000, 00), pagaderos al vencimiento de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de suscripción del título cambiario.(f.26 al 29)

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta jurisdicente que se trata de un título causal de cuyo enfoque cambiario se verifica en un primer examen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio. En este sentido, al haberse apreciado su valor cambiario, se deja asentado que la obligación mercantil donde establece un plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180), contados a partir de la fecha de suscripción del presente título valor, dicho monto fue estipulado por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), devengando una tasa de interés correspectivo de veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, y fijándose por el retardo en el cumplimiento de la obligación un interés de mora, a la rata del tres por ciento (03%) anual. En continúo, lo constituye lo subyacente a la línea de crédito que fuere suscrito por las partes contratantes, según se evidencia de documento privado de crédito- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 143 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y que in situ se estableció en la parte in fine, del presente pagaré.

      En consecuencia se le otorga valor probatorio, por derivarse un nexo causal, sobre actividades mercantiles que están establecidas en los requisitos de forma del pagaré (Art. 496 C.Comer). ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “F” Original de recibo de desembolso de control de préstamo, signado con el N° 42618, y identificado con el número de préstamo 1002891879, a la cuenta corriente N° 108-2-2200008504, de la empresa HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN S.A (f.29)

      De forma apriorística, denota esta alzada que el presente medio probatorio lo es un recibo, (apoca), donde se deja entrever un desembolso del crédito, contentivo del préstamo producto del pagaré que antecede, si bien se observa la suma desembolsada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), en la cuentahabiente signada con el N° 108-2-2200008504, la misma se encuentra sometida como un soporte de anexo al título causal sobre la autorización del crédito con acreditación sello húmedo, que origina la presente obligación sobre el capital y los gastos de apertura sobre las cantidades desembolsadas. Y siendo, que no fue desconocida por la parte adversaria en su oportunidad procesal en base a su promoción en juicio, se le otorga a fortiori valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      ** De la contestación a la demanda.

      • No acreditó elemento de prueba, en la litiscontestación.

      ** En el periodo probatorio.

      De la parte actora

      • Reproducción del contrato de línea de crédito, marcado con la letra “B”.

      • Reproducción del pagaré, marcado con la letra “C” y “D”.

      • Recibo de depósito efectuado en la cuenta bancaria de la parte demandada, la cual se encuentran agregados a los autos marcados con la letra “E” Y “F”.

      En cuanto a la reproducción de documentos que obran a los autos, señala esta alzada que los mismos ya fueron tasados y valorados en su oportunidad, tal como antecede infra al presente extracto de está sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.-

      De la parte demandada.-

      • Reproducción del mérito favorable de los autos, que cursan en el expediente No. AH12-M-2008-000025-200808-9693, en el juicio que por cobro de bolívares, incoado por STANFORD BAK, S.A., en contra HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A., y T.L.R. y G.M.D.D.L., planamente identificado a los autos.

      En cuanto a la invocación del mérito favorable de los autos, ha expresado esta alzada en reiteradas decisiones, que la misma constituye una invocación utilizada en la práctica forense, y no matiza un análisis de valoración para los operadores de justicia, toda vez que los jueces están en la obligación de emitir un pronunciamiento sobre todas las pruebas que obran a los autos, por imperio al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Prueba de exhibición del historial crediticio de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A., y T.L.R. y G.M.D.D.L., con la entidad bancaria STANFORD BANK S.A.

      Frente al presente medio de prueba, se solicitó la exhibición y/o exibendum de los historiales crediticios de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN” S.A., ostensible por STANFORD BANK S.A., Banco Comercial. A ello a de decirse, que por auto de fecha 16.07.2009 (f.118 al 122), el Juzgado Aquo, negó la prueba de exhibición requerida por el hoy recurrente. Ahora en la oportunidad de admisión de las pruebas, no se recurrió del auto decisorio prenombrado, lo que implica una necesidad procesal de firmeza sobre lo decidido, y siendo que al no aperturarse la intimación conforme a lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 436 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Tales hechos escapan de un subexamine de valor sobre el contenido de los documentos que consta a los autos. ASI SE DECLARA.-

      Promovió la parte demandada en su escrito, lo siguiente: “(...) DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se libre oficio dirigido al ciudadano N.M.D., en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que les sea remitida la tasa de interés por operaciones activas según el Banco Central de Venezuela desde el mes de diciembre del año 2005, inclusive hasta la presente fecha. (…)

      Señala la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de Pruebas de Informes, lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)

      * De los informes al Banco Central de Venezuela (BCV).

      Evidencia esta Juzgadora de las actas procesales, en cuanto a la prueba de informes promovida, que la misma señala:

      Base de Cálculo Seis Principales Banco Comercial y Universal

      2009

      Junio

      Mayo

      Abril

      Marzo

      Febrero

      Enero

      20,41

      21,54

      21,46

      22,37

      22,89

      22,38

      19,66

      21,07

      21,37

      22,57

      22,67

      23,00

      2008

      Diciembre

      Noviembre

      Octubre

      Septiembre

      Agosto

      Julio

      Junio

      Mayo

      Abril

      Marzo

      Febrero

      Enero 22,77

      21,67

      23,18

      22,62

      22,31

      22,83

      23,47

      22,38

      24,00

      22,62

      22,24

      22,68

      24,14 23,24

      22,15

      23,46

      23,32

      23,10

      23,46

      23,57

      23,13

      24,16

      23,22

      23,14

      22,82

      23,67

      2007

      Diciembre

      Noviembre

      Octubre

      Septiembre

      Agosto

      Julio

      Junio

      Mayo

      Abril

      Marzo

      Febrero

      Enero 16,77

      21,73

      19,91

      16,96

      16,53

      16,59

      16,17

      14,91

      15,94

      15,99

      14,94

      15,50

      15,78 17,33

      21,99

      20,21

      17,81

      17,25

      17,12

      16,68

      15,65

      16,32

      16,64

      15,58

      16,19

      16,17

      2006

      Diciembre

      Noviembre

      Octubre

      Septiembre

      Agosto

      Julio

      Junio

      Mayo

      Abril

      Marzo

      Febrero

      Enero 14,64

      15,23

      15,20

      14,87

      14,42

      14,79

      14,50

      13,83

      14,17

      14,16

      14,55

      15,04

      14,93 15,40

      15,86

      15,83

      15,58

      15,21

      15,45

      15,25

      14,69

      15,00

      15,14

      15,39

      15,69

      15,75

      2005

      Diciembre

      Noviembre

      Octubre

      Septiembre

      Agosto

      Julio

      Junio

      Mayo

      Abril

      Marzo

      Febrero

      Enero 15,36

      14,40

      15,07

      15,26

      14,68

      15,85

      15,82

      15,25

      16,37

      15,45

      16,48

      16,04

      16,30 16,43

      15,44

      16,20

      16,62

      16,01

      17,05

      17,06

      16,35

      17,14

      16,04

      17,11

      17,08

      17,55

      Observando ésta jurisdicente el cuadro que sintetiza la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, donde califica el reglón en base al porcentaje de la tasa de interés activa, de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (meses 01, 02, 03, 04, 05 y 06), respectivamente. Ello guarda su asidero, en la estipulación de los intereses que rigen con motivo a los títulos causales, suscritos por la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN” S.A., esto con la finalidad de determinar la tasa activa al momento de calcular el tipo de interés corriente sobre las fluctuaciones del mercado de capitales.

      En tal sentido, tal suministro será objeto de estudio por quien aquí decide, en base a los índices utilizables en el marco establecido por el Banco Central de Venezuela, pronunciándose en un punto de la sentencia de mérito, si se encuentra determinados en el contenido del negocio cambiario dichas estipulaciones accesorias, con objeto a los títulos valores suscritos entre las partes.

      En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, todo en base a la sentencia interpretativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sent n° 1389, Exp N° 04-0643 de fecha 15 de Noviembre de 2004).

    3. - Del mérito

      Se reclama por vía de acción cambiaria dos (02) pagarés, que subyacen de un contrato de Línea de Crédito, suscrito por la entidad comercial STANFORD BANK, S.A., en su carácter de acreedor, y por la otra la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN” S.A., en su carácter de deudora principal y sus fiadores, ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 143 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaría. El otorgamiento del presente crédito lo fue por una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), equivalente hoy a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 500.000,00), para ser utilizadas mediante la cesión de préstamos mercantiles y/o pagarés y/o Descuentos de Letras de Cambio y/o Factoring o Descuentos de Facturas, pagaderos en moneda de curso legal, cuya duración sería de un año (01), contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, prorrogable a voluntad del BANCO-prestamista. Asimismo, se establecieron instrumentos particulares de préstamo (pagarés), con ocasión a la línea de crédito en ejecución del contrato, generando intereses causados pendientes de pago y los intereses de mora. En cuando al destino de los fondos, sobre las sumas de dineros descargadas en virtud del uso de la línea, serían exclusivas en operaciones de carácter comercial.

      En ejecución al contrato de Línea de Crédito, lo subyace la suscripción de un pagaré por la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A., en su carácter de deudora principal, y sus fiadores solidarios, ciudadanos T.J.L.R. y G.M.D.D.L., plenamente identificados a los autos, a favor de la entidad de comercio STANFORD BANK, S.A., fechado en la ciudad Caracas, el catorce (14) de noviembre de 2006, distinguido con el N° 108-281-1745, de la nomenclatura interna del BANCO. Dicha, figura cambial fue estipulada por la suma de CIENTO CUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), constituyéndose una tasa de intereses mensuales, variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), anual, pagaderos por mensualidades vencidas, y del tres por ciento (03%) anual adicional, por el retardo del cumplimiento de la obligación. El mismo fue pactado en un plazo de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de suscripción del presente título causal.

      Con respecto, al pagaré girado el hoy actor, alega que se le adeudan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 141.834,17), discriminados así:

      1. la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.308,33), por concepto de saldo capital del préstamo; b) la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 12.424,52), por concepto de intereses vencidos, detallados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 5.132,34), calculados a la tasa del veinticuatro por hasta el día ciento (24%), anual, causados desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive; 2) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs 2.502,01), calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, causados desde el día 15 de diciembre de 2007, hasta el día 09 de enero de 2008, ambas fechas inclusive; y 3) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEICIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.790,18), calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, causados desde el día 10 de enero de 2008, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. C) La cantidad de MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.101,31), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (03%) anual, causados desde el día 16 de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

        De todo lo antes expuesto, en ejecución del contrato de la línea de Crédito, deviene otro pagaré suscrito por la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, y sus fiadores, ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., plenamente identificados a los autos, a favor de la entidad comercial STANFORD BANK S.A., fechado en la ciudad de Caracas, el ocho (08) de diciembre de 2006, distinguido con el N° 100-289-1879.

        La relación cambiaria fue estipulada por un plazo de ochenta (180) días, pagaderos sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas a favor de STANFORD BANK, S.A., contados a partir de la fecha de suscripción del presente título cambiario. En cuanto a la cantidad que fue erogada, lo es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), donde devengaría un interés variable, revisable y ajustable, calculado a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas, así como también un interés de mora, calculado a la tasa del tres por ciento (03%) anual.

        Por concepto de dicho pagaré, expresa el actor que se le adeuda la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 220.322,22), discriminada de la siguiente forma:

      2. la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.355,56), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, causados desde el día primero (01) de noviembre de 2007, hasta el día veintiséis (26) de febrero de 2008, ambas fechas inclusive; y, c) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 1.966,67), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (03%) anual, causados desde el primero (01) de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

        Por su parte, la demandada expresó que, el contrato de línea de crédito, se encuentra distribuidos en distinto instrumentos de créditos, entre los cuales se encuentran los pagarés, y que la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., capitalizó los saldos adeudados en capital y intereses, hasta la consolidación final en los dos títulos causales.

        Y que a consecuencia, se fijó tasa de intereses fuera de lugar, lo que podría incurrir en prácticas anatocistas, que ocasionan el efecto ilegal de cobrar intereses sobre intereses. Tal situación, lo sigue por el demandado a ordenar un recálculo de la deuda sobre los pagarés No- 100-289-1879 y 108-281-1745, al tiempo de la celebración del contrato, en base a las tasas fijadas por las fechas referidas por el Banco Central de Venezuela.

        Del Pagaré.

        Los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, en los siguientes términos:

        Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

        La fecha.

        La cantidad en número y letras.

        La época de su pago.

        La persona a quien o a cuya orden deben pagarse

        La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

        Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “(…) el pagarés un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título > es transmisible por medio de endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones; 1 es un título entre comerciantes; o 2. Por actos de comercio por parte del obligado” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; UCAB, Caracas, Venezuela 2002, Pág. 1939 y 1940).

        Entonces, tenemos que el título causal comporta efectos escindible en su contenido, se requiere pues, que la deuda pecuniaria de que se trate sea “mercantil”, esto es, asumida por un comerciante (Art 3 C.Comer), o proveniente de un acto objetivamente de comercio (Art. 2 C.Comer). En clara alusión delimita su condición a tales exigencias.

        Si bien, coexisten préstamos mercantiles, subyacente a la “línea de Crédito”, en el caso de marras los documentos entregados verifican sin duda alguna títulos autónomos al cobro directo de la pretensión que se deduce. La causa patendi, lo es sin duda un derecho crediticio independiente a la ejecución del contrato típico, ya que es sabido que el beneficiario de un título cambiario posee dos acciones: (i) la acción cambiaria que deriva directamente del título; y (ii) la acción causal que deriva del negocio jurídico que da origen a que se libre el título cambiario; acción ésta que existe aun cuando el título cambiario sea nulo, esté prescrito o haya caducado. ( Vid Sentencia N° 17040, de fecha 06/12/2004, SCC).

        En concreto, alega la parte demandada que hay una emisión de otros pagarés dentro de la línea de crédito, que al ser capitalizados en los nuevos pagarés, signado con los Nros 100-289-1879 y 108-2811745, generan el efecto ilegal de cobrar intereses sobre intereses. Tal asidero, escapa de todo análisis ya que si bien no se constata un efecto ex novo, sobre otros títulos de valores con aumento de capital que traslape la condición cambiaria de los pagarés que hoy se presentan en juicio; O que en sí formen una especie de arquetipo sobre los títulos cambiales, con ocasión a un nuevo contrato, pudiéndose constatar la iliquidez de los intereses fijados en dicha convención.

        En clara posición, reza un submodo que se le asigna al contrato principal, (acción causal), sobre la autonomía de cada pagaré que riela a los autos, expresa en sí una reserva formal de la operación mercantil, para cada caso en concreto. Donde no debe ser a.e.s.l. siendo que se llevó a cabo manifestaciones de voluntades como fuente de un negocio jurídico bilateral en base a cantidades crediticias ateniéndose a una norma contractualmente creada por las partes contratantes, sobre obligaciones netamente mercantiles. Es decir, la existencia de los pagarés no pueden ser caracterizados como accesorio, sino un derecho de crédito directo, esencialmente como se deriva el derecho deducido (el cobro de los pagarés), cúpula la validez sobre cada acto por estar destinada a la relación jurídica con independencia de los títulos valores. Tal ensayo, fue objeto de estudio por el doctrinario J.M. – Orsini, en distinguir las diversas cláusulas que rigen un contrato al expresar que: “ (…) algunas cláusulas que llamaremos principales o esenciales, que son aquellas que establecen las obligaciones fundamentales de las partes, o sea, aquellas indispensables para caracterizar el tipo de contrato (sic), y otras cláusulas que se nos presentan como accesorias o secundarias, en cuanto a que las mismas contienen regulaciones particulares o más o menos contingentes que las partes han resuelto darle al singular contrato típico del que se trata.(…)”. Rige pues, las restricciones impuesta sobre el resultado predominante de las partes en la formación de la relación contractual, sobre este último género.

        En general, observa esta jurisdicente que los dos (02) títulos cambiarios, comportan independencia con motivo a la Línea de Crédito otorgada a la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA S.A., “HEICOVEN”, quiere decirse que se ejerce directamente la acción cambiaria, y no la acción causal, ya que soportan el cobro directo de los títulos de valores, y no del negocio jurídico que dio origen a la emisión de los presentes pagarés, es decir, de la ejecución del contrato, no pudiéndose considerar los pagarés como accesorios de una relación ex causa, y/o extracambiaria.

        Por otra parte, se afirma una práctica anatocista sobre los títulos de valores, lo que desde un ángulo se quiere hacer ver, tal y como lo define el Doctor A.O., (Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales), como: “Acumulación de intereses de intereses, más comúnmente llamado interés compuesto”. En este sentido, si bien las instituciones financieras que prestan servicios crediticios a personas naturales y/o jurídicas a nivel de desarrollo comercial y/o personal, están orientadas por la actividad bancaria, o por las leyes destinadas a tal fin. Cualesquiera que efectúen operaciones cuya práctica sean gravosas o desventajosas, se establecen protecciones al consumidor y/o al débil de la relación contractual. Verbigracia, (Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, etc), que en caso de los consumidores y/o usuarios se constituye ex lege, las nulidades de las cláusulas en los contratos de adhesión. Entonces viéndose desde un punto de vista, y avocándose al caso de marras, no puede entenderse como un doble castigo los intereses (correspectivos y de mora), que corren dentro de los títulos valores, ya que lo capitalizado, no se capitaliza nuevamente en base a otros intereses. Recuérdese que la carencia de asideros jurídicos, que diferencia en forma precisa los intereses moratorios de los intereses correspectivos, deben satisfacerse independientemente de la mora en el cumplimiento de una obligación, siendo que se reduce el primero en la fecundidad del dinero, como un accesorio de lo que se le debe al acreedor en concepto de fruto civiles, sobre sumas de dinero, liquidas y exigibles, mientras que la mora lleva consigo el “retardo culposo” de una obligación, fijando los daños y perjuicios contemplados, y cuya máxima esta sometida el brocardio, Dies interpellat pro homine, distinto fuera la situación sobre una deuda portable (Art. 1296 C.civil), donde hace necesaria el hecho palpable de interpelar.

        La regla práctica es que al admitir un interés compuesto (mora, correspectivo), no lo constituye una práctica agiotista, toda vez que cada interés constituye un diverso enfoque en su dimensión, esto es, en su forma retributiva por una parte, y por la otra, un hecho culposo ante el comportamiento adverso del obligado frente al negocio jurídico como consecuencia de su retardo. ASI SE DECIDE.-

        .-De los intereses corrientes y de mora peticionado por el acto en el pagaré signado con el N° 100-289-1879.

        Alegó la representación judicial de la parte actora que se adeudan por concepto de intereses vencidos, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.355,56), calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, derivado de un pagaré signado con el N° 100-289-1879, desde el día primero (01) de noviembre de 2007 hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

        Entiende quien sentencia, que se solicitan intereses correspectivos, que en materia mercantil son los regidos al interés corrientes del mercado de capitales. Frente a esto, dispuso el doctor R.B.C., que: “(…) el tipo de interés corriente refleja las actuaciones del mercado de capitales, en un momento dado, es decir, el interés corriente no se sujeta al cerco del tipo legal que nos trae el Código Civil. La fijación material de la suma debida por el obligado está condicionada a la ocurrencia de factores adheridos a la actividad económica, la cual suministra el índice utilizable. (Derecho Mercantil, Parte Especial, 1989, pág 93) (…)” . En todo caso, la tasación activa corriente en el mercado de capitales, sobre los índices utilizables, son los promediados por el Banco Central de Venezuela (BCV). Se tornan pues, un ligamen en deudas mercantiles que irrogan los intereses retributivos, pero teniendo como cerco el interés corriente que preside para el momento de la deuda preexistente. Ello a consideración, observa esta alzada que la prueba de informes evacuada y emanada de la Gerencia de Estadística Económicas del Banco Central de Venezuela, suministró la tasa de interés activa que rige desde el mes de Enero del año 2005, hasta el mes de Junio de 2009. De este modo, se constata que los meses de Noviembre (tasa 20,21%), Diciembre (21,99%) del año 2007; y los meses de Enero (23,67%) y Febrero (22,82%) del año 2008, indican las tasas de interés mensual activa que regían para el momento de la obligación mercantil. Entonces, sería de un todo errado establecer una tasa de interés del veintiocho (28%), si es sabido que las deudas mercantiles, están supeditadas al cerco del interés corriente, por disposición directa y limitada a la tasa proyectada por el Banco Central de Venezuela.

        En consecuencia, recalcúlese los intereses correspectivos desde el día primero (01) de noviembre de 2007 hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, en base a los meses de Noviembre (tasa 20,21%), Diciembre (tasa 21,99%) del año 2007; y los meses de Enero (tasa 23,67%) y Febrero (tasa 22,82%) del año 2008, que son las tasas corrientes del mercado capital suministrada por el Banco Central de Venezuela por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y los que se sigan generando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.-

        En otro punto, se solicitó coetáneamente los intereses de mora por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.966,67), calculados desde el primero (01) de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

        Evidenciado como se tiene el impago del presente pagaré que precede, el tipo de interés de mora, procede de pleno derecho ante el retardo culposo del cumplimiento de una obligación.

        La medida en que se fijó lo fue a la rata del tres por ciento (03%) anual, cuyo tope se determinó en el título valor, y que conforme a lo expresado, los mismos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.-

        .-De los intereses corrientes y de mora peticionado por el acto en el pagaré signado con el N° 108-281-1745.

        Alegó la representación judicial de la parte actora que se adeudan por concepto de intereses vencidos, derivado del presente pagaré la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 12.424,52), detallados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 5.132,34), calculados a la tasa del veinticuatro por hasta el día ciento (24%), anual, causados desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive; 2) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs 2.502,01), calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, causados desde el día 15 de diciembre de 2007, hasta el día 09 de enero de 2008, ambas fechas inclusive; y 3) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEICIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.790,18), calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, causados desde el día 10 de enero de 2008, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

        De los intereses correspectivos, se aprecia una variable que destina porcentajes al préstamo otorgado a razón del pagaré dentro de la función retributiva. Empero, esta alzada observa de la tasa de interés activa suministrada por el Banco Central de Venezuela, al mes de Noviembre (tasa 20,21%), Diciembre (tasa 21,99%) del año 2007; y los meses de Enero (tasa 23,67%) y Febrero (tasa 22,82%) del año 2008; reflejan el porcentaje intermediario que lo constituye el interés corriente del mercado de capitales para el momento de la obligación mercantil. Entonces, sería un dislate redistribuir la capitalización de intereses sobre porcentajes excesivos, abarcado sobre la obligación pecuniaria. Esto, conlleva a imponer convenciones desventajosas y gravosas al contratante sobre la emisión del crédito desembolsado.

        En consecuencia, recalcúlese los intereses correspectivos desde las fechas siguientes: 16 de octubre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive; 15 de diciembre de 2007, hasta el 09 de enero de 2008, ambas fechas inclusive y; 10 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, en base a los meses de Noviembre (tasa 20,21%), Diciembre (tasa 21,99%) del año 2007; y los meses de Enero (tasa 23,67%) y Febrero (tasa 22,82%) del año 2008, que son las tasas corrientes del mercado de capitales suministrada por el Banco Central de Venezuela, donde deberán ser calculadas por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y los que se sigan generando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.-

        Luego, se alegó por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (03%) anual, causados desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, los cuales se acuerdan por esta alzada debiendo ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.-

        .-De los intereses correspectivos con ocasión a la suscripción de los pagarés.-

        Observa esta Alzada que de los intereses convencionales suscritos en ambos títulos de valores, torna un porcentaje inicial de veinticuatro por ciento (24%), es decir, que desde las fechas -14 de noviembre de 2.006- y 08 de diciembre de 2.006, respectivamente se imputó por concepto de intereses convencionales a la rata predicha. La determinación de los intereses convencionales, posee una limitante que son los fluctuantes a la tasa de interés corriente del mercado. Pues cuando se trata de Instituciones financieras, banca pública y/o privada, (Comercial), la tasa de interés no la determina las normas que establecen el Código de Comercio y el Código Civil, si no las disposiciones especiales en base a lo establecido en el Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y cuya tasa la hace variable, según lo disponga el Banco Central de Venezuela.

        Tal criterio, es acogido por nuestro máximo tribunal en sentencia N° 163, Exp N° 00-1536 de fecha 05 de Febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

        De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional. (Negrillas de esta alzada)

        Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.

        De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.

        Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H.P.G.), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales. (negrillas de esta alzada)

        Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales.

        Ante tal predica jurisprudencial, entiende quien sentencia al examinar la prueba de informes recepticia del Banco Central de Venezuela, donde se establece la tasa de interés activa para el momento de la suscripción de los títulos cambiarios. Que si bien el interés convencional erige como limitante a la tasa activa corriente del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, a lo sumo, es sabido que las instituciones financieras están supeditas por indisponibilidad ex lege en establecer tasas a su predisposición, si no aquellas que se encuentren determinadas por el Banco Central de Venezuela, cuestión que son mecanismos exclusivos y excluyente en régimen de banca a través del BCV, y cuya infracción puede acarrear la denuncia de las disposiciones especiales que rigen la actividad.

        Toda esta situación señalada, evidencia un abono al capital adeudado con ocasión a los pagarés signados con los Nros 108-281-1745 y 100-289-1879, sobre este particular observa esta jurisdicente, que si bien en materia de fijación de interés (legales y/o convencionales), las instituciones financieras no se atienen al Código de Comercio y al Código Civil, en nada veda la posibilidad al Juez, en reducir el interés a la tasa corriente, siempre y cuando haya sido solicita por el deudor, tal asidero lo establece el artículo 1746 del Código Civil, al expresar en su primer aparte:

        (…)El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor

        (…) (Negrillas de esta alzada),

        Por todo lo antes expuesto, se ordena el recálculo de los intereses convencionales, fijado en el pagaré signado con el N° 108-281-1745 y N° 100-289-1879, con ocasión a la fecha de suscripción de los títulos prenombrados, esto es, desde el día 14 de noviembre de 2006, y el día 08 de diciembre de 2006, respectivamente. En todo caso, se imputará al pagaré signado con el N° 108-281-1745, las cantidades desembolsadas al capital adeudado por la parte demandada, en base a la tasa que inicialmente se estableció en veinticuatro por ciento (24%), y que serán reajustadas en los límites que establece el Banco Central de Venezuela, esto es, sobre los meses de Diciembre (tasa 15,86%) del año 2.006, Enero (tasa 16,17%), Febrero (tasa 16,19 %), Marzo (tasa 15,58 %), Abril (tasa 16,64 %), Mayo (tasa 16,32%), Junio (tasa 15,65%), Julio (tasa 16,68 %) Agosto (tasa 17,12 %), Septiembre (tasa 17,25%) y hasta el 15 de Octubre del año 2.007 (tasa, 17,81%), así como también del pagaré signado con el N° 100-289-1879, con diferencia a que en este se erogó los intereses vencidos por ese pagaré hasta el día 31 de octubre de 2007 (Vid folio 08), esto es, con la finalidad de determinar el monto exacto de cada pagaré, siendo imputable a las deudas mercantiles preexistente para este caso. Tal reajuste, se hará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

        Luego, se acuerda el pago a la entidad comercial STANFORD BANK, S.A. por parte de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, “HEICOVEN”, S.A., sobre : (i) el pagaré suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2006, relacionado con la nomenclatura interna del Banco N° 108-281-1745; y (ii) el pagaré signado con el N° 100-289-1879, el cual se encuentra suscrito el 08 de Diciembre de 2006, mediante el recálculo que se hará conforme a una experticia complementaria del fallo sobre los ajustes de los intereses vencidos, que se señalaron ut supra. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14.04.2011 (f.264), por la abogada L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (HEICOVEN) S.A., y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R. , contra la decisión del 11.06.2010, (f.215 al 221), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A., en contra de la empresa HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en contra de la empresa HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN S.A., y los ciudadanos G.M.D.D.L. y T.J.L.R., en su carácter de fiadores solidarios.

TERCERO

SE ORDENA el pago del pagaré No. 108-281-1745. En todo para determinar el monto exacto del título valor se tomará en cuenta las cantidades desembolsadas al capital adeudado, en base a la tasa que inicialmente se estableció en veinticuatro por ciento (24%), y que serán reajustadas en los límites que establece el Banco Central de Venezuela, esto es, sobre los meses de Diciembre (tasa 15,86%) del año 2.006, Enero (tasa 16,17%), Febrero (tasa 16,19 %), Marzo (tasa 15,58 %), Abril (tasa 16,64 %), Mayo (tasa 16,32%), Junio (tasa 15,65%), Julio (tasa 16,68 %) Agosto (tasa 17,12 %), Septiembre (tasa 17,25%) y hasta el 15 de Octubre del año 2.007 (tasa, 17,81%). Consecuentemente se acuerda los intereses correspectivos, según la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los meses de Noviembre (tasa 20,21%), Diciembre (21,99%) del año 2007; y de Enero (23,67%) y Febrero (22,82%) del año 2008, desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, 15 de diciembre de 2007 hasta el 09 de enero de 2008, ambas fechas inclusive y; 10 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, teniendo como cerco la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), así como también los intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (03 %) anual, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, hasta el día veintiséis (26) de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. En todo caso, los que se sigan generando (correspectivos y de mora), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

SE ORDENA el pago del pagaré signado con el N° 100-289-1879. En todo para determinar el monto exacto del título valor se tomará en cuenta las cantidades desembolsadas al capital adeudado, en base a la tasa que inicialmente se estableció en veinticuatro por ciento (24%), y que serán reajustadas en los límites que establece el Banco Central de Venezuela, esto es, sobre los meses de Diciembre (tasa 15,86%) del año 2.006, Enero (tasa 16,17%), Febrero (tasa 16,19 %), Marzo (tasa 15,58 %), Abril (tasa 16,64 %), Mayo (tasa 16,32%), Junio (tasa 15,65%), Julio (tasa 16,68 %) Agosto (tasa 17,12 %), Septiembre (tasa 17,25%) y hasta el 31 de Octubre del año 2.007 (tasa, 17,81%). Consecuentemente se acuerda los intereses correspectivos, según la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los meses de Noviembre (tasa 20,21%), Diciembre (21,99%) del año 2007; y los meses de Enero (23,67%) y Febrero (22,82%) del año 2008, desde el día primero (01) de noviembre de 2007 hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, teniendo como cerco la tasa activa emitida por el Banco Central de Venezuela; Y los intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (03 %) anual, desde el primero (01) de noviembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, y los que se sigan generando, hasta la firmeza del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTA

Queda así declarada nula la sentencia apelada.

SEXTA

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos doce (2012). Años: 202° y 153°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. Nº AC71-R-2011-000032

Cobro de Bolívares/Def.

Materia: Mercantil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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