Decisión nº 186-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) días de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 186/2013

ASUNTO: KF01-X-2013-000034

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2013-000028

Recurrente: Banco Exterior, C.A. Banco Universal, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Nivel PH, Oficinas PH3 y PH4, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados N.B.B. y L.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.362 y V-13.346.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.023 y 90.001, respectivamente.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL).

Acto administrativo recurrido: Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2013, notificada el 15 de marzo de 2013, dictada por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL) notificada el 15 de marzo de 2013, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-PVSA-I-1X1000-001-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 10 de octubre del 2012, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL).

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil el 24 de abril de 2013, cuyo expediente fue distribuido a este Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, incoado por los abogados N.B.B. y L.R.M.G., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Nivel PH, Oficinas PH3 y PH4, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1956, inserta bajo el Nº 05, Tomo 7-A, representación que se evidencia según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, así como de la sustitución autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2013, notificada el 15 de marzo de 2013, dictada por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), mediante la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-PVSA-I-1X1000-001-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 10 de octubre del 2012, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL).

El 26 de abril de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Lara y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), solicitándole a este último el envío del expediente administrativo impugnado en el presente asunto.

El 16 de mayo de 2013, la Jueza actuante se abocó al conocimiento de esta causa.

El 23 de mayo de 2013, se acordó la diligencia presentada el 15 del mismo mes y año, por el apoderado judicial del recurrente, librándose en consecuencia las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión de la pretensión del presente recurso.

El 10, 21 de junio y 10 de julio de 2013, se consignaron las boletas de notificaciones dirigidas al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a la Contraloría General de la República y Procurador General del Estado Lara, firmadas y selladas el 30 de mayo, 20 de junio y 04 de julio de 2013, respectivamente.

El 18 de septiembre de 2013, el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, requiere al Alguacil del Tribunal información relacionada con la notificación de la Fiscalía General de la República. Asimismo, reitera la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la contribuyente, motivo por el cual consigna planilla de liquidación recibida por su representada el 13 de agosto de los corrientes.

El 19 de septiembre de 2013, se consignó en el expediente la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, la cual fue firmada y sellada el 21 de junio de 2013.

A través de la sentencia interlocutoria Nº 166/2013, dictada el 30 de septiembre de 2013, el tribunal admite la pretensión del recurso contencioso tributario.

El 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente ratifica en cada una de sus partes la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en esta causa.

El 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se oficie al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), con la finalidad que se requiera la totalidad de los antecedentes administrativos, cuyo requerimiento es acordado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013.

El 15 de octubre de 2013, se ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado el 9 de octubre de los corrientes, por los apoderado judiciales de la empresa Banco Exterior, C.A. Banco Universal.

El 17 de octubre de 2013, se ordena la apertura del cuaderno separado con la finalidad de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por los abogados N.B.B. y L.R.M.G., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES EN LA MEDIDAR CAUTELAR

Los abogados N.B.B. y L.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.362 y V-13.346.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.023 y 90.001, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Exterior, C.A. Banco Universal, suficientemente identificada al inicio de esta decisión interlocutoria, para sustentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo signado con la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2013, notificada el 15 de marzo de 2013, dictada por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-PVSA-I-1X1000-001-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 10 de octubre del 2012, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), alegaron lo siguiente:

  1. - Aducen que “…una condición de procedencia para suspensión de efectos de un determinado acto, es la necesaria ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso, es decir, evaluar los intereses de ambas partes y de terceros que se puedan ver afectados de tomarse una u otra decisión…dado que puede presentarse si bien se cumplen los requisitos necesarios para que la misma proceda…en el caso de autos, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las partes, ni el SAATEL niel particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas…y el segundo -el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico…”

  2. - En virtud del fumus boni iuris aducen que:

    Que “…En el presente caso, tal y como se expuso, se ratificó en contra de nuestra representada la imposición de una multa en violación del derecho a la defensa y con fundamento en falsos supuesto. Esas violaciones cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituyen la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.”

  3. - Con relación al requisito del periculun in damni alegaron:

    …3. Consideraciones en torno a la irreparabilidad del daño y a la tutela cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva

    Un tercer requisito para el otorgamiento de la protección cautelar es la comprobación del llamado periculum in mora. En este sentido, ese requisito ha sido definido como el peligro en el retraso de la protección cautelar, en el sentido de los daños que puede causar la ejecución del acto de no ser suspendido.

    De conformidad con la jurisprudencia, se requiere de una situación extrema para lograr la suspensión de los efectos, como es la quiebra de la sociedad (o, al menos, que la multa le produzca un perjuicio económicamente “irreparable”) para que este requisito se vea satisfecho.

    Sin embargo, la revisión del requisito del periculum in mora no puede efectuarse bajo una interpretación estricta que implique su procedencia únicamente en caso de gravedad extrema ante la ejecución del acto, como sería la quiebra de la sociedad. Muy por el contrario, tratándose de un requisito vinculado con la tutela judicial cautelar…su valoración por parte del juez debe ser analizada en forma flexible y dirigida a proteger la esfera jurídica de la institución financiera.

    Asimismo, se requiere analizar ese requisito teniendo en cuenta, además del impacto económico, la trascendencia del comportamiento de órgano recurrido frente al administrado sancionado, y la legalidad de su actuación. En este sentido, debe tener igual preponderancia al análisis del requisito del fumus boni juris y la debida ponderación de interés, en lugar que se demuestre únicamente la quiebra como presunta procedencia de la imposición de la sanción.

    …no obstante dicho requisitos debe interpretarse de forma que no le exija al solicitante de la medida la demostración de un daño de tal magnitud, no cabe duda que el pago de la multa ocasionaría severos daños económicos a BANCO EXTERIOR, tomando en consideración su cuantía. Es por ello que invocamos el criterio reiterado por ese Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cual, en los casos específicos de una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra actos administrativos de efectos particulares, una vez demostrada la presunción de buen derecho…debe entenderse cumplido el fumus boni juris, por cuanto se haría presumible la existencia de violaciones de derechos constitucionales, que afecta directamente la esfera jurídica del Banco, y por sí mismo constituyen un grave daño como…

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar se suspensión de efectos…consignado en esta oportunidad…una planilla de liquidación de impuesto recibida por mi representada en fecha 13 de Agosto de 2013, con la cual se respalda probatoriamente…la irreparabilidad del daño alegada en la referida solicitud cautelar pues, no cabe duda que el pago de la multa ocasionaría severos daños económicos a BANCO EXTERIOR, tomando en consideración su cuantía…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual es reiterada mediante escritos de fechas 18/09/2013 y 04/10/2013, por lo que corresponde en esta oportunidad para quien decide dictar pronunciamiento con relación a la referida solicitud de suspensión y mediante la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-PVSA-I-1X1000-001-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 10 de octubre del 2012, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL). A tal efecto, considera necesario esta juzgadora analizar y decidir la misma de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, por cuanto tal pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva que sobre este asunto recaiga.

    En este sentido, en la citada norma se establece los presupuestos procesales para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, la cual prevé:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

    Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento civil.

    En tal sentido, en sentencia No. 01267 de fecha 09/12/2010, la Sala Político Administrativa con respecto a los requisitos para proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario, con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, reiteró lo siguiente:

    “…Al considerar dicha circunstancia, esta Alzada juzga necesario y pertinente citar en esta oportunidad el criterio sentado en su decisión Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado por numerosos fallos, entre otros, Nros. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: M.B.V., S.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A.; 04255 del 16 de junio de 2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, caso: Aluminio de Carabobo C.A. y 00185 del 1° de febrero de 2006, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en donde dejó sentado:

    “(…) En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que ‘...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho’.

    (…)

    Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

    Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. (…)

    En atención a la decisión de esta Sala precedentemente transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica tipificada en dicho Texto Legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si éste no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

    De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar solicitada a instancia de parte para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por una posible ejecución del acto administrativo en cuestión, motivo por el cual el solicitante de la medida debe alegar y aportar los medios probatorios que considere legales y pertinentes para probar sus dichos, toda vez que la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo debe hacerse conjuntamente con los elementos de pruebas aportados y anexados al expediente judicial, conforme a lo decido por la citada Sala del M.T. la República en sentencia Nº 00461, dictada el 8 de mayo de 2012, en la cual estableció:

    “…Ahora bien, sin duda alguna que la valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado, configura una de las situaciones más álgidas dentro del proceso de cognición del juzgador para llegar a la conclusión de otorgar o no la medida cautelar solicitada, pues si bien la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y a su vez la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular constituyen reglas válidas y fundamentales para llegar a tal conclusión, no obstante ellas deben estar acompañadas de otros elementos que aporten al sentenciador la plena convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación.

    Es así, como la corriente jurisprudencial se ha inclinado en destacar que para llegar a tal convicción, se deben aportar elementos probatorios suficientes que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

    En efecto, en sentencia N° 471 de fecha 2 de marzo de 2000, caso: Seguros la Federación, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

    …Reitera la Sala que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…

    .

    De manera que la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos de los actos administrativos como los sujetos a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso tributario las Actas Fiscales detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico…”

    En razón de lo expuesto, esta juzgadora de instancia analizará la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Exterior C.A., Banco Universal, conforme a los criterios fijados en los fallos supra copiados.

    Aducen los apoderados de la recurrente con respecto a la irreparabilidad del daño y a la tutela cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva aducida en el numeral 3 del escrito recursivo (folio 32 ), que un tercer requisito para la protección cautelar es la comprobación del llamado periculum in mora, el cual según los solicitantes ha sido definido como el peligro en el retraso de la protección cautelar, en el sentido de los daños que puede causar la ejecución del acto al no ser suspendido, sin embargo, contrariamente a lo alegado el citado requisito ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en un procedimiento y se verifica por la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Vid. Sentencia Nº 00359, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2013).

    Ahora bien, se infiere del título de la solicitud relacionada con las “Consideraciones en torno a la irreparabilidad del daño y a la tutela cautelar como de la tutela judicial efectiva”, contenido en el escrito del recurso contencioso tributario, así como de los escritos presentados en fechas 18 de septiembre de 2013, 4 de octubre de los corrientes y de las documentales insertas en los folios 88 y 89 de este asunto que lo pretendido por los solicitantes es alegar y fundamentar el requisito denominado como el periculum in damni, motivo por el cual en aras de garantizar los derechos constitucionales relativos al derecho de petición y de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora procede a verificar y decidir el requisito relacionado con el peligro de daño, en este sentido, expresan los mandatarios judiciales de la recurrente en el escrito consignado el 25 de abril de 2013, lo siguiente:

    …3. Consideraciones en torno a la irreparabilidad del daño y a la tutela cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva

    Un tercer requisito para el otorgamiento de la protección cautelar es la comprobación del llamado periculum in mora. En este sentido, ese requisito ha sido definido como el peligro en el retraso de la protección cautelar, en el sentido de los daños que puede causar la ejecución del acto de no ser suspendido.

    De conformidad con la jurisprudencia, se requiere de una situación extrema para lograr la suspensión de los efectos, como es la quiebra de la sociedad (o, al menos, que la multa le produzca un perjuicio económicamente “irreparable”) para que este requisito se vea satisfecho.

    Sin embargo, la revisión del requisito del periculum in mora no puede efectuarse bajo una interpretación estricta que implique su procedencia únicamente en caso de gravedad extrema ante la ejecución del acto, como sería la quiebra de la sociedad. Muy por el contrario, tratándose de un requisito vinculado con la tutela judicial cautelar…su valoración por parte del juez debe ser analizada en forma flexible y dirigida a proteger la esfera jurídica de la institución financiera.

    Asimismo, se requiere analizar ese requisito teniendo en cuenta, además del impacto económico, la trascendencia del comportamiento de órgano recurrido frente al administrado sancionado, y la legalidad de su actuación. En este sentido, debe tener igual preponderancia al análisis del requisito del fumus boni juris y la debida ponderación de interés, en lugar que se demuestre únicamente la quiebra como presunta procedencia de la imposición de la sanción.

    …no obstante dicho requisitos debe interpretarse de forma que no le exija al solicitante de la medida la demostración de una daño de tal magnitud, no cabe duda que el pago de la multa ocasionaría severos daños económico a BANCO EXTERIOR, tomando en consideración su cuantía. Es por ello que invocamos el criterio reiterado por ese Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cual, en los casos específicos de una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra actos administrativos de efectos particulares, una vez demostrada la presunción de buen derecho…debe entenderse cumplido el fumus boni juris, por cuanto se haría presumible la existencia de violaciones de derechos constitucionales, que afecta directamente la esfera jurídica del Banco, y por sí mismo constituyen un grave daño como…

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, en los escritos presentados el 18 de septiembre de 2013 y el 4 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante adujo:

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar se suspensión de efectos…consignado en esta oportunidad…una planilla de liquidación de impuesto recibida por mi representada en fecha 13 de Agosto de 2013, con la cual se respalda probatoriamente…la irreparabilidad del daño alegada en la referida solicitud cautelar pues, no cabe duda que el pago de la multa ocasionaría severos daños económicos a BANCO EXTERIOR, tomando en consideración su cuantía…

    En base a lo anterior se observa que no basta la simple alegación de los hechos, pues el solicitante se encuentra obligado a demostrar sumariamente que el acto impugnado pudiera ocasionarle daños irreparables o de difícil reparación por el pago de lo exigido en la resolución impugnada, daños que pudiera demostrar con la consignación de balances, estados de ganancias y pérdidas, así como cualquier otro estado financiero del cual se verifique la situación patrimonial de la contribuyente (Vid. Sentencia Nº 00718, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2012), que permitan analizar un posible daño patrimonial a la contribuyente con la ejecución de la Resolución impugnada y que colocara en riesgo esa situación a la sociedad de comercio Banco Exterior, C.A. Banco Universal; por el contrario, en el expediente analizado, cursan documentales insertas en los folios 88 y 89 de las cuales se desprenden que el Servicio autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), emitió Planillas de Liquidación Nros. OFR-1031-2013 y OFR-1030-2013, de fechas 9 de agosto de 2013, por concepto de intereses, multas y recargos, las cuales hacen presumir que los montos liquidados por la recurrida a través de las citadas planillas no afectan su capacidad contributiva, toda vez que como se mencionó anteriormente en el asunto judicial los apoderados judiciales no consignaron balances, estados de ganancias y pérdidas, así como cualquier otro estado financiero del cual se verifique la situación patrimonial de la contribuyente, en consecuencia, al no aportar en la presente causa elementos de convicción que permitan inferir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produce un perjuicio irreparable, no se evidencia el peligro de daño alegado y así se declara.

    En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento del requisito del periculum in damni y en razón de la motivación que antecede respecto a la necesidad de que concurran los dos (2) requisitos de procedencia para suspender los efectos del acto administrativo de contenido tributario conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y al criterio jurisprudencial proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se considera inoficioso analizar el requisito del fumus boni iuris, así como lo aducido por los apoderados judiciales relacionado con la ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso concreto señalado en el numeral 1 de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta con el escrito recursivo, inserta en los folios 30 y 31 de este expediente judicial y por lo tanto, se considera improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en razón de la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sostenido en las citadas decisiones. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2013, notificada el 15 de marzo de 2013, dictada por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-PVSA-I-1X1000-001-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada el 10 de octubre del 2012, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), solicitada por los abogados N.B.B. y L.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.362 y V-13.346.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.023 y 90.001, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A., toda vez que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria a las partes involucradas en esta causa y a la Procuraduría General del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KF01-X-2013-000034

    ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2013-000028

    MLPG/fm.

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