Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.012-5397.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados L.C.L., T.A.C.J., L.C.P. y M.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 747.999, 6.515.649, 5.763.681 y 16.030.239, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 17.200, 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A Seg., y los ciudadanos, R.A.F.S. y G.C.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.965.707 y V-4.361.377, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos abogados, A.P. y R.A.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.320.821 y V- 2.538.099, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 59.189 y 4.169, respectivamente en su orden.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2012, por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C. A., y los ciudadanos R.F. y G.d.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012; la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoara el BANCO EXTERIOR, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C. A., en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos R.F. y G.D.F., en su condición de avalistas y principales pagaderos, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias siguientes: 1) Por concepto de capital la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PLQUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.524.514,94). 2) Por intereses concepto de intereses convencionales la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 107.544,22). 3) Por concepto de intereses de mora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.893,26) 4) El pago de los intereses convencionales y moratorios causados hasta la fecha en que se produce esta sentencia; los cuales serán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá seguir los parámetros establecidos en el Pagaré Nro. 11220003183. TERCERO: Se condena en costas, incluyendo honorarios de abogado a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, calculados prudencialmente por esta instancia judicial en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 163.995,24) equivalentes al (10%) por ciento del total de las cantidades demandadas todo ello de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.…omissis…” Sic.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C. A., Banco Universal, parte demandante en la presente acción, presentó por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), mediante el cual, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:

  1. - Que existe documento en forma de Pagaré signado con el Nº 11220003183, el cual su representado le dio en calidad de préstamo a interés el día 21 de abril de 2008, a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Krisma, C. A.”, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.869.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 21 de Octubre de 2008, fijando como tasa inicial para el primer periodo semestral el catorce por ciento (14%) anual.

  2. - Que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, los intereses serán calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del Sector Agrícola de acuerdo a la Legislación vigente. Asimismo, que en el supuesto que sea modificado el régimen legal actual, la tasa de interés tanto compensatorio como de mora, será la máxima de interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente. Y en caso de mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones contraídas en el Pagaré, la tasa de interés será la que resulte de agregarle diez (10) puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatoria determinada que esté cobrando El Banco.

  3. - Que en dicha obligación se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos R.F. y G.d.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.965.707 y V-4.361.377, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

  4. - Que la nombrada deudora no ha dado fiel cumplimiento al pago de su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza, resultando estas inútiles e infructuosas, adeudándole a su representado las siguientes cantidades de dinero:

    1. Saldo de capital Bs. 1.524.514,94

    2. Intereses Convencionales del 20/07/2009 al 21/01/2010 al 13% Bs. 101.846,07; y del 21/01/2010 al 12/02/2010 al 13% Bs. 5.698,15

    3. Intereses de mora del 21/01/2010 al 12/02/2010 al 3% Bs. 7.893,26

  5. - Que produce como fundamentos de derecho de la presente acción de Cobro de Bolívares, el documento señalado como Pagaré, reuniendo los requisitos previstos en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio.

  6. - Igualmente, solicita al Tribunal que este juicio se tramite por el Procedimiento por Intimación, de conformidad con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 22 eiusdem, por lo que a su decir la pretensión demandada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero.

  7. - Consecuencialmente, demanda a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos R.F. y G.d.F., en su condición de avalistas de dicha obligación, para que paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    1. Un millón quinientos veinticuatro mil quinientos catorce Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.524.514,94) por concepto de capital;

    2. Ciento siete mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 107.544,22) por concepto de intereses convencionales;

    3. Siete mil ochocientos noventa y tres Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.893,26) por concepto de intereses de mora.

      Sumadas dichas cantidades dan un total de Un Millón Seiscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.639.952,42).

    4. Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación

    5. Las costas del juicio incluyendo los honorarios de abogado.

      Una vez admitida la demanda, la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., se dio por intimada oponiéndose al decreto de intimación. Posteriormente, presentó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

  8. Solicitó se decrete la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso se ha incumplido con las formalidades esenciales a la validez del procedimiento de intimación, en relación con los requisitos de admisibilidad de la demanda.

  9. Alegó que la suma demandada no es líquida y exigible, fundamentando las razones para solicitar la reposición, expuestas en su escrito de oposición al decreto intimatorio, las cuales a saber son:

    - Que la demanda no indica la forma, ni las fechas, de como la suma adeudada, quedó en Bs. 1.524.514,94.

    - Que el demandante no especifica desde cuando el deudor dejó de pagar o no hizo más abonos a la deuda en fecha 20-07-09, entendiendo el demandado que antes de esa fecha no se causaron intereses convencionales o fueron cancelados.

    - Que el demandante no explica cuando el deudor cayó en mora, solo da unas fechas que se contradicen entre si.

    - Que la deuda no es líquida y exigible, por lo que el objeto de la pretensión, capital e intereses carece de las explicaciones necesarias, e incumple con los artículos 640 y 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

    - Que la notificación efectuada en la persona de la señora R.V.S.d.F., es ilegítima, ya que no es abogada y no puede ejercer poderes en juicio, porque jamás se le delegó en ella la representación en juicio de la compañía, siendo que la representación en juicio la ejercen los administradores que establecen los estatutos y acta constitutiva; que ha debido notificarse a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., en la persona de su representante legal, y a los ciudadanos R.F. y G.d.F..

    - Que los argumentos expuestos, constituyen las cuestiones previas establecidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 6º, las cuales fueron opuestas en el escrito de oposición al decreto intimatorio.

  10. Señaló que había solicitado ante el Banco demandante-acreedor, la reestructuración del crédito que le fue otorgado a su representada, de conformidad con lo pautado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, solicitando la suspensión del procedimiento, consignando copia de la solicitud.

  11. Rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ambos falsos e inciertos; que a su decir no consta en la demanda cual es el verdadero saldo deudor, cuando el deudor entró en mora, ni de donde saca el demandante las presuntas fechas de los intereses convencionales y de mora de la deuda.

    Vistos los alegatos esgrimidos y probanzas aportadas por las partes, el Tribunal A-quo, en fecha 23 de enero de 2012 profirió fallo declarando Con Lugar la acción, condenando a la demandada a pagar las cantidades dinerarias especificadas en la sentencia e igualmente condenando en costas a dicha demandada.

    Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C. A., y de los ciudadanos R.F. y G.d.F., parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, en los siguientes términos:

    Sic…omissis…Apelo de la Sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por las razones que expondre ante el Superior, todo lo hago dentro del lapso de Ley.…omissis…”

    Visto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal A-quo en fecha 01 de febrero de 2012, oyó en ambos efectos dicho recurso ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2012-052.

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 12 de febrero de 2.010, la ciudadana L.C.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C. A., Banco Universal, presentó libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), sigue en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., y los ciudadanos R.F. y G.d.F.. (Folios 1 al 3).

    En fecha 22 de febrero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los co-demandados. (Folios 8 al 10).

    En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual le señaló a la parte demandante que el cálculo de las costas procesales, fue ajustado conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).

    En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, mediante diligencia se dio por intimada en la presente causa. (Folio 109 y vto.).

    En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana abogada A.P., antes identificada, presentó ante el Juzgado A-quo, escrito de oposición al Decreto de Intimación. (Folios 130 al 134).

    En fecha 21 de febrero de 2011, la co-apoderada judicial de los co-demandados, presentó ante el Juzgado A-quo, escrito de contestación a la demanda, consignando la solicitud de la reestructuración de la deuda al Banco Exterior, C. A., Banco Universal. (Folios 141 al 146).

    En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la interposición de las cuestiones previas opuestas y ordenó suspender la causa, en virtud de la solicitud de la reestructuración de la deuda ante el ente financiero, desde el día 21 de febrero de 2011 hasta que conste en autos la negativa de la solicitud. (Folios 172 al 176).

    En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana abogada A.P., co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó ante el Juzgado A-quo, la negativa de la reestructuración de la deuda. (Folios 177 al 181).

    En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado A-quo dictó auto reanudando la causa a partir del día 06 de abril de 2011. (Folio 182).

    En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de marzo de 2011. En la misma fecha, la mencionada ciudadana presentó escrito solicitando la reposición de la causa. (Folios 184 al 186).

    En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial del demandante, presentó escrito ante el Juzgado A-quo, a los fines de subsanar cuestiones previas opuestas por su contraparte relacionadas con los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 187 al 191).

    En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, ordenando remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 192).

    En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado A-quo mediante oficio Nº 2011-173 remitió copias certificadas a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta. (Folio 208).

    En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la presente causa al estado de promoción de pruebas. (Folios 218 al 220).

    En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana abogada A.P., co-apoderada judicial de los co-demandados, apeló del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 221).

    En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado A-quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de los co-demandados en fecha 25 de mayo de 2011, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011 ordenando remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 223).

    En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana abogada L.C.L., en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado A-quo. (Folio 236 y vto.).

    En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado A-quo mediante oficio Nº 2011-258, remitió copias certificadas a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta. (Folio 248).

    En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando reponer la causa al estado de admisión de pruebas, dejando sin efecto el escrito de informes de fecha 08 de agosto de 2011 presentado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse a partir de la presente fecha. (Folios 265 y 266).

    En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folios 267 al 272).

    En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 273 al 303).

    En fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 304).

    En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 26 de enero de 2012, ordenando la remisión de la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 305).

    En fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana abogada L.C.L., identificada en autos, mediante diligencia notificó al Juzgado A-quo, que el monto señalado en el dispositivo de la sentencia corresponde a las costas y costos del juicio, que el cálculo correspondiente a honorarios profesionales se hará en el momento de la ejecución de acuerdo al monto adeudado. (Folio 306).

    En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual le señaló a la parte demandante que visto que la sentencia no ha quedado definitivamente firme en virtud de la apelación interpuesta, en el presente juicio se seguirán generando costos y honorarios de abogados. (Folio 307).

    En fecha 06 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 2012-052, el Juzgado A-quo remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 308).

    En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente. (Folio vto. 309).

    En fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promoción y evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 310).

    En esta misma fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado Ad-quem recibió oficio Nº 2012-076, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cuaderno de apelaciones de incidencias que fueron decididas por este Juzgado Superior Primero Agrario, con anterioridad a la sentencia definitiva dictada por el A-quo, anexándolo a la pieza principal con la misma nomenclatura. (Folio 311 y 312).

    En fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano abogado R.A.M.d.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Juzgado de alzada, escrito de promoción de pruebas. (Folio 313 y vto.).

    En la misma fecha 08 de marzo de 2012, esta Alzada dictó auto a través del cual acordó agregar a las actas del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 314).

    En fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana abogada I.Á.Z., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior Primero Agrario, encargándose del mismo a partir del 14 de marzo de 2012 hasta el 18 de abril de 2012, en virtud que el ciudadano abogado H.G.B., Juez Provisorio de este Tribunal, hará uso de sus vacaciones anuales en el período antes descrito. (Folio 315).

    En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez natural del mismo, abogado H.G.B., se reincorporó a sus labores, ordenando notificar a las partes de dicha reincorporación. (Folio 316).

    En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de abril de 2012, solicitando se notifique a los co-demandados. (Folio 317).

    En fecha 05 de junio de 2012, este tribunal Ad-quem, dictó auto a través del cual se ordenó notificar a la parte demandada, del auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante boletas. (Folio 318).

    En fecha 25 de junio de 2012, los ciudadanos abogados R.M.d.O. y A.P., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia se dieron por notificados del auto de fecha 23 de abril de 2012. (Folio 225).

    En esta misma fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto mediante el cual reanudó la causa a partir del día de despacho siguiente a la misma, siendo el quinto (5º) día del lapso de pruebas para ello. (Folio 326).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas, motivado a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana abogada L.C., antes identificada. (Folio 1)

    En la misma fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a los co-demandados, librándose los oficios Nº 2010-356 y Nº 2010-357 dirigidos al Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y al Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, respectivamente, a los fines de participarle del decreto de la medida. (Folios 54 al 98).

    En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado A-quo ordenó agregar a los autos, oficio Nº 460-055, emanado de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, informando que fue estampada la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 99 y 100).

    En fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana abogada L.C.L., en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, solicitó al Juzgado A-quo se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada. (Folio 101).

    En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud del decreto de embargo en contra de su representada. (Folio 104).

    -V-

    DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA CONOCER DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION

    Se desprende a los folios 01 al 03 del presente expediente, que la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C. A., Banco Universal, parte demandante en la presente acción, en el libelo de la demanda, señala la existencia de un Pagaré Agropecuario signado con el Nº 11220003183, el cual fue dado en calidad de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Krisma, C. A.”, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.869.000,00); que en dicha obligación se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos R.F. y G.d.F. por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda los deudores no ha dado fiel cumplimiento al pago de su obligación.

    Asimismo, se desprende que el documento constitutivo de la acción, se genera en virtud de un documento Pagaré Agropecuario, tal y como en efecto se desprende del folio 04 del presente expediente, el cual se trascribe parcialmente de la siguiente manera:

    Sic. “…omissis…Yo, (Nosotros) ROSA VITERBA SANDOVAL DE FONSECA…omissis…, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C. A. con el carácter de AUTORIZADA de la referida sociedad, la cual se encuentra calificada como productora agropecuario según consta de documento (s) de calificación expedido (s) por el ministerio de Agricultura y Cría, con fecha (s) de vencimiento (s) 21-06-08, declaro (declaramos): Que mi (nuestra) representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C. A., BANCO UNIVERSAL en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 21 de 10 de 08 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs. 2.869.000,00), que he (ha) recibido de dicho Instituto Financiero en calidad de préstamo a interés, la cual devengará hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, a favor del beneficiario o del legítimo tenedor del presente Pagaré, variables y ajustables, calculados en la forma indicada en este pagaré y pagaderos en la fecha de vencimiento del mismo.…omissis…El préstamo a que se refiere el presente instrumento ha sido otorgado con el carácter de préstamo destinado al Sector Agrícola de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación Vigente; en consecuencia hago (hacemos) constar que el producto del préstamo se determinará exclusivamente a: CAPITAL DE TRABAJO….omissis…Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del presente Pagaré, a la jurisdicción de cuyos tribunales se somete mi (nuestra) representada, sin perjuicio para el BANCO EXTERIOR, C. A., BANCO UNIVERSAL de poder ocurrir otras jurisdicciones de conformidad con la Ley. CARACAS, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO…omissis…” (Subrayado del tribunal).

    En este sentido y expuesto lo anterior, este tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada entiende que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe el juez con competencia pero sin jurisdicción.

    De esta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria, etc…, ya que muchos autores definen a la competencia como la capacidad de administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

    En lo que se refiere a la competencia, el maestro E.J.C. define a la competencia como la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.

    Por lo tanto la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

    En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y esta siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio, es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

  12. Por el territorio: la cual se encuentra demarcada dentro de un límite territorial-espacial.

  13. Por la materia: la cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

  14. Por la cuantía: depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

  15. La funcionarial o funcional: aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0924, Nº 444, de fecha 25 de abril de 2012, (caso: Laad Américas N. V., contra Agropecuaria Raw3, C. A.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció lo siguiente:

    Sic. “…omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios –de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículo 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N. V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C. A., En ese sentido, se insta a los jueces u juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.- IV DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”. …omissis…” (Subrayado, en negrilla y cursiva de este Tribunal)

    Del contenido del extracto del fallo parcialmente trascrito, observa este Sentenciador, que nuestro M.T. declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual y legal, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de los procesos agrarios, resultando en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, atendiendo los principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y muy especialmente el principio agrario de la inmediación del juez agrario, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De tal modo que quien decide observa, que tal y como lo establece la doctrina patria generalmente aceptada en el foro, los juicios monitorios se caracterizan por ser juicios de cognición reducida y carácter sumario, al punto que el juez sin oir a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor, que cumpla con su obligación, el cual de no mediar oposición adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa; es por ello que el legislador patrio ha establecido un capítulo especial en el código procesal adjetivo, vale decir en el Código de Procedimiento Civil, de los procedimientos especiales el cual se encuentra especificado en el Libro Cuarto, en los cuales se desprende en su Parte Primera, Título II, lo referente a los juicios ejecutivos, que comprenden a su vez los juicios por vía ejecutiva, por vía por intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y rendición de cuentas, sancionados en los artículos 630 al 689, ambos inclusive.

    Ahora bien, esta alzada determina que en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el caso de marras, el presente juicio se inicia en virtud de un procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria), cuya naturaleza jurídica estriba en aquellos juicios que se inician inaudita parte, si bien es cierto que en el documento fundamental para ejercer la acción, vale decir, el Pagaré Agropecuario, las partes convinieron expresamente establecer como domicilio especial la ciudad de Caracas, intentando la parte actora su pretensión ante el Juzgado a-quo; no obstante en fecha 22 de junio de 2010, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que a los fines de evitar que el derecho de su representado pueda quedar burlado, pidió al tribunal a-quo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes a saber:

  16. Lote de terreno identificado como “Granja Maria Luisa”, con una extensión de catorce hectáreas con nueve mil quinientos doce metros cuadrados (14 Ha. con 9.512 mt2), posesión conocida con el nombre de Corozal, ubicada en jurisdicción del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

  17. - Lote de terreno identificado como “Granja La Virgen” (antes identificada como Granja Omega 4444), con una extensión de treinta hectáreas (30 Ha.), el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “Camunare”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy.

  18. - Lote de terreno identificado como “Granja La Mantuana”, con una extensión de treinta y dos hectáreas con mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (32 Ha. con 1.837,57 mt2), ubicado en el lugar conocido como “Las Quizandas”, en Alto de Río, en ubicación del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy y,

  19. - Una extensión de tierra con un área de un millón trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta metros cuadrados (1.348.340 mt2), dividido a su vez en dos lotes de terrenos, ubicado en el Municipio Peña del estado Yaracuy

    Cabe destacar que los lotes de terreno antes identificados pertenecen los tres primeros a la co-demandada, sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., según consta de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 32, folio 345 al 372, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre; y el último, perteneciente a los co-demandados, ciudadanos R.A.F.S. y G.C.D.d.F., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 05 de enero de 2006, bajo el Nº 03, folios 20 al 33, Protocolo Primero, Tomo Primero; siendo que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así lo acordó mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, permaneciendo vigente dicha medida hasta la presente fecha.

    En tal sentido este Tribunal observa a tenor de lo establecido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, el cual es acatado por este juzgador, no solo en virtud de su carácter vinculante para todos los tribunales de la República, sino también por encontrarse quien suscribe, en total y absoluto concierto con los postulados jurisprudenciales allí establecidos, declara, que en el caso de marras se han configurado los elementos fácticos que llevaron a nuestro m.t., a declarar conforme a derecho, la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual y legal, criterio este, que la Sala Constitucional ordena aplicar a los denominados juicios ejecutivos o monitorios, como lo es en el presente caso de cobro de bolívares (vía intimatoria), como se precisó en precedencia y donde las partes establecieron un domicilio especial distinto al lugar donde se encontraban los bienes afectos a la actividad agrícola con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes de los co-demandados, tal y como corresponde al caso que nos ocupa, lo que va en evidente desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador patrio en el desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de la legalidad, regularidad y eficacia de al actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, con base fundamental en la doctrina y argumentos antes mencionados, y en especial en acatamiento a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, dado que los inmuebles establecidos en garantía se encuentran ubicados en el estado Yaracuy, configurándose la incompetencia sobrevenida en la presente causa, este Tribunal forzosamente se declara Incompetente para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., parte demandante en el presente juicio, en fecha 26 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012. Asimismo, declara competente territorial, material y funcionalmente para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C. A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C. A., y los ciudadanos R.F. y G.d.F., al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser dicho Juzgado el único capaz de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al principio de inmediación y concentración del Juez agrario, y en consecuencia remítase la totalidad del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C. A., parte demandante en el presente juicio, en fecha 26 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior y en estricto cumplimiento del mandato establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente Nº 09-0924, Nº 444, de fecha 25 de abril de 2012, (caso Laad Américas N. V. contra Agropecuaria Raw3, C. A.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se declara COMPETENTE territorial, material y funcionalmente para conocer del presente recurso ordinario de apelación al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en tanto y en cuanto, éste resulta el tribunal de inmediación por encontrarse los bienes afectos a la actividad agraria y que fueron objeto de medida para garantizar las resultas del presente juicio en la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.

CUARTO

Se ordena la remisión de la totalidad del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente, a los fines que conozca del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 26 de enero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012. Así se establece.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p. m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.J. BELLO M.

HGB/CB/

EXP. Nº 2012-5397.

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