Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 11.957

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), entidad bancaria inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 20-A PRO

APODERADAS DEL DEMANDANTE: S.M.d.A. y M.M.A.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271 y 78.503, respectivamente

DEMANDADO: ELIMENAS E.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.156.600

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.E.D.J.B.C., N.A.B. y J.J.N.Z., los dos último, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.400 y 120.086, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato con reserva de dominio intentada por la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en contra del ciudadano Elimenas E.C.M..

I

ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 5 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

La parte demandada en fecha 17 de octubre de 2006, da contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 31 de octubre de 2006 y 7 de noviembre de 2006.

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato con reserva de dominio intentada por la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en contra del ciudadano Elimenas E.C.M.. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 6 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 26 de julio de 2007, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandante en fecha 27 de septiembre de 2007, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes; por su parte, el demandado realiza las respectivas observaciones.

Por auto del 11 de octubre de 2007, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 10 de diciembre del mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte actora y ordena la notificación del demandado.

Por auto del 3 de agosto de 2009, se difiere el lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, de fecha 14 de agosto de 1997, inserto bajo el Nro. 6300, que la sociedad mercantil Automotriz Lagoval, C.A. representada por su Gerente General, ciudadana, Edecia Ochoa V, dio en venta con reserva de dominio al demandado, un vehículo con las siguientes características: marca: Ford; placas: AAR-69C; modelo: Explorer 7A8 Sport Wagón; año: 1997; tipo: Sport Wagón; serial de motor: V 6 cil; serial de carrocería: AJU3VP-11660; que el precio de la venta fue por la cantidad de 13.131,00 Bs., de los cuales el demandado canceló como inicial la suma de 4.131,00 Bs., y el saldo restante de 9.000,00 Bs., sería cancelado en sesenta (60) meses, contados a partir del 2 de diciembre de 1996, mediante cuotas mensuales de 259,11 Bs., monto que comprendía amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, el cual se mantendría vigente durante los 12 primeros meses, y comisión de cobranza por la cantidad de 200,00 Bs., mensuales.

Relata que el demandado se obligó a pagar al vendedor o a sus cesionarios una última cuota contentiva de capital e intereses insolutos derivados del contrato; que igualmente el vendedor se comprometió a devolver al comprador, la comisión de cobranza contenida en cada cuota mensual para el caso que pagara la misma en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios puntualmente en la fecha del vencimiento o en fecha anterior a la misma. Que si en el transcurso del plazo previsto para el pago, el comprador decidiera efectuar amortizaciones en oportunidades diferentes a las señaladas, o por cantidades superiores a los montos establecidos, se obligaba a pagar al vendedor por concepto de penalidad y de una sola vez conjuntamente con la amortización extraordinaria de que se tratare, una cantidad equivalente al 7% del monto de la amortización efectuada.

Señala que quedó entendido que la aplicación de la tasa anteriormente fijada para los primeros 12 meses, estaría condicionada a que el comprador pagare las cuotas mensuales en las fechas en que éstas se hicieran exigibles o a más tardar dentro de los 15 días continuos siguientes a las mismas, sin perjuicio para el vendedor de cobrar en este último caso la penalidad que correspondiere como consecuencia de la mora en el pago; que transcurrido el plazo de los 15 días antes mencionados, sin haberse efectuado el pago, el comprador perdería el beneficio de la tasa fija indicada y el saldo deudor existente para la fecha, devengaría intereses calculados a la tasa denominada “tasa corporativa mercantil” y; que para el caso que el comité de finanzas mercantil no determinare dicha tasa, la tasa de interés aplicable, sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela.

Que el comprador se obligó a informarse de las fluctuaciones de la tasa; que quedó entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas fueren de igual monto, las cantidades que se imputarían en primer término a los intereses y en segundo término al capital, variarían mes a mes a partir del vencimiento de los primeros 12 meses.

Esgrime que la tasa corporativa mercantil vigente para la fecha de inicio del contrato, fue de 32% anual y; que si después del vencimiento de los primeros 12 meses del contrato, se determinare que la variación de dicha tasa era de un incremento de 10 puntos o más, el comprador se obligó a cancelar por cada 10 puntos la cantidad de 54,76 Bs., conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento.

Que en ese único caso podría la vendedora o sus cesionarios previa solicitud por escrito del comprador dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurriera dicho evento, modificar el plazo previsto inicialmente para el pago del crédito, pudiendo extenderlo hasta un máximo de 60 meses a partir de que el vendedor o sus cesionarios manifestaren por escrito su aceptación en torno a la extensión del plazo, entendiéndose modificados de común acuerdo las condiciones del contrato.

Que la tasa de interés convenida en el contrato no podría nunca exceder la tasa máxima activa permitida por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de operaciones; que caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, a la tasa de interés vigente se le sumarían 3 puntos porcentuales.

Manifiesta que el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo objeto del contrato con cobertura amplia o de pérdida total, incluyendo responsabilidad civil, a satisfacción de la vendedora o de sus cesionarios y durante toda la vigencia de la reserva del dominio, entendiendo que el beneficiario del seguro sería en primer término la vendedora, y en segundo término el comprador mientras durare la reserva de dominio; que la vendedora o sus cesionarios estarían facultados más no obligados a pagar por cuenta del comprador la prima respectiva y sus renovaciones sí éste no lo hiciere, y el comprador estaría obligado a rembolsar al vendedor dentro de los 30 días siguientes al pago respectivo la suma que por tal concepto se hubiere cancelado, y a tal efecto el comprador autorizó expresa e irrevocablemente al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.; Fondo Mercantil, C.A. y; Banco Hipotecario Mercantil, C.A. a debitar dicha cantidad a cualquier cuenta o depósito que estuviera establecido en los mismos, al primer requerimiento del vendedor.

Indica que el comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la urbanización Camoruco, calle Urdaneta, residencias Giordano, piso 3, apartamento 35 de la ciudad de Valencia, debiendo notificar a la vendedora o a sus cesionarios, todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo dentro de los 10 días continuos siguientes a la fecha en que ocurriere el cambio; que si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción, total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas; que el comprador se obligó a participar al vendedor o a sus cesionarios dentro del plazo de 10 días continuos siguientes a que ocurriera cualquier cambio de número de matrícula.

Alega que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible su pago total de inmediato entre otras causas, si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de 2 de las cuotas mensuales convenidas, habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, el comprador debía entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios a quienes se le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más avisos ni trámites, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el vendedor, salvo el derecho que la propia ley le acuerda; igualmente señala que el comprador reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.

Sostiene que el vendedor cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el contrato de venta con reserva de dominio que aquí se ejecuta por la suma de 9.000,00 Bs., quedando dicha entidad bancaria como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el mismo a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo del vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia del deudor cedido, quien fue notificado y aceptó la cesión.

Relata que durante el desarrollo del contrato, el demandado canceló 57 cuotas; que a partir de la cuota 58 vencida el 2 de octubre de 2001, el deudor no cumplió con sus obligaciones, ya que no efectuó pago alguno, ni abonó suma alguna para cancelar las cuotas vencidas, hasta la fecha de la presentación de la demanda; que dichas cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, adeudando el demandado para el 28 de agosto de 2006, la suma de 10.653,47 Bs., discriminada de la siguiente manera: 1) Saldo capital: 5.020,17 Bs.; 2) Saldo de intereses convencionales: 416,29 e;

3) Intereses del capital de las cuotas vencidas: 5.217,01 Bs. Que las cuotas no canceladas son desde el 2 de octubre de 2001 a la vencida el 1 de diciembre de 2001.

Finalmente señala que por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano Elimenas E.C.M., en su carácter de deudor principal, para que convenga en dar por resuelta la venta descrita, en virtud que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, que la suma por él adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, y que haga entrega inmediata del bien vendido, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal; que asimismo demanda los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.

Estima la demanda en la suma de diez mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (10.653,47 Bs.).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alegando que no es cierto que adeude a la demandante, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para el 28 de agosto de 2006, la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (10.653,47 Bs.).

Admite que adquirió el vehículo señalado en el libelo de demanda a través de venta con reserva de dominio que hiciera a Automotriz Lagoval, C.A., y la cual fue cedida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por la suma de 13.131,00 Bs., de los cuales canceló la cantidad de 4.131,00 Bs., como cuota inicial, quedando pendiente de pago la cantidad de 9.000,00 Bs., los cuales se comprometió a pagar de acuerdo al contrato realizado, en 60 días a partir del 2 de diciembre de 1996, mediante igual número de cuotas consecutivas por la suma de 259,11 Bs., cada una, que comprendía amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del 24% anual, que sólo se mantendrían durante los 12 primeros meses, contados a partir de la fecha antes mencionada, y comisión de cobranza por la cantidad de 200,00 Bs., mensuales y; que asimismo se obligó a pagar a la cesionaria una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato.

Esgrime que si canceló la suma de 4.000,00 Bs. por concepto de cuota inicial y 57 cuotas que suman 14.769,37 Bs. que ha cancelado la cantidad de 18.769,37, cantidad esa que confiesa la demandante haber recibido, considerando que dicho monto es superior al precio de venta del vehículo establecido en el contrato, lo que evidencia que no son legales ni ajustado a derecho, la pretensión de la actora; que la demandante en forma usuraria pretende cobrar a su persona la cantidad de 24.422,84 Bs., siendo que la deuda contraída según el contrato fue de 9.000,00 Bs., y que el precio de la venta fue de 13.131,00 Bs.

Niega, rechaza y contradice que la suma demandada sea por la falta de pago de 3 cutos mensuales correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001, y que otorgue derecho alguno a la demandante para demandar la reivindicación del vehículo, ya que en su decir, la suma de las referidas cuotas no son las correctas, señalando que la cantidad correcta es 777,34 y que esa cantidad nunca es superior ni excede la 1/8 parte del precio del vehículo, en tal sentido invoca lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Expresa que el precio del vehículo es la cantidad de 13.131,00 Bs.; que la 1/8 parte del precio total del mismo sería 1.641,38 Bs. y; que la cantidad de 777,34 que es el monto de las 3 presuntas cuotas, no excede ni es superior a dicha cantidad.

Indica que como se explica que habiendo cancelado 57 cuotas que suman la cantidad de 14.769,37 Bs., no haya alcanzado a cancelar el monto de la obligación que era la cantidad de 9.000,00, considerando que se está en presencia de aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio mediante cuotas fijas y tasa variables, sin menoscabo que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza, y que en algún momento del crédito se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o interés no cancelado, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses, en tal sentido considera que es evidente que la acción intentada por la demandante, no es más que un caso de los créditos cuota balón, cuota que no es procedente y a tal efecto cita jurisprudencias dictadas en fecha 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2004; Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002 de la Superintendencia General de Bancos y: decisiones del Instituto para la Defensa del consumidor (INDECU).

Finalmente señala que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra; que por aplicación de las citadas decisiones, ratifique la nulidad de las cláusulas del contrato por contener la cuota balón; que se ordene el reintegro inmediato de las cantidades cobradas ilegalmente y; que se ordene la entrega del finiquito correspondiente y la respectiva reserva de dominio debidamente cancelada.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante produjo junto al libelo de demanda, folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, original de documento de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el Nº 6300, el cual es valorado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha la sociedad mercantil Automotriz Lagoval, C.A. dio en venta con reserva de dominio al demandado, ciudadano Elimenas E.C.M., un vehículo marca: Ford; modelo: Explorer 7A8 Sport Wagón; año: 1997; tipo: Sport Wagón; serial del motor: V 6 cil; serial de carrocería: AJU3VP-11660; placas: AAR-69C; que el precio de la venta fue por la cantidad de 13.131,00 Bs., de los cuales el demandado canceló la suma de 4.131,00 Bs., por concepto de inicial; que el saldo restante, es decir, la cantidad de 9.000,00 Bs., sería cancelado por el demandado en 60 meses, contados a partir del 2 de diciembre de 1996, mediante cuotas mensuales de 259,11 Bs., monto que comprendía amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a la tasa del 24% anual, el cual se mantendría vigente durante los 12 primeros meses, y comisión de cobranza por la cantidad de 200,00 Bs., mensuales; asimismo se evidencia que la sociedad mercantil Automotriz Lagoval, C.A., cedió al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, el crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con reserva de dominio.

A los folios del 15 al 19 de la primera pieza del expediente produjo instrumentos privados librados contra la parte demandada, contentivos de estados de cuentas de las cuotas mensuales canceladas por el demandado, las cuales le fueron opuestas al demandado como recibidas por él sin que la firma fuera desconocida, por lo que se deben tener como recibidas por el demandado. Sin embargo, sobre su contenido se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante reproduce el valor probatorio de los documentos consignados junto a libelo de demandada, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Asimismo promovió cursante del folio 5 al 25 de la segunda pieza del expediente, criterio jurisprudencial sobre la materia en discusión, lo cual constituye en si, una serie de postulados y conocimientos que debe aplicar el juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, y que no son considerados como medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Promueve cursante a los folios del 26 al 37 de la segunda pieza del expediente instrumentos privados que no están suscritos por persona alguna y como quiera que los documentos en cuestión emanan de la propia promovente, los mismos no se pueden valorar, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricar sus propios medios de prueba.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Produjo cursante a los folios del 39 al 43 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., contentivo de la acta constitutiva de la sociedad civil Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC de VENEZUELA), quien no es parte de este proceso, por lo que no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve por un punto previo, el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promovió cursante a los folios 49 al 252 de la primera pieza del expediente, criterios jurisprudenciales sobre la materia en discusión, lo cual constituye en si, una serie de postulados y conocimientos que debe aplicar el juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, y que no son considerados como medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio que afirma celebró el demandado con la sociedad mercantil Automotriz Lagoval, C.A. y que le fue cedido. Al efecto, alega que el demandado adeuda 3 cuotas. Que dichas cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, adeudando el demandado para el 28 de agosto de 2006, la suma de 10.653,47 Bs., discriminada de la siguiente manera: 1) Saldo capital: 5.020,17 Bs.; 2) Saldo de intereses convencionales: 416,29 e;

3) Intereses del capital de las cuotas vencidas: 5.217,01 Bs. Que las cuotas no canceladas son desde el 2 de octubre de 2001 a la vencida el 1 de diciembre de 2001.

Por su parte, el demandado admite haber celebrado el contrato de venta con reserva de dominio y que el mismo fue cedido al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, pero que no es legal ni ajustado a derecho la pretensión de la actora, que se trata de un crédito de “cuota balón”.

Asimismo, arguye que no se puede demandar la reivindicación del vehículo, ya que en su decir, la suma de las referidas cuotas no son las correctas, señalando que la cantidad correcta es 777,34 y que esa cantidad nunca es superior ni excede la 1/8 parte del precio del vehículo, en tal sentido invoca lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende y que el mismo le fue cedido a la demandante.

Ahora bien, la parte actora señala que se adeudan tres cuotas de las sesenta previstas en el contrato, desde la vencida el 2 de octubre de 2001 a la vencida el 1 de diciembre de 2001 y discrimina el saldo deudor de la siguiente manera: 1) saldo capital: 5.020,17 Bs.; 2) Saldo de intereses convencionales: 416,29 y; 3) Intereses del capital de las cuotas vencidas: 5.217,01 Bs.

Con los estados de cuenta promovidos por la demandante, que fueron debidamente valorados en esta sentencia se evidencia que el monto de las cuotas números 58, 59 y 60 que se alega son adeudadas por el demandado, son de los montos siguientes:

.- Cuota Nº 58 de fecha 2 de octubre de 2001, por un monto de Bs. 259,11

.- Cuota Nº 59 de fecha 2 de noviembre de 2001, por un monto de Bs. 259,11

.- Cuota Nº 60 de fecha 2 de diciembre de 2001, por un monto de 4.918,23

Al efecto, la cláusula tercera del contrato, prevé:

…Igualmente, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del siguiente contrato…

Queda de bulto, que las partes acordaron una última cuota, que lo fue la número 60 que comprende capital e intereses no cubiertos con las anteriores. Nótese que la cuota número 60 supera en forma desproporcionada el monto de las restantes cincuenta y nueve cuotas, al punto que supera el cincuenta por ciento del monto total del crédito, por lo que esta superioridad coincide con el a quo al considerar que la referida cuota es de las denominadas cuota balón.

En este sentido, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 85 de fecha 24 de mayo de 2002, Expediente Nº 01-1274, estableció:

En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.

…omissis…

se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes.

…omissis…

Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.

…omissis…

15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.

Como se aprecia de la sentencia parcialmente trascrita, la Sala ordenó la reestructuración por común acuerdo entre las partes, de los contratos de compra venta de vehículos celebrados bajo esta modalidad, tomando como parámetro máximo la tasa de interés fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela, estableciendo que el excesivo cancelado, se imputará al capital debido.

Del anexo ”D” acompañado al libelo de demanda denominado “Recalculo crédito vehiculo según sentencia de la sala constitucional del T.S.J.. de fecha 24-01-2002” no se desprende que se haya dado cumplimiento a los parámetros de la referida sentencia, toda vez que la firma del demandado denota que fue recibida por él, mas no que participó activamente en la reestructuración del crédito; en la referida reestructuración no se señala cuál es la tasa máxima de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos; ni se indicó si hubo o no pagos que excedieran a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, para que los mismos fueran imputados al capital, por consiguiente, la reestructuración del crédito contenido en el contrato de reserva de dominio cuya resolución se pretende, no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de mayo de 2002, Expediente Nº 01-1274 y por tanto no puede producir efectos en este proceso, Y ASI SE DECIDE.

En el decurso de esta sentencia, quedó establecido que el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, contiene la denominada “cuota balón”, por tanto las obligaciones originalmente pactadas en él no son exigibles por ser leoninas y ajenas a los postulados constitucionales que propugnan un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia. Es por ello, que la reestructuración del crédito es obligatoria conforme a los términos expuestos en la sentencia antes aludida, reestructuración que en el presente caso no ha tenido lugar y como quiera que la demandante no pretende en el presente juicio la reestructuración del crédito, sino la resolución del contrato, resulta forzoso concluir que la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe señalar esta alzada que la parte demandada solicitó que se ordene el reintegro inmediato de las cantidades cobradas ilegalmente y; que se ordene la entrega del finiquito correspondiente y la respectiva reserva de dominio debidamente cancelada, no obstante, no haber reconvenido a la parte demandante, por consiguiente, su solicitud resulta manifiestamente improcedente, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en contra del ciudadano Elimenas E.C.M..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.957

JAMP/DE /yv.-

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