Decisión nº PJ0082014000007 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082014000007

ASUNTO: AP41-U-2009-000525

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, modificados sus estatutos por cambio de denominación social por documento registrado en la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1721 A.

Representación de la Recurrente: Abogado J.C.V., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2009/ITF-022-000077 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que reconoció parcialmente el pago indebido efectuado por la recurrente.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto a las Transacciones Financieras.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 07 de octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en fecha 13 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 16 de octubre 2009, bajo el N° AP41-U-2009-000525, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

En fecha 04 de noviembre de 2009 se consignaron a los autos las boletas de notificación del Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria; y en fecha 17 de marzo de 2010 fue consignada la de las ciudadana Procuradora General de la República.

El 18 de marzo de 2010 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 23 de abril de 2010 se admitió el presente recurso.

Vencido el lapso probatorio en fecha 16 de junio de 2010, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 13 de julio de 2010, compareciendo únicamente la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que el Tribunal declaró concluida la vista en la presente causa.

Por diligencias de fechas 07 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012 y 14 de febrero de 2013, la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2009/ITF-022-000077 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que reconoció parcialmente el pago indebido efectuado por la recurrente, objetándose el reconocimiento de la suma de Bs. 96.048,00 y reconociéndole el pago indebido de la suma de Bs. 154.054,23

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito recurisvo expuso:

    Que en su opinión el Acto Impugnado está viciado de falso supuesto, pues ante un error cometido por el Banco en la transmisión de la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras para el día 08 de febrero de 2008, se enviaron dos transmisiones por las mismas 25 operaciones, una de ellas por Bs. 96.048,00 que, según su exposición, no era la cantidad que correspondía; y otra por Bs. 960,48 que se hizo para subsanar el error cometido, procediendo el Banco a solicitar a la Administración Tributaria el reintegro de la suma de Bs. 96.048,00 pagada indebidamente.

    Exponen que en el acto recurrido la Administración Tributaria actuó bajo falso supuesto al considerar que la transmisión y enteramiento incorrecto fue el de Bs. 960,48, cantidad ésta que fue la reconocida como crédito a favor del Banco, y equivocadamente, a criterio de la representación judicial de la recurrente, la Administración consideró que lo verdaderamente debido por Impuesto a las Transacciones Financieras por las 25 operaciones efectuadas el día 08 de febrero de 2008 era la suma de Bs. 96.048,00.

    Igualmente la representación judicial de la recurrente alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto ya que expresa que no se consideraron los reintegros por tres (03) operaciones efectuadas por Sogami (Bs. 15.275), Servicios Fercane, C.A., (Bs. 2.190,54) y SGR Barinas (Bs. 146.036,00), por no constar en el expediente administrativo las correspondientes solicitudes de reintegro, siendo falsas tales afirmaciones, porque, según la recurrente, esas solicitudes se encuentran en el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que del análisis de los documentos disponibles en el expediente administrativo se observa que para cancelar las obligaciones tributarias en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras de fecha 08 de febrero de 2008, la recurrente efectuó 2 transmisiones de transferencias por Bs. 96.048,00 y Bs. 960,48 y del archivo “detalles diarios del Impuesto a las Transacciones Financieras de los Agentes de Percepción” correspondiente al día 08 de febrero de 2008, respecto al Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., disponible en el servidor n01wpba01 del SENIAT, se indica que el monto percibido por concepto del impuesto antes mencionado por las 25 transacciones que se efectuaron en esa fecha, detalladas en cuadro al folio 104 del expediente administrativo, que también se incluye en los informes presentados por la representación judicial del Fisco, (folio 78 del expediente judicial), totalizan Bs. 96.048,00, por lo que en su opinión, la operación correcta es la realizada por Bs. 96.048,00 y por ende incorrecta la transmisión por Bs. 960,48, siendo ésta última la que constituye el pago indebido, por lo que no existe el falso supuesto alegado.

    Igualmente la representación judicial del Fisco Nacional alega que no existe el falso supuesto alegado en relación a que no se consideraron los reintegros de tres (03) operaciones efectuadas por Sogami (Bs. 15.275), Servicios Fercane, C.A., (Bs. 2.190,54) y SGR Barinas (Bs. 146.036,00), ya que, según la recurrente, esas solicitudes de reintegro se encuentran en el expediente administrativo correspondiente, pues del propio expediente administrativo, observa la representación fiscal, que la recurrente sólo mencionó dichas operaciones en el anexo en Detalle en Cuenta a su escrito de fecha 27 de abril de 2009, recibido por la Administración Tributaria en fecha 14 de mayo de 2009, observando también que no costa de ninguna forma, según el fisco, un escrito mediante el cual se reclame el reintegro de dichas operaciones ni sus soportes, por lo que resulta improcedente su reintegro, no existiendo el falso supuesto alegado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  3. - Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2009/ITF-022-000077 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

  4. - Original de la Relación de Transacciones ITF para el día 08 de febrero de 2008 del Banco del Sol, Bando de Desarrollo, C.A., con sello húmedo de su departamento de contabilidad.

    3- Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GR/DCV/ITF/DCR-2-105405/2008/E-000-2558 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - Copia del Registro Mercantil de la recurrente.

  6. - Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano G.H.G., en su carácter de Presidente de la recurrente, a los abogados R.A.P. y J.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.932 y 6.261.675 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.657 y 36.043, respectivamente.

    Igualmente, al momento de presentar los informes, la representación judicial del Fisco Nacional consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con las Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/ 2009/ITF-022-000077 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; el Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GR/DCV/ITF/DCR-2-105405/ 2008/E-000-2558 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre el Original de la Relación de Transacciones ITF para el día 08 de febrero de 2008 del Banco del Sol, Bando de Desarrollo, C.A., con sello húmedo de su departamento de contabilidad, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que atañe a la copia del Registro Mercantil de la recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, se observa que se trata de un documento público emanado del Registro antes identificado, donde quedó registrada en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, modificados sus estatutos por cambio de denominación social por documento registrado en la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1721 A, y como tal documento público debe surtir todos sus efectos probatorios, pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al Original del poder otorgado por el ciudadano G.H.G., en su carácter de Presidente de la recurrente, a los abogados R.A.P. y J.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.932 y 6.261.675 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.657 y 36.043, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar únicamente si el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, tanto por lo que respecta a la cantidad de Bs. 96.048,00 que el recurrente considera como pagada indebidamente; como sobre la solicitud de reintegro por las tres (03) operaciones efectuadas por Sogami (Bs. 15.275), Servicios Fercane, C.A., (Bs. 2.190,54) y SGR Barinas (Bs. 146.036,00), ya que, según la recurrente, esas solicitudes de reintegro se encuentran en el expediente administrativo correspondiente y el acto impugnado no hizo alusión a las mismas.

    En este sentido, para que el Tribunal acuerde la nulidad solicitada por la recurrente, el falso supuesto debe encontrarse plenamente demostrado en los autos por medios probatorios fehacientes y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en los lapsos correspondientes que demostraran sus dichos.

    En efecto, salvo el ejemplar del acto recurrido, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, y de todo lo cual se dejó constancia en la copia certificada del expediente administrativo consignada en autos, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.

    Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

    El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

    Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

    Vista la conclusión anterior, esta Juzgadora considera necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    .

    Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria. En el presente caso, tenemos que la recurrente alega el vicio de falso supuesto respecto a la cantidad de Bs. 96.048,00 cuyo reintegro fue solicitado porque, según su decir, fue pagada indebidamente, y el falso supuesto en que incurrió la administración al considerar que la recurrente no solicitó ni adjuntó los comprobantes para el reintegro del Impuesto a las Transacciones Financieras por tres (03) operaciones efectuadas por Sogami (Bs. 15.275), Servicios Fercane, C.A., (Bs. 2.190,54) y SGR Barinas (Bs. 146.036,00), sin embargo, no reposa en todo el expediente ningún instrumento probatorio que permita poder verificar si los dichos de la recurrente coinciden con la realidad, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado J.C.V., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, modificados sus estatutos por cambio de denominación social por documento registrado en la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1721 A; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2009/ITF-022-000077 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que reconoció parcialmente el pago indebido efectuado por la recurrente.

PRIMERO

Se confirma la Resolución la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/ 2009/ITF-022-000077 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

En la fecha de hoy, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000007 a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: AP41-U-2009-000525

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