Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.011-5381

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

VISTO CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Constituida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos.79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos abogados, L.G.M.M., J.E.E., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad Nros V- 4.082.984, V-10.805.981, V-7.547.087, V-13.004.464, V-13.425.150, V-12.402.497, V-3.967.035, V-9.969.831, V-6.900.978, y V-11.515.856, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, y 70.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Calle Real, Nro.73, del estado Guárico, e inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2.005, bajo el Nro.46, Tomo 554-A-VII, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el Nro.19, Tomo 609-A VIII; representada por su Presidente, ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.333.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constitutita por los ciudadanos, abogados N.W.V. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.920 y V-6.308.921, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.495 y 59.145, en su orden.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011); la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada TRACTO LLANO, C.A., referida a la existencia de una condición o plazos pendiente. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de TRACTO LLANO, C.A., en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia se desecha la demanda y se EXTINGUE el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por haber resultado totalmente vencida …omissis… (Negritas de esta alzada)”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que en fecha 25 de octubre de 2.010, los ciudadanos abogados, J.E.E. y FRANCRIS P.G., en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, parte actora en la presente acción, presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), mediante el cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A., emitió un (1) pagaré a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 27 de junio del año 2.008, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del mismo.

Que dicho pagaré generaría intereses a la tasa preferencial, siendo dicha tasa inicialmente fijada el trece por ciento (13%) anual, pagaderos al vencimiento del mismo, y en el caso de mora se cobraría el interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada

Que el ciudadano J.L.M., se constituyó en avalista de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A.

Que una vez presentado el título cambiario al momento de su vencimiento a la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A., y a su avalista J.L.M., se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que su representada procedió a realizar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada sociedad mercantil ni de sus fiadores.

Que por los motivos antes expuestos, procedieron a demandar por ante el Tribunal de origen a la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, y a su avalista, ciudadano J.L.M., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES (BS.851.352,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la presente demanda al pagaré; 2.- La cantidad de CINCUENTA y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.51.956,12), por concepto de los intereses causados sobre le principal adeudado, a la tasa del trece por ciento(13%) anual, correspondiente al pagaré; 3.- La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.429,39) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 21 de septiembre de 2.010 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (3%) anual correspondiente al pagaré; 4.- Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 21 de septiembre de 2010 (inclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, solicitando una experticia complementaria del fallo; así como las costas del juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA y UN CÉNTIMOS (Bs.913.737,51), es decir, CATORCE MIL CINCUENTA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.058 U.T.), más los intereses convencionales de mora que se sigan venciendo y las costas del juicio.

Igualmente, fundamentaron la presente demanda en los artículos 451 y 487 del Código de Comercio.

Por otra parte, luego de la admisión, así como de la intimación realizada a la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A., y al ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada, y como avalista de la misma, en fecha 01 de agosto de 2.011, el ciudadano N.D.J.W.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los folios 62 al 64 del presente expediente, escrito de contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente:

Sic Omissis…PRIMERO: Opongo formalmente a la parte actora Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere “A la existencia de una condición o Plazos pendientes”; Ciudadana Juez la parte accionante ha debido antes de interponer la presente acción, cumplir con lo pautado en la “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría” publicada en fecha 3 de agosto de 2.009, Gaceta Oficial 370.312, cuya copia se adjunta en la cual citada Ley Artículo 10: establece que “El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola”… omissis…En este caso concreto mis representados interpusieron solicitud formal de reestructuración de la deuda en fecha 05 de abril de 2.010, el plazo otorgado por la citada Ley era el 30 de junio de 2.010, siendo la respuesta negativa del Banco en fecha 17 de Agosto de 2.010, fuera del lapso que establecía el artículo 8 de la citada Ley la cual en su aparte segundo expresaba” En todo caso, dentro del lapso de treinta días hábiles bancarios siguientes a aquel en la cual se efectué la solicitud…Omissis…Es decir Ciudadana Juez la parte accionante no agoto la vía administrativa y en esa forma deja indefensa a mis representados. SEGUNDO: Opongo formalmente a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL CA, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere” La prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Ciudadana Juez El artículo 11 de la citada “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría” publicada en fecha 3 de Agosto de 2.009, Gaceta Oficial 370.312, cuya vigencia era hasta el 31 de Diciembre del año 2.010…omissis…Es decir, ciudadana Juez violentando la ley la institución Bancaria, intenta una acción que no podía interponer ya que solo podía hacerlo para interrumpir la prescripción, dado que la citada ley le imponía cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, siendo que la vigencia de la ley era hasta el 31 de Diciembre de 2010, e interponer su acción en fecha 04 de Noviembre de 2010…omissis…”(negritas de este juzgado).

Por su parte, los ciudadanos abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVÉS, FRANCRIS P.G. y O.M.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron en fecha 09 de agosto de 2011, escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por el demandado, a saber:

Sic…omissis…La acción ejercida mediante el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, seguido conforme a los trámites del procedimiento por intimación, en ninguna forma se encuentra sometida al plazo o condición pendiente que alega el apoderado de la parte accionada, puesto que la “Ley de Beneficios y facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, establece en su artículo 2…omissis…en este mismo orden de ideas dispone el artículo 3 de la Ley que…omissis…Así entonces tenemos ciudadana Juez, que existe un error por parte de la accionada, quien pretende el amparo de la “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría”, cuando por condiciones del crédito que adeuda no tiene derecho a tal protección, dado a que el crédito no fue concedido para ser destinado a ningún de los rubros estratégicos contemplados en el artículo 2 de la Ley; y ello puede constatarse en el documento pagaré acompañado al libelo de demanda (folios 15 al 16); y el crédito hoy demandado, no se encontraba tampoco dentro de los supuestos de beneficios consagrados en el trascrito artículo 3 de la Ley, puesto que al 31 de julio de 2009, no se encontraba vencido. Es por ello, que nos permitimos reiterar una vez más que, dicho crédito no entra dentro del ámbito de aplicación de “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría”; y así expresamente solicitamos al Juzgado que lo declare. Ello puede a su vez evidenciarse en la falta de demostración que adolecen los alegatos de la parte demandada, toda vez que en su escrito de cuestiones previas, en ninguna manera informa al Tribunal, el fundamento por el cual solicita el amparo de la Ley, es decir, no indica, ni está indicado en el pagaré cuyo cobro de principal y accesorios se persigue que, el préstamo se haya conferido exclusivamente para ser destinado a los rubros estratégicos contemplados en el artículo 2 de la Ley, por lo que no puede aplicársele tan excepcional protección al deudor. CONCLUSIONES. Finalmente, solicitamos al tribunal que se sirva desechar la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por ser las mismas infundadas al basarse en falsos argumentos, condenándoles en costas por la presente incidencia…omissis…” (en negrillas de este Tribunal).

Cabe destacar, que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011); el juzgado a-quo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada TRACTO LLANO, C.A., referida a la existencia de una condición o plazos pendiente. Asimismo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de TRACTO LLANO, C.A., en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia se desechó la demanda extinguiendo el proceso. Finalmente, condenó en costas a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por haber resultado totalmente vencida.

Sentencia esta que fue recurrida, mediante recurso ordinario de apelación de fecha 24 de octubre de 2011, por la ciudadana abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual en nombre de su representada apela. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, ordenado la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2011-401 de fecha 31 de octubre de los corrientes.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de octubre de 2010, los ciudadanos abogados, J.E.E. y FRANCRIS P.G., en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), libelo de demanda. (Folios 01 al 03 del presente expediente).

En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante auto el tribunal de la causa admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada mediante boleta intimatoria.

En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal de la causa mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., las M.d.L., Valle de la Pascua y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la practica de la intimación del demandado, mediante oficio número 2011-055 (Folios 37 al 46 del presente expediente).

En fecha 17 de febrero de 2011, el a-quo, dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., las M.d.L., Valle de la Pascua y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud que ese Juzgado se encontraba sin Juez, y ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción Judicial. (Folios 37 al 45 del presente expediente).

En fecha 06 de julio de 2011, el abogado N.W.V., consignó mediante diligencia poder que lo acredita como apoderado judicial de los demandados, se dio por intimado y renunciando al lapso de comparecencia. (Folio 52 del presente expediente).

En fecha 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (Folio 57 del presente expediente). Y mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa acordó ten darle cualidad a dicha representación judicial. (Folio 58 del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2011, el tribunal de primera instancia dejó constancia que el decreto intimatorio había quedado sin efecto, y por cuanto la parte accionada se encontraba citada para la contestación de la demanda, ordenó seguir el juicio por el procedimiento ordinario civil. (Folio 61 del presente expediente)

En fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de cuestiones previas. En la misma fecha contestó la demanda. (Folios 62 al 64 del presente expediente).

En fecha 09 de agosto de 2011, los apoderados judiciales actores contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 71 al 72 y vto del presente expediente).

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos resultas del exhorto de la intimación, procedente del tribunal comisionado. (Folio73 al 139 del presente expediente).

En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada M.A.M., consignó mediante escrito mediante el cual consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a promover las pruebas en la incidencia. (Folios 140 al 150 del presente expediente).

En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia junto con sus anexos (Folios 1151 al 166 del presente expediente).

En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del are Metropolitana de caracas, profirió sentencia en la presente incidencia, declarando entre otras consideraciones, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada TRACTO LLANO, C.A., referida a la existencia de una condición o plazos pendiente. Asimismo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de TRACTO LLANO, C.A., en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia desechó la demanda, extinguiendo el proceso. Fialmente condenó en costas a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por haber resultado totalmente vencida. (Folios 167 al 184 del presente expediente).

En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2011. (Folio 185 del presente expediente).

En fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal de a-quo, mediante auto oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nro. 2011-401 en fecha 31 de octubre de los corrientes. (Folios 186 al 187 del presente expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente (Folio vto 188 del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2011-5381, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 189 del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2.011, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora-apelante, quien consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (Folios 190 al 192 del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes en la presente incidencia (desde el folio 189 al 196 del presente expediente).

En fecha 07 de diciembre de 2.011, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (folio 197 del presente expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2011, esta superioridad mediante auto acordó diferir la audiencia oral de informes, por exceso de trabajo, para el día de despacho siguiente a esta fecha a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 198 del presente expediente).

En fecha 14 de diciembre de 2.011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.888.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.504, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora-apelante, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.308.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 199 al 200 del presente expediente).

En esa misma, vale decir, en fecha 14 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora-apelante, ciudadanos abogados J.E.E. y O.M.M., plenamente identificados a lo largo del presente fallo, presentaron ante esta Superioridad escrito de informes en la presente apelación. (Folios 201 al 204), del presente expediente.

En fecha 11 de enero de 2.011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 205 al 206 del presente expediente).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 23 de noviembre de 2010, el tribunal de primera instancia decretó

medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado J.L.M.. En la misma fecha se libró oficio Nro. 2010-590 al Registro respectivo.(Folios 04 al 10 del cuaderno de medidas).

En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció al tribunal el alguacil, y mediante acta dejó constancia de haber recibido de manos del abogado FRANCRIS PÉREZ, las expensas para trasladar el oficio al registrador respectivo. (Folio 11 del cuaderno de medidas).

En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal de primera instancia, mediante auto ordenó agregar a los autos el referido oficio, debidamente recibido por un funcionario adscrito al registro respectivo, mediante el cual se dejó constancia de estampar la nota marginal.(folios 14 y 15 del cuaderno de medidas).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana, abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 24 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011); y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 8°, 12º y 15º, donde se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas de contratos agrarios; acciones derivadas del crédito agrario, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011); este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE APELACIÓN

Esta Superioridad considera oportuno hacer un análisis pormenorizado del material probatorio aportado por las partes en la presente incidencia, a los fines de formarse un mejor criterio, para decidir conforme a derecho la presente incidencia y en este sentido pasa de seguidas a reseñar, analizar y valorar las mismas, de la siguiente manera:

De las probanzas aportadas por la parte actora-apelante, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, ante el tribunal a-quo.

  1. Comunicación de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE L MATOS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C,A., dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., departamento agropecuario. (Folio 166).

  2. Comunicación de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE L MATOS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C,A., dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., departamento agropecuario, mediante el cual solicitan una línea de crédito por un monto de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), a un plazo de un (01) año, a objeto de comprar maquinarias e implementos agrícolas.(folios 153).

  3. Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicitan la ampliación de la línea de crédito por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a un plazo de un (01) año, el cual sería destinado a la adquisición de maquinarias e implementos agrícolas, para la venta, garantizando dicha operación con la fianza del accionista principal J.L.M..(folio 154).

  4. Cúmulo de once (11) folios, contentiva de resumen de la Empresa TRACTO LOS LLANOS. C.A, de la cual se desprende la identificación de la referida empresa, así como ubicación, misión, equipos y logros comerciales, resumen del mercado clientes y proveedores, infraestructura operativa, organigrama, metes, plan financiero, ubicación estratégica y servicio post venta. (Folios 155 al 165).

Con respecto a las probanzas reseñadas en el presente capitulo signadas con los números “1, 2, 3 y 4”, la parte promoverte pretende demostrar que la obligación no se encuentra sometida al plazo o condición pendiente por cuanto la parte demandada no se dedica a la producción de rubros que señala el artículo 2 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, por considerar que la principal actividad realizada por la demandada es la compra e importación de maquinaria para la posterior venta en el mercado.

De las probanzas antes reseñadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que las mismas constituyen a documentos privados, suscritos por las partes intervinientes y por cuantos los mismos no fueron negados por su contraparte, deben ser considerados como reconocidos, por lo que le otorga valor probatorio, toda vez que de dichas probanzas se desprende que el crédito fue destinado a la adquisición de maquinarias e implementos agrícolas.

De las probanzas aportadas por la parte actora-apelante vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, ante este Juzgado Superior Primero Agrario, a saber:

Se evidencia al folio 192 del presente expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora, consignó ante este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de promoción de pruebas, anexando una copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones; Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio para El Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 23 de abril de 2010, con una vigencia hasta el 18 de abril de 2011, identificado con el Nro. 05-11425-900, suscrita por el ciudadano R.R.C., mediante el cual hace constar que la empresa TRACTO LLANO. C.A., se encuentra registrada ante ese despacho con el Nro. 120501, catastro Nro. 11425, registro 900, el cual se encuentra calificada como una “EMPRESA DE SERVICIO”, de la cual se deriva en sus observaciones, que la prenombrada empresa tiene como objeto social la compra-venta, comercialización, amortización, exportación, repuestos, materiales para el ensamblaje de tractores y vehículos para la agricultura.

De la documental antes reseñada, esta Superioridad observa que la misma versa fundamentalmente sobre un documento emanado de un órgano administrativo, vale decir, que dicha probanza fue expedida por un funcionario público quien actuó dentro del ámbito de su competencia, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil demandada, vale decir, TRACTO LLANO. C.A., se encuentra calificada como una “EMPRESA DE SERVICIO”, cuyo objeto social es la compra-venta, comercialización, amortización, exportación, repuestos, materiales para el ensamblaje de tractores y vehículos para la agricultura, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Probanzas aportadas por la parte demandada en la presente incidencia, vale decir, Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C.A.

  1. Misiva de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por la Sociedad Mercantil, TRACTO LLANO, C.A, en la persona del ciudadano J.L.M., dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL. C.A., mediante el cual se acogen al beneficio de Reestructuración del Crédito Agrícola. (Ver folio 147).

  2. Copia fotostática del correo electrónico de fecha 19 de junio de 2010, mediante el cual la ciudadana J.J., Ejecutivo de recuperaciones II, de la Vice-Presidencia de N.d.C.d. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C,.A., solicita recaudos faltantes, a fin de proceder a tramitar la solicitud de reestructuración del crédito solicitada. (Ver folio 148)

  3. Copia del correo electrónico de fecha 17 de junio de 2010, enviado por la ciudadana J.J., ejecutivo de recuperaciones II, de la Vice-Presidencia de N.d.C.d. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C,.A., dirigida a al ciudadano J.L.M., plenamente identificado a los autos, el cual da acuse de recibo de los recaudos solicitados por esa institución financiera, a los fines de su análisis para la solicitud de reestructuración del crédito solicitada. (ver folio 149).

  4. Copia fotostática de la carta de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano J.N., en su carácter de Gerente de Crédito Agropecuario del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en la cual informa a la parte demandada la no procedencia de la solicitud de reestructuración solicitada del crédito agrícola, donde destacan que el crédito otorgado no fue con ocasión a la producción de rubros estratégicos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para Seguridad y Soberanía Alimentaria.(Ver folio 150).

Ahora bien, observa quien aquí decide, que las probanzas enumeradas con las letras, “a, b, c y d”, antes reseñadas, la parte promoverte, pretende demostrar que su representada dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para Seguridad y Soberanía Alimentaria, tal cual como lo ha solicitado el ente financiero, quien no dio cumplimiento al procedimiento previsto en la mencionada ley, al no consultar con la Comisión de Seguimiento Agrícola, sobre la procedencia o no de la reestructuración del crédito agrícola solicitada abrogándose de manera unilateral facultades que no le corresponden, dando en consecuencia respuesta negativa a la solicitud, aduciendo que era extemporánea la solicitud, cercenado el derecho de su representada de obtener respuesta oportuna.

De las probanzas antes reseñadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que las mismas constituyen a distintas misivas relacionada a documentos de carácter privado, suscrito por las partes intervinientes y por cuanto los mismos no fueron negados por su contraparte, deben ser considerados como reconocidos, por lo que le otorga valor probatorio, toda vez que se evidencia que la parte demandada fue diligente en consignar los recaudos para la solicitud de la Reestructuración de la Deuda por ante el ente financiero, y siendo el caso, que dicho ente dio respuesta a la solicitud de forma negativa, argumentando que la empresa no era beneficiaria de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, por considerar que la principal actividad realizada por la empresa es la compra e importación de maquinaria para la posterior venta en el mercado. Y así se establece.

Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en la presente incidencia, pasa este tribunal, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Antes conocer del recurso planteado a resolver como punto previo, en cuanto a la no apelación de la decisión del Juez de Primera instancia sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que la misma reviste orden público procesal agrario, y en este sentido observa:

Dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic…omissis…“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…omissis…”(en negrillas y subrayado de esta alzada)

Dispone asimismo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic…omissis…“La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. …omissis…(En negrillas y subrayado de esta alzada).

Del contenido de las normas parcialmente transcrita, se desprenden que tanto la norma adjetiva como la norma especial, establecen taxativamente la prohibición de ejercer mediante el recurso ordinario de apelación, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, este sentenciador observa que la parte demandada opuso formalmente a la parte actora Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte accionante debió antes de interponer la acción, cumplir con lo pautado en la “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría”.

Igualmente, se observa que la Juzgadora del a-quo, emitió pronunciamiento al respecto, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2.011, la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación. Siendo el caso que el tribunal de instancia mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.011, oyó en ambos efectos dicho recurso.

Ahora bien, precisado lo anterior, este sentenciador observa que si bien es cierto que tanto el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, como el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prohíbe expresamente conocer en apelación de la declaratoria con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que por tener tal norma su génesis en el Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra sustentada en una concepción simplista-civilista y discriminatoria a los procesos venezolanos.

Es por ello, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preserva en todo momento los principios y garantías constitucionales, en especial al debido proceso y a la doble instancia, en el entendido de que el legislador al establecer este último principio procura dar oportunidad procesal a los justiciables de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el objeto de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que decienten lo resuelto, y en franca observancia a los principios rectores del novel derecho agrario entendido este, en su concepción social y humanista, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a resolver la presente apelación en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada O.M., en fecha 24 de octubre de 2.011 a los fines de preservar el principio de la doble instancia, tanto del ordinal 7º como del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como preservar los principios constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en concordancia con los principios agrarios establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Juzgado Superior Primero agrario, a decidir la presente controversia sometida a nuestro examen jurisdiccional, y en este sentido observa lo siguiente:

Conoce la presente apelación este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2011, por la ciudadana abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, vale decir, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia desechó la demanda, extinguiendo el proceso, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Al respecto la parte actora apelante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito de pruebas presentado ante esta alzada de fecha 5 de diciembre de 2.011 (ver folios 190 y 191), señaló que insiste en que la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil Tracto Llano. C.A., de acogerse al beneficio de Reestructuración que fija la Ley de Beneficio y Facilidades de Pago Para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos Para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, no es procedente para el caso de autos por considerar que el crédito otorgado no surgió a una empresa productora beneficiada con ocasión de la producción de rubros estratégicos del artículo 2 de la Ley up supra, sino un crédito destinado al sector agrícola cuyo otorgamiento fue realizado a una empresa de servicio. Señaló que existe diferencias entre las empresas de servicios y empresas productoras; que la empresa de servicio brinda un servicio a la comunidad, pudendo tener o no un fin lucrativo, en tanto que las empresas productores, que son las beneficiadas por la Ley de Beneficio y Facilidades de Pago Para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos Para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, donde la define como aquellas que producen bienes que satisfacen directamente la necesidad del consumidor, pudiendo ser estos duraderos o no duraderos, suntuarios o de primera necesidad.

Así pues, precisado lo anterior, y como preámbulo al dictamen del presente fallo, considera esta Superioridad pertinente destacar que el Estado venezolano, ha realizado grandes esfuerzos para la reconstrucción del sector agrícola, persiguiendo la protección de pequeños y medianos productores, principalmente a través de medidas de fomento que ofrecen un apoyo a los sectores campesinos que requieren mayor atención del Estado, es por ello, que entre las actividades de mayor impulso, se enfatizó en el financiamiento de la actividad agrícola, en cualquiera de sus modalidades, para permitir a los productores realizar o ejercer la actividad agrícola y de esa manera garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, por tal motivo es que la actividad agrícola detenta una particular vulnerabilidad frente a agentes externos, entre ellos los factores climáticos, el cual pasan ciertas vicisitudes en la s.a. y el comportamiento del mercado de productos de origen animal y vegetal, que pueden influir en una mayor o menor medida, positiva o negativamente, en el rendimiento razonable que se espera del desempeño de actividades agrícolas vegetal, pecuario, forestal, pesquera y acuícola, entre otros.

En la mayoría de los casos incide negativamente en la conducta de los deudores de créditos agrícolas, que son precisamente esas productoras y productores que han requerido del apoyo financiero bien sea del Estado, o de los bancos privados, para poder materializar su actividad agrícola, insertándose así en el inmenso sistema garante del abastecimiento interno y suficiente de alimentos de calidad.

Por tal circunstancia es que el Estado, con el objeto de compensar los efectos negativos que pudieran darse sobre cualquier actividad que requiera especial protección a todos aquellos pequeños y medianos productores que posean deudas por créditos agrícolas, ha impulsado su actividad productiva, honrando de ser el caso así su deuda, a través de la reestructuración de la misma en las entidades financiares bien sean publicas o privadas, para reincorporarlas al aparato productivo del pais, coadyuvando, en definitiva al logro de tal máxima estatal como lo es la seguridad y soberanía alimentaria.

Es importante resaltar, que la reestructuración de deuda o condonación de pago, son instrumentos de carácter temporal que permitieron aliviar la situación financiera de los productores agrícolas, evitando así que estos se vieran obligados a disponer de bienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o, en el peor de los casos, optar por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de éste en el corto y mediano plazo, es por ello, que ante la necesidad de proteger a los pequeños y medianos productores que poseen deudas por créditos agrícolas, es que el Estado implementó estos planes de emergencia, con los cuales prevé la recuperación de la producción que se viera afectada, por lo créditos otorgados para el sector agrario, creando mediante la Ley Habilitante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberania Alimentaria”, lo cual constituyó una herramienta legal de apoyo directo al pequeño y mediano productor que se encuentra imposibilitado de dar continuidad efectiva y eficiente a su actividad, pues su situación financiera le impide solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en una situación de igualdad frente a productores de mayor envergadura, que cuentan con un respaldo patrimonial que les permite acceder al sistema financiero en condiciones más ventajosas. Estas medidas de fomento e incentivo de la actividad agrícola, no son más que la ejecución de la orden constitucional de especial protección a dicho sector, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto el marco introductorio precedente y con el objetivo de dilucidar con meridiana precisión el caso sometido a la revisión jurisdiccional, quien decide observa que la Ley de Beneficios y Facilidades de Pagos para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, instrumento normativo este vigente para el momento del dictamen de la sentencia de instancia hoy apelada, la cual es traída por este sentenciador a los autos en función al principio Ratione Temporis, disponía en su artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, lo siguiente:

Sic…Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regularán los beneficios y facilidades de pago a ser concedidos a los deudores de créditos otorgados con ocasión del financiamiento de actividades agrícolas, para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaría.

Sic. Artículo 2º. Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo;

• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón

• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz. (en negrillas y subrayado de este tribunal).

De tal articulado se desprende, tanto el objeto como el ámbito de aplicación de dicha normativa especialísima agraria; siendo en el primero de los casos, vale decir, en cuanto a su objeto, la regulación de aquel conjunto de normas que tenían como finalidad el otorgar beneficios y facilidades a todos aquellos deudores de créditos, que tuviesen como elemento común, ser deudores en el financiamiento de actividades agrarias destinadas a la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaría nacional.

Asimismo, y como complemento al objeto de la Ley, específicamente en el artículo 2, dicho texto normativo establecía el ámbito de aplicación de la misma, muy especialmente en lo que a su carácter subjetivo se refería. Siendo el caso que serían beneficiarios de dicho instrumento legal, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de siembras, adquisición de insumos, maquinaria, equipos, etc, siempre y cuando estos financiamientos estén directamente ligados a la producción agraria protegida en el articulo 1º de la citada ley, y así lo hubieran requerido ante el órgano administrativo correspondiente, para la declaratoria o no de procedencia del beneficio establecido en la Ley, y a la vez poder invocar las cuestiones previas a que se contrae la presente apelación.

En tal sentido resulta de capital importancia para este sentenciador, en aras de determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta, si en efecto la parte demandada, sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A, debe reputarse o no como sujeto de derecho amparado por el precitado decreto ley correspondiente al refinanciamiento de deuda agrícola, pues de tal calificación dependerá la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por ante el Juzgado de instancia, hoy apeladas y que conllevaron a la extinción del proceso.

En efecto el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, establecía ciertas premisas concomitantes para optar por el beneficio de la reestructuración de la deuda o condonación al pago; a saber:

• Que la persona que solicite el beneficio haya sido una persona natural o jurídica.

• Que el crédito haya sido otorgado para fines agrícolas, vale decir, para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo y;

• Que el financiamiento se haya tenido como finalidad para la producción de los siguientes rubros estratégicos: Cereales: (arroz, maíz y sorgo); Frutales tropicales: (cambur, plátano, cítricos y melón); Hortalizas: (tomate, cebolla y pimentón; Raíces y tubérculos: (yuca, papa y batata); Granos y leguminosas): (caraotas, fríjol y quinchoncho); Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón. Cultivos tropicales: (café, cacao y caña de azúcar); Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz.

Con respecto a la primera premisa, este Sentenciador observa que la parte demandada, se encuentra constituida por una Sociedad Mercantil, denominada TRACTO LLANO, C.A, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Calle Real, Nro.73, del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2.005, bajo el Nro.46, Tomo 554-A-VII, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el Nro.19, Tomo 609-A VIII. Asimismo, se evidencia que se encuentra representada por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.333.602, por lo que quien juzga observa, que tal y como se precisó ut supra, la condición de persona jurídica de carácter societario (latus sensu) que detenta la precitada sociedad mercantil, no presenta en principio, impedimento alguno para que esta pudiese ser considerada como “sujeto de derecho amparado por la precitada Ley”, pues como se desprende de los textos normativos especiales antes transcritos, el elemento que definirá efectivamente la aplicabilidad o no de esa condición subjetiva será, sin duda, la actividad agro productiva ejercida en un determinado momento, y en razón de un determinado instrumento crediticio, actividad esta, que debe forzosamente ser desarrollada por la “persona jurídica que pretenda abrogarse esa condición”, vale decir, la condición de “sujeto de derecho amparado por la precitada Ley”, la cual como se expuso en precedencia, puede ser detentado por una persona en sentido estricto o en sentido amplio, fuere el caso, quedando para quien aquí decide, satisfecho el primer supuesto en análisis.

En lo que se refiere a la segunda premisa, relacionada a que el crédito haya sido otorgado para fines agrícolas, vale decir, para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo; este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se desprende de los folios 15 al 16 y vto, marcada con la letra “B”, registro de pagarés o descuento, de fecha 27 de junio de 2.008, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.a., y la empresa Tacto Llano C.A mediante el cual se observó que el pagaré fue otorgado de conformidad con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, calculando la tasa de interés al 13% anual, en dicho instrumento no especifica taxativamente que el crédito haya sido destinado para la Adquisición de Maquinarias y Equipos, no obstante, el registro de pagarés o descuento, cursante al folio 15 del presente expediente, establece el carácter agroindustrial del crédito otorgado, razón por la cual encuentra satisfecho el segundo supuesto.

Con respecto al tercer requisito concomitante, quien aquí decide observa que la sociedad Mercantil TRACTO LLANO. C.A., no logró probar al momento de oponer sus cuestiones previas que el crédito fue utilizado para la producción de los rubros estratégicos, contemplados en el artículo 2º de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, para que pudiese la aludida sociedad mercantil subrogarse el derecho de ser beneficiario a la protección como pequeño y mediano productor agrícola y garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.

En concordancia a lo precedentemente expuesto por la parte actora la Alzada observa que corre inserto al folio 192 del presente expediente, copia fotostática de CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES ASOCIACIONES; EMPRESAS DE SERVICIOS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, emanada del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de fecha 23 de abril de 2010, probanza esta que fue valorada con anterioridad, donde se confirma que la empresa TRACTO LLANO. C.A., se encuentra calificada como una “EMPRESA DE SERVICIO”, cuyo objeto social es la compra-venta, comercialización, amortización, exportación, repuestos, materiales para el ensamblaje de tractores y vehículos para la agricultura.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, concluye que en la presente apelación la demandada, vale decir, Sociedad Mercantil TRACTO LLANO. C.A., no ejerce, ni ha ejercido directamente ningún tipo de producción agrícola, ni mucho menos cumple con alguna función social para coadyuvar con la seguridad y soberanía alimentaria, por tanto no produce, ni comercializa, ni distribuye ningún tipo de rubro estratégico amparado en el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, sino que por el contrario la parte demandada, ejerce sin lugar a dudas una actividad meramente de naturaleza mercantil, cuyo objeto social es la compra-venta, comercialización, amortización, exportación, repuestos, materiales para el ensamblaje de tractores y vehículos para la agricultura, razón por la cual al no ser beneficiario de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, no es factible que prosperare en derecho las cuestiones previas opuestas.

Como colorario a lo anterior, es importante señalar que a pesar que la norma in comento establece que en los casos de una solicitud de reestructuración de la deuda, el ente financiero deberá remitir previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola para que éste decida dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios autorizando o negando el trámite de la solicitud, sin que se evidencie de autos que se haya pronunciado dicho comité en relación a la solicitud de reestructuración de la deuda, de igual manera se desprende del expediente que la entidad financiera, vale decir, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), mediante comunicación dirigida a la Empresa Tracto Llano C.A., de fecha 17 de agosto de 2.010, le informó la no procedencia de la solicitud de reestructuración del crédito por considerar que el destino del mismo no había sido otorgado con ocasión de la producción de los rubros estratégicos a que se refiere el artículo 2º de la precitada ley (ver folio 150 del expediente).

En consecuencia, considera este Juzgado Superior Primero Agrario, que en el presente caso, se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2011, por la ciudadana abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y como consecuencia declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocando el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2011, ordenando a la juzgadora de instancia a continuar con el presente juicio en el estado que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria aquí anulada, tal y como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, EXHORTA, a la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuros casos en que se encuentre frente a una demanda de esta naturaleza, revise minuciosamente si llena los extremos establecidos en el artículo 2º de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2011, por la ciudadana abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, vale decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y como consecuencia se declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2011, y se ordena a la juzgadora de instancia a continuar con el presente juicio en el estado que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria aquí anulada. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Se le informa a las partes intervinientes, que la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas, con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5381

HGB/CB/indira.

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