Decisión nº 13.054-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Jesús Escudero Estévez y Olimar M.M., Francris P.G., F.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.548, 86.504, 65.168 y 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M.C.A. (SERSIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 1.995, bajo el N° 8, Tomo 29-A, modificada sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecinueve (19) de enero de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 77-A, en representación de su Presidenta, ciudadana Y.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.802.189, y ésta en su condición de avalista.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B.C., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28.01.2013 (f. 78), por el abogado Francris P.G., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la abogada M.B., en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la sociedad mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., la parte intimada en el presente juicio; y (ii) Sin Lugar la demanda intentada por los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana Y.d.V.R.S. (…)”

Cumplida la distribución legal (f.85, p.II), por auto de fecha 28.01.2013 (f.86), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva, conforme a lo previsto en el artículo517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05.04.2013 (f.87 al 92, p.II), compareció los apoderados judiciales de la parte accionante y presentaron escrito de informes. Y seguidamente la parte demandada hizo lo propio.

En fecha 26.04.2013 (f. 104 y 105, p.II), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 29.04.2013 (f.106), este Juzgado Superior advirtió a las partes, que a partir del 27.04.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes.

II.-BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS C.A., contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., (SERSIMCA), representada por la ciudadana Y.d.V.R. en su carácter de Presidenta de la referida compañía, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Gestionada la citación, de la compañía SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., (SERSIMCA), en fecha 28.10.2.011 (f.120, p.I), y de la ciudadana Y.d.V.R., compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 17.11.2.011 (f.123 al 127, p.I), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo la defensa perentoria de prescripción de la acción.

En fecha 12.12.2.011 (f.132 al 251, p. I), ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas conjuntamente con anexos.

En fecha 03.07.2.012 (f.03 al 08, p.II), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Seguidamente en fecha 04.07.2012 (f. 10 al 17, p.II), la parte demandada hizo lo propio.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22.11.2.012 (f.46 al 68, p.II), el Juzgado de la causa, declaró: “ (i) Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la abogada M.B., en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la sociedad mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., la parte intimada en el presente juicio; y (ii) Sin Lugar la demanda intentada por los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana Y.d.V.R.S. (…)”

Notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 08.01.2.013 (f.78, p.II), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión definitiva dictada por el aquo.

Por auto de fecha 16.01.2013 (f.81), el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte actora en fecha 08.01.2013, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

III,- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 Punto previo.

 De la prescripción de la acción cambiaria.-

Establece la parte demandada la defensa perentoria de prescripción trienal contenida en tres (03) pagarés identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, en su orden consecutivo, a favor del BANCO OCCIDENTAL, BANCO UNIVERSAL, emitidos en fechas 30 de Noviembre de 2.006, 16 de Enero de 2007 y 21 de Marzo de 2007, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) (el primero), VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) (el segundo), y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) (el tercero), en el mismo orden y pagaderos dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha indicada en el pie cada documento.

Tratándose, pues, del vencimiento de los tres (03) pagarés anteriormente señalados, se establece por la demandada a los fines de verificar el lapso de prescripción, el último abono realizado en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.008 como el dies aquem, desde la exigibilidad de vencimiento, hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2.011, cuando se dio por intimada de la presente acción de cobro de bolívares, lo que –a su entender- encuadra en el lapso de prescripción trienal, conforme lo establece el artículo 479 del Código de Comercio.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción de los títulos causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 en concordancia con el 487 del Código de Comercio.

Precisiones conceptuales.

La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.

La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que erigen la prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493)

El fundamento de la prescripción breve ésta concebida en una presunción pago; el legislador presume que en el transcurso fijado por la ley, el acreedor no haya interpelado un reclamo de pago a su deudor. Como consecuencia, las obligaciones del aceptante o emitente del pagaré, prescriben a los tres (03) años, del vencimiento del pago conforme en lo pautado en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

…Omissis…

La prescripción.

De las actas procesales.

El juicio se trata sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria), cuyos instrumentos fundamentales son tres (03) pagarés, identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, respectivamente, estableciéndose fechas de emisión que se erigen de la siguiente manera: 30 de noviembre de 2.006, 16 de enero de 2.007 y el 21 de marzo de 2.007, en ese orden y pagaderos a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENDAL DE DESCUENTOS, C.A., dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha indicada en el pie de cada instrumento causal.

En este caso, se trata de unos pagarés con fecha de emisiones diferentes, la fecha de vencimiento empieza a transcurrir una vez se haga exigible la obligación a plazo vencido contenida en el término de los noventa (90) días siguientes a la emisión reflejada en el extremo de cada instrumento causal. Lo que en sentido contrario estableció el juez de cognición, al incurrir en un yerro procesal y señalar que la fechas de emisión de los pagarés son consideradas fechas de vencimientos.

Ergo, la parte que se cree favorecida de la prescripción trienal establece una existencia de un último abono que se amortizara sobre el saldo deudor en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.008, dies aquem, lo cual – a su entender- se debe tomar como fecha de vencimiento, hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2.011, (intimación de la demanda), plazo éste en que opera la defensa perentoria de prescripción trienal de los títulos causales.

Con respecto, al abono manifestado por la demandada señala esta jurisdicente, que no brinda una extensión de prórroga sobre la fecha de vencimiento de los pagarés, es menester que el pagaré indique la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, a éste último respecto lo ha indicado la doctrina judicial de la siguiente manera:

“(…) El artículo 487 del Código de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.

De los criterios doctrinarios, ut supra transcrito, se evidencia la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento del pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.

En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. (…)”

… Omissis…

en el presente caso, observa la Sala, se hicieron varios abonos al pagaré y que en función de esos pagos parciales se fue prorrogando la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual obligaba al sentenciador de alzada a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado

. (Vid. Sala Civil, st.n° RC00229, 21 de Abril de 2.008)

Con arreglo a la doctrina trascrita, resta por determinar que las operaciones reflejadas en estados de cuentas o amortización del capital, intereses sobre capital e intereses de mora o abonos, no implican una nueva fecha prorrogatoria de vencimiento de los títulos causales, es menester una condictio per quam se estampe por el emitente del pagaré un aplazamiento de pago como recurso potestativo del acreedor para establecer la nueva fecha de vencimiento (renovación). Asimismo, un abono voluntario, o transacciones efectuadas en débitos por el sistema financiero en la cuentadante del deudor después de la fecha de vencimiento indicada en pagaré, erigen un non computatur in término en el hecho de interpretarse una extensión del plazo sobre el pago del crédito. En conclusión, se torna aplicable es la renovación como –se repite- a través de un aplazamiento del pago estampado por el portador en el pagaré, indicando la nueva fecha de vencimiento para que el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar; interpretación ésta acogida por la doctrina judicial de nuestro m.T. de la República (vid. Sala Civil. st. .n° RC00229, 11 de Abril de 2.00, st., N° 313, 11 de Noviembre de 2.010, entre otras).

En este sentido, en el caso bajo análisis, constata esta juzgadora que no se confirma el reconocimiento de la acreencia a favor de la actora, basado en la emisión del estado de cuenta del 26 de Julio de 2.011, pues dicho medio probatorio no constituye un acto de interrupción de prescripción a que se refiere el artículo 1.973 del Código de Civil.

Por tanto, el lapso prescriptivo de tres (03) años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, comenzó a transcurrir, para el primer pagaré signado con el N° 9600224950, desde la fecha 28 de Febrero de 2.007, (fecha de vencimiento, después de los 90 días), hasta el 28 de Febrero de 2.010 (fecha de vencimiento en que opera la prescripción trienal); (ii) el pagaré signado con el N° 9600265828, desde la fecha 16 de Abril de 2.007, (fecha de vencimiento, después de los 90 días), hasta el 16 de Abril de 2.010 (fecha de vencimiento en que opera la prescripción trienal); y (iii) el pagaré signado con el N° 9600291152, desde la fecha 19 de Junio de 2.007, (fecha de vencimiento, después de los 90 días), hasta el 19 de Junio de 2.010 (fecha en que opera la prescripción trienal.

Respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa: a) Que la presente demanda fue intentada en fecha 13 de Septiembre de 2.009; b) Que la parte demandada se dio por intimada en fecha 18 de Octubre de 2.011 (f.113, p.I); c) Que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la intimada antes, conforme lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.972 ibídem; y d) Que para ese momento ya había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem, entre los pagarés, reflejándose las fechas de vencimiento en el siguiente orden: el 28 de febrero de 2.010 (N° 9600224950), 16 de Abril de 2.010 (N° 9600265828); y 19 de Junio de 2.010 (N° 9600291152) , respectivamente. Cumpliéndose desde el acto comunicacional de intimación de la demandada (18.10.2011), en esa misma secuencia, un lapso que supera con demasía la prescripción trienal, contenido en cuatro (04) años con 7 meses y siete días (para el primero); cuatro (04) años con 6 meses y dos días (para el segundo); y cuatro (04) años tres meses y veintinueve días (para el tercero), respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

  1. De reconocimiento de la obligación conforme al artículo 1.973 del Código Civil.

    Establece la parte accionada un reconocimiento de la obligación, conforme al artículo 1.973 del Código Civil, en el hecho de que la parte demandada manifestó una consulta de préstamo en fecha 06 de Junio de 2.011, lo cual –a su entender- interrumpe civilmente la prescripción trienal opuesta por la representación judicial de la parte demanda.

    Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    .

    Respecto a la precitada norma, la doctrina judicial ha manifestado que el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir. (Cfr. Sala Civil. st. N° 0904 de fecha 12 de Junio de 2.003)

    Conforme a lo determinado, esboza la parte accionante que el reflejo de una consulta de préstamo de fecha seis (06) de Junio de 2.011 realizado por la demandada constituye un reconocimiento de la obligación, y por ende, de interrupción civil de los presentes títulos causales (pagarés). Si bien es cierto, para entender un reconocimiento de una obligación que pueda resultar de un instrumento (sentido lato), es menester una voluntad clara del deudor, ergo, el plazo de tres (03) años, para los instrumentos cambiarios venció el 28 de febrero de 2.010 (N° 9600224950), 16 de Abril de 2.010 (N° 9600265828); y 19 de Junio de 2.010 (N° 9600291152), respectivamente. El hecho transportado, sobre el contenido del medio probatorio hace evidenciar la consumación del lapso de prescripción trienal de los instrumentos cambiario, lo que haría inoperante un reconocimiento tácito del deudor sobre el derecho reclamado, determinado en una consulta de préstamo realizada en fecha 06 de Junio de 2.011, siendo que ya se había superado con demasía el lapso de prescripción trienal establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

    Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, ello por no existir un medio de interrupción capaz de exigir el cumplimiento de la obligación causal en el caso de autos al deudor, conforme lo establece el artículo 1.969, 1.972 y 1973 del Código Civil.

    En tal sentido, considera esta Superioridad, que en esta causa la parte demandada logró probar la existencia de la prescripción contenida en el artículo 479 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.-

  2. De los otros alegatos y defensas.

    Ha señalado la representación judicial de la parte accionante, en los escritos de informes por ante esta Alzada, que el juez de cognición de la primera instancia, no analizó las demás probanzas y alegatos dentro del proceso.

    En estos casos, hay que expresar que cuando se analiza una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, y al ser ésta declarada procedente (prescripción), impide el conocimiento del resto de los alegatos de fondo, ya que existe un hecho extintivo de la obligación que hace inoficioso conocer las cuestiones de mérito dado a la declaratoria de la defensa alegada.

    Finalmente, se desecha el análisis de los demás alegatos y defensas por resultar inoficioso en el sub litis, dado a la procedencia de la defensa perentoria de prescripción trienal, que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.01.2013 (f. 78), por el abogado Francris P.G., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la abogada M.B., en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la sociedad mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., la parte intimada en el presente juicio; y (ii) Sin Lugar la demanda intentada por los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana Y.d.V.R.S. (…)”

SEGUNDO

PROCEDENTE, la defensa perentoria de prescripción trienal contenida en el artículo 479 del Código de Comercio y opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M.C.A. (SERSIMCA), representada por su Presidente Y.D.V.R.S., todos identificados a los autos; sobre los tres (03) pagarés identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, en su orden consecutivo, a favor del BANCO OCCIDENTAL, BANCO UNIVERSAL, emitidos en fechas 30 de Noviembre de 2.006, 16 de Enero de 2007 y 21 de Marzo de 2007, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) (el primero), VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) (el segundo), y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) (el tercero). Y en consecuencia; SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoa la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS C.A., contra la sociedad Mercantil SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., (SERSIMCA), representada por la ciudadana Y.d.V.R. en su carácter de Presidenta de la referida compañía

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aún cuando por distinta motivación.

QUINTO

se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203 ° y 154°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° ap71-r-2013-000063

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil.

IPB/map/Miguel

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