Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.P.C., N.R.V. y V.J.P.H., Inpreabogado Nros. 30.823, 31.431 y 34.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.832.515, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por no permitirle la práctica de una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha Institución.

En fecha 20 de abril de 2012 este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitió la misma y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas dichas notificaciones, en fecha 14 de mayo de 2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 26 de abril de 2012 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana E.B. de García en su carácter de Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, parte presuntamente agraviante; e igualmente dejó constancia que en fecha 10 de mayo del mismo año notificó a la ciudadana Procuradora General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 14 de mayo de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles (16) de mayo de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, abogado L.A.E.G., Fiscal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, quien solicitó se declare Terminado el Procedimiento en la presente acción de amparo, en virtud de la inasistencia de las partes a esa audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del 2000. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Terminado el procedimiento en la presente acción de amparo, informando que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al segundo (2º) día hábil siguiente a esa audiencia.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los apoderados judiciales que la presente acción de amparo se interpone “…con motivo de las violaciones de derechos constitucionales, devenidas por la negativa a dar información, sobre el expediente administrativo laboral, aperturado y decidido en contra del ex funcionario C.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.832.515, quien ocupo el cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Institución Bancaria, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y quien como consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución, sin número, fuese destituido por acto administrativo sin número, notificado en data 25 de marzo de dos mil once (2011), a las 10:19 am, según Resolución, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por intermedio de su Presidenta ciudadana E.B. de García, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en donde se Resolvió Destituir como en efecto así se hizo, al supra indicado ex funcionario adscrito a la Consultoría Jurídica de la mencionada Institución Bancaria, todo según se evidencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, PRACTICADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, PRACTICADA EN DATA NUEVE (9) (sic) DE AGOSTO DE 2011, Y EN DONDE EL CONSULTOR JURÍDICO DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), SE OPUSO ‘...formalmente...’ A QUE SE REALIZARA DICHA INSPECCIÓN, alegando razones contrarias a derecho sin basamento alguno en donde afirmó que el expediente no puede exhibirse sin una orden del Tribunal Contencioso Administrativo, que es quien lo debe solicitar, afirmando además, que la legitimada activa para entregar o exhibir el expediente es la ciudadana E.B. de García, quien es la presidenta del Banco supra indicado”.

Que, “…(d)e conformidad con lo establecido en los artículos 28, 26, 49, 60, 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo previsto en el artículo 143 Constitucional, en concordancia con lo también previsto en los artículos 57, de la Constitución, así como por el artículo 19 (2)(sic) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los cuales contemplan y garantizan, el derecho de todo ciudadano venezolano el derecho a recopilar información sobre las personas y bienes, el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, ya que el derecho de recopilar información implica la facultad de consultar esos archivos, la libertad de expresión, y así como los derechos de todo ciudadano de buscar y recibir información, protegiendo con ello el honor, la vida privada, y la reputación, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 constitucional, todo ciudadano de esta República debe y tiene que estar protegido por el Estado en su honor y reputación correspondiéndole, por tales razones el derecho de toda persona a ser protegido en su honor y reputación, en consecuencia será el Estado a través de su poder judicial, el encargado de velar por ello, correspondiéndole a la jurisdicción constitucional, representada por este magno órgano, que ustedes honorables magistrados, representan, siendo por ende los encargados de conocer las controversias que surjan como en efecto así le ocurrió a (su) poderdante (…), que tiene que ver con INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRACTICADA EN DATA (9) DE AGOSTO DE 2011, Y EN DONDE EL CONSUTOR JURÍDICO DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL SE OPUSO ‘...formalmente...’ A QUE SE REALIZARA DICHA INSPECCIÓN, alegando razones contrarias a derecho sin basamento alguno en donde afirmó que el expediente no puede exhibirse sin una orden del Tribunal Contencioso Administrativo, que es quien lo debe solicitar, afirmando además, que la legitimada activa para entregar o exhibir el expediente es la Ciudadana E.B., quien es la Presidenta del Banco supra indicado”.

Que, “(l)as actuaciones de la Administración Pública deben ser transparentes en todo momento y circunstancia, adecuadas siempre al principio base del Derecho Administrativo cual es el de la legalidad, contemplado en el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental (sic), cualquier ciudadano o ciudadana interesado en saber con exactitud qué es lo dice un expediente administrativo sobre una Averiguación Administrativa en donde se le destituyó del cargo que ostentaba en el Banco supra indicado y en donde al sancionársele con la destitución se dejó en entredicho su honradez y reputación, y siendo el Derecho de Acceso, una facultad de consultar dichos archivos (sic) máximo cuando dicho Expediente alteró de forma tan sensible a su persona (sic) (…)”.

Que, “(e)n data 9 de agosto de 2011, EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A SOLICITUD DE NUESTRO PODERDANTE SE TRASLADÓ A LA SEDE DEL (…) BANDES, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL (…) es así que al momento de practicar la inspección la institución por medio de su apoderado y consultor jurídico (…) SE OPUSO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS QUE A Continuación CITAMOS TEXTUALMENTE DEL ACTA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2011 (…) ‘con todo el respeto que me merece este honorable tribunal me opongo formalmente a la presente inspección que se pretende realizar sobre el expediente a que se refieren las actas que se exhiben (sic) considera quien expone que el órgano competente (sic) solicitar la exhibición del instrumento en referencia es el tribunal contencioso administrativo, quien lo debe solicitar. De la misma manera le manifiesto, que el legitimado activo para hacer entrega o exhibir el expediente administrativo es la ciudadana E.B., quien es la Presidenta de esta Institución Financiera y se encuentra actualmente en la ciudad de Beigín (sic) de la República Popular de China y el referido expediente si se trata del ciudadano que incoa la inspección se encuentra en las oficina de la referida ciudadana. Quiero expresar con todo el respeto que la referida oposición la manifiesto en función de lo aludido (sic) circunstancias (…)’”.

Que, “…la (…) inspección judicial se iba a realizar sobre un expediente relacionado con la relación laboral existente entre la Institución y (su) representado en la Oficina de Recursos de Talento Humano (…) y no en la Presidencia de la Institución y menos aún en la Consultoría Jurídica del BANDES, dejando claro que es solo así, recursos humanos (sic) manifestar cualquier objeción u oposición con relación a la práctica de la presente inspección (sic) (…)”.

Que, el Consultor no permitió la realización de la inspección solicitada en el expediente. Que, en el referido expediente al que le fue negado el acceso, existen documentos que cuestionan en términos muy delicados y altamente cuestionables y recurribles

Que, “…¿cómo puede saber y constarle al CONSULTOR JURÍDICO, del (…) BANDES, que (su) poderdante (…) es un hombre deshonrado, con la actitud que éste asumió?. La Administración decidió a priori las resultas de la destitución de (su) representado, sin aún haberse iniciado el procedimiento disciplinario de destitución, es decir el superior jerárquico de nuestro representado, condicionó las resultas del proceso a los funcionarios encargados de instruir, sustanciar y decidir el procedimiento en cuestión, máxime con la cualidad que tienen el consultor jurídico del órgano administrativo (…)”.

Que, “(e)n esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado sin que tal conclusión haya sido precedida del debido proceso, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)”.

Que, “…la posición del consultor jurídico contra (su) patrocinado es absolutamente cuestionable y sus conceptos alteran el honor y la reputación de (su) defendido razones estas que argumenta(n) y que se abona aún más con la actitud asumida al momento de efectuarse la inspección judicial en cuestión, violando esto flagrantemente los preceptos constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.

Que, “… por razones jurídicas o administrativas o de estado tiene la Ministra (…) en su carácter de Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) para guardar bajo llave y en su despacho, según declaraciones del consultor jurídico, supra indicado, el expediente ya aludido relativo a (su) defendido(sic) (…)”.

Que, a su decir, los dispositivos legales y constitucionales que le fueron violados a su representado son los artículos 26, 28, 48, 57, 60, 61, 137, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el artículo 19 (2) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Que, “(d)ado el caso, que la conducta asumida por el Consultor Jurídico y apoderado del banco supra indicado, además de ser (sic) al colocarle cortapisas al ejercicio de la administración de justicia, por no permitir la celebración del acto judicial arriba mencionado, sino que además ha violado de manera flagrante y estridente los derechos constitucionales de (su) patrocinado, siendo el derecho, garantía y principio a la tutela judicial efectiva (sic)prevista en el artículo 26 Constitucional (…)”.

Que, “con respecto a la transgresión del derecho constitucional al cual tiene facultad todo ciudadano con relación al acceso a la información de cualquier registro donde tenga personal interés, la conducta del funcionario del BANDES adicionalmente trasgredió el artículo 143 de la Carta Magna (sic) le impide a un funcionario público el negar información que le sea requerida por el interesado; en este caso (su) representado, según la Sala Constitucional el acceso a los archivos y registros administrativos no se limita a las informaciones personales nominativas, sino que se extiende a todos los archivos y registros administrativos, ya ese (sic) derecho implica la facultad de consultar esos archivos (sic)”.

Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…armonizado con lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem y concordado con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que el presente amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, para que se le reestablezca a su representado el derecho constitucional presuntamente vulnerado y violado.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció a la misma el representante del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal se declarara Terminado el Procedimiento en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia. En virtud de ello este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Terminado el Procedimiento, del mismo modo se informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al segundo (2º) día hábil siguiente a dicha audiencia.

III

MOTIVACION

Pasa este Tribunal a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, relativa a que se declare terminado el procedimiento de amparo, para ello debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 07 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…

.

En el presente caso se observa que a los folios 62 y 63 del presente expediente consta acta de fecha 16 de mayo de 2012, en la que este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional que se interpusiera contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por no permitirle la práctica de una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha Institución.

Así pues, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, y visto que los hechos alegados no lesionan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tomando en consideración el razonamiento precedente y aplicando el invocado fallo de la Sala Constitucional antes referido, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo interpuesta por los abogados A.P.C., N.R.V. y V.J.P.H., Inpreabogado Nros. 30.823, 31.431 y 34.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.832.515, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por no permitirle la práctica de una inspección judicial sobre el expediente administrativo correspondiente al actor en su desempeño como funcionario de dicha Institución.

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Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 18 de mayo de 2012, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3177

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