Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad financiera, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS

JUDICIALES: E.T.Z.G., B.A.C.M. y V.A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800, 2.723 y 76.580, respectivamente.

DEMANDADOS: AGREGADOS GUARICO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de febrero 67 al 71, modificados sus Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito por ante el referido Juzgado, en fecha 18 de enero de 1992, bajo el No. 99, Tomo II, siendo modificados nuevamente conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 82, Tomo 2-A; y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.105.052 y V- 8.630.596, también respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: R.L.P. y L.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.568 y 27.021, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10.604

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado L.H.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO C.A., y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el contrato de préstamo, conforme los lineamientos señalados ut supra. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 907.531,26) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido en su contra por la sociedad financiera Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, expediente signado con el No AP11-M-2010-000063 nomenclatura del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

En fecha 9 de mayo de 2011, le fue deferido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por lo que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 25 de julio de 2011, escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual expuso y peticionó lo siguiente: 1.- Que habiéndose emitido en fecha 11 de abril de 2010 la sentencia que resolvía las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial, y habiendo acudido en innumerables ocasiones al archivo a fin de verificar el status de su expediente, nunca les fue permitido verlo a fin de verificar si se había proferido la referida sentencia, y que fue sólo hasta el día 6 de octubre de 2010, cuando tuvieron acceso al mismo y pudieron observar que no sólo habían sido resueltas las cuestiones previas opuestas, sino que la dicha sentencia había sido proferida en fecha 28 de septiembre de 2010 -dentro del lapso legal para ello- por lo que al día siguiente a esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda, -esto es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse proferido el fallo resolutorio de las cuestiones previas alegadas (Art. 358 Ordinal 3º) concluyendo el mismo en fecha 5 de octubre de acuerdo a lo expresado por el a quo en su sentencia de mérito. Tales hechos, fueron debidamente denunciados por dicha representación judicial en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda solicitando al tribunal a quo se sirviera reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, por haber, de esa forma dejado en estado de indefensión a su representada, quien no se pronuncio sobre el particular, procediendo a emitir pronunciamiento en torno a la contestación de la demanda como “no válida la misma y declararse como inexistente”; en virtud de lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda; 2.- Que la falta de acceso al expediente les impidió la posibilidad de computar el lapso de contestación a la demanda, considerando el a quo que la contestación presentada en fecha 6 de octubre de 2010 lo fue extemporáneamente por tardía, por haberse presentado fuera del lapso legal para ello, y que la oportunidad procesal para tal acto lo era cinco (5) días de despacho después de haberse proferido el fallo resolutorio de las cuestiones previas –esto es-, a partir del 28 de septiembre de 2010, fecha de que el a quo profirió sentencia que resolvía las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la contestación al sexto día, -esto es-, el 6 de octubre de 2010, lo que sirvió de fundamento al juzgador de primera instancia para considerar la misma no valida y declararla inexistente, acusando a los abogados que conforman esa representación judicial de poco diligentes en sus actuaciones y descalificando sus argumentos de fondo, razón por la cual solicitó se declare nula la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda; 3.- En cuanto a los elementos probáticos, arguyó que se desprende tanto del libelo de la demanda y de los documentos anexos a la misma que los hechos cuyo análisis nos ocupan constituyen per se elementos de orden público que exceptúan a sus mandantes del cumplimiento de las obligaciones demandadas, de acuerdo al contenido del artículo 1.168 del la Ley Sustantiva Civil, que se infiere del escrito contentivo de demanda así como de los documentos que los acompañan, que la actora pretende demandar el cobro de una obligación originariamente constituida a favor del Banco Stanford Bank, S.A., perteneciente al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su sucursal establecida en la I.d.A., recibió certificados de depósito de sus representados, que les fueron dados parcialmente en garantía del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio, esto es, que el Grupo Financiero Stanford International Bank era propietario de Stanford en la I.d.A. y de Stanford Bank Venezuela, y que estos ofrecían a sus clientes -entre ellos sus representados-, un portafolio constituido por dos productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera en la I.d.A. y, 2.- con el respaldo de dichas colocaciones, Préstamos dinerarios en Venezuela otorgados por la institución financiera de su propiedad en nuestro país Stanford Bank Venezuela; 4.- Que el Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela mediante diversas entidades financieras que corporativamente ofrecían productos financieros a sus clientes, fueron objeto de intervención tanto en el exterior como en Venezuela, por lo que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC), es decir, que el dicho Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal se constituyó en causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de Venezuela, 5.- Que una vez invocada esta excepción de cumplimiento de las obligaciones demandadas, fue que procedieron a promover la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, -hoy Superintendencia de Instituciones del Sector y otras Instituciones Financieras-, a los fines de que informara con relación a la conformación del Grupo Financiero Stanford Bank a los fines de que quedara suficientemente probado que quien hoy demanda el cumplimiento de obligaciones a su representada Agregados Guarico, C.A. también incumplió las suyas para con su representada (custodia de cantidades de dinero); 6.- Que pese a que la prueba de informes promovida por esa representación fue admitida aun cuando se hizo oposición a la misma, al declararse sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial actora, el juzgado decisor de primera instancia se limitó a remitir oficio a la Superintendencia de Bancos sin verificar si éste hubiera dado cumplimiento a lo ordenado y, en caso de verificar el no cumplimiento de lo ordenado debió instar al referido ente gubernamental a acatar lo dictaminado, profiriendo la sentencia sin evacuar la prueba promovida, la cual per se era idónea para desvirtuar el fallo definitivo proferido sobre el fondo, por cuanto no se cumple lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil en lo atinente a que “...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favorezca...”; 7.- Por lo expuesto solicitaron que si su solicitud de reposición de la causa fuera declarada sin lugar, sea revocada la sentencia recurrida en apelación por falta de apreciación de pruebas necesarias para verificar que por razones de orden público, emerge a favor de sus representados el derecho de exceptuarse del cumplimiento de las obligaciones cuyo pago demandan a su representado, lo cual se evidencia con claridad meridiana del escrito libelar, donde se hace alusión a la existencia de depósitos de sus poderdantes, que conforman la garantía de las obligaciones exigidas; 8.- Finalizaron su escrito solicitando a esa alzada, la declaratoria con lugar del recurso ejercido y vistos los alegatos donde sustentan el mismo, ordene la reposición de la causa al estado que les sea permitido dar contestación a la demanda, resolviendo de esta forma conforme a la justicia el estado de indefensión en que se dejó a sus patrocinados.

De otra parte, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal en la misma fecha, presentó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios mediante el cual explanaron sus alegatos definitivos en los siguientes términos: 1.- Que se da inicio al procedimiento mediante escrito contentivo de demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento de la causa previa distribución de rigor al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A., y a los ciudadanos G.C. y P.R.L.S.; que en fecha 11 de febrero de 2010, dicho tribunal admitió la acción propuesta. 2.- Que se evidencia de la recurrida, en el capítulo referido a las motivaciones para decidir que el sentenciador de instancia determinó la normativa en que fundamentó su decisión, a saber, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que define las obligaciones del juez lo cual implica la obligación de decidir los argumentos planteados por las partes, porque el límite de toda litis, está ceñido a los hechos alegados como fundamento para decidir conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta forma trabada la litis, por lo que posterior a esos actos no pueden las partes aportar nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada; y del Código Civil, los “Art. 4, 1.142, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 506, 509, 510.”, 3.- Que la recurrida procedió a analizar los elementos contenidos en el escrito de demanda referidos al préstamo concedido a la deudora Agregados Guarico, C.A. por la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares hoy Bs. 1.500.000,00, para ser pagados en el plazo de tres (3) años, mediante doce (12) cuotas trimestrales a razón de ciento veinticinco mil bolívares exactos cada una y los intereses que devengaría el referido préstamo a una tasa inicial del 15% anual. Se hizo referencia a los intereses moratorios los cuales fueron establecidos en el 3% anual, determinándose también las condiciones resolutorias del préstamo en el caso de que concurrieran los supuestos fijados a tales fines en el documento de préstamo; 4.- Se mencionaron las garantías de las Cartas de Crédito Nos. 161671 y 161672 respectivamente, señaladas en el libelo las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. determinándose también la cualidad de los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., como fiadores y principales pagadores de la cantidad adeudada por la demandada, 5.- Que igualmente la sentencia apelada se refirió a la fusión habida entre las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, mencionándose la adquisición por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal de los activos y pasivos del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial; 6.- Que las cantidades peticionadas en el escrito libelar por esa representación judicial resultan ajustadas a derecho. 7.- Que la demandada alegó en su defensa la cita en saneamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la intervención forzada de la sociedad mercantil Stanford International Bank Limited, como tercero responsable; 8.- Que en el capítulo referido a la contestación de la demanda en la sentencia recurrida, se estableció un punto previo por cuanto la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 6 de octubre de 2010 y conforme al computo realizado por el a quo, la misma fue presentada extemporánea por tardía, ya que debía consignarse dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde el día 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual ese juzgado emitió pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas por la parte accionada, conforme a lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil, y la misma fue presentada al sexto día, por lo cual no fue considerada válida y en consecuencia declarada inexistente la referida contestación por no haber sido diligente la representación judicial demandada con su actuación, lo que devino en la inexistencia de la cita en saneamiento propuesta por la misma; 9.- Que de lo anterior se colige que estamos en presencia de la figura de confesión ficta por la inobservancia de la rigidez de los actos y no haber ejercido oportunamente los alegatos y defensas que pudiera haber esgrimido la demandada a su favor, por cuanto la rigidez del proceso impone la oportunidad de los actos procesales; 10.- Que el a quo realizó un análisis pormenorizado de los hechos en la sentencia apelada en cuanto a los elementos aportados al proceso en la fase probática, agregando las probanzas aportadas al proceso, verificándose que las mismas no fueron cuestionadas por la parte demandada, apreciándolas en consecuencia como efectivas y eficaces a favor de la demanda incoada, por cuanto se infiere de la misma el derecho invocado y la pertinencia de la acción propuesta, respaldada con la ineficiencia de los argumentos de la demandada que llegan al extremo de la confesión, como quedó demostrado, siendo entonces exigible lo reclamado y condenado, por lo que solicitaron, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida con la consiguiente condenatoria en costas.

En fecha 5 de agosto de 2011, compareció por ante esta alzada el apoderado judicial de la institución financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de su antagonista constante de dos (2) folios útiles, en los cuales adujo lo siguiente: 1.- Que la representación judicial de la parte demandada pretende hacer ver que a su representada se le negó el acceso al expediente una vez producida la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, no siendo ciertos tales hechos, por cuanto alega la parte actora que existen elementos integrados al sistema informativo público en los tribunales, que indican a los interesados, partes y público en general, la situación del proceso y que por lo tanto no existe violación al derecho a la defensa ni de cualquier otro derecho de rango constitucional. 2.- Alega la parte actora que es totalmente falso que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, haya integrado un supuesto grupo financiero con el Stanford Internacional Bank Limited, y que por tal motivo se pretenda desvirtuar la naturaleza, características y consecuencias de la fusión que realizó el Banco Nacional de Crédito, C.A., en las condiciones que fueron señalados en la asamblea celebrada en fecha 26 de mayo de 2009 y que dicha fusión fue debidamente registrada y autorizada según se evidencia de la Gaceta Oficial No. 39.193, de fecha 4 de junio de 2009; 3.- Que la obligación fue lícitamente contraída por la demandada, la incumplió y se le accionó para su cumplimiento; 4.- Alegó que su representada, sociedad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., banco Universal no tiene ninguna relación con Stanford International Bank Limited y así quedó demostrado en el proceso de fusión que legitimó la cualidad para intentar la acción que hoy ejercen; 5.- Que la referida información a la Superintendencia de Bancos y otras entidades financieras a que alude en sus informes, está precisamente contenida en el acta de asamblea celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, así como sus modalidades, y que la composición accionaria anterior y resultante así como la fusión producida entre ambas entidades financieras son explicitas y concluyentes; 6.- Que al incurrir en confesión, la demandada convino en el derecho invocado por el actor quedando demostrada su veracidad, la cual no fue desvirtuada con los alegatos de la demandada, por lo que solicitó en nombre de su representando, la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia apelada.

Mediante auto fechado 21 de septiembre de 2011, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones de la parte actora a los informes de su antagonista dejándose constancia que la presente causa entró en fase decisoria.

Por auto fechado 28 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a ésta alzada computo de: Inicio y culminación de los cinco (5) días de despacho transcurridos a fin de que la accionada diera contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el fallo que resolvió la incidencia mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de los demandados sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A., y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S.. También le fue solicitado computo de los días de inicio y culminación de los días de despacho transcurridos para promover pruebas, tomando como referencia el auto de fecha 15 de junio de 2010.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio al presente proceso mediante escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A., y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S. en su carácter de fiadores y principales pagadores, presentado en fecha 5 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento de la causa en virtud de la insaculación legal realizada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a los siguientes hechos: Que la presente acción tiene como fundamento el documento de préstamo a interés otorgado en fecha 29 de mayo de 2007 a la sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A., por la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00) –hoy, Bs. F 125.000,00-, con intereses convencionales calculados a la tasa inicial del 15% anual mientras no cambiara la tasa de interés que regía para el momento, acordándose que el Banco podría ajustarlos dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose que los intereses calculados en la forma expresada en el documento de préstamo, serian pagados por mensualidades vencidas y que en caso de una posible y futura cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones por él contraídas, el estado de cuenta que el Banco presentara, siendo suficiente este documento para la determinación del saldo de la deuda que para el momento allí se reflejara. Igualmente convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa el 3% anual adicional a la tasa de interés convenida para esa negociación y que el Banco podría dar por resuelto el préstamo y en consecuencia considerar las obligaciones como de plazo vencido, y consecuencia exigir por vía judicial o extrajudicial, la satisfacción inmediata de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, en el caso de que ocurriera cualquiera de los supuestos establecidos en el documento de préstamo.

Que el referido préstamo a interés fue garantizado por el cliente mediante Cartas de Crédito Stand By, emitidas por Stanford International Bank Limited, signadas con los Nos. 161671 y 161672, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Igualmente convinieron las partes en que la mencionada Carta de Crédito Stand By, mantendría su vigencia durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés y que de no ser así, el Banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, como de plazo vencido y exigir la cancelación total de la deuda a la fecha, por vía judicial o extrajudicial por concepto de capital e intereses.

Que los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., -ya identificados-, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, comprometiéndose a responder por las obligaciones contraídas por la demandada sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A., respecto del préstamo cuyo cobro se procura, determinando expresamente que para todos los efectos derivados de la referida negociación, se eligió la ciudad de Caracas.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, se autorizó mediante asamblea expresa la fusión por razón de absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela) la que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el No. 38, Tomo 101-A y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 4 de junio de 2009, No. 39.193, siendo adquiridos por su representada todos los activos y pasivos del banco absorbido, siendo uno de éstos créditos el préstamo a interés suscrito con la sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A.

Que para el 16 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A. adeuda a su representado Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 750.000,00) por concepto de capital del referido préstamo, suma ésta que ha generado por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2009 hasta el 1 de abril de 2009, calculados en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); intereses convencionales a una tasa del 26% anual para el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, calculados en la cantidad de treinta y cinco mil ocho bolívares con 34 céntimos (Bs. 35.008,34), intereses convencionales a una tasa del 24% anual para el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009, la cantidad de ochenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 82.000,00), intereses moratorios calculados a una tasa del 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de cinco mil trescientos veintidós con 92 (Bs. 5.322,92), cantidades éstas que totalizan la suma de novecientos siete mil quinientos treinta y un bolívares con 26 (Bs. 907.531,26) misma que concuerda con la expresada en el estado de cuenta al 16 de noviembre de de 2009, consignado en original al presente expediente.

Que es el caso que el préstamo a interés suscrito por la demandada, no ha sido cancelado por ésta, de donde se infiere el incumplimiento de sus obligaciones de pago de capital, intereses convencionales y moratorios asumidos por ésta en virtud del préstamo, pese a las múltiples gestiones de cobranza realizadas por el Departamento de Recuperaciones del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y la propia representación judicial actora. Con fundamento en todo lo expresado solicitaron que la demanda incoada sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y costos del proceso que se generen en virtud del presente proceso a la parte demandada.

Los abogados libelistas estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de novecientos siete mil quinientos treinta y un bolívares con 26 céntimos exactos (Bs. 907.531,26) que equivalen dieciséis mil cuatrocientos ochenta y dos Unidades Tributarias (16.482 U.T); e invocaron como fundamento de su acción los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.221, 1.264,1.167, 1.375 del Código Civil, y el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron, que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó constante de diecisiete (17) folios útiles, los siguientes instrumentos:

• Signado “A” instrumento poder que acredita su representación.

• Signado “B”, documento original de préstamo a interés, igualmente acompañaron copia simple del mismo a fin de que previa su certificación sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal el mencionado documento.

• Signada “C”, posición deudora al 16 de noviembre de 2009.

• Signadas “D”, “E” y “F” tres (3) telegramas.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 11 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, más tres (3) días continuos que se les otorgó de término de distancia, ordenándose también abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito libelar.

En fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial actora consignó los fotostátos necesarios a fin de que fueran libradas las compulsas correspondientes.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal libró tres (3) juegos de compulsas, mediante oficio distinguido con el No. 10-0171 y Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que dicho Tribunal gestione las citaciones ordenadas.

En fecha 12 de mayo de 2010, se aperturó cuaderno de medidas, decretando en fecha 24 de mayo de 2010 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., -ya identificados-, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la demandada sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A. con la sociedad mercantil Stanford Bank, sobre el inmueble señalado en autos

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el juzgado a quo agregó a las actas procesales las resultas de la Comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de donde se evidencia diligencia estampada en fecha 3 de mayo de 2010, por el ciudadano M.C., en su carácter de Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, donde manifestó haber practicado la citación personal de los representantes de la empresa demandada Agregados Guarico, C.A. y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S. en su carácter de fiadores y principales pagadores de la obligación contraída.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) el abogado R.L.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar instrumento poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2010, los abogados E.Z. y J.S., en representación de la parte actora rechazaron las excepciones opuestas.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación demandada.

En fecha 6 de octubre de 2010, la representación judicial accionada consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda impetrada en contra de sus representados, por cuanto de los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, se evidencia que están frente a un portafolio que conforma obligaciones reciprocas entre el Grupo Stanford Internacional Bank y sus representados, y que dicho grupo incumplió su obligación de proteger y mantener a disposición el dinero de sus mandantes y que pretende, -aun cuando incumplió con su obligación-, obtener la cancelación del préstamo a intereses que fuera garantizado con los referidos depósitos; y que de lo expuesto se observa que surge para sus representados el derecho de excepcionarse del cumplimiento de la obligación demandada, en virtud del incumplimiento grupo financiero Stanford Bank, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil. Invocan la cita en saneamiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 882 eiusdem, requiriendo la intervención forza.d.S.I.B.L., a fin de que comparezca a juicio como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al acreedor demandante y, finalmente mediante una nota contentiva denominada “otro si” deja constancia que a su representada se le ha vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió el acceso al expediente y en consecuencia, no tuvo conocimiento de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2010, que resolvió las cuestiones previas opuestas, en virtud de lo cual solicitaron la reposición de la causa al estado en se que de inicio al lapso de contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de pruebas, en el cual promovieron las que a continuación se detallan:

• Promovieron y ratifican documento original contenido del contrato de préstamo a interés, suscrito entre Stanford Bank, Banco Comercial (Venezuela) y la sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A. –ya identificados-, y cedido a la actora producto de la fusión entre ambas instituciones financieras, suscrito el 22 de octubre de 2008 por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).

• Promovieron copia simple del Acta de Asamblea donde se autoriza la fusión del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (f. 95 al 111).

• Promovieron copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 4 de abril de 2009, No. 39.193, que autoriza por absorción la fusión de las mencionadas instituciones financieras.

• Promovieron y ratificaron la prueba documental del estado de cuenta denominado “Posición Deudora” al 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se demuestra la insolvencia por la demandada en el pago de lo demandado.

• Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A.. (f. 115 al 146),

• Recibo de desembolso y control de préstamos, del cual se evidencia depósito bancario fechado 29 de mayo de 2007, en la Cta. Cte. No. 111-6-2200166537, a nombre de Agregados Guarico, C.A. por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00) cantidad a la cual le fue aplicado el cobro de gastos de apertura por la cantidad de un mil quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500,00) y estado de cuenta de los movimientos mensuales realizados en la cuenta corriente No. 111-6-2200166537 (f. 147 y 148).

En fecha 27 de octubre de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de pruebas, donde promovieron las siguientes:

• Merito favorable de los instrumentos cursantes en autos, que evidencia la existencia de un grupo financiero.

• Prueba de informes dirigida a la consultaría jurídica de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de Instituciones del Sector Financiero, a los fines de demostrar la existen Stanford Bank Limited.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el juzgado a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010, el juzgado a quo emitió pronunciamiento con relación a la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte actora así como a las pruebas promovidas, admitiendo las probanzas documentales promovidas por la representación judicial actora. Con relación a las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial demandada, el a quo admitió el merito favorable que se desprende de autos y la prueba de informes, por lo que el referido tribunal libró oficio No. 10-1041 a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) –hoy, Superintendencia de Instituciones del Sector Financiero-, a fin de que informara “sobre la vinculación y conformación del Stanford Bank Venezuela y el Stanford International Bank Limited, (sic) si son o eran de un mismo dueños (sic) o grupo financiero al momento del otorgamiento del crédito de los demandados, en fecha 29 de Mayo de 2007…”.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Mediante diligencia fechada 28 de enero de 2011, la representación judicial actora presentó escrito de informes donde expone que la sociedad mercantil demandada Agregados Guarico, C.A. incumplió con todas las condiciones establecidas en el contrato de préstamo al haber dejado de pagar las cuotas mensuales, variables y consecutivas, así como los intereses convencionales y de mora, asumidos en el contrato de préstamo a interés suscrito y que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el escrito libelar que fueron demostrados en el lapso de pruebas, es por lo que solicitan que la demanda sea declarada con lugar condenado a la accionada al pago de todos los conceptos reclamados, así como al pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio.

En fecha 11 de abril de 2011 el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la cual declaró la inexistencia del escrito de contestación y el incumplimiento de la demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda de cobro de bolívares impetrada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente controversia, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado L.H.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Agregados Guarico, C.A., y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

...PUNTO PREVIO

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda el 06 de Octubre de 2010, y conforme al computo antes efectuado, evidenció este Juzgado, que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía, ya que se presentó fuera del lapso legal para ello, ya que debía consignarse dentro de los cinco días de despacho contados a partir del 28 de Septiembre de 2010, fecha en la cual este Despacho se pronuncio en cuanto a las excepciones opuestas por la parte accionada, con arreglo a los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y ésta lo realizó al sexto día, motivo por el cual debe considerarse no valida la misma y declararse como inexistente, dado que los representantes judiciales de la parte demandada no fueron diligentes en su actuación, y eso trajo como consecuencia la no existencia de la cita en saneamiento propuesta por dicha representación, por lo que este Tribunal no emitió el pronunciamiento correspondienre (sic), y así se decide.

(...)

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el contrato de préstamo que evidencia la obligación, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala que su representada incumplió en sus obligaciones, ante lo cual invoca la exceptio (sic) non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.

La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.

(...)

Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, creándose obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford Internacional Bank y sus representados, alegando además que dicho grupo ha incumplido su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero de sus representados y pretende, a pesar de haber cumplido, efectuar el cobro del préstamo garantizados con dichos depósitos; conforme a lo anterior éste sentenciador evidenció que en la presente causa hubo una fusión entre sociedades financieras, que aunque con funciones distintas al ser incorporadas conforman una sola; trayendo como consecuencia la responsabilidad solidaria de la empresa absorbente para con la cartera de clientes de la empresa absorbida, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones entre el Grupo Stanford Internacional Bank y sus representados que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del referido incumplimiento por parte del Grupo Stanford Internacional Bank, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDÓ DEMOSTRADO QUE ÉSTOS ÚLTIMOS ADEUDAN las cantidades reclamadas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(...)

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento (sic) determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.(...)

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si resulta procedente la pretensión de la parte demandante que persigue el cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de préstamo a intereses, cuyo conocimiento en primer grado correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta pretensión de resultar oportuno el escrito consignado, fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada abogado R.L.P., quien en su escrito de fecha 6 de octubre de 2010, alegó la excepción del contrato no cumplido, evidenciándose que dicha consignación fue efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En los informes presentados por ante ésta alzada, la parte demandada peticionó la reposición de la causa aduciendo que en el presente caso no tuvo acceso al expediente luego de decididas las cuestiones previas opuestas, lo que habría conllevado a la indefensión de su representada. De su parte, la actora ratificó su alegato de confesión ficta de la parte accionada, señalando que el escrito de contestación al fondo de la demanda consignado en fecha 6 de octubre de 2010 resultaba a todas luces extemporáneo debiendo aplicarse los efectos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debe este juzgador establecer el orden decisorio en el presente caso, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto al alegato de reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda formulado por la representación judicial de los demandados en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad en fecha 25 de junio de 2011, en virtud de su alegato de no haber tenido acceso al expediente sino hasta el día 6 de octubre de 2010, oportunidad ésta en la que consignó escrito de contestación a la demanda, la cual fue considerada por el a quo extemporánea por tardía. Seguidamente y en caso de considerarse improcedente tal alegato, se procederá a emitir pronunciamiento con relación a la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora, y por último dirimir el mérito de la controversia.

PRIMERO

Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial demandada, con fundamento en no haber tenido acceso al expediente desde el momento en que fueron resueltas las cuestiones previas opuestas hasta el día 6 de octubre de 2010, oportunidad ésta en la que consignó escrito de contestación a la demanda.

Al respecto y luego de realizada una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, constata esta alzada que la representación de la parte demandada el 15 de julio de 2010 consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 3° y ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de ser resueltas las excepciones ya señaladas en fecha 28 de septiembre de 2010, se evidencia de actas que el abogado R.L.P., concurrió a la sede del Tribunal en fecha 6 de octubre de 2010 y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de sus defensas de fondo, ente las cuales arguyó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda con fundamento en el hecho de no haber tenido acceso al expediente, pero sin mencionar con exactitud cómo le fue impedido el acceso al mismo, en virtud de lo cual esta Superioridad no encuentra elementos que le permitan determinar la veracidad de tal afirmación.

De otra parte, conforme al contenido de los ordinales 2 y 3 del articulo 358 de la Ley Adjetiva Civil al ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, el lapso de contestación a la demanda comenzaría a transcurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la parte subsanara voluntariamente el defecto u omisión conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem y en caso contrario –como en el caso de autos-, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal lo cual se produjo en fecha 28 de septiembre de 2010. Y al oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del referido artículo y texto normativo, la contestación a la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal, por lo que del análisis efectuado al computo realizado por el juzgado a quo tenemos que se evidencia que los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal lo fueron: 29 y 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, todos de 2011, de donde se colige que el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 5 de octubre de 2010, sin que se desprenda de autos que durante este lapso la parte accionada haya requerido o consignado alguna actuación en el expediente. Así se declara.

Así, tenemos que se cumplieron los lapsos procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de donde se colige que no hubo subversión procesal que vulnere derechos fundamentales de las partes, considerando necesario quien decide señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; sostiene que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De otra parte, ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, de donde se colige que deviene en improcedente la solicitud de reposición de la causa en el caso que nos ocupa y Así se decide.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación al alegato de confesión ficta formulado por la parte actora tanto en la primera instancia como en los informes consignados por ante esta alzada.

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

De acuerdo con la citada norma, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no probara nada que le favorezca durante el proceso y;

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

Así, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1069 emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. exp. No. 01-1595, en relación a la confesión ficta, dispuso:

“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)…”

Siguiendo lo anterior, procede este juzgador a analizar de seguidas, si en el sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos:

Con relación al primer supuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso procesal oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem luego de decididas las cuestiones previas opuestas mediante la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el cual culminó el 5 de octubre de 2010; dado que conforme al computo realizado por el a quo que riela a las actas en los folios 200 y 201, los cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrieron así: 29 y 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, todos de 2011, de donde se colige que el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2010 por la representación judicial demandada, lo fue de manera extemporánea por tardía como bien lo reseño en el fallo recurrido el tribunal de cognición, lo que motivó la no existencia de la cita en saneamiento propuesta, no obstante, el juzgador a quo no prosiguió con el análisis de los supuestos ya mencionados para la procedencia o no de la confesión ficta, procediendo a decidir la causa tomando en cuenta en forma contradictoria, los alegatos explanados por esa representación en el escrito que incluso fue considerado inexistente.

Lo expuesto anteriormente, conlleva a este ad quem a declarar extemporáneo el escrito de contestación consignado sin que pueda surtir ningún efecto en el proceso, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis y Así se declara.

En relación con el segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contra pruebas de los hechos alejados por su accionante como lo sería la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados; por lo que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante ello, el actor debe promover pruebas para el caso que el demandado ofrezca pruebas y pruebe algo que le favorezca. En este sentido, seguidamente se procede al análisis probatorio correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original del contrato privado de préstamo suscrito en fecha 29 de mayo de 2007; suscrito entre STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, domiciliado en caracas Venezuela, en su condición de prestamista y la sociedad mercantil Agregados Guarico C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, adminiculado al recibo que riela al folio 147, los cuales por no haber sido impugnados por la demandada, se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y evidencian que el Banco otorgó a los demandados un préstamo a interés por la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.0000.000,00) en moneda de curso legal, el cual debía ser cancelado en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que el Banco de comprometió a realizar una vez firmado el referido documento, mediante abono en la cuanta corriente No. 2200166537; asimismo se comprometió el cliente a devolver dicho préstamo mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas de capital, pagaderas por trimestre vencido a partir de la fecha de liquidación, que el monto de cada cuota quedaba fijado en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 125.000.000,00); que la suma dada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial de 15% anual los que podrían ser ajustados conforme a la tasa de interés que la actividad financiera, que en caso de mora se aplicaría una tasa del 3% por ciento anual adicional a la tasa de intereses anual pactada; y Así se decide.

• Estado de cuenta, denominado posición deudora, emitido por de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en fecha 16 de noviembre de 2009; a la cual se le adminicula el estado de cuenta cursante al folio 148; y en vista que no fueron impugnados; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja y los respectivos vencimientos, y Así se decide.

• Original de telegrama dirigido a la sociedad mercantil Agregados Guarico C.A.; el telegrama dirigido al ciudadano P.R.L.S. que cursa al folio 22; así como el telegrama que riela al folio 23 dirigido al ciudadano G.C., en los cuales se le requería la comparecencia ante el bufete de abogados ubicados de Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D, con el objeto de cancelar préstamo comercial con el Stanford Bank al Banco Nacional de Crédito; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, y aprecia la información contenida en los mismos, y Así se decide.

• Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 26 de mayo de 2009 de la parte actora Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual riela a los folios 95 al 111, la cual conjuntamente con la copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 4 de junio de 2009, signada con el No. 39.193; al igual que con la copia de los estatutos sociales de la institución bancaria STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, que cursan a los folios 115 al 146; y por cuanto no fueron impugnados se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y demuestran la fusión por absorción del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de los activos y pasivos de la institución con sede en Venezuela y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los documentos cursantes en autos. En este aspecto, resulta procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.

En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consagra en los siguientes términos:

Articulo 509.- “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.

De lo antes expuesto se desprende que, luego que la prueba es aportada al juicio la misma pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se observa que promovió el mérito favorable de las actas procesales, expresión que per se no constituye un medio de prueba, ya que el juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Ahora bien, del análisis probatorio realizado a los medios de prueba aportados por la parte actora, no se evidencia lo aducido por la parte accionada como contra prueba de la pretensión demandada en lo atinente a la existencia de un grupo financiero o la inexistencia de la obligación derivada del contrato de préstamo a interés cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de ser la actora sucesora a título universal de los activos y pasivos de la institución bancaria domiciliada en Venezuela antes identificada, y Así se decide.

• Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes dirigida a la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); la cual fue debidamente admitida por el tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Alegó el demandado en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, que aun cuando fue admitida ésta prueba el a quo procedió a dictar sentencia sin evacuar la prueba promovida, peticionando que la sentencia fuera revocada por falta de apreciación de la misma, ya que este medio de prueba perseguía demostrar la conformación del Grupo Financiero Stanford Bank y demostrar que la parte demandante incumplió su obligación (custodia de cantidades de dinero) para su representado. De esta forma observa este Juzgador que si bien este medio de prueba es de aquellos que pueden recibirse fuera del lapso probatorio, no lo es menos que aun cuando no riela a las actas procesales las resultas de dicha prueba, si así fuere, en los términos en que fue requerida la misma no incidiría en modo alguno en esclarecer si efectivamente se hizo o no el pago que se demanda por cuanto lo solicitado fue que rindiera informe acerca de la vinculación y conformación del Stanford Bank Venezuela y sí el Stanford Bank Venezuela y Stanford Bank Limited son o fueron de un mismo dueño, mas si se toma en cuenta la forma y condiciones de la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank Venezuela, sucesor a título universal de los activos y pasivos de la institución con sede en Venezuela, quedando extinguida de pleno derecho la última de las nombradas conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Comercio y según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 26 de mayo de 2009 y Gaceta Oficial de fecha 4 de junio de 2009, signada con el No. 39.193 y Así se decide.

Con relación al tercer supuesto referido a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tiene su fundamento en que la acción y en forma mas precisa la pretensión ejercida no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así este Juzgador estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, no está prohibida por la ley, -sino al contrario-, amparada por ella, todo lo cual permite evidenciar que también existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y el incumplimiento en los pagos en la forma igualmente indicada, entando el mérito probatorio a favor de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se juzga procedente el cobro demandado por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios y por vía de consecuencia, los que se sigan produciendo desde las fechas indicadas en el libelo, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable que formará parte integrante del presente fallo, tomando en cuenta la tasa de interés indicada tanto en el contrato como en el escrito libelar, y Así se decide.

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2011 el cual queda confirmado con distinta motivación, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado L.H.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO C.A., y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación ut supra expuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, se declara HA LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

Se condena a los demandados sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar lo siguiente: a) La cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 750.000), por concepto de capital del préstamo a interés otorgado; b) La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), por concepto de intereses convencionales vencidos fijados a la tasa del 28% anual para el lapso comprendido entre el día 31 de enero de 2009 hasta el día 1º de abril de 2009, c) La cantidad de treinta y cinco mil doscientos ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.208,34), por concepto de intereses convencionales vencidos, fijados a la tasa del 26% anual para el lapso comprendido entre el día 1º de abril de 2009 hasta el día 5 de junio de 2009, d) La cantidad de ochenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 82.000), por concepto de intereses convencionales vencidos calculados a la tasa del 24% anual para el lapso comprendido entre el día 5 de junio de 2009 hasta el día 16 de junio de 2009, e) La cantidad de cinco mil trescientos veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.322,92), por concepto de intereses moratorios fijados a la tasa del 3% anual, f) El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales, los cuales serán calculados desde el día 16 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo a realizarse por expertos contables, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la tasa de interés y el lapso antes referido.

CUARTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10604

AMJ/MCF/gloria

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