Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.283

PARTE DEMANDANTE:

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de noviembre del 2002, anotada bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro el 2 de diciembre del 2004, debidamente inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30984132-7; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.L.A. y T.R.G., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.063 y 39.050 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

F.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.737.428; representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.M.R.S., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.032.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 8 DE NOVIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2011 por el abogado R.R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.E.B.O.. Segundo.- Condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53), discriminada así: i) la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITÉS TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital adeudado; ii) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,52), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; iii) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 04 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual; iv) la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, v) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Tercero.- Condenó a la parte demandada a pagarle a la actora los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado desde 08 de diciembre de 2009, fecha de la introducción de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa de interés pactada en el “pagaré” de fecha 13 de noviembre de 2008, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto.- Impuso las costas del proceso a la parte demandada.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de enero del 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Las actas procesales se recibieron el 2 de febrero del 2012, y por auto del día 8 de ese mismo mes y año, se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El 2 de abril del 2012, el abogado T.R., co-apoderado de la parte actora, consignó en tres folios útiles, escrito de informes, en los que adujo: Que la acción tiene su sustento judicial en el préstamo a interés que originalmente le solicitó el demandado a STANFORD BANK S.A., por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), conforme a las modalidades del documento de préstamo de fecha 13/11/2008. Que la legitimidad de su representado para intentar la acción, deriva de la fusión entre aquél y la sociedad mercantil STANFORD BANK S.A., según consta de fusión publicada en Gaceta Oficial, donde consta la posición deudora al 02/11/2009, así como los Estatutos de STANFORD BANK S.A., la constancia del préstamo otorgado al deudor depositado en la cuenta corriente Nº 103-49-2100010355, a favor de F.E.B.O. al 08/10/2010. Que de autos se evidencia la acción propuesta, la legitimación activa para intentarla, la procedencia de las obligaciones y el incumplimiento demandado.

Finalmente, solicitó se confirmara en todas sus partes la recurrida.

Por auto del 9 de abril del 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones; y por providencia del 29 de junio del año en curso, debido a exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la última fecha.

Estando dentro de dicho lapso, el tribunal procede a sentenciar con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda de cobro de bolívares incoada el 8 de diciembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.E.B.O.. Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que la sociedad mercantil STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, mediante préstamo a interés suscrito el 13 de noviembre del 2008, dio al ciudadano F.E.B.O., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00). Préstamo, que el deudor se comprometió a pagar en un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses; pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

  2. - Que la cuota mensual se fijó en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,46).

  3. - Que la suma que adeudare el prestatario por concepto del préstamo principal, devengaría una tasa inicial de intereses del veintiséis por ciento (26%) anual, la cual podría ser ajustada por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL.

  4. - Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo, los intereses causados se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  5. - Que STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, estableció diversas obligaciones de “no hacer”, cuya inobservancia por parte del deudor, facultaban al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo.

  6. - Que el referido préstamo fue garantizado por el demandado mediante CARTA DE CRÉDITO STAND BY signada con el Nº 311592, emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, a favor de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, la cual debería permanecer vigente durante el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta días del vencimiento del mismo.

  7. - Que el 26 de mayo del 2009, mediante asamblea, se autorizó la fusión por absorción a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, adquiriendo todos los pasivos y activos de la misma, entre los cuales se encontró el préstamo que le fuera otorgado al demandado; acompañaron marcadas “C” y “D”, los documentos de fusión y registro.

  8. - Que para el 2 de noviembre del 2009 el demandado debía a su mandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital; que aunado con los intereses, la deuda totaliza la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53), conceptos que se evidencian del estado de cuenta denominado “Posición deudora”, que anexaron marcado “E”.

  9. - Que el préstamo a interés suscrito por el demandado, no ha sido pagado a pesar de las múltiples diligencias de cobranza extrajudicial realizadas por la demandante.

    Como fundamentos de derecho invocaron lo previsto en los artículos 1.159, 1.221, 1.264, 1.269, 1.271, 1.303 y 1.354, del Código Civil, 124 del Código de Comercio, y 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitorio de la demanda está redactado de la siguiente manera:

    …omissis…acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano F.E.B.O.…para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a nuestro representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes suficientemente identificado, las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.

    SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 28%, en el lapso comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,52); a una tasa del 26%, en el período comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), a una tasa del 24%, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 02/11/2009, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91)

    TERCERO: Los intereses de mora vencidos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05), calculados a una tasa del 3,00% anual, en el periodo comprendido dese el 13/01/2009 hasta el 13/10/2009.

    CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.

    QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal

    .

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.

    Finalmente, solicitaron que la demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Junto con la demanda, dicho apoderado consignó los siguientes instrumentos:

    1) marcada “A”, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la de los profesionales del derecho V.A.P.M. y Y.C. BARRAGÁN C. (folios 7 al 10).

    2) Marcada “C”, copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada el 26 de mayo del 2009, en la que se autorizó la fusión mediante absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL del STANFORD BANK S.A., (folios 11 al 28); instrumento público al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    3) Marcada “D”, ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 del 4 de junio del 2009, en la que se publicó la fusión mediante absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL del STANFORD BANK S.A. (folios 29 al 48); publicación cuyo contenido se considera fidedigno, por lo cual se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

    4) Marcada “E”, original de posición deudora del ciudadano F.E.B.O. al 2 de noviembre del 2009 (folio 49); documento, que por emanar de la parte actora, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.

    5) Marcada “F”, copia simple de telegrama de fecha 6 de noviembre del 2009, remitido por el doctor J.L.Z.G., dirigido al señor F.B., acompañado con copia simple del contrato de préstamo a interés (folios 50 al 53), copia simple que se desecha por impertinente.

    La demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto del 9 de diciembre del 2009, y se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.

    El 15 de diciembre del 2009, el abogado J.L.S. A., co-apoderado actor dejó constancia de haber consignado las copias simples para que se librara la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada; y mediante diligencia del 12 de enero del 2010, dicho apoderado judicial, dejó constancia que entregó los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.

    El 20 de abril del 2010, el alguacil D.R., consignó mediante diligencia las resultas de la misión encomendada, dejando constancia que se trasladó los días 12/04/10 y 13/04/10 al domicilio de la parte demandada, y no logró encontrar al ciudadano F.B..

    El 4 de mayo del 2010, el abogado T.R.G., co-apoderado judicial de la parte actora, vista la diligencia consignada por el ciudadano alguacil, requirió al juzgado de la causa, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), para que informaran sobre el movimiento migratorio y actual domicilio del demandado; lo que fue proveído por el a quo, por providencia del 5 de mayo de ese año, ordenando librar oficio a dichos organismos.

    El 16 de junio del 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado de conocimiento, el resguardo en la caja fuerte del documento de préstamo a interés consignado con el libelo. Por auto del 13 de julio del mismo año, el a quo, previa certificación por secretaría, ordenó el resguardo del instrumento en la caja fuerte de ese Tribunal.

    El 22 de septiembre del 2010, el profesional del derecho R.M.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  10. - Como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla excesiva e indeterminada. Al respecto, adujo que se hace inconcebible que luego del préstamo que le fuera otorgado a su representado, y luego que él ha realizado los pagos de cuotas, el monto adeudado en lugar de disminuirse ha aumentado de una “forma grotesca”. Que la parte actora, con el documento posición deudora, acompañado con el libelo marcado “E”, viola las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 39 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que no discrimina los montos que configuran la cuantía de la demanda. Que la demanda es indeterminada, ya que el demandado debe tener claro, no solo el por qué se le demanda, sino debe saber de forma discriminada, los montos por los que se le demanda. Que el monto adeudado por su mandante es mucho menor al expresado en el libelo.

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado.

  12. - Que la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, fue intervenido por el Estado y luego absorbido por la parte actora. Que dicha intervención, se constituye en un hecho del príncipe, por lo que mal puede la actora pretender cobrar los intereses que supuestamente se causaron durante el período que duró la mencionada intervención, ya que lo anterior le produjo una gran zozobra a su representado en virtud de la imposibilidad de realizar los pagos correspondientes por el cierre de las oficinas de dicha entidad bancaria.

  13. - Que el contrato de préstamo está garantizado con la carta de crédito STAND BY, emitida por SATNFORD BANK LIMITED con referencia Nº 311592, lo que hace -agrega- incongruente la demanda interpuesta por la parte actora.

  14. - Que es falso que exista una falta de pago del préstamo otorgado, ya que dicho préstamo está garantizado por un crédito Stand By con preferencia para ser cobrada de primer orden en un supuesto incumplimiento, garantía que fue aceptada por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL.

  15. - Que lo anterior le produce gran indefensión a su mandante y viola su derecho a la defensa, en virtud que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, y por consiguiente, hace inadmisible la demanda interpuesta.

  16. - Que la parte actora no precisó cual fue la obligación en que su representado incurrió en falta.

  17. - Que en todo caso, habiendo sido la sociedad mercantil STANFORD BANK LIMITED, la propietaria de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, dicha garantía estaba claramente legitimada.

  18. - Que la mencionada garantía permanece vigente y lícita, ya que hasta la fecha en que dio contestación a la demandada no se había declarado lo contrario.

  19. - Que en el supuesto que se declarase la ilicitud de la referida garantía la responsable sería la misma parte actora, ya que ha sido ésta quien absorbió los pasivos y activos de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, y como quiera que esta última otorgó la mencionada garantía, mal podría entonces alegar tal ilicitud.

  20. - Que la parte actora pretende un doble cobro de las obligaciones contraídas, ya que existiendo los certificados de depósitos que avalan la garantía Stand By, y pudiendo la misma ser liberada, ésta obtendría los referidos montos y aquellos que resulten de una supuesta condena por la presente acción interpuesta temerariamente en su contra.

  21. - Que la garantía en cuestión está actualmente en discusión entre las distintas entidades bancarias recíprocamente responsables de la misma.

  22. - Que para la fecha en que dicha garantía fue liquidada se hizo al cambio oficial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar de los Estados Unidos de América, y hoy día el cambio oficial está establecido en CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por dólar de los Estados Unidos de América, por lo cual se evidencia un excedente en el monto depositado y el que está garantizado.

  23. - Que lo anterior configuraría un enriquecimiento fortuito y sin causa a favor de la parte actora, ya que el cobro de la mencionada garantía generaría una ganancia para la misma. Invocó al respecto lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.264 y 1.270 del Código Civil.

    Solicitó que la demanda interpuesta fuera declarada sin lugar y se condenara en costas a la parte actora.

    En la misma oportunidad, acompañó original de instrumento poder que acredita su representación (folios 102 al 104).

    El 24 de septiembre del 2010, se recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), en el que informan el domicilio del ciudadano F.B. (folios 109 al 112).

    El 10 de octubre del 2010, el abogado R.R.S., en representación de la demandada, presentó pruebas, en lo siguientes términos:

    En el capítulo I, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos; con relación a la aceptación por parte del representado del STANFORD BANK VENEZUELA C.A., de la carta de crédito STAND BY, como garantía a favor de su representado.

    En el capítulo II, promovió el informe del Síndico R.S.J. en cargado para llevar a cabo la liquidación del STANFORD INTERNATIONAL BANK LTD, relativo a la condición de la sindicatura, recaudación de activos y actividades continuas que fue realizada para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, para el Distrito Norte de Texas, División Dallas.

    El 11 de octubre del 2010 la representación judicial de la parte actora, ofreció pruebas, así:

    En el capítulo I, ratificaron el instrumento de préstamo a interés de fecha 13 de noviembre del 2008, emitido por el ciudadano F.E.B.O. a favor de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00).

    En el capítulo II, ratificaron el contenido de la copia fotostática del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, el 26 de mayo del 2009, mediante la cual se autorizó la fusión de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, con la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    En el capítulo III, ratificaron el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, publicada en fecha 04 de junio de 2009, acompañada junto con el libelo (folios 32 al 51).

    En el capítulo IV, promovieron y ratificaron el documento “Posición deudora” de fecha 02 de noviembre del 2009, emanado de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    En el capítulo V, promovió copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL.

    En el capítulo VI, promovió: a) recibo de desembolso y control de préstamos de fecha 13 de noviembre del 2008, depositado en la cuenta corriente Nº 103-49-2100010355, a favor de F.E.B.O., por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00); y b) documento denominado “estado de cuenta” de fecha 08 de octubre del 2010, emitido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiente a los movimientos de la cuenta Nº 103-49-2100010355, a nombre de F.E.B.O.; recibos, que por emanar de la parte que los promovió, se desechan conforme con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

    Dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de la causa mediante auto del 19 de noviembre del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto del 7 de enero del 2011, el a quo, agregó a los autos el oficio procedente de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que le remiten el domicilio del ciudadano F.E.B.O..

    En virtud de la apelación ejercida por el abogado R.M.R.S., a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la actual controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

De la impugnación de la cuantía.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53). Por su parte, el apoderado de la parte accionada al contestar la demanda, impugnó la cuantía de la misma por estimarla exagerada, excesiva e indeterminada; por considerar que es una cantidad superior a la suma otorgada en préstamo por el SATNFORD BANK a su representado; sin explicar la demandante, de manera científica o matemática cuál es la base sobre la cual cuantifica su pretensión.

El juzgado de cognición, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinó que si bien el demandado rechazó la cuantía en tiempo hábil, no cumplió con su carga procesal de probar que la estimación formulada por el actor era excesiva e indeterminada; en consecuencia, fijó la estimación en UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53).

Para decidir, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

En relación con la impugnación de la cuantía, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-000076, expediente Nº 10-564, caso L.R.C.F. contra J.M.Q. y otro, se pronunció de la siguiente manera:

…omissis…

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, pero al contradecirla, necesariamente debe alegar un hecho nuevo, debiendo igualmente probarlo en juicio; pues su no cumplimiento trae como consecuencia la firmeza de la estimación hecha por el actor.

En el caso bajo estudio, de las actas del expediente quedó demostrado que la parte demandada en el Capítulo II del escrito de contestación a la acción incoada contra su representada, contradijo la estimación de la demanda por excesiva e indeterminada, alegando que la suma demandada sólo “son cantidades de dinero las cuales son la base con la que cuantifican su pretensión sin ninguna explicación científica o matemática que sustente de donde provienen esas cantidades”. Ahora bien, pese a que dicha estimación fue contradicha, la parte demandada no probó a su vez que el valor dado por la demandante se ciñese a la realidad de la pretensión; por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar firme la estimación hecha por la actora en su libelo de demanda. Así se deja establecido.-

TERCERO.- De la inadmisibilidad de la demanda.-

La parte demandada, alegó que la demanda era inadmisible por infringir los artículos 19 y 39 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a la vez incurría en indeterminación objetiva al no existir “un debido cumplimiento de las formas procesales, generando una palpable situación de indefensión para mi representado al no estar claro los argumentos en que se sustenta su pretensión, en efecto no refleja una explicación detallada de los cálculos del monto adeudado que se le atribuyen”.

El juzgado de la causa, determinó que “En el presente caso, la parte demandada alegó que debe ser declarada inadmisible la acción propuesta, en virtud de que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, lo cual le produce gran indefensión y viola su derecho a la defensa. Al respecto de lo anterior, este Tribunal de una revisión de autos observa que la acción ejercida por la actora se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y los conceptos a los que hace referencia la demandada como indeterminados corresponde a lo que la actora reclama como capital adeudado e intereses convencionales y moratorios, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la demandada. Así se decide”.-

Para decidir, se observa:

Señala la doctrina que cuando la ley prohíbe admitir la demanda propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, prohibición que debe derivarse únicamente de disposición legal expresa (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, página 369).

La norma que rige los requisitos de admisibilidad de la demanda está contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 11º, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgado citar la sentencia N° 776 proferida el 18 de mayo del 2001 por la Sala Constitucional del M.T., expediente N° 00-2055, en la cual se expresó:

...omissis...

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe... 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente

.

Aplicando el criterio anteriormente transcrito al caso bajo análisis, se evidencia que la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano F.E.B.O., acompañando como instrumento fundamental de su pretensión, documento de préstamo a interés suscrito por el deudor a favor del acreedor; por lo que estima quien decide, que el presente juicio se trata de una acción mercantil mediante la cual la entidad bancaria otorgó a un cliente, mediante un contrato de préstamo a interés una suma de dinero, obligándose el deudor a restituir lo recibido en la misma especie y calidad; por lo que estima esta juzgadora que la demanda incoada cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es prohibida por la ley, ni viola el orden público, ni infringe las buenas costumbres, es admisible en derecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem. Así se deja establecido.

CUARTO

De la acción propuesta.

La parte actora pretende el cobro de la suma que demanda, por cuanto la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, (sociedad fusionada por absorción a favor de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL), suscribió el 13 de noviembre del 2008, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), a favor del ciudadano F.E.B.O.. Se estipuló que dicho monto debía ser pagado en un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses; pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo. La cuota fue fijada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,66), asimismo quedó acordado que la suma que adeudare el prestatario por concepto del préstamo principal devengaría intereses calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales podrían ser ajustados por el banco de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial, dichos ajustes los efectuaría el banco de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, las partes convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo, los intereses causados se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Por su parte, el demandado adujo que es falso que exista una falta de pago del préstamo otorgado, ya que dicha acreencia está garantizada por un crédito Stand Bye, con preferencia a ser cobrada de primer orden “en un supuesto incumplimiento, garantía que fue aceptada por STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL; garantía, que está “actualmente en discusión entre las distintas entidades bancarias recíprocamente responsables”. Que hasta la fecha de interposición de la demanda, dicha garantía permanecía vigente y lícita. Que la demandante no precisó cuál fue la obligación en que él incurrió en falta. Que la parte actora pretende un doble cobro de las obligaciones contraídas. Que para la fecha en que la garantía fue liquidada se hizo al cambio oficial (Bs. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América) y hoy, el cambio oficial está establecido a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30). Que el cobro de la señalada garantía generaría una ganancia para la parte atora.

Para decidir, se observa:

Los actos de comercio son regulados por el Código de Comercio. El artículo 3, dispone que “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Tal norma dispone que son considerados actos de comercio todos aquellos contratos y obligaciones ejecutados por comerciantes que no sean de naturaleza civil.

Como quedó expuesto líneas arriba, nos encontramos frente a una acción mercantil, mediante la cual la parte actora demanda el pago de una suma de dinero derivada de la firma de un contrato de préstamo bancario. La doctrina señala que el préstamo bancario de dinero es definido como el contrato por el cual una persona, el Banco, entrega a otra persona, el cliente, dinero o bienes de capital para que se sirva de ellos mediante su consumo, obligándose el deudor a restituir cosas de la misma especie y calidad. Tal pretensión de la parte actora, la encontramos enmarcada en los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio. Es así como los artículos 527, 529 y 530, disponen:

Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.

Acreditado en autos como ha quedado el préstamo mercantil, corresponde a esta alzara verificar si las partes lograron probar sus hechos alegados a lo largo del proceso.

La parte actora produjo ab initio, como documento fundamental de la demanda, el contrato de préstamo a interés suscrito el 13 de noviembre del 2008 con el ciudadano F.E.B.O., por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), a favor de dicho ciudadano; cuyas modalidades de pago se estipularon en la referida convención. Este instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada lo que da por demostrado que ciertamente el efecto de comercio a que venimos haciendo alusión fue firmado por el demandado. En cuanto a dicho medio probatorio, se aprecia que se trata de un contrato de préstamo a tiempo determinado y bajo las modalidades suscritas y aceptadas por las partes en la convención celebrada, como antes se dijo, el 13 de noviembre del 2008; por lo cual cabe decir que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 527 y siguientes del Código de Comercio.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad probatoria, ofreció el documento Informe Provisional del síndico R.S.J., encargado de llevar a cabo la liquidación del STANFORD INTERNATIONAL BANK LTD, relativo a la condición de la sindicatura, recolección de activos y actividades continuas que se realizó para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Texas, División Dallas. De la revisión de dicho instrumento, se constata, tal como lo aseveró el juzgado de la causa, que el mismo carece de firma, lo cual le resta valor probatorio. Así se decide.

Los artículos 124, 126 y 127 del Código de Comercio, preveen:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 126.- Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.

Si la escritura no es referida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.

Artículo 127.- La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el Artículo 124.

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de su endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario

.

Tratándose el caso de autos de un contrato mercantil cuya beneficiaria es la parte demandante, que contiene la obligación que adquirió el deudor para pagar a favor del acreedor la suma indicada en el mismo, es indiscutible que en razón de la firma del contrato de préstamo a interés, la beneficiaria de éste adquirió el derecho de exigirle al demandado, el pago de la suma demandada, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), que corresponde al monto del capital adeudado; tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, transcrito líneas arriba; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; por lo que, en el presente caso, correspondía al deudor honrar su obligación de cancelar la suma adeudada por concepto de la emisión del contrato mercantil.

Así las cosas, es oportuno pronunciarse sobre la carga de la prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los temas más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente, Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

QUINTO

De los intereses peticionados.

El concepto en cuestión fue demandado, como antes se expresó, de la siguiente manera:

SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 28%, en el lapso comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,52); a una tasa del 26%, en el período comprendido dese el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), a una tasa del 24%, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 02/11/2009, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91)

TERCERO: Los intereses de mora vencidos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05), calculados a una tasa del 3,00% anual, en el periodo comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 13/10/2009.

.

Considera esta sentenciadora, con relación a los intereses convencionales, a una tasa del 28% en el lapso comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 01/04/2009; a una tasa del 26% desde el 01/04/2009 al 05/06/2009; a una tasa del 24% desde el 05/06/2009 al 02/11/2009; y los intereses de mora vencidos, calculados a una tasa del 3 % anual, en el período que va desde el 13 de enero del 2009 al 13 de octubre del 2009; que dados los términos en que fue formalizada la petición de intereses y la norma en que ésta se sustenta, que se trata de intereses convencionales, es decir, aquellos que se causan por virtud del contrato suscrito entre las partes, lo que impone al deudor la obligación de cumplir no sólo con el pago del monto del capital adeudado, sino con el monto correspondiente a los intereses causados con motivo de dicho préstamo y a la tasa pactada en el contrato de préstamo a interés suscrito. Lo anterior obliga, en consecuencia, a determinar la naturaleza de la obligación.

Para decidir, se observa:

El artículo 529 del Código de Comercio dispone:

Artículo 529: El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

.

De la lectura de la señalada convención (vuelto al folio 51 del expediente), el deudor convino en que:

“…Las sumas que adeude a EL BANCO por concepto del principal de este préstamo devengarán intereses que se serán calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, y que EL BANCO podrá ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrán ser efectuados por “EL BANCO” libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela…En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por mi en este documento, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) adicional a la pactada para esta operación. En caso de que incumpliese la obligación, “EL BANCO” podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que yo mantuviese en el mencionado instituto bancario, o en cualesquiera de las otras instituciones que conforman su Grupo Financiero…”.

En el caso bajo análisis, aprecia esta sentenciadora que tal como lo dispone la norma mercantil, los intereses fueron debidamente pactados por las partes en la convención celebrada el 13 de noviembre del 2008; y por tratarse de una suma de dinero líquida y exigible, el demandante está autorizado jurídicamente para percibir de pleno derecho el interés pactado en el contrato suscrito, en la forma en que fue convenida; por lo que pesa desde luego sobre el demandado la correlativa obligación de satisfacer dicho interés. Así se decide.

En lo que tiene que ver con los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera; para resolver, se observa:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00334 del 2 de junio del 2005, caso E.C.B. contra S.E. PUIG MANCILLA, fijó criterio respecto a la determinación del límite que debe tomar el perito, a los fines del cálculo de los intereses que se ordenan pagar, de la siguiente manera:

…omissis…

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “el pago definitivo de lo demandado”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

De acuerdo con el criterio que antecede, que esta juzgadora hace suyo, a los fines del cálculo de los intereses convencionales, pactados por las partes en el contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 13 de noviembre del 2008, se fija como fecha para el cálculo de los mismos, desde el 8 de diciembre del 2009, fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre del 2011 por el abogado R.R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.E.B.O., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión; en consecuencia, se condena a éste último a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53), discriminada así: 1) NOVECIENTOS VEINTITÉS TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital adeudado; 2) CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,52), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; 3) CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 04 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual; 4) NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; 5) DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. 6) Los intereses convencionales, pactados por las partes en el contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 13 de noviembre del 2008, se fija como fecha para el cálculo de los mismos, desde el 8 de diciembre del 2009, fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación del presente fallo.

Queda MODIFICADA la apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha, 30/7/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m., constante de veintiséis (26) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° 6.283

MFTT/ELMR/cs.

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR