Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2011-5391

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (CUADERNO DE TERCERIA).

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados D.C.G., ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P. y F.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.857, 9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A. (anteriormente CORPORACION 1919 C.A), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, tomo 14 A Sgdo, en su condición de deudora principal, en la persona de sus Directores ciudadanos J.C.M.M. y R.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.976.857 y 6.911.907; y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., antes identificados, y O.E.A.P. y J.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente, en su condición de fiadores y pagadores solidarios.

APODERADAS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas B.D.N., M.A. FEBRES CORDERO, L.A. y Z.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.954.338, 5.223.264, 8.594.773 y 8.878.460 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.287, 26.746, 36.879 y 30.189, respectivamente.

PARTE TERCERA: Junta Liquidadora del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o a la COMISIÓN REGULADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 26 de octubre de 2.011, por la ciudadana abogada B.D.N. A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2.011, mediante la cual decidió lo siguiente:

Sic:…omissis… “Del extracto del documento parcialmente transcrito se deriva la posibilidad de cambio del numero de referencia de la Carta de Crédito, siempre y cuando se haya producido renovación de la misma, situación ésta que no puede verificarse de los recaudos aportados por la demandada, máxime cuando de la lectura del referido documento se observa que la mencionada Carta de Crédito Stand By, permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo agropecuario y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismo; y siendo que la intervención del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL se produjo aproximadamente seis (06) meses después de haberse suscrito el contrato bajo estudio, no puede este tribunal determinar si efectivamente la Carta de Crédito fue renovada.

En tal sentido, y con ocasión a la incongruencia en la identificación de la Carta de Crédito Stand By, en el numero de referencia, no es posible para esta juzgadora precisar que el deposito del crédito concedido en Venezuela por STANFORD BANK, S.A., mediante documento notariado en fecha 21 de agosto de 2008.

Por lo antes expuesto, al no existir a los autos prueba suficiente que haga posible la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, forzosamente debe este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGAR LA ADMISION de la tercería propuesta por VIEMA INGENIERIA C.A., y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C.. Así se decide…omissis…

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2.011, mediante la cual negó la admisión de la tercería propuesta por la sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C..

Se desprende de los folios 18 al folio 35, escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada B.D.N. A., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A. y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., señalando entre otros aspectos lo siguiente:

Sic…omissis… De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pido la intervención de tercero en la presenta causa, específicamente a la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o a la Comisión Reguladora de Servicios Financieros de Antigua por ser la causa común y en virtud de la garantía constituida en la carta de crédito STAND BY, por mi representada el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, antigua cuyo CD se encontraba en esa institución integrante del GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO a tal sin solicito se libre exhorto/s con las respectivas formalidades….omissis…”.

Contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana abogada B.D.N. A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. Y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de octubre de 2.011, fundamentando su apelación en base a lo siguiente:

Sic…omissis…“Apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual negó la admisión de la tercería propuesta haciendo un pronunciamiento de fondo no correspondiente a un auto de admisión...omissis…”

Visto el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, el tribunal a-quo, en fecha 01 de noviembre de 2.011, oyó en un solo efecto dicho recurso y ordeno remitir copias certificadas de las actuaciones que señalo la parte, junto con oficio, a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2011-408.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de julio de 2.010, los ciudadanos D.C.G., ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P. Y F.G.L., en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), presentaron libelo de la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), contra de la sociedad mercantil VIEMA .INGENIERÍA C.A., y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. Y J.A.V.C.. (Folio 01 al 03 del presente expediente).

En fecha 27 de julio de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (Folios 16 al 17 del presente expediente).

En fecha 11 de agosto de 2.011, compareció la abogada B.D.N. A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demandada y solicitó la intervención de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18 al folio 35).

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la tercería propuesta. (Folio 43 al 48).

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 24 de octubre de 2011. (Folio 49).

En fecha 01 de noviembre de 2.011, el Juzgado a-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio Nº 2011-408 de fecha 3 de noviembre de 2.011 (Folios 50 al 52 del presente expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente (Folio vto 52 del presente expediente).

En fecha 29 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, dicto auto solicitando recaudos por medio de Oficio Nº 549-2011 al Juzgado a-quo, a los fines de decidir con arreglo a la equidad, mantener el principio de la verdad procesal, así como el principio del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo establece el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 53 al 56).

En fecha 12 de enero de 2012, compareció el ciudadano N.B., en su carácter de Alguacil, consignando oficio Nº JSPA-549-A-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, debidamente recibido y sellado (Folios 58 al 60).

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2012-010, remitiendo copia certificada de documento del préstamo agropecuario. (Folios 61 al 67).

En fecha 06 de febrero de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2011-5391, nomenclatura particular de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 69 del presente expediente).

En fecha 15 de febrero de 2.012, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 71 del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2.012, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, este día a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folio76 del presente expediente).

En fecha 27 de febrero de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada-apelante, ciudadana abogada B.D.N., antes identificada. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 77 al 78 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2.012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2.011, por la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. Y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2.011, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2.011; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto, por hecho notorio judicial quien juzga, a los fines de proveer una mejor comprensión del asunto debatido establece la siguiente sinopsis cronológica, a saber:

En fecha 26 de octubre de 2.011, la ciudadana abogada B.D.N., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 24 de octubre de 2.011, ello fundamentado en la negativa de la admisión de tercería propuesta por la parte demandada en dicho juicio; argumentando esa representación judicial, que la juzgadora de instancia, realizó un pronunciamiento de fondo el cual no correspondía con el auto de admisión de la tercería propuesta, apelación esta que fue oída en un solo efecto por el tribunal a-quo, mediante auto de dictado en fecha 01 de noviembre de 2.011, ordenando remitir el expediente a este Juzgado, mediante oficio Nº 2011-408, de fecha 3 de noviembre de 2.011.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero del 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia en el expediente Nº 2.011- 5392, nomenclatura particular de este despacho, en virtud del recurso ordinario interpuesto en su oportunidad por la hoy apelante, estableciendo en el mismo, lo siguiente:

Sic…omissis… aunado a lo anterior, las actuaciones realizadas por el Defensor Público Agrario, sólo se limitaron a una contestación de demanda de manera genérica, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedarán indefensos contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre sus bienes, con lo cual se menoscaba el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y derecho a la defensa quebrantándose de igual manera el orden público constitucional que debe regir en todo proceso judicial, lo cual no puede ser obviado por este sentenciador que de manera oficiosa ordena reponer la causa al estado que el tribunal a-quo, de inicio al lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en pleno vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, a la cual la parte demandada tendrá derecho a ejercer la acciones legales pertinentes. Asimismo se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, y se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en los autos hasta el momento procesal de la reposición aquí decretada. Así de establece….omissis…” (en negrillas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, a los fines de dilucidar con mayor claridad el asunto comentado, quien decide observa, que la doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición de la causa, ya que la misma tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes menoscabando su derecho a la defensa.

También es bueno aclarar que el Juez de la Alzada que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen.

Es importante destacar que el efecto que emana de la reposición de la causa, es la nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, en virtud que ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del referido acto. ya que las decisiones dictadas por el Tribunal adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 “eiusdem”, lo cual impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas, además que el mismo órgano judicial tampoco pueda pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto.

Del contenido del fallo trascrito con anterioridad, vale decir, aquel mediante el cual esta superioridad, de manera oficiosa ordenó reponer la causa al estado que el tribunal a-quo dictase nueva oportunidad para que se llevase a cabo la litis contestación en el juicio, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, donde igualmente se ratificó la firmeza de la medida cautelar de prohibición de enajenar gravar, así como la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones posteriores, existentes al momento procesal de la reposición ordenada, se desprende que por ese acto sobrevenido, dichas actuaciones, vale decir, aquellas realizadas con posterioridad al día anterior al acto de contestación de la demanda, quedaron absolutamente nulas, o lo que es igual, inexistentes en el mundo del derecho positivo, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que la decisión sobre la cual se ha ejercido el recurso ordinario de apelación que nos ocupa, es decir, aquella dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2.011, mediante la cual, entre otras, negó la admisión de la tercería coadyuvante intentada, fue, sin lugar a dudas, directamente anulada y dejada sin efecto jurídico alguno, por el fallo dictado por esta Superioridad en fecha 23 de febrero del 2012, fallo este, que como se estableció ut supra, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de litis contestación, y siendo el caso que el fallo interlocutorio apelado, tuvo su génesis en fecha 24 de octubre de 2.011, vale decir, con posterioridad a ese acto, el mismo se reputa sobrevenidamente como inexistente en derecho, razón por la cual mal cabria argumentación o tratamiento judicial alguno sobre el mismo. Y así se decide.

De esta manera, considerando que el juicio previo emitido por este Juzgado Superior Primero Agrario, comporta un acto de aplicación del derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva siendo IMPROPONIBLE sobrevenidamente en derecho el presente recurso, ejercido por la abogada B.D.N. A, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, por lo que en la presente incidencia excede de las facultades de este juzgador, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE de manera sobrevenida en derecho el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2.011, por la ciudadana abogada B.D.N. A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., y de los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E., O.E.A.P. Y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es dictada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5391

HGB/CB/indira-yamile.

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