Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2013, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el abogado A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.962 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo Nº 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 749-A, y transformado en el Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro de Información Fiscal, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7, representación que se evidencia según instrumento autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 115 del Libro de autenticaciones Principal llevado por esa Notaria, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, antes identificada contra la Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 1979, bajo el Nº, 58, Tomo 2-A y suscrita al programa de Empresas de Producción Social según se evidencia en asiento inscrito en el citado Registro, el día 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 12-A, siendo su ultima modificación inscrita en el mencionado Registro, el día 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 8-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 09 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS, C.A, plenamente identificadas y ordenó intimar a la empresa demandada.

Posteriormente el Tribunal aquo mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, resolvió lo siguiente:

(…) Se observa del documento pagaré, producido con el Libelo de la demanda como instrumento fundamental para deducir la pretensión de Cobro de Bolívares, que la mencionada operación mercantil se celebró en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y tomando especial consideración que la accionada Sociedad Mercantil Z.W.L. y Servicios C.A., y su fiador J.L.Q.P., tienen su domicilio en el Municipio antes referido, este Tribunal no resulta competente para conocer de la causa, tomando en cuenta (…) el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (…)

En este sentido, de un examen realizado al documento de línea de crédito (…) conforme al cual se emitió el pagaré acompañado, se eligió en ambos documentos, como domicilio especial para todos los efectos derivados de la mencionada Línea de crédito, a la ciudad de Caracas, motivo por el cual este Tribunal declina la competencia a conocer de esta causa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por ultimo (…) luego de vencido el lapso (…) establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines de su conocimiento. (…)

En fecha 2 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio A.A.P.M., antes identificado solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Consta en actas que en fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado de la causa visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la empresa accionante, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara, para su correspondiente distribución y posterior conocimiento de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que resolviera el referido recurso y asimismo instó a la parte recurrente a consignar las copias para la certificación y remisión.

En fecha 31 de julio de 2013 el Tribunal aquo ofició a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (Torre Mara), bajo el Nº 511-2013, remitiéndole las copias certificadas ordenadas constante de treinta y siete (37) folios útiles.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

La institución procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

En tal sentido, en el sub iudice, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de junio de 2013, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, y por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó el Recurso de Regulación de Competencia.

En tal sentido se observa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Negritas de este Tribunal Superior)

Si bien, de acuerdo al elemento regulador antes citado, las demandas que se ventilan a través del procedimiento por intimación o monitorio deberán incoarse, en principio, por ante el tribunal del domicilio del demandado que sea a la vez competente para conocer por la materia y la cuantía. Salvo que las partes hayan indicado un domicilio especial (pactun forum) por el cual se deba tramitar cualquier asunto de relevancia jurisdiccional relacionado con el negocio jurídico que sirve de causa a la pretensión.

De acuerdo a lo antes expresado, el establecimiento del domicilio especial constituye una excepción a la regla general dispuesta en el artículo 641 ibídem, además, en esta materia se encuentran involucrados derechos de índole fundamental, como es el caso del derecho del juez natural. La indicación del domicilio especial debe ser prevista de manera expresa y, por ende, no sujeto cualquier modo de integración analógica o interpretación extensiva.

Como manifestación de lo antes expuesto, es que el legislador mercantil venezolano, en el artículo 486 del Código de Comercio, establece de manera taxativa aquellos aspectos a los cuales han de aplicarse al pagaré las disposiciones regulatorias al mismo, por ello, a juicio de quien decide la presente regulación de competencia, el criterio del abogado representante de la Sociedad Mercantil parte demandante resulta improcedente al interponer el referido recurso, específicamente lo relativo a la excepción de la determinación de la regla general determinación de un domicilio especial a través de la declaración del sitio donde fue emanado el instrumento mercantil y tomando en cuenta que es el mismo domicilio de la accionada y su fiador.

Por otra parte, conforme lo dispuesto en el precitado artículo 641 de la Norma adjetiva civil, que solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor.

El referido señalamiento sólo obedece a los efectos de determinar que en el presente caso el Tribunal aquo no resulta competente para conocer la misma; en consecuencia, y conforme los razonamientos vertidos en la presente Motiva, el Tribunal que debe conocer como órgano competente, es el Juzgado de los Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por estar domiciliado tanto la demandada Sociedad Mercantil Z.W.L. y Servicios C.A., y su fiador J.L.Q.P. en jurisdicción del Municipio antes referido. Lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente luego de practicarse la respectiva distribución de Ley.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el expediente en original al Órgano Distribuidor de los JUZGADOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que conozcan de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abg. M.F.Q..

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