Decisión nº 041-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2002-000045 Sentencia Nº 041/2011

Antiguo: 1871

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2011

201º y 152º

El 19 de junio del año 2002, los ciudadanos J.A.S.G., M.A.G., y Yonjana Martínez, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números 6.968.330, 9.879.848 y 13.029.658, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.169, 54.590 y 80.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO DE CORO, C.A (BANCORO, C.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, número 15. Tomo I, posteriormente modificada su Acta Constitutiva e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de Diciembre de 1997, bajo el número 55, Tomo 10-A, siendo su última modificación inserta en el mismo Registro el día 9 de mayo de 2001, bajo el número 2, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-07000173-9, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0092 de fecha 10 de mayo de 2002, y planillas por pagar número 0878930, 0878974 y 0702656, notificadas el 14 de mayo de 2002.

El 19 de junio de 2002, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 26 de julio del año 2002, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 16 de octubre de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 11 de noviembre de 2002, los ciudadanos J.A.S.G., M.A.G., A.A.W. y Yonjana Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números 6.968.330, 9.879.848, 10.865.091 y 13.029.658, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.169, 54.590, 55.939 y 80.471, respectivamente, apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 2 de junio de 2003, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.F.F. titular de la cédula de identidad número 83.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582 y los apoderados judiciales de la recurrente presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

i) Que la Administración Tributaria en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-20020092 confirmó en su totalidad el rubro reparado en las Actas de Reparo relacionadas en la inclusión de los ingresos declarados como no gravable producto de la tenencia y de las operaciones con Bonos Brady, en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta.

Aduce que la Administración Tributaria interpretó que los ingresos obtenidos por la contribuyente por concepto de intereses e ingresos por ganancias en cambio al momento de la operación de venta de dichos títulos en el mercado secundario, no se encuentran beneficiados de la exención establecida en la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinados a Refinanciar Deuda Pública Externa.

Indica que la Administración Tributaria alego que no se trata de enriquecimientos producto o derivado del título “per se”, es decir, los enriquecimientos propios a que tiene derecho el tenedor, como instrumento de inversión y capitalización de dinero, sino que fue producto de una operación en el Mercado Secundario, que generó en este caso una ganancia al contribuyente, lo cual no es, un provecho propio del papel negociable y que por el contrario es producto exclusivo de la operación de venta derivada de dicha negociación.

Por otra parte, alegó que la Administración Tributaria expresó que la operación que origina el enriquecimiento in comento, se efectuó en el mercado interno venezolano derivado por la venta (actividad económica), como consecuencia de la especulación, elemento este característico del mercado secundario.

Señala que en materia de exenciones fiscales el contenido del Artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinados a Refinanciar Deuda Pública Externa, que todos los rendimientos producto de las operaciones autorizadas, donde se incluyen la tenencia de los Bonos de la Deuda Pública, se encuentran exentas de impuestos y que es la Ley la que establece una exención de carácter general, por lo que mal puede la Administración Tributaria establecer el Principio de Legalidad Tributaria recogida en el Artículo 317 de la Constitución y desarrollado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

Sostuvo que la fiscalización considera que las operaciones en el mercado secundario de los Bonos a la Par, no están subsumidas dentro de las operaciones establecidas en la Ley de Crédito Público y que es importante destacar que las operaciones de compra y venta de dichos Bonos, en su mayoría se realiza a través del mercado de capitales o valores, mediante el cual se realiza la oferta de títulos valores por medio de los organismos autorizados para tal fin por la Comisión Nacional de Valores.

Aduce que el mercado de capitales incluye tanto el mercado primario, que consiste en las transacciones de valores recién emitidos, y el mercado secundario, que está conformado por el intercambio de valores ya en circulación. Es en este último mercado, en el cual los Bancos Agentes realizan la mayor parte de las operaciones con titulo valores, donde debemos incluir a los Bonos a la Par o exención a las operaciones efectuadas en el mercado secundario no se ajusta al derecho, pues tal limitación no está prevista en la norma que consagra el beneficio fiscal.

Asimismo alega que los Bonos podrán ser utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto nacional en su equivalente en Bolívares a la tasa que corresponda.

ii) Como segunda denuncia sostiene, que el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la deducibilidad a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable de los gastos efectivamente realizados por la contribuyente constituye una flagrante violación del principio de la capacidad contributiva, ratificado además por el Código Orgánico Tributario y por la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 2001.

No obstante lo anterior, adujo que la Resolución impugnada pretende rechazar la deducibilidad, a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, de gastos efectivamente causados por la contribuyente, por falta de retención y por haber enterado extemporáneamente las retenciones, por lo que la deducibilidad de los referidos gastos a los efectos de la determinación de la renta neta es improcedente, según interpretación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado.

Aduce que le legislador no puede violentar el principio de la capacidad económica y con ello el mandato constitucional, de crear y desarrollar tributos que graven a quienes no tengan capacidad económica o que graven a quienes sí la tienen, pero encima de ella, circunscribiéndose en el campo antijurídico de la confiscatoriedad, lo cual atenta contra el principio constitucional del derecho a la propiedad.

Indica que cuando la Administración Tributaria rechaza la deducibilidad fiscal de los gastos efectivamente causados en el país, por el simple hecho del incumplimiento de un deber formal, el cual ya se encuentra sancionado en el Código Orgánico Tributario, está afectando el patrimonio de la contribuyente, ya que obviamente no estaría gravando sobre su renta neta, sino sobre el ingreso bruto.

A mayor abundamiento, resaltó que en el Código Orgánico Tributario se establece en el artículo 342 de las Disposiciones Finales la derogatoria del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que establece que sin retención no podía haber deducción del gasto, precisamente por considerar el legislador que dicha norma atenta con los principios constitucionales de la Capacidad Contributiva, Justicia y Equidad.

Por otra parte Indica

iii) Que la Administración Tributaria rechazó los gastos por la ausencia del número de Registro de Información Fiscal (RIF) y la falta de comprobación en las facturas que soportan dichos gastos, lo cual constituye un vicio de falso supuesto y error de hecho, toda vez que si existen los soportes (facturas, vouchers y otros documentos) que soportan los gastos rechazados por falta de comprobación.

Asimismo alega que los rechazos por ausencia del número de Registro de Información Fiscal (RIF), en las facturas la jurisprudencia ha reiterado que le hecho de que una factura haya sido efectivamente soportada por el contribuyente, carezca de alguna formalidad imputable al emisor de la misma, no constituye razón suficiente para que repercuta en la pérdida de un beneficio o de un derecho al destinatario de la misma.

iv) Por otra parte, alegó que la Administración Tributaria rechazó gastos de facturas a nombre de terceros las cuales corresponden a gastos efectuados por empleados de la contribuyente en función de su trabajo, y que dichos gastos fueron reembolsados en su totalidad por la recurrente.

v) También señaló que La Administración Tributaria rechazó la deducción por concepto de pérdidas por deudas incobrables, en virtud de que se pretende determinar que durante el ejercicio 1996 la recurrente descargó de sus cuentas por cobrar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 43.626.159,00), pero que no suministró ninguna evidencia que compruebe la insolvencia del deudor, cual es uno de los requisitos que exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta para considerar esas pérdidas como deducibles.

Aduce que la fiscalización no tomó en consideración la actividad principal de la contribuyente como Institución Bancaria obviando de esta forma, los literales a), b) y c) del numeral 8 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

vi) Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto y error de hecho al considerar que la contribuyente no disminuyó el patrimonio neto para efectos fiscales, las cantidades reparadas, por concepto de disminución de reservas estatutarias para la cancelación de utilidades y pago de dividendos.

Que consideró como aumento de patrimonio, el monto por concepto de cuentas por cobrar a accionistas, por lo que consideró que la interpretación de los hechos por parte de la Administración Tributaria es errada, según se desprende de los libros fiscales y papeles de trabajo que tiene la contribuyente, para sustentar la partida de conciliación fiscal denominada reajuste por inflación.

Que en lo que respecta al reajuste por inflación de los activos fijos, es la propia Ley que determina el procedimiento de determinación y cálculo del ajuste regular por inflación de los activos fijos, en su artículo 99.

Que la Ley no exige que el factor de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, debe ser considerado de manera exclusiva con tres (3) dígitos, por lo cual, y en virtud al Principio de Legalidad Tributaría, el procedimiento utilizado por la recurrente es correcto.

Que el reajuste por inflación de los activos fijos, debe ser igualmente aplicado en el patrimonio neto, por ser éste su contrapartida contable y que el principio de simetría de reajuste por inflación que debe existir entre los derechos del Fisco y los contribuyentes, por lo tanto, al mayor valor que resulte de reajustar estos activos se debe acumular en la partida denominada “Reajuste por Inflación” como aumento en la renta neta gravable, entonces dichas cuentas deben tomarse en consideración a los efectos de la determinación del Patrimonio Neto al inicio, cuyo reajuste acumulado en la referida cuenta se refleja como una disminución de la renta gravable.

Que existe improcedencia del rechazo del traspaso de las pérdidas generadas por el ajuste por inflación, por cuanto son pérdidas de explotación pues el reajuste versa sobre los activos no monetarios productores de renta que se protegen de la inflación y en consecuencia generan utilidad, así como los pasivos igualmente no monetarios que se incrementan como consecuencia de este fenómeno y que afectan la capacidad contributiva y el patrimonio neto inicial, el cual se ve mermado por dicho fenómeno.

En este mismo sentido, alega que en su conjunto forman parte de cualquier explotación de rentas, ya que este fenómeno de la economía no se puede excluir de ninguna actividad productora, en consecuencia, la pérdida originada por aplicación del referido Sistema de Reajuste por Inflación, debe ser considerada una pérdida de explotación, cuyo derecho a trasladarla a los tres (3) ejercicios subsiguientes, nace de los previsto en el artículo 56 de la Ley vigente para el ejercicio fiscalizado, el cual tiene como finalidad la justicia y equidad en la mediación de la capacidad contributiva como principio rector de sistema tributario.

vii) Por otra parte, alegó que la improcedencia de las multas por contravención (eximente de responsabilidad penal) establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo sostiene que existe eximente de responsabilidad penal tributaria constituido por el “error de hecho y de derecho”, previsto en el literal c del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Señala que el supuesto previsto en la norma prevé la sanción para aquellos contribuyentes que mediante acción u omisión hayan causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, y que no haya realizado ninguna acción positiva ni negativa tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Estado.

viii) Continúa alegando la violación de nulidad de falso supuesto error de hecho y de derecho al determinar diferencias expresadas entre el factor de inflación aplicado por la recurrente y el factor de inflación utilizado por la Administración Tributaria para los Activos Empresariales.

Concluye indicando que el Impuesto a los Activos Empresariales son una exacción complementaria a la Renta por lo cual conforme al Artículo 11 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, el monto de impuesto (IAE) determinado conforme a la Ley, se le rebajará el Impuesto Sobre la Renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario.

Por otra parte, la ciudadana A.F.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su escrito de informes señaló:

i) Que la fiscalización determinó de la revisión y análisis efectuado a los documentos y comprobantes suministrados por la contribuyente, que las sumas registradas en la contrapartida correspondiente a operaciones de venta de Bonos emitidos por la República de Venezuela conocidos en los mercados financieros como “Bonos Brady”, no está conformada únicamente por cantidades originadas de los beneficios propios originados de las operaciones de venta de estos títulos, si no que también en el se encuentran cantidades representativas de ingresos por intereses devengados por la tenencia de estos Bonos e ingresos por Ganancias en Cambio al vender dichos títulos.

Que la Administración Tributaria procedió a calcular los montos originados exclusivamente de las negociaciones como Bono Brady, determinó el origen de las utilidades e ingresos por este concepto, tomando los respectivos datos concernientes al valor de los títulos en la contabilidad de la contribuyente, los interés devengados y cualquier otro provento propio del Bono que tiene derecho el tenedor, para establecer separadamente el beneficio producto de la especulación.

Arguye que la territorialidad del Impuesto Sobre la Renta, es un principio según el cual las leyes o reglamentos se aplicarán dentro del territorio en que se han dictado, sean nacionales o extranjeros los residentes, y tiene como ventaja evitar la doble o múltiple imposición, circunstancia según la cual el mismo hecho imponible es gravado dos o más veces.

Sostiene que el Impuesto Sobre la Renta es un tributo periódico, que va destinado a gravar los enriquecimientos netos obtenidos en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país y en lo que respecta a las rentas obtenidas en razón a actividades económicas, la Ley contempla el principio de la llamada equivalencia de causas o condiciones, que se traduce en el hecho de que basta que una de las causas que origina el enriquecimiento ocurra en el país para que el mismo sea considerado como territorial.

Que hay que distinguir que no se trata de los enriquecimientos producto o derivados del titulo “per se”, es decir, los enriquecimientos propios a que tiene derecho el tenedor, como instrumento de inversión y capitalización de dinero, representativo de deuda pública externa, cuyo capital, interés o provento, se encuentran exentos de cualquier tributo nacional por mandato expreso de la propia Ley.

Señala que se trata de enriquecimientos derivados por compras y ventas realizadas (actividad económica) en los mercados bursátiles, como consecuencia de la especulación, elemento éste característico de todo mercado secundario, en razón de la cual entre el precio de compra de un determinado instrumento, por acción de la demanda y oferta, aumente posteriormente su valor de venta, lo cual obviamente estamos en presencia de un posible enriquecimiento por parte del tenedor del título que realice la operación de venta.

Que las ganancias a.n.f.p. del capital, ni del rendimiento que estos títulos generan, y aunque se trata de una remuneración adicional no es producto de los enriquecimientos propios o derivados del título propiamente dicho, es decir, no pertenecen a las remuneraciones y demás proventos propios a que tiene derecho el tenedor, como instrumento de inversión y capitalización de dinero, representativo de la deuda pública externa, cuyo capital e interés y demás remuneraciones están exentos de todos los tributos nacionales e independientemente de que dichos bienes se encuentren registrados fuera del territorio nacional, la operación que origina el enriquecimiento que aquí se analiza, se efectuó en el mercado interno venezolano a través de una actividad económica territorial.

ii) Por otra parte, alegó que todo egreso o gasto que sea objeto de retención conforme lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o su Reglamento, única y exclusivamente serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenida y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo a los plazos que establezca la ley o su reglamento, de lo cual surge evidente que fue el propio legislador en desarrollo del principio de la legalidad tributaria, el que previó como condición de admisibilidad de la referida deducción, que el deudor de enriquecimiento neto o del ingreso bruto efectuará la retención y enteramiento oportuno del respectivo tributo en la oficina receptora de fondos nacionales.

Que en los casos de pagos sujetos a retenciones, el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto, para que le puedan ser admitidos como deducciones tales egresos, deben cumplir con dos requisitos de carácter concurrente, que haya retenido el impuesto correspondiente al momento del pago o abono en cuenta y que lo haya enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo correspondiente.

Que el nacimiento de tal derecho depende única y exclusivamente de que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, cumpla con las condiciones antes enunciadas, para así poder deducir las cantidades erogadas, pues caso contrario, no podrá beneficiarse de las consecuencias favorables que su ejercicio acarrea.

Que en todo caso el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en su condición de agente de retención, cuando no cumpla con sus obligaciones relativas al pago del tributo, establecidas en al Sección Tercera, Capítulo II, del Titulo II del Código Orgánico Tributario, será sancionado por adecuar su conducta a los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones normativas contenida en los artículos 100 al 102 eiusdem.

Que en su condición de contribuyente no le será aplicada sanción alguna, pues el rechazo del gasto por la falta de retención no se erige como en castigo, sino simplemente es como antes se expresó, la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en las tantas veces citada Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que de allí que deba afirmarse que el resultado inevitable de la no deducción de ciertos egresos o gastos no es, el aumento del enriquecimiento gravable, sino el ajuste al valor real que dicho enriquecimiento hubiese alcanzado en caso de no haber procedido a deducir los gastos o egresos que no cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para ello. En consecuencia, lejos de pagar, lo que se trata es de la verificación de la consecuencia jurídica aplicable a aquellos gastos o egresos que no detenten el carácter de deducibles, de conformidad con la legislación vigente.

Continua arguyendo que es evidente que el enriquecimiento neto es un concepto jurídico, cuya determinación corresponde sólo a la Ley, es por ello que el enriquecimiento neto a los fines fiscales, no necesariamente coincide con la renta neta según los libros contables, razón por la cual se deben efectuar ajustes entre ambas rentas a los efectos de su conciliación.

Que con la inadmisibilidad del gasto por no enterar los impuestos retenidos dentro de los lapsos reglamentarios no se gravan los ingresos brutos, toda vez que, es la propia Ley la que fija los elementos estructurales del tributo y es ella quien autoriza en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el rechazo de la deducción de gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de retener en el lapso correspondiente a los impuestos respectivos.

Que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y precisa su contabilidad y las anotaciones o asientos registrados en ella deberán estar apoyados por la comprobación que den fe y seguridad de las transacciones en ellas contenidas, para que así justifiquen las partidas asentadas en dichos libros, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto para el momento de la fiscalización, la recurrente no presentó los documentos y facturas requeridas por la Administración Tributaria.

iii) Con respecto a los gastos registrados por la contribuyente, los cuales están soportados por comprobantes o recibos sin contener impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF), sostiene para que estos podrán ser deducibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que los gastos rechazados por facturas a nombre de terceros no acompañan los comprobantes respectivos que demuestren fehacientemente se procedencia.

iv) Por otra parte señala en lo que se refiere a las pérdidas por deudas incobrables que unas cuentas han sido recuperadas y otras se encuentran en proceso de cobro, por lo que mal puede efectuarse deducciones por deudas incobrables sin antes haber efectuado todas las gestiones pertinentes para efectuar el cobro de dichas cuentas.

v) Con respecto a la diferencia en el cálculo del ajuste por inflación de los activos fijos y patrimonio neto en producto a que no hubo aumento de patrimonio de la empresa recurrente ya que en los ajustes de activos fijos depreciables se constató mediante la experticia realizada, que no hubo aumento de patrimonio, sino la sustitución de un activo por otro y que no se demostró la improcedencia de los reparos efectuados por la Administración Tributaria.

vi) Que fue necesario el traslado de funcionarios al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, etc, por lo que es evidente que los reparos formulados por la fiscalización no se fundaron exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente, sino que hubo que recurrir a fuentes distintas a la declaración, por lo tanto no se cumplen con los presupuestos fácticos de la norma eximente.

vii) Alega que para que proceda el error de hecho, no basta alegarlo, sino que hay que probar que el error como causa de infracción excluye los elementos de falsedad y engaño, que consiste en la equivocación aplicación e interpretación de la Ley.

viii) Concluye alegando que son infracciones tributarias todas las modificaciones de comportamiento de los sujetos pasivos del tributo que determinen, por acción u omisión, una trasgresión de las normas jurídicas de las que derivan obligaciones sustanciales se realización de prestaciones tributarias o deberes formales de colaboración con la administración financiera para dar efectividad a los créditos fiscales.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe al análisis de la i) improcedencia de la inclusión de ingresos declarados no gravables (exentos) producto de la tenencia y de las operaciones con Bonos Brady, en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta; ii) improcedencia del rechazos de los gastos en materia de Impuesto Sobre la Renta; iii) improcedencia de rechazos de gastos por ausencia del número de Registro de Información Fiscal (RIF); iv) improcedencia de los gastos rechazados por facturas a nombre de terceros; v) improcedencia del rechazo de la deducibilidad de las deudas incobrables; el vi) vicio de falso supuesto y error de hecho en el cálculo por ajuste por inflación de los activos fijos y patrimonio neto; la vii) improcedencia del rechazo de traspaso de las pérdidas generadas por el ajuste por inflación fiscal; viii) improcedencia de las multas por contravención, eximente de responsabilidad penal artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y la apreciación sobre la existencia del ix) vicio de falso supuesto por error de hecho y de derecho al determinar la diferencia entre los factores de inflación aplicados a los efectos del impuesto a los activos empresariales.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i) Con respecto a la improcedencia de la pretensión de incluir ingresos declarados no gravables (exentos) producto de la tenencia y de las operaciones con Bonos Brady, en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta, debe destacar este Juzgador que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 22, del 10 de enero de 2008, fijó criterio al señalar con respecto a los Bonos Brady, lo siguiente:

“…Por su parte, en la sentencia apelada se señaló que los ingresos reparados, provienen de transacciones bursátiles efectuadas por la recurrente en el mercado secundario especulativo, actuando como intermediario en las distintas operaciones realizadas; que existen suficientes razones para considerar que dichos ingresos resultan gravables con el mencionado tributo, pues estos ingresos no figuran en los supuestos de hecho previstos en la referida Ley, de donde infiere que no son del tipo de beneficios que quiso el legislador estimular con la exención; que esa dispensa está establecida exclusivamente para el capital, los intereses y demás remuneraciones que reciban los acreedores por las operaciones autorizadas en la Ley, pues el capital los intereses y demás remuneraciones exentas siempre serán los correspondientes a cada uno de los títulos y bajo las condiciones y términos que en él se especifican, mientras que aquellos ingresos provenientes de colocaciones de dichos bonos en el mercado secundario, no gozan de la exención de impuesto sobre la renta; y que se comprobó que la negociación de los Bonos Brady se efectuó entre personas jurídicas de derecho privado, por lo que se circunscribió a una operación de derecho privado de carácter mercantil, la cual generó a la empresa contribuyente una ganancia distinta al aporte nominal de los títulos negociables, derivado de su compra-venta.

Expuesta la controversia, la Sala observa:

Previa a la consideración de si los enriquecimientos obtenidos por las operaciones con Bonos Brady, se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, debe la Sala establecer el origen y la naturaleza jurídica de los mencionados bonos.

Para el 28 de febrero de 1990, la República de Venezuela se encontraba bajo el inminente vencimiento de su deuda pública externa, calculada en la cantidad de diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro millones setenta mil cuatrocientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 19.874.070.431,00), por lo que debía cancelar sus compromisos con la comunidad financiera internacional, acreedores de los entes deudores venezolanos pertenecientes al sector público.

Vista esta situación, la República acordó la emisión de bonos de la deuda pública externa, con el objetivo de refinanciar los compromisos adquiridos válidamente por el Estado, todos enmarcados en el Plan de Financiamiento-1990 de fecha 25 de junio de 1990, como el conjunto de proposiciones y opciones ofrecidas por la República a los miembros de la comunidad financiera internacional, acreedores de los entes deudores venezolanos pertenecientes al sector público, recogidos sumariamente en el artículo 3 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinadas a Refinanciar Deuda Pública Externa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.588 de fecha 21 de septiembre de 1990, comúnmente denominada Ley de Refinanciamiento.

El artículo 5 de la mencionada Ley estableció los distintos tipos de bonos que podía emitir:

Artículo 5° Los bonos emitidos de conformidad con la presente ley podrán ser: nominativos o al portador, colocados a su valor par, con descuento o con prima; rescatados antes de su vencimiento mediante sorteo o adquisición en el mercado o la combinación de ambos sistemas. De ser al portador podrán ser inscritos en cualquier Bolsa de Valores en Venezuela o en el Exterior y utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier tributo nacional

.

En el marco de la mencionada Ley, se dictó el Decreto Ejecutivo N° 1.317 de fecha 3 de diciembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.607 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la emisión de Bonos a la Par por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa millones de dólares ($ 7.490.000.000,00); Bonos de Descuento por la cantidad de mil doscientos setenta millones de dólares ($ 1.270.000.000,00); Bonos de Reducción Temporal de Intereses por la cantidad de dos mil novecientos setenta millones de dólares ( $ 2.970.000.000,00); Bonos de Dinero Nuevo por la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho millones de dólares ($ 488.000.000,00); y los Bonos de Conversión por la cantidad de seis mil cien millones de dólares ($ 6.100.000.000,00), todos denominados Bonos Brady.

En relación a la naturaleza jurídica de los Bonos Brady, conviene advertir que son títulos valores emitidos en moneda extranjera por el país, destinados al refinanciamiento de la deuda pública externa, y que deben su nombre al programa de refinanciamiento propuesto por N.B., Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América.

Ahora bien, respecto a la exención de los enriquecimientos obtenidos por la contribuyente por las operaciones con los Bonos Brady, el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis para el ejercicio 1996, establece:

“Artículo 64. Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

…omissis…

La exención que reclama la contribuyente y que niega la Contraloría General de la República, se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley de Refinanciamiento que establece:

Artículo 12. El capital, los intereses y las demás remuneraciones que reciban los acreedores por las operaciones autorizadas en esta Ley, y por las que realice el Banco Central de Venezuela en relación con las mismas, quedan exentos de tributos nacionales, inclusive de los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal.

.

La contribuyente alegó el falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinadas a Refinanciar la Deuda Pública Externa.

En cuanto al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

De acuerdo con lo afirmado por la Contraloría General de la República, no desvirtuado por la contribuyente, ésta realizó durante el año 1996, operaciones de Bonos Brady en la Bolsa de Valores de Caracas, conforme a las autorizaciones emitidas por sus clientes, registradas contablemente a precio de mercado nacional y a tasa de cambio libre.

Para la Sala esta afirmación del Organismo Contralor es suficiente para afirmar que las operaciones realizadas por la contribuyente en la Bolsa de Valores, no se encuentran exentas del impuesto sobre la renta, ya que se trata de comisiones recibidas por intermediación en las operaciones autorizadas en la Ley de Refinancimiento, siendo que el artículo 12 eiusdem permite la exención del capital, los intereses y las demás remuneraciones que reciban los acreedores por las operaciones autorizadas en esta Ley, y las que realice el Banco Central de Venezuela, no concediéndose la dispensa del pago del tributo en los casos de intermediación en las mencionadas operaciones, tal como lo hizo la contribuyente. Tampoco la contribuyente demostró que era acreedora de los mencionados bonos, que le hubiese permitido gozar de la exención, por cuanto su labor se limitó a realizar las operaciones con los Bonos Brady, bajo las autorizaciones emitidas por sus clientes, tal como lo señaló el Organismo Contralor y no impugnado por la contribuyente.

Adicionalmente, la exención prevista en el artículo 14, numeral 13, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, señalada por la contribuyente, según el cual están exentos de impuesto los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional, y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República, no resulta aplicable al caso de autos, ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal de 1996, es la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 5023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1° de julio de 1994, la cual no estableció el beneficio en referencia.

En consecuencia, resulta procedente el reparo formulado a la contribuyente por operaciones con Bonos Brady, por lo que se confirma en este aspecto la sentencia apelada. Así se declara…”

En razón de lo expuesto, para este Juzgador existen suficientes razones para afirmar válidamente que los beneficios y enriquecimientos derivados de las colocaciones de Bonos Brady, efectuadas por la contribuyente BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.), como intermediario, en lugar de acreedor, en las operaciones autorizadas por la Ley Especial de carácter orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de crédito público, destinadas a refinanciar la deuda pública externa, no quedan exentos, en este caso, del Impuesto Sobre la Renta, a tenor de la dispuesto en el artículo 12 eiusdem, sino que, por el contrario, resultan gravables con el mencionado tributo, pues, en primer término, estos ingresos no figuran en los supuestos de hecho previstos en la referida Ley, de donde se infiere que no son del tipo de beneficios que quiso el legislador estimular con la exención, en consecuencia, declarara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

ii) Con respecto a la improcedencia del rechazo de los gastos en materia de Impuesto Sobre la Renta, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en otras decisiones, señalando que el criterio que ha asumido nuestra Sala Políticoadministrativa, la cual ha expresado en cuanto a este particular:

Al respecto, esta Sala observa que el aludido artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(...)

PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

.

La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene, según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien, con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención se encuentran las normas objeto de aplicación en la presente controversia, previstas en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, que cuando un gasto y costo esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto y admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. Así se declara.

Ello así, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que, al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Adicionalmente, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006 (Caso: Textilana, S.A.), 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (Caso: Controlca, S.A.), 00538 de fecha 29 de abril de 2009 (Caso Maraven S.A.) y 00084 de fecha 27 de enero de 2010 (Caso: Quintero y Ocando, C.A. (Quintoca), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

El hecho que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), lo determina como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

Asimismo, esta Alzada considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisitos de admisibilidad de la deducción, las obligaciones de retener y enterar dentro de los plazos legales y reglamentarios, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender tal análisis equivale a afirmar que la previsión legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002 y 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, casos: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA) y (CONTROLCA, S.A.), respectivamente.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las exigencias contenidas en la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y admisibilidad de los costos que lleven a cabo los contribuyentes; en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior; sentencia número 00687 del 13 de julio de 2010).

Tomando en consideración el criterio de la Sala Políticoadministrativa con respecto a lo previsto en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual, las exigencias que prevé dicha norma constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y que, por lo tanto, tales exigencias no constituyen una sanción, en consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En todo caso y sin menoscabo de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los reparos formulados en cuanto a este punto, para así determinar si cumplen con los requisitos de admisibilidad para la deducción de gastos.

En esta perspectiva, la recurrente admite en su escrito que, por una parte, el enteramiento tardío de las cantidades retenidas de impuesto sobre la renta, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.370.662,00) y TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.207.847,41).

Ahora bien, la Administración Tributaria apreció el incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de admisibilidad de los mismos, por lo tanto es procedente el reparo. Así se declara.

Asimismo considera conveniente advertir este Juzgador que las referidas normas al someter como requisitos de admisibilidad de la deducción, las obligaciones de retener y enterar dentro de los plazos legales y reglamentarios, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta. Así se declara.

iii) Con respecto a si existe improcedencia de rechazos de gastos por ausencia del número de Registro de Información Fiscal (RIF), este Juzgador considera que la omisión de algún requisito en al factura no puede implicar, en todos los casos, la pérdida del derecho a la deducción, por cuanto la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados.

Por tal motivo, el contenido de un documento privado incompleto o incorrecto no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido. Por lo demás, la apreciación conjunta de la prueba constituye un remedio para apreciar el valor de un documento privado incompleto. La eficacia probatoria de una factura será por lo tanto, mayor o menor en función de su contenido, pero ningún caso, aunque sea incompleta estará privada de toda eficacia.

Ahora bien, este Tribunal una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, debe resaltar el contenido de la experticia contable sobre este punto es del tenor siguiente:

…De la revisión y verificación practicada a las facturas, comprobantes de pago, asientos contables, se pudo evidenciar que estos soportes contables respaldan los pagos realizados por la promoverte y que soportan la cantidad rechaza.d.B.. 69.291.084,46; de tal forma, se pudo constatar que cada pago efectuado se realizó a través de ordenes de pago emitidas por el Banco de Coro, C.A., a favor de sus acreedores, junto con la existencia de cada orden de pago se encontró una nota de crédito a favor de cada uno de los beneficiarios de los mismos, dando lugar al reconocimiento del pasivo en la contabilidad del contribuyente para el ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 1996. Ver anexo “D” detalle de los pagos verificados.”

De la revisión efectuada se puede evidenciar que, las facturas, comprobantes de pago, asientos contables y soportes contables respaldan los pagos realizados por la recurrente y que soportan la cantidad rechazada por la Administración Tributaria; por lo tanto este Juzgador considera que la omisión de algún requisito en al factura no puede implicar, en todos los casos, la pérdida del derecho a la deducción. Así se declara.

iv) .Al respecto de la improcedencia de los gastos rechazados por facturas a nombre de terceros, Este Tribunal una vez analizada la situación en autos y analizado los argumentos de las partes, considera en primer lugar que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al rechazar tales gastos, por cuanto lo importante de los egresos, es que estos sean destinados a la producción de la renta.

Así, existe una presunción de que las facturas a nombre de terceros vinculados a la empresa no encuadran dentro de los requisitos legales, a menos que se demuestre que estas sean utilizadas para la producción de la renta, esto es, no basta que salga del patrimonio de la contribuyente, sino que se demuestre que sirven para cumplir con el objeto social.

En el presente caso no se discute la salida de esas cantidades, sino la imputación de las mismas a la producción, aspecto este que carece de pruebas. Se debe recordar que estamos frente aun procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de un medio de defensa, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento.

De esta forma la sociedad recurrente no probó que los gastos estén vinculados a la renta, por lo tanto es improcedente su alegato, debiendo este Tribunal confirmar el reparo sobre este particular, acogiendo el criterio de la Administración Tributaria en sus informes. Así se declara.

v) Al respecto de si existe improcedencia del rechazo de la deducibilidad de las deudas incobrables, correspondientes al Banco de Coro, C.A. (BANCORO, C.A.), por CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y N.B. (Bs. 43.626.159,00), del ejercicio 1996.

Este Tribunal una vez hecho el análisis de las pruebas aportadas observando con mayor énfasis la experticia contable evacuada en el lapso probatorio, la cual concluye de la siguiente manera.

…Del examen practicado a la cuenta correspondiente a Pérdidas por Incobrables, se constató en el Acta de Fiscalización que se reparó la cantidad de Bolívares 43.626.159,00 y la cantidad que se encuentra registrada en la contabilidad de la empresa como Pérdida por Cuentas Incobrables y que se encuentran soportadas corresponde a la cantidad de Bs. 40.628.458,70 tal como se presentó en el punto i) de este punto del petitorio. De nuestra revisión se determinó una diferencia entre ambos montos, por la cantidad de Bolívares 2.997.700,00 cuyo monto so sabemos a que corresponde.

De igual forma se evidenció que la promoverte efectúo las diligencias de cobro, en los casos en que correspondía y en otras oportunidades cuando los activos fueron castigados y recuperados posteriormente, procedió a la contabilización del ingreso correspondiente

En orden a lo anterior, debe resaltarse que las circunstancias precedentes relativas a la incapacidad para satisfacer la deuda o crédito, debe ser demostrada por el contribuyente a través de la debida comprobación de las gestiones de cobro realizadas, judicial o extrajudicialmente, para hacerlo efectivo y recuperar la acreencia, así como el resultado infructuoso que las mismas hayan producido, para que las mismas puedan ser catalogadas como deudas incobrables, en tal sentido la experticia contable indicó que de la cantidad de Bs. 43.626.159,00 determinada mediante Acta de Fiscalización se soportó la cantidad de Bs. 40.628.458,70 y se determinó una diferencia por la cantidad de Bs. 2.997.700,00. De igual forma se pudo constatar que la recurrente efectuó las diligencias de cobro, en los casos en que le correspondía y que en otras oportunidades cuando los activos fueron castigados y recuperados posteriormente, procedió a la contabilización del ingreso correspondiente, por lo que el Tribunal debe declarar procedente la denuncia sólo por la cantidad verificada por los expertos, esto es Bs. 40.628.458,70. Así se declara.

vi) En cuanto al vicio de falso supuesto y error de hecho en el cálculo por ajuste por inflación de los activos fijos y patrimonio neto, y a si existe improcedencia del rechazo de traspaso de las pérdidas generadas por el ajuste por inflación fiscal; este Jugador de manera reiterada ha establecido que el mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”,

La Teoría Integral de la Causa, asume que la labor del intérprete consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar el método mediante el cual los hechos observados durante el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, antes de resolver este aspecto alegado por la recurrente, este Tribunal estima conveniente efectuar una breve explicación concerniente a la Reexpresión Fiscal, la cual comprende el Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal.

El Ajuste por Inflación es un mecanismo incorporado por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991, cuya finalidad es y ha sido desde su instauración en el ordenamiento positivo venezolano, neutralizar los efectos de la distorsión en los estados financieros de los contribuyentes producto del índice inflacionario, para que se realicen los pagos de Impuesto Sobre la Renta sobre los enriquecimientos reales y no ficticios o nominales, de allí que el Ajuste por Inflación actualice el valor histórico de los Activos y Pasivo No Monetarios.

Así tenemos, que el Ajuste por Inflación (Ajuste Inicial y Reajuste Regular), consiste en la actualización anual, vale decir, al cierre de cada ejercicio gravable, de los activos y pasivos no monetarios y del patrimonio neto al inicio, el cual generará un mayor o menor valor que será acumulado en una partida de conciliación fiscal denominada “Reajuste por Inflación”, que es tomada en cuenta para la determinación de la renta gravable y sobre la cual se calculará el Impuesto sobre la Renta por pagar.

Debe entenderse por activos y pasivos no monetarios, aquellos que aumentan de valor con la inflación, es decir, están protegidos por su propia naturaleza de este fenómeno, de allí que su valor de realización es distinto a los históricos reflejados en los Libros de Contabilidad.

Es claro entonces, que el fin último del Ajuste por Inflación es afectar la real capacidad contributiva manifestada y no una aparente capacidad contributiva de los obligados al impuesto, producida por la pérdida del poder adquisitivo al disminuir progresivamente el valor real de la moneda.

De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo, que el legislador ha gravado reales manifestaciones de riquezas y no aquellas ficticias o aparentes y para ello, utilizó el mecanismo del Ajuste Inicial y el Ajuste Regular por Inflación, tanto en la Ley de 1991 como en la Ley de 1994, y sus sucesoras.

El Ajuste por Inflación actualiza extraordinariamente los activos y pasivos no monetarios siendo una referencia al nuevo sistema de ajuste por inflación. Por su parte, el Ajuste Regular por Inflación es aquel mecanismo legal que permite ajustar al contribuyente los activos y pasivos no monetarios al cierre de cada ejercicio, a objeto de precisar la variabilidad del valor patrimonial en el ejercicio, lo que se traduce entonces en una valoración de los activos y pasivos no monetarios, que resulta directamente proporcional al patrimonio que corresponde al ejercicio fiscal siguiente.

En consecuencia, el Ajuste por Inflación tiene efectos fundamentalmente fiscales por lo que evidentemente incide en el pago del Impuesto a la Renta, de allí que el Balance ajustado se anexa a los Estados Financieros de los contribuyentes, pero jamás podrían modificar su estado financiero y contable.

De esta manera, la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el ejercicio investigado en el presente caso, dispone en cuanto al ajuste inicial por inflación y al reajuste regular por inflación:

Artículo 91.- Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación a que hace referencia el artículo 98 de esta Ley, deberán a los solos efectos tributarios, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, la cual servirá exclusivamente, como punto de referencia al sistema de ajuste por Inflación y traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.

…omisis…

Artículo 98.- A partir del 1° de enero de 1993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la misma (...) y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece en esta Ley.

Se deduce del contenido de las normas transcritas, que el ajuste inicial por inflación traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha de cierre del ejercicio gravable, producto de una actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios del contribuyente que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste regular por inflación y que a los efectos fiscales, recaen sobre los incrementos meramente reales del patrimonio neto a ajustar el valor histórico.

Como corolario de lo expuesto, debe entenderse entonces que la figura del ajuste por inflación tiene por objeto proteger las cuentas del Balance General referidas a los Activos y Pasivos no monetarios, salvo los títulos valores; por ello, se considera un sistema de ajuste fiscal aplicado a las partidas del informe financiero denominado Balance General identificadas como activos y pasivos no monetarios, con el objeto de proteger a los contribuyentes del proceso inflacionario. Su consecuencia es aumentar o disminuir la renta gravable o la pérdida fiscal del ejercicio, solo a los fines de la determinación en relación al pago del tributo.

En este mismo sentido, el reajuste regular por inflación tiene por objeto gravar el enriquecimiento que obtiene el contribuyente por efecto de la inflación, es decir, cuando sus partidas no monetarias del activo excedan las del pasivo y patrimonio de tal forma, que el contribuyente haya ganado con el producto de la inflación al deber menos y tener más.

En este orden de ideas, este Juzgador al revisar la experticia contable evacuada en la fase probatoria, en la cual los expertos con base a la revisión y verificación practicada determinaron:

Para dar respuesta a lo solicitado en este punto, se constató que al 30 de junio de 1996 el BANCO DE CORO, C.A. le cobró a los accionistas del Banco, la cantidad e Bs. 156.000.000,00, lo que constituyó a los fines contables y fiscales la sustitución de in Activo por Otro, no hubo un aumento del Patrimonio Contable ya que se mantiene como Capital Social Suscrito la cantidad de Bs. 6.000.000 de acciones, con un valor nominal de Bs. 100 cada una, pagadas en 100%.

…omisis…

Para dar respuesta a este punto en particular, nos basaremos en nuestra experiencia profesional en cuanto a la definición de “Aumento de Patrimonio” ya que financieramente se entiende como mayor posición Activa, es decir un mayor monto en el Total de Activos que pueda tener una determinada empresa en un momento determinado y contablemente la ecuación contable, la define como Total Activo = Total Pasivo menos Total Patrimonio (Contiene Capital Social, Superavit, Reservas y otros conceptos)

Aumento de Capital, está representado por el aporte efectuado por los accionistas de acuerdo con lo decretado y este debe permanecer en la empresa para protección de los acreedores. El aumento del capital social no es más que el aumento del valor del mismo que puede estar dado por la emisión de nueva acciones o también puede haber un aumento de capital sin incrementar el número de acciones pero modifica el valor nominal de las mismas.

…omisis…

Para dar respuesta a lo solicitado en este punto, los expertos de la revisión practicada a las Actas de Asamblea correspondiente al ejercicio económico terminado al 31 de diciembre de 1996, no evidenciamos ningún aumento de patrimonio de la empresa promoverte. Sin embargo, si puede existir aumento de patrimonio sin que ocurra la emisión de nuevas acciones, ya que este aumento puede estar dado por la modificación del Valor Nominal de las Reservas del Patrimonio, traspaso de las utilidades del ejercicio, entre otros elementos que formen parte del patrimonio.

En conclusión, los Ajustes por Inflación constituyen un reconocimiento legal a la incidencia que tiene en nuestra economía el fenómeno de la inflación, el cual comprende, exclusivamente, la actualización o reajuste de los activos y pasivos no monetarios de la empresa y en el caso concreto se pudo evidenciar que no hubo un aumento del Patrimonio Contable, sino la sustitución de un activo por otro. Así se declara.

vii) Con respecto a la rechazo del traspaso de las pérdidas generadas por el ajuste por inflación, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto producto de la errada interpretación del Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, considerando que el rechazo del traslado de pérdidas producto del reajuste regular por inflación, es ilegal.

Ahora bien, con respecto a las Pérdidas Netas Trasladables, la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:

Artículo 56.- Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

(omissis)

La Sala Políticoadministrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00812, publicada en fecha 09 de julio de 2008, explicó en cuanto al traspaso de la pérdida fiscal:

…En razón de las consideraciones antes expuestas, reitera esta Sala, tal como lo decidió el a quo, que el enriquecimiento es el incremento del patrimonio (renta), generado por la operación económica de la contribuyente, luego de restar de los ingresos brutos, los costos, y las deducciones permitidas en la ley, sin perjuicio del ajuste por inflación; que el resultado de la cuenta “Reajuste por Inflación”, sea positivo o negativo, incide sobre el aumento o disminución del enriquecimiento neto gravable, por lo que si luego de aplicar esta partida de conciliación fiscal, surge un aumento de la renta neta gravable, la contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente, en tanto que si ésta disminuye hasta el punto de resultar la renta negativa, tendrá derecho al traspaso de la pérdida fiscal conciliada hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta…” (Subrayado de este Juzgador).

De lo anterior podemos afirmar, que las pérdidas no compensadas se podrán traspasar totalmente hasta los tres (03) años siguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

Es el caso, que la Administración Tributaria consideró improcedente el traspaso de pérdidas de años anteriores producto del Ajuste por Inflación, no obstante, el marco jurídico regulador del ajuste por inflación no contiene prohibición para el traslado de pérdidas por ese concepto, pues en contraste con ello, nuestro legislador tributario ha tenido la intencionalidad de crear la figura jurídica del Ajuste por Inflación, para reflejar la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado al pago de impuesto sobre la renta, lo cual se logra a través del aumento de la renta de aquellas partidas no monetarias y rebajando de la renta aquellas partidas susceptibles de protegerse del fenómeno inflacionario.

Así pues, no puede entenderse el fenómeno inflacionario aisladamente, habida cuenta que es un sistema integral que afecta las partidas del balance y tanto como genera ganancias, también puede ocasionar pérdidas, las cuales tienen su origen en el alza sostenida de los precios, producto del ejercicio de la actividad económica. No hay nada más relacionado con la actividad productora de renta, que un activo fijo generador de una ganancia o que el ajuste del patrimonio neto ocasione una pérdida.

Tal como se afirmó precedentemente, las normas referentes al Ajuste por Inflación y demás normas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, no prohíben de ninguna forma el traslado de pérdidas provenientes del Ajuste por Inflación, a lo cual debe aunarse que el propio Reglamento de la Ley permite rebajar a los efectos de la renta liquida imponible “los ajustes autorizados por Ley”, dentro de los cuales se encuentra incluido el ajuste por inflación, puesto que concluir en forma contraria, implicaría desconocer en toda su extensión el sistema propuesto por la Ley tanto en sus elementos técnicos como causales.

Ello es así, toda vez que sería incomprensible la permisividad del legislador a ajustar activos y pasivos no monetarios, cuando solo sea posible incluir, a los efectos del pago del impuesto, aquellas partidas que al ser ajustadas generen ganancias; lo cual representaría una grave distorsión del sistema de Ajuste por Inflación con devastadores efectos en la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

La figura del Ajuste por Inflación se creó con la finalidad de eliminar contribuciones basadas en aparentes manifestaciones de riqueza, erigiéndose como un valor esencial y superior a la naturaleza de cualquier especie tributaria, la valoración de la verdadera capacidad contributiva de la fuente generadora de riqueza.

En base a las motivaciones precedentes, considera este Tribunal que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al rechazar el traslado de las pérdidas provenientes del Ajuste por Inflación, por causa de una errada interpretación del régimen jurídico regulador del Ajuste por Inflación y particularmente de la disposición contenida en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, se declara procedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

viii) En cuanto a la improcedencia de las multas por contravención y la aplicación de la eximente de responsabilidad penal conforme al Artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; este Tribunal observa en primer lugar que en base a los reparos confirmados están dados los supuestos para la aplicación de la sanción por disminución de ingresos tributarios.

Con relación a la aplicación del numeral 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, establece lo siguiente:

Artículo 89.- Sí de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…omisis…)

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia la expresa disposición legal de eximir de responsabilidad al contribuyente que habiendo declarado sea objeto de un reparo que no exceda del cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

Nuestro legislador establece otros casos de eximentes de responsabilidad, entre ellas el requerido por la recurrente en su escrito, es decir, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

Al respecto, vale reproducir aquí el criterio sentado por la Sala Políticoadministrativa Nº 2172 de fecha 14 de noviembre de 2000, que con respecto al particular bajo análisis explicó:

…en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados…

.

Del estudio de los autos se puede apreciar, que la Administración Tributaria al momento de la fiscalización hizo modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observó que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumplió en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable, por lo que es improcedente la eximente invocada. Así se declara.

ix) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al determinar la diferencia entre los factores de inflación aplicados a los efectos del impuesto a los activos empresariales, este Tribunal observa que la doctrina ha señalado que el Impuesto a los Activos Empresariales es un castigo para aquellos contribuyentes cuyas declaraciones de Impuesto sobre la Renta no originan ningún crédito a favor de la administración, de modo que si no llegan a contribuir con este impuesto tendrán forzosamente que pagar por los activos el 1%.

Del análisis del caso en concreto se desprende la existencia de una diferencia, en tal razón, siendo que el Impuesto Sobre la Renta causado del ejercicio ascendió a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA U SIETE BOLÍVARES (Bs. 92.202.867,00), la diferencia en el Impuesto a los Activos Empresariales causados no origina obligación alguna de pagar por parte de la recurrente, por cuanto la rebaja concedida por Ley es muy superior que sea de aquellos contribuyentes que no cumplen sus obligaciones. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad mercantil BANCO DE CORO, C.A (BANCORO, C.A.) contra la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0092 de fecha 10 de mayo de 2002, y planillas por pagar número 0878930, 0878974 y 0702656, notificadas el 14 de mayo de 2002.

Se CONFIRMA PARCIALMENTE La Resolución impugnada según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la recurrente no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000045

ANTIGUO: 1871

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), bajo el número 041/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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