Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), reformados sus estatutos sociales, siendo la última en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo; organismo liquidador de dicha sociedad mercantil financiera FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985); y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 extraordinaria, el trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.O.S. Y G.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.097 y 12.933, respectivamente.

Apoderados judiciales del Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (Fogade): ciudadanos M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., R.B., M.C., B.V., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, respectivamente.

Parte demandada: sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 71, Tomo 46-A Sgdo, y los ciudadanos F.R.R., F.M.T., C.R.R. Y J.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.755.888, 3.141.148, 1.749.428 y 3.228.732 respectivamente.

Apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., y de los codemandados ciudadanos F.R.R., F.M.T., C.R.R.: Ciudadanos J.V.A., D.J.R.K. Y J.V.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.691, 17.585 y 73.419, respectivamente.

Defensor judicial designado de la codemandada J.D.D.R.: ciudadano N.L.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.682.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (Reenvío)

Expedite Nº 13.999.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ, el fallo dictado el veintisiete (27) de de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T.; CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante BANCO CONSTRUCCIÓN; NULO el fallo recurrido; y, ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por los abogados A.O.S. Y G.S.B., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO COSTRUCCIÓN C.A., parte actora suficientemente identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, el día diecisiete (17) de abril de dos mil (2000), compareció la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado de la instancia inferior en auto del veinticinco (25) del mismo mes y año. Dicho nombramiento recayó en la persona del ciudadano N.M. E; quien en fecha tres (3) de mayo del mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Citado el defensor judicial a los efectos de que diera contestación a la demanda en nombre de sus representados, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), compareció ante el Juzgado de la causa; y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

El seis (6) de julio de dos mil (2000), comparecieron ante el Juzgado de la instancia inferior los abogados D.J.R.K. Y J.V.A., quienes en nombre de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., presentaron escrito de contestación a la demanda.

El día doce (12) de julio de dos mil (2000), la parte actora presentó escrito de alegatos a través del cual promovió prueba de cotejo sobre los documentos promovidos por su contra parte; la cual fue admitida en auto del trece (13) de julio del mismo año.

Designados los expertos y debidamente juramentos; en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), la parte actora consignó escrito de pruebas; y, posteriormente el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2000), ambas partes presentaron sendos escritos de observaciones.

El catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) interpuesta por BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; SIN LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de los codemandados, DESARROLLOS 5374, C.A.; y, F.R.R., C.R.R. y F.M.T.; condenó a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R. y J.D.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.290, a pagar a la actora las siguientes cantidades: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), por concepto de saldo del capital correspondiente al Pagare Nº 74.290; CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33), por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagaré Nº 74.290, causados desde el día del vencimiento de la prórroga, esto era el 12 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo; los intereses que se siguieran causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.290, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario; y condenó a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.823, a pagar a la actora las siguientes cantidades CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto del Pagaré Nº 74.823; NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.444.255,56); por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.823, causados desde el día del vencimiento de la prórroga 27 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismos; los intereses que se sigan causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.823, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario; y, NEGÓ el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, en fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010); sólo en relación a la negativa de la indexación; y, en fecha doce (12) del mismo mes y año, lo hizo el representante judicial de la parte demandada; siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

Tramitada la apelación, con informes y observaciones de ambas partes, el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), dictó sentencia y declaró SIN LUGAR las apelaciones, interpuesta por ambas partes; contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMÓ la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; y, condenó en costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el abogado D.J.R.K., apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), anunció Recurso de Casación; y posteriormente el seis (6) de julio del mismo año, lo hizo el abogado A.O.S., en representación judicial de la parte actora.

Admitidos y tramitados los recursos, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ, el fallo dictado el veintisiete (27) de de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T.; CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante BANCO CONSTRUCCIÓN; NULO el fallo recurrido; y, ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en razón de la distribución de causas, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Octavo en este juicio, como fue señalado, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a resolver la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ, el fallo dictada el veintisiete (27) de de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T.; CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante BANCO CONSTRUCCIÓN; NULO el fallo recurrido; y, ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

“…RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA ACCIONANTE BANCO CONSTRUCCIÓN C.A.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1.277 y 1.737 del Código Civil y el tercer aparte del artículo 488 del Código de Comercio, sustentado en lo siguiente:

...Omissis...

El formalizante acusa la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.277 y 1.737 del Código Civil y el tercer aparte del artículo 488 del Código de Comercio, por considerar que la recurrida erró al negar la corrección monetaria por el simple hecho de haber otorgado los intereses correspondientes, con soporte en que ello constituía una indemnización o pago doble.

Considera, que contrariamente a lo juzgado por la recurrida, resulta del todo procedente en derecho condenar al pago de intereses y acordar la indexación de la suma principal demandada, pues se trata de elementos o institutos jurídicos que obran en planos con efectos totalmente diferentes, de manera que uno no es óbice alguno para la existencia o efectos del otro. Por tal razón, consideran que el sentenciador debió entender que el efecto de la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho debe dar lugar a la indexación, constituye el mecanismo común y constante para evitar el desequilibrio y la devaluación del débito objeto de la obligación por efecto de la inflación, mecanismo del cual han de servirse los jurisdicentes para mantener el equilibrio en las relaciones jurídicas y la efectividad de sus decisiones, lo que lo llevó a infringir los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Al incurrir en el delatado vicio, el sentenciador deja sin soporte jurídico la sentencia recurrida, pues no aplicó la norma necesaria y específica para resolver la controversia.

Como soporte a la denuncia el formalizante ataca la decisión del juez que desestimó la petición de indexación o corrección monetaria. Esta figura jurídica viene a ser la acción encaminada a actualizar el valor del dinero en el tiempo a los efectos de alcanzar por equivalencia lo que más se ajuste a la realidad, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento producto del fenómeno inflacionario.

En el caso concreto, la accionante pretende el cobro de los pagarés Nos. 74.290 y 74.823, el pago de los intereses moratorios vencidos y que se siguieran causando desde su vencimiento, el 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios que se sigan causando desde el 26 de abril de 2009 hasta la total y definitiva cancelación del título valor, calculados a la tasa convenida en el texto de los pagarés.

Por su parte, el juez superior estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

“...Ahora bien, de los informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado A.O.S., con respecto a la indexación solicitada, se desprende lo siguiente:

… Es claramente apreciable así, que el débito pecuniario y su modificación como efecto de una depreciación, nada tiene que ver con el concepto de los intereses, como una compensación patrimonial al acreedor o indemnización por daños y perjuicios según lo denomina y conceptúa el citado artículo 1.277 del Código Civil. Basta suponer un escenario económico en el que no hubiera inflación alguna: Si el deudor paga con retardo, a nadie se le ocurriría suponer que no debería pagar intereses por el hecho de que esté entregando a su acreedor una suma con igual poder adquisitivo al que la misma tenía cuando la recibió; por el contrario, más allá de esa indemnidad del principal en cuanto a depreciación de la moneda, debe el deudor pagar intereses por el retardó en que incurrió, y ello no ha sido nunca discutido (…)

Como puede observarse, el criterio que ha de privar para resolver en este juicio con ajustamiento a derecho y a la Doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser el de ordenar la indexación de la sumas reclamadas como principal, así como también acordar el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, es decir, tanto los calculados para la fecha de su interposición, en los términos allí señalados, como aquellos que se sigan venciendo, desde el día 8 de octubre de 1998, exclusive, hasta la fecha de cancelación definitiva de los títulos a que se refiere el líbelo…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

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Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613)

…Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado…

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Ahora bien, la indexación es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación.

En este sentido, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, en realidad esta pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales esta comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación, por su parte el acreedor se verá doblemente beneficiado, si que exista una verdadera causa jurídica para ello.

En el caso de autos, se evidencia que el Banco Construcción, C.A., demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 08 de octubre de 1998, hasta el pago total y definitivo de la obligación; es menester de quien aquí suscribe, aclarar que los jueces, una vez que comprueban el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado, y queda en apreciación subjetiva y no limitada, de manera que facultad al juzgador para obrar según su prudente arbitrio consultado los mas equitativo, justo y racional, y por lo tanto para apreciar si el hecho generador de la obligación está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente; en tal virtud, y en concordancia con las jurisprudencias ut supra, resulta improcedente acordar los intereses de la indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, resultando un elevado empobrecimiento al deudor. ASÍ SE DECIDE...”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador negó la indexación, por considerar que es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas, intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación. Por tanto, bajo su perspectiva, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues recibir el capital aumentado por la indexación además del pago de los intereses produce una desmejora en la parte vencida.

Con base en esto, la recurrida condenó a los codemandados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.809.835,80), por concepto de intereses vencidos y moratorios de los pagarés accionados, hasta el 8 de octubre de 1998, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto de los mismos; los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 8 de octubre de 1998, hasta la fecha de la presente decisión, calculados en la forma convenida en el texto de cada uno de los pagarés, a las tasas indicadas en el libelo y; negó el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Como se observa, la accionante fue satisfecha en su petición de cobro del capital de lo adeudado y de los intereses moratorios, por haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los pagarés mencionados. Sin embargo, no quedó conforme con el pronunciamiento del juez que negó la petición de indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el libelo.

La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.

Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.

La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.

A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero.

Asimismo, deben ser diferenciados estos dos conceptos, en razón de su causa u origen, y del propósito que cada uno persigue, por cuanto es un hecho cierto que el dinero se deprecia aun cuando esté devengando intereses, y estos intereses no están dirigidos ni tienen por propósito cubrir la pérdida del valor de la moneda.

De esta manera, debe la Sala concluir que los intereses moratorios no están reservados a preservar la adecuación de la moneda al valor actual, razón por la cual en el caso concreto, el juez superior debió considerar la corrección monetaria como un concepto que tiene una causa u origen, así como un propósito, diferente al de los intereses moratorios solicitados.

Ahora bien, el formalizante delata la infracción del artículo 1.737 del Código Civil, que dispone:

…omissis…

Esta disposición jurídica prevé el principio general relativo a la obligación del deudor de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato de préstamo y hace referencia también a la posibilidad de ajustar esa cantidad expresada al valor de la moneda actual.

No obstante, consta de la sentencia recurrida que el juez superior parte de una confusión en relación con el origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno.

Sobre el particular, es preciso reiterar que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de dinerarias.

De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

‘…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

…Omissis…

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negritas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

Más aún, este principio es de obligatoria observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

En consonancia con ello, debe reiterase que en la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del proceso y del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.

Precisamente, la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo “tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo -verbigracia el arrendamiento-.

Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…

. (Negritas y subrayado de la sentencia).

Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.

En consecuencia, el juez ha debido conceder la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473.

Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.

Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual.

La infracción cometida por la juez superior, es determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues menoscabó el derecho del deudor, de recuperar en el valor actual, el dinero cancelado, según el contrato de opción de compra venta, pues como fue establecido precedentemente, el dinero se deprecia aun cuando devenga intereses.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil. Así se establece.

…omissis….

En razón de lo expuesto, debe ser establecido que el pronunciamiento hecho por el juez de alzada es ajustado a derecho, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado D.J.R.K., en representación de la parte codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011; SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T. contra la mencionada sentencia y; CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionante BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., contra la misma sentencia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia; y, a tal efecto, observa:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los representantes judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su mandante, era endosataria en procuración de dos pagarés librados para ser pagados a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por los ciudadanos F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., quienes habían actuado en su carácter de presidentes y directores de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5375 C.A.

Indicaron que el pagaré Nº 74.290, había sido librado en la ciudad de Caracas, el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy equivalente a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.650,00); para ser pagado sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Que en virtud del abono a capital y prórrogas verificadas, su saldo era la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); y su nuevo vencimiento había sido para el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Manifestaron que los intereses se habían establecido en su texto en el cincuenta y nueve (59%) por ciento anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela.

Que el ciudadano F.J.R.R. actuando en forma personal y en representación de su cónyuge J.D.D.R., se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora DESARROLLOS 5374, C.A.; y, había renunciado al beneficio de excusión y a los beneficios que les concedían los artículos 1879 y 1836 del Código Civil.

Alegaron que el pagaré Nº 74.823 había sido librado en la ciudad de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; equivalente; hoy, a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); para ser pagado sin aviso y sin protesto, a su fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Que en virtud de la prórroga verificada con su correspondiente pago de intereses se había establecido un nuevo vencimiento para el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Argumentaron que los intereses se habían establecido en texto del pagaré accionado en la tasa del setenta y tres (73%) por ciento anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa pactada, en caso de mora, todo de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela.

Que los ciudadanos F.J.R.R., C.R.R. Y F.M.T., actuando en forma personal, se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora DESARROLLOS 5374, C.A., y había renunciado al beneficio de excusión y a los beneficios que les concedían los artículos 1879 y 1836 del Código Civil.

Detallaron que se había pactado igualmente en dichos pagares, que los intereses, tanto convencionales como moratorios, comisiones, gastos u otros cargos podrían ser reajustados a opción de su representada, en función de los tipos de intereses que eventualmente fijare en el futuro la Ley, del Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, pudiendo dicho Banco establecer para los créditos a que se refieren los pagarés, las tasas máximas que sean permitidas.

Que su representado, originalmente beneficiario de los pagares demandados, se había desprendido de todos los derechos y acciones derivados de dichos títulos cambiaros; pues, habían sido transmitidos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante endoso que constaba al dorso de ellos; de conformidad con lo dispuestos por los artículos 419, 421, 422 y 487 del Código de Comercio.

Que en virtud de dicho endosos, había devenido en garante del pago del mismo frente al endosatario (FOGADE) por disposición del artículo 423 del mismo Código.

Alegaron, que posteriormente FOGADE, había endosado en procuración a su representado, los referidos pagarés, por lo cual, su poderdante detentaba los derechos y acciones cambiarias derivadas de dichos títulos, pero en virtud del mandato cartular implícito en el endoso en procuración que le había hecho FOGADE, quien había detentado la propiedad de los derechos cambiarios; y, quien a su vez, su representado le había garantizado el pago de los mismos, en razón del endoso puro y simple que inicialmente le había hecho.

Que era por ello, que su representado podía ejercer en nombre propio, un derecho ajeno, ya que el endoso en procuración que le hiciera FOGADE, le había trasmitido ese derecho cartular, pero no a título de propietario, sino de mandatario.

Igualmente señalaron que aunque su representado era portador legitimo de los pagares en cuestión constaba, que el endoso que legitimaba la titularidad que detentaba de dichos derechos y acciones cambiarias, le había sido hecho limitadamente, con fines de procuración, porque de otra forma tendrían que haberlos ejercitado directamente FOGADE en su carácter de titular de dichos derechos.

Que eso era posible, debido a que siendo la naturaleza de los derechos cambiarios, era el tenedor legitimo de los mismos, quien podía ejercer esos derechos cartulares, por lo cual, el derecho mercantil creaba la figura de mandatario cartular, que era el propio del endoso en procuración, para poder así resolver el dilema cambiario de que el propietario de dicho derechos, bien por ser el beneficiario directo de los títulos; o bien, porque le hubieran sido trasladados estos derechos mediante un endoso, pudiera hacer efectivo el crédito cambiario a través de una representación, sin irrespetar su naturaleza cartular.

Arguyeron que la prescripción de los pagarés accionados había sido interrumpida, en razón de la autoridad del artículo 32 de la Ley de la Regulación de Emergencia Financiera.

Que vencido como se encontraban los pagarés descritos y habiendo resultado infructuosos todos los intentos extrajudiciales para hacer efectivo su pago, era por lo que en nombre de su representada, acudían a demandar como en efecto lo hacían, a la sociedad mercantil DESAROLLOS 5374 C.A., en su carácter de libradora de los pagarés accionados y a los ciudadanos F.R.R., su cónyuge J.D.D.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré Nº 74.290; y a los ciudadanos F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación cambiaria derivada del pagaré 74.823, a fin de que convinieran en pagarle a su representado en su carácter de endosatario en procuración de dichos títulos, o a ello fuesen condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

  1. - SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); moneda vigentes para esa fecha hoy, equivalente hoy; a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); monto correspondiente al saldo deudor por concepto del capital del pagaré Nº 74.290, vencido y no pagado por la deudora a la fecha de presentación de la demanda.

  2. - CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); monto correspondiente a la suma principal capital del pagaré Nº 74.823, vencido y no pagado por la deudora a la fecha de presentación de la demanda.

  3. - CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33), moneda vigente para esa fecha hoy, CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203,73); por concepto de intereses vencidos y moratorios del pagaré Nº 74.290 causados desde el día del vencimiento de la prórroga del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), calculados a la tasa variable fijada de conformidad con la Resolución del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.

  4. - NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.444.255,56), moneda vigente para esa fecha; equivalente hoy, NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.444,25); por concepto de intereses vencidos y moratorios del pagaré Nº 74.823 causados desde el día del vencimiento de la prórroga veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), calculados a la tasa variable fijada de conformidad con la Resolución del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.

  5. - Los intereses que se siguieran causando desde el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de cada uno de los títulos a que se refiere el libelo, calculados en forma convenida en el texto de los pagarés, cuyo pago se demanda.

  6. - Las costas y costos judiciales que se originaran a consecuencia del juicio.

    Basaron su demanda en los artículos 1.155, 1.264, 1.269 Y 1275 del Código Civil; 486, 487, 454, 456, 419, 421, 422, 426, 441 y 488 del Código de Comercio; y la estimaron, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.647.993,89), moneda vigente para esa fecha; hoy equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.647,99).

    ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El abogado N.L.M.E., en su carácter de defensor judicial designado, al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda señaló, lo siguiente:

    Como punto primero, aceptó la designación recaída en su persona como defensor judicial de la parte demandada.

    En el segundo punto de su escrito, a todo evento, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados; y, se reservo probar lo conducente. Por último solicitó fuera declarada con lugar la sentencia definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual, señalaron lo siguiente:

    Como punto previo, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretendía derivar, por cuanto no era cierto que sus representados adeudaran cantidad alguna por los conceptos señalados.

    Como defensa de fondo alegaron la prescripción de los títulos cambiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 480, 479 y 487 de Código de Comercio; alegatos que serán a.e.p.p. del cuerpo de este fallo.

    INFORMES ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Informes de la parte demandada:

    La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la segunda instancia, en el cual sólo hizo alegatos referidos a su defensa de prescripción, los cuales serán analizados, más adelante, en el punto previo repectivo.

    Informes de la parte actora:

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes ante la Alzada, realizó alegatos sobre la prescripción alegada por la parte demandada; los cuales serán analizados en el punto previo correspondiente.

    Igualmente a los efectos de fundamentar su apelación esgrimió argumentos referidos a la negativa de la indexación por parte del a-quo, los cuales serán analizados en la oportunidad de decidir respecto de dicha pretensión.

    OBSERVACIONES ANTE LA ALZADA

    Observa este Tribunal que, tanto la parte demandada, como la parte actora, al momento de formular sus observaciones a los informes presentados ante la Alzada, por cada una de las partes, sólo trajeron a los autos alegatos referidos a la defensa de prescripción, los cuales serán analizados en el punto previo ateniente a esa defensa.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que a continuación se indican:

    -A-

    DE LA VALIDEZ DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

    PRESENTADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO Y POR LOS ABOGADOS D.R.K.

    Y J.V.A.

    Se observa que los representantes judiciales de la parte actora BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A, en escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), ante el Juzgado de la Instancia inferior señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …En el presente caso, en fecha 27 de junio del año 2000 y dentro de las previsiones del artículo 346 citado, el defensor ad-litem investido legítimamente de la representación de los codemandados, dio contestación la demanda.

    Es por ello que cuando los doctores D.R.K. y J.V.A., en fecha 6 de julio del presente año, consignaron un escrito que pretende ser contestación de la demanda, en el que desconocieron los títulos acompañados al libelo marcados con las letras “B y C”, ya esta había sido válidamente contestada, por lo cual dicho escrito no tiene ningún valor, pues de lo contrario se desconocería la autoridad del citado 346 del Código de Procedimiento Civil, planteándose una interrogante que crea incertidumbre procesal y que es contraria al principio de la economía procesal, como es la de dilucidar cual de las dos contestación es la válida.

    Por otra parte, la oportunidad para desconocer los instrumentos acompañados con el libelo, es la de la contestación de la demanda. En el presente caso, cuando el defensor ad-litem contestó la demanda, que por otra parte fue la primera oportunidad en la cual los codemandados se presentaron en el juicio bajo su representación, no desconoció dichos instrumentos, los que quedaron de esta forma, válidamente reconocidos. Hacemos valer con toda su fuerza probatoria dichos instrumentos, muchos más, si tenemos en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil no prevee una oportunidad para hacer el desconocimiento de los mismos.

    Es por ello, que en el escrito que con posterioridad a la contestación de la demanda presentaron los abogados doctores D.R.K. y J.V.A., hay un desconocimieto totalmente extemporáneo, de unos títulos que ya habían quedado reconocidos en el acto de la contestación de la demanda.

    Aceptar lo contrario en este caso, concreto, atenta contra el derecho de defensa de nuestra representada, poniéndola en una situación de desigualdad procesal frente al demandado, especialmente si tenemos en cuenta que la negación por parte d éste de los derechos que estamos accionando en el presente juicio, no obligó a recurrir a la vía jurisdiccional solicitada la tutela del estado en salvaguarda de los mismos y, es precisamente ajustándose estrictamente a los trámites procesales diseñados por el legislador en aras de la garantía de ambas partes a la defensa dentro del proceso, que la posibilidad del éxito en la tutela solicitada surge precisamente del reconocimiento tácito que en la contestación de la demanda, el defensor ad litem hizo de los títulos accionados, al no haberlos desconocidos expresamente.

    Si se aceptara que la contestación de la demanda es la dada por los apoderados D.R.K. y J.V.A., se estaría creando una situación de desigualdad procesal que desmejoraría la posición legítima adquirida dentro del proceso por la parte que representamos, dándole una ventaja a quienes tuvieron suficiente oportunidad de concurrir oportunamente a contestar la demanda, sin necesidad de que se les hubiere nombrado defensor ad-litem.

    Es importante señalar que los instrumentos poder acompañados por los citados profesionales del derecho, fueron otorgados en fecha 24 de enero del presente año, lo cual es índice de que la parte demandada estaba en conocimiento del juicio intentado y, de su obligación de comparecer a darse por citada para dar oportuna contestación a la demanda.

    Por otra parte, en el presente caso, consta que los abogados doctores D.R.K. y J.V.A., no tienen la representación de la codemandada J.D.R., lo cual evidencia que de negarle el carácter de contestación a la demanda del Defensor Ad litem, que si tenía la representación de la susodicha, dejaría a ésta en un total estado de indefensión, esto es, violaría flagrantemente su derecho a la defensa, al hacerla incurrir en confesión….

    El Juzgado de la causa al momento de pronunciarse en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    Punto Previo:

    Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, considera oportuno quien sentencia, a.c.p.p. las actuaciones que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, hicieran el defensor judicial designado y los abogados D.J.R.K. y J.V.A., quienes indicaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., parte codemandada en el presente juicio.

    Al respecto, observa quien sentencia, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la citación personal de los demandados sin que ésta se lograra, se procedió a la citación por vía cartelaria, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 86) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado N.M., por auto fechado 25 de abril de 2000 (f. 91) quien en fecha 3 de mayo de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 95), quedando debidamente citado en fecha 8 de junio de 2000 (f. 97). Así, en fecha 27 de junio de 2000, el referido defensor consignó escrito de contestación de la demanda (f. 99). Seguidamente, en fecha 6 de julio del mismo año, comparecieron los abogados D.J.R.K. y J.V.A., consignaron junto con escrito de contestación de la demanda, instrumento poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T. (f. 100 al 106).

    En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.

    En este sentido, nuestro M.T.d.J. ha sostenido que el hecho que el defensor judicial de contestación a la demanda no constituye impedimento alguno para que el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido para ello, ejerza en nombre de su representado el derecho a la defensa y presente los alegatos que considere convenientes, toda vez que tanto el mismo demandado como su apoderado se encuentran en capacidad de modificar o ampliar la contestación. En el caso bajo estudio, el lapso de contestación venció el día 10 de julio del año 2000, por lo que al comparecer oportunamente los representantes judiciales de los codemandados anteriormente identificados y haber presentado su escrito de contestación de la demanda, el 6 de julio de 2000, éste ha de aceptarse y tramitarse conforme a derecho; y como consecuencia de ello, las funciones el defensor judicial designado por el Tribunal cesan con respecto a los mismos, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que como quiera que el defensor judicial designado a la parte demandada prestó su juramento en nombre de todos los codemandados y siendo que en su escrito de contestación omitió indicar el nombre de la codemandada J.D.D.R., debe este Juzgado forzosamente considerar dicha contestación del defensor en nombre de la referida ciudadana, así la representación del defensor con respecto a ésta queda incólume. ASÍ SE DECLARA…

    Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

    Consta al folio treinta (30) de la segunda pieza de este expediente, diligencia contentiva de la apelación parcial, interpuesta por el representante judicial del FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BACANRIO (FOGADE), la cual, textualmente, señala lo siguiente:

    …siguiendo instrucciones de mi mandante y estado dentro de la oportunidad para apelar, APELO de la sentencia de fecha 14/08/2007, solo con lo que respecta al numeral cuarto del dispositivo de la decisión, que negó el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas….

    Del texto transcrito de la apelación parcial formulada por la demandante, contra la decisión de la primera instancia, se desprende que lo apelado concierne únicamente al punto cuarto del dispositivo del fallo; concretamente, a la negativa de la corrección monetaria, solicitada sobre las cantidades demandadas.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

    … La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

    (Resaltados de esta Alzada).

    En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

    “…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

    la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

    En el presente caso, como ya se dijo, la recurrida, resolvió en punto previo, entre otros aspectos, lo planteado por la demandante, referido a la válidez de los escritos de contestación presentados por el defensor judicial designado y los abogados D.R.K. Y J.V.A..

    A este respecto se observa que, aún cuando, no se señaló en el dispositivo de la sentencia impugnada, lo decidido en relación al punto previo anteriormente transcrito, en virtud del principio de la unidad del fallo, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en razón de que contra dicha decisión atinente a la válidez de los escritos de contestación presentados por el defensor judicial designado y los abogados D.R.K. Y J.V.A., la parte actora no ejerció recurso de apelación; y, como quiera que dicha parte, a quien hubiera podido desfavorecer tal decisión no recurrió; de forma total de la sentencia; toda vez que, como se dijo, apelaron parcialmente de la decisión, recurso el cual no abarcó lo atinente al punto antes señalado, este Tribunal no tiene jurisdicción sobre este aspecto no impugnado. Así se declara.

    -B-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS

    EN LO QUE RESPECTA A LOS CODEMANDADOS F.R.R., F.M.T.

    Y C.R.R.; Y LA PRESCRIPCIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LO QUE RESPECTA A LA CODEMANDADA DESARROLLOS 5374 C.A.

    Los abogados D.J.R.K. Y J.V.A., en representación de los parte demandada sociedad mercantil DESARROLOS 5374, C.A., y de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron la prescripción de los títulos cambiarios cuyo pago se demanda, en los siguientes términos:

    …Se alega la prescripción de los mismos por lo que respecta a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 480 y 479 del Código de Comercio aplicable al pagaré por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, por el transcurso de más de tres años desde la fecha de sus vencimientos y por las razones que a continuación se indican:

    Alega el actor en su libelo que conforme al artículo 32 de la Ley de Regularización de Emergencia Financiera de aplicación preferente al Código de Comercio, lo que no se discute establece:

    …omissis…

    Se acompaño al libelo de demanda ejemplar de la Gaceta Oficial mediante la cual se evidencia la cesión de alguno de los créditos del Banco Construcción al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

    Debe señalar enfáticamente que la norma citada es diáfana al exigir que en el aviso a publicar en Gaceta oficial “se le notificará a los deudores” y se observa que en la Gaceta Oficial Nº 4. 970 del 19-09-1995, se publica un aviso que en su parte pertinente se lee:

    …omissis…

    Y se procede a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de DESARROLLOS 5374 C.A., pero en ninguna parte de tal aviso se encuentra ni por asomo el de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., por lo que dicha publicación no puede estimarse como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos.

    ES harto conocido que en materia cambiaria la garantía propia de los títulos valores es el aval, el cual (avalista) se obliga de la misma manera que por el cual se constituyo en garante y aun cuando en los títulos acompañados al libelo se hable de que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, ellos no tiene otra significación sino la que dichos ciudadanos son simples avalistas de los títulos, como lo expresa H.M.M.:

    …omissis…

    Como lo expresa VIVANTE con otras palabras, pero en el mismo orden de ideas: “la palabra fianza adquiere significado cambiario desde el momento en que se escribe en la letra de cambio”.

    En el otro ejemplar de la Gaceta Oficial del 29-02-1996, Nº 5.045 Extraordinario, el aviso en cuestión del 15-02-1996, se lee, también en su parte pertinente: “se notifica a los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican,….” Y solo se menciona a la empresa Desarrollos 5374 C.A., pero tampoco existe mención alguna por lo que respecta a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R..

    De lo expuesto, es forzoso llegar a la conclusión que tales publicaciones carecen de ritualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por los que respecta a F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que solo se notifico a DESARROLLOS 5374 C.A., pero en ningún caso a los codemandados y aun más y a mayor abundamiento en la propia publicación del aviso contenido en la Gaceta Oficial Nº 4.970, traída a los autos por el actor, en la lista de los deudores se leen cuatro (04) columnas, a saber; la primera correspondiente a DENOMINACIÓN/ NOMBRE; la segunda: CUENTA, la tercera MONTO y la cuarta GARANTIA/AVAL, en esta última, es menester destacar, que es en esa columna donde se coloca el tipo de garantía existente sobre la obligación indicada en la primera columna, pues bien, en la que corresponde Desarrollos 5374 C.A, se lee: GARANTIA/AVAL: LIBRE, vele decir que del propio aviso se desprende que tales obligaciones carecen de garantía, lo cual constituye un acto de mayor comportamiento contenido en la confesión en dicho documento que para esa fecha ya no existía garantía alguna, porque tal Gaceta Oficial, debe ser analizada en su totalidad, no pudiendo extraer de ella los elementos que solo al actor beneficien, sino por el contrario tal declaración es contundente a favor de los representados y así expresamente lo invocamos.

    Pero de cualquier manera invocamos la prescripción de los títulos por lo que respecta a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. Y C.R.R., por cuanto la supuesta interrupción por los avisos publicados en las Gacetas Oficiales no los abarca a ellos y es de derecho que en materia cambiaria la interrupción de la prescripción de un obligado cambiario no surte efecto sobre los demás, (art. 480 C.Comercio), así podemos citar al Dr. Mármol Marquís:

    …omissis…

    Se alega igualmente por lo que respecta a la codemandada DESAROLLOS 5374 C.A., la prescripción de los intereses moratorios, los cuales pretende el actor desde el año 1993, y la Ley contempla su prescripción trienal, por modo que el resto de ellos están evidentemente prescritos y así pedimos sea declarado…

    Sobre este punto, el Juez de la causa, en el fallo recurrido, estableció lo siguiente:

    …Dicho lo anterior, observa el Tribunal que en el texto de los pagarés objeto de la pretensión, se lee en la parte in fine lo siguiente: En el identificado con el Nº: 74.290: “Y yo, F.J.R.R., anteriormente identificado, actuando personalmente y en representación de mi cónyuge J.D.D.R., titular de la C.I. Nº. V-3.228.732, según poder Reg. Por ante la Ofic.. Sub. Del 2do. Circ. De Reg. Del Dtto. Sucre del Edo. Miranda, el 13-07-83, bajo el Nº. 10, Tomo 1ro. Prtc. 3ro.; declaro: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgo de antemano la conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco, a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, asi como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada, igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los articulo 1819 y 1836 del Cod. Civil” . Asimismo en el pagaré identificado con el Nº 74.823, se lee: “Nosotros, F.R.R., C.R.R. y F.M.T., anteriormente identificados, actuando personalmente, declaramos: Nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgamos de antemano nuestra conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, así como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada e igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los artículos 1879 y 1836 del Código Civil…” De lo cual se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 545 del Código de Comercio, y siendo que en la fianza los derechos y obligaciones derivan de un pacto en el cual media la voluntad de las partes, ésta ha quedado demostrada con la suscripción de los referidos ciudadanos en cada uno de los títulos valores. De todo lo cual se evidencia el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., así como de la ciudadana J.D.D.R. en nombre de la empresa DESARROLLOS 5374, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Observa esta sentenciadora que el representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante la Alzada, como ya se dijo, a los efectos de reforzar el alegato de prescripción esgrimido en la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

    Que el punto medular en la presente causa era la prescripción alegada por su representados, sobre la cual el a-quo, para arribar a su declaratoria sin lugar, no había realizado análisis alguno sobre los fundamentos que habían servido de estribo a la alegada prescripción; y, menos aún había analizado los hechos alegados y probados que evidenciaba su procedencia.

    Indicó, que en efecto, se había alegado que los F.R.R., C.R.R. y F.M.T., al suscribir los pagarés, se había convertido en avalistas de los mismos, lo que los equiparaba en obligados principales; y que había fundamentado tal afirmación con la doctrina expresada por el autor H.M.M..

    Que se podía concluir de forma forzosa que los mencionados ciudadanos eran avalistas de los pagarés objeto de la demanda y tal condición, insistía, los había convertido en obligados principales; y era ese el carácter que imponía la necesidad de su notificación conforme lo establecía, para ese entonces el artículo 32 de la ley de Regularización de la Emergencia Financiera, para luego invocar la negada e inexistente interrupción de la prescripción.

    Que era menester recordar, que a los pagarés les eran aplicable las disposiciones sobre las letras de cambio en relación, entre otras, el aval y la prescripción.

    Manifestó que la Gaceta traída a los autos por la parte actora, en la cual se había notificado la cesión de los créditos del banco construcción a FOGADE mencionaba a la codemandada sociedad mercantil DESAROLLOS 5374 C.A., pero en modo alguno, a los ciudadanos codemandados, que como quiera que eran deudores principales, su mención era obligatoria para poder invocar la interrupción de la prescripción por efecto de dicha publicación.

    Que se había dicho en la oportunidad de dar contestación a la demanda que, conforme a reputada doctrina, a cada uno de todos los deudores principales se debían dirigir las acciones tendientes a la interrupción de la prescripción, ya que lo realizado respecto al avalado u obligado cambiario, no obraba respecto al avalista.

    Adujó que sobre los alegatos expuestos, nada había dicho el a-quo, ya que, se había limitado a señalar que la demandada había desistido del desconocimiento de los pagarés, lo cual en nada había alterado lo alegado en torno a la prescripción.

    Que igualmente había aplicado mal la norma contenida en el artículo 545 del Código de Comercio, cuando nunca había sido objeto del debate si el aval constaba por escrito o no, por cuanto lo que se había afirmado era que constaba en forma escrita en el mismo título.

    Invocó que se había silenciado que en la Gaceta oficial Nº 4.970 consignada por la parte actora, en ninguna de las partes se mencionaba a los codemandados F.R.R., C.R.R. y F.M.T., más aún en el espacio correspondiente en la columna GARANTIA / AVAL, se leía LIBRE, de lo que se podía desprender meridianamente que la cesión se había realizado sin garantía ni aval alguno.

    Que se podía notar que en el caso de otras deudas, contenidas en el mismo folio de la Gaceta Oficial, existían en esos espacios menciones como HIPOTECA, PRENDA, y lo nombres propios de los avalistas o fiadores según cada caso, pero que insistía que en el cado de autos no se había mencionado deudor alguno.

    Señaló que los hechos alegados constaban en el expediente contentivo de la causa, en modo alguno habían sido desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, más por el contrario, algunos de ellos, constaban en documentos consignados por la propia parte actora, por lo que pedía que fuese declarada con lugar la prescripción alegada respecto a los mencionados ciudadanos.

    Que en cuanto a los intereses reclamados eran improcedentes, por cuanto su prescripción era trienal y habían sido reclamados desde 1.993, lo cual había sido esgrimido oportunamente.

    En relación con dicha defensa el abogado A.O.S., en representación judicial de la parte actora BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., en su escrito de informes presentado ante la Alzada, señaló lo siguiente:

    Que los demandados habían invocado la prescripción, señalando que, si bien era cierto, que en el aviso de la Gaceta Oficial Nº 4.970 del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como en el de la Gaceta Oficial Nº 5.045 extraordinario de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), publicado conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera, y a efectos de interrumpir la prescripción, había sido mencionada o señalada la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., no había ocurrido lo mismo con los nombres de los obligados, personas naturales, demandados en el juicio, era decir, los ciudadanos F.R.R., C.R.R., J.D.R. y F.M.T., por lo que a su decir, las referidas publicaciones no habían interrumpido la prescripción respecto de éstos.

    Indicó el apoderado actor, que para hacer la anterior afirmación, había indicado los codemandados que su cualidad, carácter o connotación de fiadores solidarios y principales pagadores no era otra en materia cambiaria, sino la de ser simples avalistas de los títulos; y, en tal virtud, aquella publicación no habría alcanzado a interrumpir la prescripción de sus obligaciones como avalistas, ya que, de conformidad con el artículo 480 del Código de Comercio la interrupción de la prescripción sólo produciría efectos contra aquel respecto del cual hubiera tenido lugar dicha interrupción.

    Que a ese respecto, deseaban resaltar respetuosamente que el Tribunal de la causa, había apreciado, calificado y juzgado atinadamente en ese punto, pues luego de haber copiado en el fallo el texto de los dos pagarés demandados, había observado que en ellos, no se había establecido ni había quedado establecido aval alguno, sino única y exclusivamente una fianza, tal como aparecía indubitable del texto de la estipulación allí celebrada, en la cual, los obligados y ahora demandados habían expresado que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma identificada; que valía decir, como había señalado el juez de la causa, que se trataba de una fianza en la que se habían cumplido con los extremos legales, motivo por el cual aplicaba la prescripción decenal; y, en consecuencia desechar la defensa de prescripción opuesta.

    Manifestó, que en derecho, las palabras cobran más importancia y valor que en ninguna otra disciplina; y, si las partes habían expresado en ese caso que el negocio por ellas celebrados era una fianza y del tal especie era la garantía constituida, no se comprendía qué elementos autorizarían para asumir que lo realmente querido hubiera sido constituir un aval y no podía servir a fundar esa desviación el hecho accidental de que la fianza hubiera sido escrita en el mismo pagaré donde constaba la obligación afianzada, como tampoco el hecho de que se tratara de una obligación de naturaleza originalmente cambiaria, muy señaladamente cuando la relación que ahora era objeto de conocimiento y juzgamiento había permanecido y permanecía entre las mismas partes originales, sin circulación alguna del pagaré.

    Que a tal conclusión se llegaba, no sólo porque debía atenderse a lo expresamente indicado por las partes, sino cuando se tenían en cuenta, además, las diferencias entre el aval y la fianza, ya que si bien ambas nacían con ocasión de una relación de garantía, en el aval se conservaba y persistía una autonomía propia del ámbito cambiario del cual no participaba la fianza.

    Alegó que tan relevante era la diferencia en ese particular que, si bien la Ley disponía que el avalista se había obligaba del mismo modo que aquél por el cual se había constitudo garante, su compromiso como obligado cambiario era válido y pervivía aún cuando la obligación que hubiera garantizado fuese nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

    Que no sucedía así, en el caso de fianza, pues ésta carecía por el principio de que lo accesorio seguía a lo principal, por lo que mal podía admitirse la pretensión de los demandados en el sentido de que dicha fianza comportaba una connotación de aval cambiario, pues ello no tenía asidero legal.

    Citó fallo, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), donde se había establecido que el aval difería esencialmente de la fianza.

    Que la recurrida al analizar atinadamente los términos y expresiones contenidas en el pagaré, había llegado a la conclusión de que, objetivamente, lo que allí se había otorgado y suscrito con los codemandados había sido una fianza y en modo alguno un aval; con lo cual, había concluído, también con ajustamiento a derecho, que con la publicación anteriormente aludida, así como con la interposición y el ulterior registro de la demanda que había dado inicio a esta actuaciones, se había logrado interrumpir válidamente la prescripción tanto con respecto a la sociedad libradora de los pagarés, como también con respecto a los obligados personas naturales, a quienes como fiadores, les resultaba, además aplicable, la prescripción decenal. Por último solicitó fuera declarada sin lugar la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, por ser improcedente.

    El representante judicial de la parte demandada al observar los informes de su contra parte en relación a la prescripción, señaló lo siguiente:

    Que en referencia a los informes presentados por la parte actora, debían en primer término referirse al punto central, el cual no era otro que los avales otorgados por sus representados en los pagarés reclamados.

    Arguyó el representante judicial, que con el propósito de no incurrir en la repetición inútil de los alegatos esgrimidos por su representación, señalaba que la actora se habían limitado a traer a los autos las diferencias entre el aval y la fianza, la cual conocían todos los actores del proceso, así como también las habían conocido y desarrollado en su momento, los tratadistas cuando habían elaborado sus respectivos estudios sobre la materia; y que, eran precisamente los que le daban la razón a su representados, en cuanto a que estaban en presencia de avales y no de fianzas.

    Que las citas traídas a los autos, calzaban al pelo con los hechos contenidos en los autos, de modo que, con la adecuada aplicación de las normas legales correspondientes, se debía forzosamente arribar a las conclusiones que constituían el pedimento de esa representación.

    Igualmente señaló que a modo ilustrativo, para la actora era un hecho accidental que la fianza constara en el miso título del pagaré y que se tratara de una obligación cambiaria, no eran aspectos importantes, pues, era precisamente ello, lo que combatía esa representación; y, lo que hacía elementos contundentes y sólida doctrina, como lo era las unísonas citas y conclusiones contenidas en los diversos tratadistas al opinar sobre el punto; y que habían sido traídos a los autos para sustentar sus alegatos.

    Que así como afirmaba la actora que las palabras tenían importancia, al referirse a que en el título se expresaba fianza, no menos importancia tenía en derecho ese hecho accidental que constaba en el mismo título en materia cambiaria como había quedado expuesto a lo largo de nuestra defensa.

    Argumentó que estábamos en presencia de un aval; y no, de una fianza; y por ello, era que le resultaban aplicables las normas sobre prescripción en materia de aval; y, en consecuencia, los referidos avales estaban prescritos, ya que no constaba, como se había dicho, ninguna diligencia dirigida directamente a los avalistas tendientes a lograr la interrupción de la prescripción, en los términos exigidos por la Ley.

    Por su parte, el representante judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contra parte ante la Alzada, señaló lo siguiente:

    Que en su escrito de informes, la parte demandada había desarrollado la misma especie que había sostenido a lo largo del juicio, en el sentido de que había afirmado que, aún cuando de autos constaba fehacientemente que las personas naturales demandadas se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones reclamadas, no serían sin embargo, fiadores, sino avalistas, dado el hecho puramente accidental y material, de que habían hecho constar su compromiso, como fiadores, al final del texto del pagaré, al pié, luego de las firmas y concluida su redacción.

    Que la doctrina y la jurisprudencia habían acogido ese criterio sólo en el caso de dudas acerca de la intención de las partes; y ello ocurría por el incumplimiento de las formalidades que requería cada garantía.

    Señaló, que sostenían de su parte que mal podía ese aspecto meramente circunstancial, tener el alcance de modificar lo que las partes objetivamente habían indicado en los documentos, de querer constituir una fianza y ningún otro medio de garantía, que a las expresiones de las partes en los documentos había que dársele el valor objetivo y cierto que las mismas alcanzaban de acuerdo a sus términos; y, nada autorizaba para suplantarlas o cambiar sus efectos, en base a meras elucubraciones.

    Que se afirmara que se trata de un aval el negocio que las partes expresamente calificaron como una fianza, no era asunto que podía hacerse derivar del sitio o del lugar en que había podido ser documentado el negocio; pues había que respetar ante todo, la expresa voluntad de los declarantes al indicar que lo pretendido por ellas, era una fianza.

    Que eso así, no era sólo una verdad literal de las expresiones del documento, sino también por la incidencia que tienen otras probanzas de autos que militaban para concluir así, unido todo ello, a las importantes diferencias que existían entre el aval y la fianza; y, que impedían suponer que no era una fianza sino un aval lo convenido por las partes.

    Invocó que el aval era un negocio jurídico totalmente unilateral no recepticio, en cuanto se originaba y obligaba por el sólo hecho de que el avalista manifestaba su voluntad mediante la firma en el documento, no requiriendo ser aceptado por el acreedor para producir sus efectos, mientras que la fianza debía necesariamente ser aceptada por el acreedor; y era así, como ocurría en el caso de especie, en que su representado había aceptado como fiadores, no a cualquier persona, sino a los ahora codemandados por sus particulares, de ningún modo a cualquiera que viniera a figurar con su firma en el pagaré.

    Que se había tratado de un negocio jurídico bilateral de fianza, en el que se habían cumplido todas las formalidades que exigía la ley para su perfeccionamiento; y ello, era ineludiblemente cierto, conforme aparecía de autos, no sólo por lo literalmente expuesto al final, o al pié de los documentos que contienen los pagarés, no propiamente en el texto de estos pagarés, sino por el cúmulo de pruebas que se hicieron valer en el juicio, en las cuales se demostraba el carácter de clientes del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A, que tenían los fiadores, así como también su cualidad de administradores en la sociedad obligada principal, nada de lo cual habría de tenerse en cuenta ni debería ser considerado, si de un aval se tratara, pues éste era un negocio esencialmente unilateral, en el cual no era preciso acuerdo alguno entre las partes.

    Alegó que, en ese mismo orden de ideas, se podía observar que la obligación del avalista era abstracta, desvinculada totalmente de la causa por la cual se había extendido el aval; y era además, independiente de la obligación que garantizaba, al punto de que la obligación del avalista subsistía aún cuando la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no fuese un vicio en la forma; pero que, en el presente caso, nada hacía suponer que el desiderátum de las partes hubiese sido establecer una garantía totalmente abstracta, en lugar de esa garantía personal y vinculada a la causa por la cual se habían otorgado los préstamos afianzados, según emergía paladino de los aludidos elementos de autos.

    Que ante la gran diferencias que existían entre los dos medios de garantía a que se venía haciendo alusión; y, dados los elementos concurrentes de autos que permitían concluir que se trataba de una fianza el negocio que había vinculado a los codemandaos con la actora, según lo expuesto en la demanda, solicitaba se desestimara la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

    El Tribunal ante ello, observa:

    La representación judicial, de la parte demandada, pretende a través de su alegatos la prescripción de la acción al no haber sido interrumpida la misma, en relación a los codemandados ciudadanos F.R.R., C.R.R., J.D.R. y F.M.T., con base en que nos encontramos en presencia del un aval; y no, de una fianza; pretendiendo igualmente la prescripción de los intereses moratorios en relación con la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A.

    En este sentido, se hace necesario para quien aquí decide, verificar si nos encontramos en presencia una fianza, para lo cual se observa:

    La Ley no define la fianza sino la obligación del fiador, en efecto el artículo 1804 del Código Civil, establece: “Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir, si el deudor no la cumple”.

    De tal manera que, podemos conceptualizar a la fianza como un contrato por medio del cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otro a cumplir la obligación de éste, si el deudor no la satisface.

    La obligación del fiador es la de cumplir el compromiso del fiador en la extensión de la fianza, si el deudor no la cumple o la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, sin que sea necesaria la excusa previa de los bienes del deudor, ya que es sólo un beneficio concedido al fiador que lo invoque.

    La solidaridad y la fianza pueden servir a una finalidad común: Constituir una garantía personal, pero la técnica para alcanzarlo es propia y de diversa naturaleza en ambas instituciones, con el supuesto de que el compromiso de los codeudores es principal, en tanto que el del fiador es subsidiario, de manera que sí, aún cuando se introduzcan modalidades especiales en la contratación, éstas nunca serán suficientes para cambiar la naturaleza del contrato que entonces dejaría de llamarse fianza.

    La dificultad estriba en distinguir o diferenciar bien si la obligación contraída por el tercero es a título de deudor principal o tan solo en concepto de fiador, ya que en uno u otro caso variarían los efectos jurídicos de la obligación contraída. Al respecto, puntualiza Laurent que, “…la cuestión es muy difícil de decidir, pero al fin no es más que una dificultad de hecho cuya solución depende de la intención de las partes, por lo cual hay que atender a los términos del contrato y a los actos del tercero, que demuestren cuál fue su voluntad o su intención al obligarse para deducir de ello las consecuencias jurídicas de la obligación contraída por el mismo. La diferencia entre uno y otro es notoria puesto que si se obliga en concepto de deudor principal no gozará de ninguno de los derechos del fiador. La fianza se dice solidaria: 1) Cuando en caso de fianza única el fiador se compromete solidariamente con el deudor principal; 2) Cuando en caso de pluralidad de fiadores éstos se comprometen solidariamente entre sí; 3) Cuando en caso de pluralidad de fiadores, éstos se comprometen entre sí y con el deudor principal”.

    Lo antes transcrito nos conduce a plantear los efectos de la fianza solidaria como una fórmula de renuncia a los beneficios de excusión y división, por lo cual al fiador solidario no puede mirársele como tal, por cuanto éste es sólo fiador de la obligación principal, el codeudor es responsable directo por el todo. El que se obliga como fiador solidario, se obliga subsidiariamente por el todo.

    Además el artículo 545 del Código Civil, establece la solemnidad de la escritura al señalar: “Debe celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe”; refiriéndose con ello, a que, como requisito indispensable o prueba, el contrato debe estar documentado.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que a los folios diecinueve (19) y su vuelto y veinte (20) y su vuelto; cursan los pagarés nros 74.290 y 74.823, respectivamente, en los cuales, entre otras cosas menciones, se puede leer:

    En el primero: “… yo, F.J.R.R., anteriormente identificado, actuando personalmente y en representación de mi cónyuge J.D.D.R., titular de la C.I. Nº. V-3.228.732, según poder Reg. Por ante la Ofic.. Sub. Del 2do. Circ. De Reg. Del Dtto. Sucre del Edo. Miranda, el 13-07-83, bajo el Nº. 10, Tomo 1ro. Prtc. 3ro.; declaro: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgo de antemano la conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco, a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, asi como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada, igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los articulo 1819 y 1836 del Cod. Civil…” .

    En el segundo: “Nosotros, F.R.R., C.R.R. y F.M.T., anteriormente identificados, actuando personalmente, declaramos: Nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgamos de antemano nuestra conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, así como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada e igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los artículos 1879 y 1836 del Código Civil…”

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el ciudadanos F.J.R.R., actuando en su propio nombre y representación de su esposa ciudadana J.D.D.R.; y los ciudadanos, C.R.R. y F.M.T., se constituyeron en fiadores a favor del emitente, en las misma condiciones estipuladas para la deudora principal; de todas y cada una de las obligaciones por ella asumida a favor del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., en virtud de lo pactado en el referido instrumento, por lo que es forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una fianza. Así se decide.

    Decidido lo anterior pasa este Tribunal a verificar si fue interrumpida o no la prescripción de la acción; y, al respecto se observa:

    El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 establece:

    Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    De la norma anteriormente transcrita se puede colegir la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, siempre y cuando el código no establezca una prescripción breve.

    Ahora bien, en relación a la prescripción del instrumento cambiario pagaré, en este caso, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones establecidas para las letras de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

    En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo código, el cual señala: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    En el presente caso, se observa que la parte actora a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, consignó junto a su libelo de demanda, los siguientes recaudos:

    1.- Copias simples de avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 extraordinaria de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); en el cual se puede leer entre otras, menciones, lo siguiente: “… REPUBLICA DE VENEZUELA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. AVISO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regularización de la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera, se notifica a los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican, que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995. En tal virtud queda obligados con el cesionario del mismo modo y en las misma condiciones en que lo estaban para con el cedente. Esta notificación surte los efectos previstos en el artículo 1550 del Código Civil e interrumpe la prescripción; y se hace por obra y cuenta del cesionario con el cual deberá entenderse en adelante…” y de la página 23 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); en dicho avisos se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente: “…REPUBLICA DE VENEZUELA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. AVISO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regularización de la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera, se notifica a los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican, que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995. En tal virtud queda obligados con el cesionario del mismo modo y en las misma condiciones en que lo estaban para con el cedente. Esta notificación surte los efectos previstos en el artículo 1550 del Código Civil e interrumpe la prescripción; y se hace por obra y cuenta del cesionario con el cual deberá entenderse en adelante, de conformidad con el oficio Nº 147 de fecha 19 de enero de 1996, enviado a esta Procuraduría General de la República por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…”

    2.- Copias simples de página 151 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 y página 63 de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.045, a los efectos de demostrar que la codemandada DESARROLLOS 5374, C.A., era deudora del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., y que dicha deuda había sido cedida a FOGADE

    Observa este Tribunal, que sobre dichos medios probatorios, la parte actora al momento de consignar su escrito de informes ante la Alzada, señaló que el a-quo había silenciado su alegato de que los codemandados F.R.R., C.R.R. y F.M.T., no habían sido notificados; pues, sólo se había mencionado a la empresa DESARROLLOS 5374, C.A.

    En este sentido, observa esta sentenciadora que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es por excelencia el periódico oficial del Estado; el cual tiene como función la publicación de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que éstos sean observados y aplicados debidamente en sus respectivos ámbitos de competencia en el territorio nacional; por lo que se presume su conocimiento de forma colectiva por parte de los ciudadanos.

    Señala el artículo 149 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley De Instituciones Del Sector Bancario, en su capítulo Cesión de carteras de crédito lo siguiente:

    Artículo 149.- Las cesión de las carteras de crédito de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del acreedor.

    Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

    Razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 149 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley De Instituciones Del Sector Bancario; en cuanto al hecho que fue publicada en Gaceta Oficial la cesión de las carteras de créditos a los deudores e interrumpida la prescripción por mandado legal del artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y notificadas todas las partes de dicho texto oficial y de su contenido. Así se decide.

  7. - Copias simples de libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, protocolizada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el dieciocho (18) de septiembre de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo los Nros 37 y 39 , Tomo 31, protocolo Primero.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de un instrumento público, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y las considera demostrativas de que la parte actora realizó el registro respetivo del libelo y de los autos de comparecencia de los demandados. Así se decide.

    Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción; y, en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: R.A.V.N., en el cual señala lo siguiente:

    … En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

    b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

    Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

    2) Mediante la citación válida del demandado; o,

    3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

    Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

    El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

    a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

    b) Si se extingue (perime) la instancia;

    c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

    El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

    Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

    Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

    Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De conformidad con el criterio antes transcrito, sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado Superior acoge, «mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan» a menos que haya una sentencia que absuelva al demandado o haya ocurrido la perención de la instancia o cualesquiera de los otros supuestos a que se refiere la sentencia que se comenta.

    En este caso concreto, tomando como fecha el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual se interrumpió la prescripción por mandato del artículo 32 de la Ley de Regularización de Emergencia Financiera, debía computarse nuevamente el lapso de prescripción a partir de dicha fecha; por lo que habiendo procedido la parte actora, como ya se dijo, a protocolizar las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; con lo cual a criterio de quien aquí decide, quedó interrumpida civilmente la prescripción de la obligación a que se contrae este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.

    De lo anterior se desprende que en este caso concreto, no ha operado la prescripción de la obligación demandada, por lo que, la defensa opuesta por los demandados en ese sentido debe ser declarada improcedente. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó igualmente la prescripción de los intereses moratorios en relación a la codemandada DESARROLLOS 5374 C.A.

    En este sentido, observa esta sentenciadora que los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el deudor, implican una reparación al acreedor por el daño que le ocasiona el incumplimiento de la obligación.

    Este daño se presume, no necesita su efectiva comprobación ni demostrar relación de causalidad. Su objeto es restituir de modo efectivo la falta de pago del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social, sea premiado y estimulado, con las consecuencias que de allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica.

    En el presente caso, la naturaleza de los intereses moratorios es accesoria al capital de los pagarés; y, al a.l.p. de los mismos, resulto improcedente, por lo que dichos intereses tienen el mismo destino, sobre todo por tener el mismo lapso prescriptivo, contenidos en los títulos; por lo que a criterio de quien aquí decide, quedó igualmente interrumpida la prescripción de los intereses moratorios, es por lo que, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción de los intereses moratorios invocado por la parte demandada. Así se decide.

    VI

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resueltos los puntos anteriormente indicados y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), a través de la cual declaró lo siguiente:

    “…Del Instrumento de la demanda

    Los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por los instrumentos pagarés, consignados con las letras “B” y “C”, así como las publicaciones de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, cursante de los folios 27 al 30 del presente expediente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, toda vez que el defensor judicial designado a la codemandada J.D.D.R., realizó una contestación genérica, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y la representación del resto de los codemandados desistió del desconocimiento que hiciera en la oportunidad de la contestación de los instrumentos pagarés, este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley, por lo tanto tiene plena validez probatoria de la obligación asumida por los deudores de cancelar los montos especificados en los referidos instrumentos, aunado al hecho que llenan los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

    De la fundamentación de la demanda

    Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en los títulos valores objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1155, 1264, 1269 y 1275 del Código Civil y artículos 419, 421, 422, 426, 441, 454, 456, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-

    En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Aunado a ello, los pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, y siendo asimismo que el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título; forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas aportadas

    Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

    1 Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y en la página 23 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, mediante los cuales se notifica a los deudores del Banco Construcción, C.A., la cesión de sus créditos al FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación; Y de las copias de las páginas 151 y 63 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 y de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045, contentiva de la lista de deudores del Banco Construcción, C.A. cedidos a FOGADE, en el cual aparece DESARROLLOS 5374 C.A. Con lo cual, según su decir, se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera.

    2 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré Nº 74.823, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “A”;

    3 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré No 74.290, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “B”;

    4 Instrumentos pagarés acompañados al libelo identificados con las letras “B” y “C”, los cuales a su decir, quedaron reconocidos y hacen plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos en virtud del desistimiento al desconocimiento que hicieran los apoderados de los codemandados;

    5 Por último, promovió el contenido de la diligencia fechada 25 de julio de 2000, en el que la representación de la demandada desistió del desconocimiento de los pagarés accionados.-

    Más sin embargo, la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.

    En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio, que de ellas se desprende, a las pruebas aportadas. Con respecto a los estados de cuenta presentados por la actora, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que los mismos emanas de una sola de las partes, motivo por el cual no puedes serles oponible al demandado como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE.-

    ...OMISSIS…

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de los codemandados, DESARROLLOS 5374, C.A., y F.R.R., C.R.R. y F.M.T..-

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R. y J.D.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.290, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

• SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), por concepto de saldo del capital correspondiente al Pagare Nº 74.290, anexo a la demanda marcado “B”.-

• CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33) por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.290, causados desde el día del vencimiento de la prórroga, 12 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.-

• Los intereses que se sigan causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.290, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.-

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.823, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

• CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto del Pagaré Nº 74.823, anexo a la demanda marcado “C”.-

• NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.444.255,56), por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.823, causados desde el día del vencimiento de la prórroga 27 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.-

• Los intereses que se sigan causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.823, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.”.

A tales efectos, este Tribunal observa:

El Pagaré según la doctrina venezolana es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.

El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: …omissis…

13°.-…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

También señala el Artículo 486 del mismo texto legal, lo siguiente:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado…

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.-

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes,

A este respecto, el Tribunal, observa:

En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Pagarés Nros 74.290 y 74.823, librados en esta ciudad de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, aceptados para ser pagados por los ciudadanos F.R.R., F.M. TINOCO Y C.R.R., en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., el primero por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.650,00), a su vencimiento el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), con una tasa de interés correspectivo del 59% anual, y un interés moratorio del 3% anual; el segundo por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente, para esa fecha hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), a su vencimiento el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993); con una tasa de interés correspectivo del 73% anual, y un interés moratorio del 3% anual; a los efectos de demostrar la existencia del la obligación.

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; desconocimiento que posteriormente, fue desistido por el abogado D.J.R.K., representante judicial de la parte demandada; mediante diligencia del veinticinco (25) de julio de dos mil (2000); por lo que los mismos han quedado reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los considera demostrativos de las declaraciones en ellos contenidas, antes señaladas. Así se establece.

    En este mismo sentido, establece el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de obligado, deben contener (1);

    La fecha (2).

    La cantidad de números y letras

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (3)

    .

    De acuerdo con la norma anteriormente transcrita; y, analizados los medios probatorios antes señalados, observa esta sentenciadora que dichos documentos cumplen con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el referido artículo, para que puedan ser tenido como pagaré. Igualmente se evidencia que efectivamente el aceptante recibió las sumas señaladas en calidad de préstamo del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A, y que debía pagar dichas sumas más los intereses pactados a su fecha de vencimiento. Así se decide.

  2. - Posición deudora de los pagarés Nros 74.290 y 74.823, emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Gerencia de Administración Cartera de Crédito Departamento de Créditos Comerciales y al Consumo, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), a los efectos de demostrar el incumplimiento de la obligación.

    Este Juzgado Superior, con respecto a los medios probatorios que anteceden, de conformidad con el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley De Instituciones Del Sector Bancario, y en atención a las prerrogativas procesales de que goza la parte actora le atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, lo considera demostrativo del hecho de que, para ese momento, el saldo deudor del capital del pagaré distinguido con el Nº 74.290, era de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); por concepto de saldo del capital; el saldo de intereses ordinarios y moratorios a la tasa promedio ponderada del 40,46%, calculados desde el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), era de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33), moneda vigente para esa fecha hoy, CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203,73).

    Que para ese momento, el saldo deudor del capital del pagaré distinguido con el Nº 74.823, era de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para esa fecha hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de capital; el saldo de intereses ordinarios y moratorios a la tasa promedio ponderada del 40,22%, calculados desde el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), era de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 93.444.255,56), moneda vigente para esa fecha; hoy equivalente a la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.444,25). Así se decide.

  3. - Copia simple de avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 extraordinaria de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de la página 23 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); observa este Tribunal, que dichos medios probatorios ya fueron valorados en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.

  4. - Copias simples de página 151 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 y página 63 de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.045, a los efectos de demostrar que la codemandada DESARROLLOS 5374, C.A., era deudora del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., y que dicha deuda había sido cedida a FOGADE. Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios, ya fueron valorados, en el cuerpo de esta decisión, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.

    A.y.v.l. medios probatorios aportados a los autos, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., transfirió al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el endoso los pagarés que hoy se demandan; y que la parte demandada fue notificada de dicha cesión.

    Que fueron librados por el BANCO CONSTRUCCIÓN, y aceptados en Caracas, por los ciudadanos F.R.R., F.M. TINOCO Y C.R.R., en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., dos pagarés signados con los Nros 74.290 y 74.823, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente; el primero por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.650,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en esa ciudad a la orden de BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), y que devengarían los intereses correspondientes y moratorios indicados en el citado documento; el segundo, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente, para esa fecha hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en esa ciudad, a la orden del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y que devengarían los intereses correspectivos y moratorios indicados en el citado documento.

    Que el ciudadano F.J.R.R., actuando en su nombre personal y representación de su esposa J.D.D.R.; se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por todas las obligaciones que la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., asumió en relación al pagare Nº 74.290.

    Que los ciudadanos F.J.R.R., C.R.R. y F.M.T., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores por todas las obligaciones que la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., asumió en relación al pagare Nº 74.823.

    Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada; y, que la misma tiene su origen, como se ha dicho en dos pagarés; por lo que habiendo sido demostrada la existencia de la obligación, y la existencia y validez de los pagarés suscritos entre las partes; y no habiendo la parte demandada probado de forma alguna el pago o la extinción de la obligación; es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la demanda intentada por el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., a que se contrae esta sentencia, debe ser declarada con lugar y debe condenarse a pagar a los demandados, las cantidades reclamadas, con los demás pronunciamiento de ley. Así se decide.

    DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda, solicitó la indexación de las cantidades demandadas en los siguientes términos:

    …Solicitamos expresamente la indexación de las cantidades demandadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de la condenatoria, de acuerdo a los indices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela…

    .

    Sobre este punto, el Juzgado de la instancia inferior en el fallo recurrido, estableció lo siguiente:

    De la Corrección Monetaria Solicitada

    Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 26 de abril de 1999, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de condenatoria, de acuerdo a los índices de precio al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela.-

    Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

    Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

    En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

    (Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

    Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    (Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

    …omissis…

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas…”

Observa este Tribunal que la parte actora, ejerció recurso de apelación sólo sobre la negativa de la indexación, para lo cual consignó escrito de informes ante la Alzada, a los efectos de fundamentar su apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que respetando el criterio del Juzgado de la causa, no compartía el mismo, pues, era bien conocido que en economías sujetas a inflación, la variación que sufría el signo monetario impedía al deudor moroso pretender liberarse de su obligación, pagando una suma numéricamente igual a la que había recibido, en estricta aplicación del principio nominalístico, por el contrario, una vez ocurrida la mora, debía el deudor soportar el riesgo de la pérdida que pudiera haber sufrido el valor adquisitivo de la moneda y cubrir mediante la indexación, la disminución sufrida por ese valor intrínseco.

Indicó, que la necesidad de aplicar esos criterios básicamente sobre la indexación en nuestra economía, sometida a una inflación más o menos constante desde hacía ya varios años, había conducido al desarrollo y sistematización de elevados criterios técnicos y jurídicos sobre el particular; y, en ese sentido, había comenzado a gestarse toda una doctrina con relación al pago de intereses moratorios de deudas sujetas a indexación.

Que un aproximación inicial sobre el modo en que debían tales intereses ser considerados cuando se ordenaba la indexación, era que en los casos en que se hubiese acordado la indexación del principal de la suma debida, no se hacía lugar acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios, pues estos últimos equivaldrían a un ajuste del monto debido y efectivamente pagado, en modo tal que ello, equivaldría a un ajuste que tornaba la situación tal como si hubiese pagado tempestivamente, no cambiaba entonces indexación alguna, pues esa esta visión empírica, sólo se había de indexar si no se pagaba intereses, pero si se acordaban estos últimos, no se hacía lugar entonces a aquella indexación. Una cosa excluiría la otra.

Manifestó que tal perspectiva se había ido modificando bajo medulares apreciaciones de nuestro foro, hasta arribar a la adecuada conclusión de que la depreciación de la moneda, era algo que atañía exclusivamente a la sustancia y núcleo de la obligación; y que era, por lo tanto, ajena a los daños y perjuicios derivados de la mora a que aludía el artículo 1277 del Código Civil.

Que se había juzgado, en efecto, que mientras la depreciación era la mengua o envilecimiento que pudiera sufrir el valor de la moneda en sí misma considerada, por efecto de la inflación, los daños y perjuicios en que se traducía o materializaba los intereses, que eran aquellos que se originaban en el hecho o circunstancia de no haber podido el acreedor tener y disfrutar en su momento de la cantidad que le era debida, retardo éste que debía serle indemnizado, por representar una frustración o inconveniente que podía someterlo a pérdidas actuales o futuras, reclamaciones judiciales o similares, derivado todo ello, de no haber podido contar con esa suma en su patrimonio a tiempo debido a la conducta insolvente del deudor.

Alegó que era claramente apreciable así, que el débito pecuniario y su modificación como efecto de una depreciación, nada tenían que ver con el concepto de los intereses, como una compensación patrimonial al acreedor o indemnización por daños y perjuicios, pues, bastaba suponer un escenario económico en el que no hubiera inflación alguna si el deudor pagaba con retardo, a nadie se le ocurría suponer que no debería pagar intereses por el hecho de que estuviere entregando a su acreedor, una suma con igual poder adquisitivo al que la misma tenía cuando la recibió; que por el contrario, más allá de esa indemnidad del principal en cuanto a depreciación de la moneda, debía el deudor pagar intereses por el retardo en que había incurrido; y, ello no había sido nunca discutido.

Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009); y señaló que se debía ordenar la indexación de las sumas reclamadas como principal de los pagarés demandados; así como también acordar el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar, solicitado en los puntos cuarto y quinto de la demanda, era decir, tanto los calculados para la fecha de su interposición, en los términos allí señalados, como aquellos que se siguieran venciendo, desde el día 26 de abril de 1999, exclusive hasta la fecha de cancelación definitiva de los títulos a que se refería el libelo, en los términos expuestos.

Sobre este aspecto, la parte demandada, en su escrito de observaciones presentado ante la Alzada manifestó:

Que en relación a la indexación solicitada y declarada sin lugar por la instancia, solamente debía señalar que se acogía al criterio imperante en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre su improcedencia en los casos como el presente, en los cuales donde se reclamaba conjuntamente con intereses a tasas verdaderamente exorbitantes y obscenas.

Ante ello, el Tribunal observa:

La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-

Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

…Omissis…

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.

Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla esta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-

Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de las siguientes cantidades: a.- SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); moneda vigente la fecha de la interposición de la demanda; hoy, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); monto correspondiente al saldo deudor por concepto del capital del pagaré Nº 74.290; b.- CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); monto correspondiente a la suma principal capital del pagaré Nº 74.823; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha seis (6) de julio de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones apuntadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la prescripción de la obligación en relación a los codemandados F.R.R., C.R.R. y F.M.T., alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la prescripción de los intereses moratorios en relación a la codemandada sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A, alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado E.J.L., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado D.J.R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

SEXTO

CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

SÉPTIMO

Se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y a los ciudadanos F.R.R. y J.D.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.290, a pagar a la actora las siguientes cantidades:

• SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); por concepto de saldo del capital correspondiente al Pagare Nº 74.290.

• CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33), moneda vigente para esa fecha hoy, CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203,73), por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.290, causados desde el día del vencimiento de la prórroga, doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.-

• Los intereses que se sigan causando desde el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.290, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.-

OCTAVO

Se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y a los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.823, a pagar a la actora las siguientes cantidades:

• CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para esa fecha hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de capital del Pagaré Nº 74.823.

• NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.444.255,56), moneda vigente para esa fecha; hoy NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.93.444,25) por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.823, causados desde el día del vencimiento de la prórroga veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.

• Los intereses que se sigan causando desde el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.823, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.

NOVENO

Se ordena la corrección monetaria sobre las siguientes sumas a.- SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); moneda vigente para esa fecha hoy, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); monto correspondiente al saldo deudor por concepto del capital del pagares Nº 74.290; b.- CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para esa fecha hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); monto correspondiente a la suma principal capital del pagaré Nº 74.823; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha seis (6) de julio de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

DÉCIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una de la tarde de hoy (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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