Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL AD-HOC EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2014

203° y 155°

Expediente Nº: 10.990

DEMANDANTE: BANCO CONSOLIDADO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda (originalmente denominado BANCO MIRANDA C.A. y DESPUES BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 13 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 2, Tomo 136-A y cuyo cambio de nombre por el cual comenzó a regir con la denominación actual quedo debidamente asentado en la Oficina de Registro antes aludida, en fecha 15 de Abril de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 73-A Primero.-

DEMANDADOS: SOCIEDADES MERCANTILES OMALOREN S.R.L., obligado principal, AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. y a los ciudadanos J.N.R., R.F.D.N., F.N.R., T.N.D.N., D.N.R. Y L.M.D.R., fiadores y principales pagadores de la obligación reclamada, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.414, V-744.172, V-8.732.456, V-847.257, V-8.732.590 y V-3.935.357 respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

ANTECEDENTES

Este Tribunal Superior Accidental Ad-hoc, observa de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, que estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares, vía intimación, interpuesta por el ciudadano M.R.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.170, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.176, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora BANCO CONSOLIDADO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda (originalmente denominado BANCO MIRANDA C.A. y DESPUES BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A.), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Pues bien, recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Noviembre de 1994, se procedió a darle entrada y fijar la oportunidad correspondiente para dictar el pronunciamiento de ley.-

En fecha 28 de Enero de 2004, quien aquí suscribe, procedió a constituir el Juzgado Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, de conformidad con la designación de Juez Accidental que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-03-2615, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Isbelia P.d.C., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Natural, procediendo a constituir el Tribunal Accidental Ad Hoc.-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2004, procedí de inmediato a Abocarme al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa; asimismo mediante auto se declaro con lugar la inhibición de la Dra. Isbelia P.d.C., Juez Provisorio del Tribunal Natural.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Ahora bien, evidentemente, como se constata en el presente expediente, desde el día 04 de Febrero de 2004 hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años, sin que las partes hayan mostrado interés en la prosecución de la presente incidencia y en la acción que la contiene, pues no ha ejecutado actuación alguna constante en el expediente por si ni por medio de apoderado alguno.

    Bajo las circunstancias anteriores, esta Superioridad, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora; ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés......

    Ahora bien, el presente caso trata de una apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, el cual desde la llegada de las actas a este despacho en fecha 04 de febrero de 2004 hasta la presente, el recurrente no ha realizado ninguna actividad tendente a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable. En este sentido, y en abundamiento a la doctrina transcrita anteriormente, este tribunal se acoge asimismo, al criterio señalado por la Sala Constitucional emitido en fecha 01 de junio del año 2001, en los términos siguientes:

    En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.

    …….omisis…

    No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.

    De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el término que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

    Si bien la doctrina establecida el 06 de junio de 2001 por la Sala Constitucional parcialmente transcrita, hace referencia específicamente a la inactividad del actor en materia de amparo, no cabe duda de que este criterio se ve ampliado y determinado por la sentencia anterior (01 de junio 2001) dictado por la mima Sala. Ambas decisiones ya citadas, constituyen una orientación que permite al juzgador de instancia valorar la actividad o iniciativa de el accionante a los efectos de establecer si mantiene el interés procesal de la acción propuesta, interés que no solo debe permanecer al inicio del procedimiento, conforme a lo ya citado por la Sala en materia de amparo, sino también cuando la acción se encuentre sometida a la revisión por parte del juzgador superior de merito.

    Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de diez (10) años, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del trámite como quedo anteriormente establecido, se declara la extinción de la instancia.

  2. DECISION:

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en la presente causa, contentiva del juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano M.R.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.170, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.176, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora BANCO CONSOLIDADO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda (originalmente denominado BANCO MIRANDA C.A. y DESPUES BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A.), en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES OMALOREN S.R.L. y AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. y a los ciudadanos J.N.R., R.F.D.N., F.N.R., T.N.D.N. Y D.N.R. Y L.M.D.R., por pérdida de interés procesal e inactividad en el mismo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos las mismas se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa.-

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental Ad-hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Superior Accidental (Ad Hoc),

    DRA. C.C.

    La Secretaria Accidental,

    S.A.M.C.

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:00 de la mañana.

    La Secretaria Accidental,

    CC/sam Exp. Nº 10.990

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