Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07152

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asistido por las abogadas C.R.T.Z. y M.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.949 y 140.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el numero 40, Tomo 3-A, de fecha 15 de enero de 2010, identificada con el numero de información fiscal (RIF) J-29859635-0, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.882, e INVERSIONES APER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 13, Tomo 3-A, de fecha 15 de enero de 2008.

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2012, por las abogadas C.R.T.Z. y M.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.949 y 140.399, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, interpusieron demanda patrimonial, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRESZER, C.A, e INVERSIONES APER, C.A.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda patrimonial y ordenó la notificación mediante boleta a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRESZER, C.A, e INVERSIONES APER, C.A. Igualmente se notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio Nº 12-1681 para que comparezcan a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 43 y 53 del expediente judicial).

En fecha 04 de junio de 2013, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual se realizó efectivamente el 25 de junio de 2013. (Ver folios 140 y 141 del expediente judicial).

En fecha 10 de julio de 2013, el demandado presentó ante el Tribunal, escrito de contestación y reconvención de la demanda, siendo admitida dicha reconvención, en fecha 18 de julio de 2013 (Ver folios 142, 143, 144 y 146 del expediente judicial).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 10 de octubre de 2013. (Ver folios 172 al 174 del expediente judicial).

En fecha 19 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 184 del expediente judicial).

En fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 217 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asistido por las abogadas C.R.T.Z. y M.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.949 y 140.399, respectivamente.

Las abogadas apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Señala esta representación que la empresa INVERSIONES CRESZER, C.A, fue seleccionada en el m.d.p.d. evaluación de ofertas técnico-económicas referidas a la Contratación de Servicios Profesionales para la elaboración del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería del Inmueble Ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro Puerto Ordaz Estado Bolívar, decisión ésta que fue notificada a la empresa en fecha 19 de julio de 2011 a través de correo electrónico, conjuntamente con la correspondiente orden de servicio de fecha 15 de julio de 2011, identificada con el Nº 0000064412, suscrita por el Instituto y la referida empresa el 10 de agosto de 2011, en la que se estableció el plazo de entrega del proyecto contratado.

Indica que el precio total convenido para la ejecución del objeto del contrato quedó estipulado en la cantidad de Bs. 162.711,34, cuya forma de pago era contra la entrega de la etapa del proyecto que correspondiera.

Alegan por otra parte que:

(…) Pues bien, en fecha 21/07/2011, se sostuvo la primera reunión preliminar con la representante de la empresa contratista, Arq. B.C., a los fines de la presentación de la misma con el personal del Instituto, encuentro en el cual se le hizo entrega de copias del Informe Técnico de la Visita realizada por el Equipo Especializado en fecha 10/05/2011, al Inmueble objeto del proyecto, así como la entrega de cuatro (4) minutas de las reuniones preliminares, realizadas con personal de las Unidades que h.v. en dicho inmueble. De seguidas, el día 28/07/2011, se realizaron cinco (5) reuniones de trabajo de carácter preliminar, cuyo objeto era aclarar las dudas que pudiera tener la representante de la demandada con relación a la documentación entregada en la reunión del 21/07/2011.

Así las cosas, a fin de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que el contrato imponía, Creszer, tal y como se estableció en las condiciones de Contratación de la Orden de Servicio suscrita, presentó un (1) contrato de fianza de fiel cumplimiento N° FC-C- 0584 de fecha 23/08/2011, por un monto de veintiún mil setecientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs 21.791,70), otorgado por la empresa Inversiones Aper, C.A (…).

Delimitados los términos y condiciones contractuales, en fecha 11/08/2011 se procedió a suscribir el Acta de Inicio de las actividades asociadas a la ejecución del proyecto, cuya copia certificada anexamos marcada “E”, dejándose constancia de que en esa misma fecha se iniciarían los trabajos, momento que marca además el inicio del cómputo del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido como plazo de entrega.

De la elaboración dei Proyecto - Etapa I:

En fecha 25/08/2011, la empresa Inversiones Creszer, C.A., hizo entrega del Informe Técnico de la Visita realizada al Inmueble, documentación con la cual dio cumplimiento a la entrega de los requisitos correspondientes a la Etapa I del Proyecto.

En fecha 30/08/2011, el Instituto a través de la comunicación VA-146 manifestó su conformidad con las actividades realizadas por la empresa, referentes a la Etapa I del Proyecto, aprobación la cual le permitía continuar con los trabajos correspondientes a la Etapa II del mismo.

En virtud de lo anterior, nuestro representado procedió a realizar el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 34.508,22); mediante transferencia bancaria a la empresa Creszer, por concepto de cancelación de la ejecución de las actividades correspondientes a la referida Etapa I del mencionado Proyecto de Arquitectura e Ingeniería

De la elaboración del Provecto - Etapa II;

Ahora bien, en fecha 02/09/2011, se recibió una segunda propuesta arquitectónica, la cual fue objetada en sucesivas ocasiones por el equipo técnico designado por parte del Banco Central de Venezuela para el referido proyecto, ya que la misma, no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, por presentar deficiencias, omisiones e inconsistencias en la propuesta de diseño e instalaciones de las diferentes disciplinas involucradas en el mismo.

Así las cosas, visto que el plazo para la entrega del proyecto vencía el día 26/09/2011, en esa fecha se recibió comunicación de la empresa Creszer, solicitando una prórroga de tres (3) días, para entregar el 29/09/2011 el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería para la oficina de la Subsede Guayana del Banco Central de Venezuela y de diez (10) días para entregar el 06/10/2011 la animación en 3D, la cual fue aprobada a través de comunicación N° VA-163, el 27/09/2011. De igual forma, en esa misma fecha (26/09/2011), la demandada remitió vía correo electrónico, los planos y cálculos de las Instalaciones Sanitarias, los cuales no contenían m.d., encontrándose omisiones importantes en cuanto a ubicación de puntos de agua caliente en el proyecto, entre otras deficiencias técnicas, siendo indicadas dichas observaciones a través de correo electrónico por parte del equipo técnico de nuestro representado.

No obstante, el 30/09/2011 se recibió comunicación de la empresa proyectista, en la cual solicitó nuevamente una prórroga de seis (6) días hábiles, esta vez para la entrega del proyecto para el día 10/10/2011. La referida prórroga no fue tramitada por el Instituto, en virtud de que luego de revisar las diferentes propuestas remitidas vía correo electrónico, se observaron incongruencias y omisiones importantes en las mismas, por lo que se consideró necesario realizar una reunión con la empresa y solicitarle estimar los tiempos reales para realizar los correspondientes ajustes e incorporar las observaciones indicadas por nuestro representado; dicha reunión fue pautada para el 03/10/2011, la cual no fue posible realizar por la ausencia del personal de la empresa demandada, siendo necesario reprogramar dicha reunión para el 04/10/2011.

Pues bien, mediante comunicación recibida el 07/10/2011, la demandada solicitó una vez más una prórroga para realizar la entrega formal del proyecto, esta vez para el día 17/10/2011 a las 8:30 a.m., la cual fue aprobada por nuestro mandante en fecha 10/10/2011.

De la entrega final del proyecto:

Precisado lo anterior, resulta imperioso acotar que el día 17/10/2011, fecha para la cual estaba pautada la entrega definitiva del proyecto, visto el otorgamiento de dos prorrogas por parte del Banco Central de Venezuela, ningún representante de Creszer se presentó para tales fines, consignando parte de la documentación del proyecto en fechas 20/10/2011 y 27/10/2011 (…).

Aunado al recurrente retraso en la entrega del proyecto, de la revisión realizada a la referida documentación por parte del equipo técnico, se evidenció que el mismo estaba incompleto y que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, por presentar las mismas deficiencias, omisiones e inconsistencias en las propuestas de diseño e instalaciones, indicadas por nuestro mandante en las innumerables reuniones sostenidas con la empresa, así como en los correos electrónicos remitidos en su oportunidad, en los cuales se fijaron lineamientos, se formularon observaciones, sugerencias y se establecieron acuerdos con la finalidad de avanzar en la elaboración del proyecto, lo cual permitía suponer el cumplimiento del objetivo fundamental de la contratación objeto de la presente demanda.

Visto que al transcurrir del tiempo, la empresa presentó propuestas las cuales no contaban con la total aprobación del Instituto, aunado a los incidentes de carácter técnico y personal manifestados por los representantes de la misma, pese al apoyo brindado por el equipo técnico del BCV designado como contraparte del proyecto, el otorgamiento de las prórrogas solicitadas por la empresa, así como la reprogramación de las fechas de varias reuniones, y suministro de información de productos, catálogos, materiales y equipos de referencia para que la empresa culminara el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la empresa no cumplió cabalmente con los requerimientos exigidos por nuestro representado.

De las gestiones extrajudiciales de cobro:

Es el caso ciudadano Juez, que precluido con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del 11/08/2011, previsto en el cronograma inicial presentado, así como las dos (02) prórrogas otorgadas, la referida empresa presentó un proyecto incompleto que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, lo que indefectiblemente demuestra la configuración del incumplimiento en la ejecución de las actividades asociadas a la ejecución de la contratación, específicamente en lo relacionado con la entrega de la segunda etapa del proyecto integral contentivo del diseño arquitectónico, estructural, instalaciones eléctricas, mecánicas, sanitarias, voz, data, contra incendio y seguridad electrónica del local ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro que servirá de oficina para la Subsede Guayana del Banco Central de Venezuela, ocasionándose en consecuencia, un perjuicio patrimonial severo para nuestro representado.

Al respecto, es necesario destacar, que desde el inicio de la ejecución del proyecto hasta el vencimiento del lapso de ejecución incluyendo las prórrogas, el equipo técnico del Instituto designado como contraparte del referido proyecto y los representantes de la empresa Creszer, sostuvieron reuniones donde se fijaron lineamientos, se plantearon observaciones y se establecieron acuerdos, lo cual permitía suponer el cumplimiento del objetivo fundamental de esta contratación.

Visto que al transcurrir del tiempo, la empresa presentó propuestas las cuales no contaban con la total aprobación del Banco Central de Venezuela, aunado a los incidentes de carácter técnico y de personal manifestados por los representantes de la misma, no obstante el otorgamiento de las prórrogas solicitadas, así como la reprogramación de las fechas de varias reuniones, y el suministro de información de productos, catálogos, materiales y equipos de referencia, para que ésta culminase a plena satisfacción del Instituto el referido proyecto, la empresa demandada no adoptó de manera oportuna los correctivos necesarios para cumplir cabalmente con las obligaciones contractuales contraídas, ocasionándole con tal conducta un perjuicio patrimonial severo, por tales razones, nuestro mandante mediante comunicación identificada con el N° VA- 176 de fecha 28/10/2011, recibida el 01/11/2011 (…), procedió en estricta aplicación del contenido del punto 2 de las Condiciones de la Contratación contenidas en la Orden de Servicio N° 0000064412, a notificarle o más bien a reiterarle el incumplimiento a la empresa, dando así por terminada la relación contractual.

En idéntico sentido, y de manera sumultánea procedió mediante comunicación Nº VA-177 de fecha 28/10/2011, igualmente recibida el 01/11/2011 (…), a notificar a la empresa garante de las obligaciones asumidas por la empresa contratista, (Inversiones Aper, C.A.) respecto al incumplimiento de su afianzada, solicitándole el pago del monto garantizado en la fianza de fiel cumplimiento, en razón de ello, la empresa afianzadora solicitó la celebración de una reunión aclaratoria, remitiendo posteriormente vía correo electrónico de fecha 25/11/2011, una serie de requerimientos a fin de proceder al pago del monto afianzado (…),tal requerimiento fue debidamente atendido por nuestro mandante, mediante comunicación N° VA- 105 del 13/12/2011, a través de la cual se remitió el original del proyecto entregado por la empresa contratista (…).

Posteriormente, en fecha 13/02/2012, la empresa afianzadora, Inversiones Aper, C.A., mediante correo electrónico dirigió comunicación (…), en la que admite expresamente el incumplimiento de su afianzada, reconociendo de igual forma su obligación de pagar el monto garantizado, para lo cual presentó una propuesta de pago en cuatro (04) cuotas mensuales siguientes a la aprobación de la aludida propuesta; tal planteamiento fue sometido a la evaluación y aprobación de las autoridades correspondientes del Banco Central de Venezuela, dando respuesta en tal sentido, mediante comunicación N° VA-42 de fecha 13/03/2012 remitida vía correo electrónico (…),en la cual se le informó sobre la disposición de aceptar el pago en dos (02) cuotas y no en cuatro (04) como se había propuesto; indicándoles igualmente los recaudos necesarios a los efectos de elaborar el correspondiente convenio de pago.

Finalmente, nuestro representado procedió a realizar todas las gestiones posibles, a fin de lograr el cumplimiento de la referida obligación y en consecuencia el pago del monto afianzado, no obstante, dichas gestiones resultaron infructuosas, toda vez que a pesar de la disposición del Banco Central de Venezuela de atender los requerimientos de la empresa Inversiones Aper, C.A., e incluso de llegar a un posible acuerdo para facilitar dicho pago, no hubo reciprocidad en tales conductas, todo lo cual nos obliga a proceder al reclamo judicial de la obligación asumida por la aludida compañía.

En este mismo orden de ideas, esta representación arguye que llevaron a cabo todas las gestiones posibles a fin de que la contratista cumpliera con el objeto de la contratación dentro del plazo de ejecución previsto en el cronograma inicial, partiendo además de que toda cuestión vinculada a la ejecución contractual debe resolverse con sujeción al criterio de continuidad, pues los contratos administrativos, como todo contrato, se hacen para cumplirlos y se los debe ejecutar en la medida en que el interés público exige que esa ejecución sea interrumpida o continuada, así que este principio general sólo puede obviarse en los casos en que las excepciones estén expresamente reconocidas y se las aplique con carácter restrictivo.

Establecen que la conducta de la empresa Creszer, deviene en el evidente incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídico contractual, en estricta observancia de los términos y condiciones previstas en el instrumento suscrito al efecto, ya que la contratista no entregó el proyecto objeto de la contratación en el tiempo acordado para ello, y cuando finalmente lo entrega, éste no cumple en lo absoluto con los requerimientos acordados.

Consideran que tal conducta les ocasionó un perjuicio patrimonial severo “(…) toda vez que el mencionado incumplimiento generó un grave desfase en el cronograma establecido para la elaboración, ejecución y puesta en marcha del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, proyecto el cual tiene carácter prioritario no sólo para el Banco Central de Venezuela, sino para el país, ya que se trata de la sede que tendrá tan importante Institución en dicha ciudad (…)”.

Indican que actuaron “(…) en un todo ajustado a derecho y en estricta observancia de la normativa que regula de manera especial la materia, así como de los términos y condiciones establecidos en el instrumento contractual; incluso sobre la base de la buena fe y de la necesidad de lograr el cumplimiento del objeto de la contratación, buscando alternativas viables para que la empresa cumpliera con la ejecución del contrato, pues toda cuestión vinculada a la ejecución contractual debe resolverse con sujeción al criterio de continuidad (…)”.

Esta representación continúa alegando lo siguiente:

(…) La empresa Creszer, ofreció elaborar el proyecto en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, tiempo que resultó insuficiente, dando origen a la solicitud de dos (02) prórrogas por parte de dicha compañía, las cuales fueron otorgadas por el Banco Central de Venezuela y aún así no fueron cumplidos los lapsos concedidos, prolongando de tal forma el tiempo de entrega de la totalidad del proyecto por treinta y un (31) días adicionales, lo cual se traduce en el aumento del plazo de entrega definitiva a setenta y seis (76) días continuos, constituyéndose indefectiblemente un grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, toda vez que el proyecto además de haber sido entregado fuera del lapso acordado, no cumplió con las especificaciones técnicas requeridas.

Aunado a lo anterior, es imperioso destacar que a pesar de que la empresa dio cumplimiento a la entrega de los requisitos correspondientes a la Etapa I del proyecto, lo cual fue aceptado por el Banco Central, procediendo en consecuencia al pago de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 34.508,22), por concepto de cancelación de la ejecución de la referida actividad, tal producto no tiene utilidad alguna para el Instituto, requiriéndose la contratación de una nueva empresa para la ejecución de la totalidad del proyecto, esto es, las etapas I y II, toda vez que, como se detalló anteriormente, la Etapa I refiere a reuniones, visitas, recopilación de datos, observación y mediciones, entre otras actividades, todas ellas indispensables para la ejecución de la Etapa II, y que tienen un carácter absolutamente personal para la consecución de los objetivos del proyecto definitivo, no pudiendo ser dichas actividades realizadas por dos personas o empresas distintas.

Ahora bien, el mencionado incumplimiento, ocasionó un desfase de tres (03) meses en el cronograma establecido para la elaboración, ejecución y puesta en marcha del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, proyecto el cual, ratificamos, tiene carácter absolutamente prioritario para el país, por tratarse de la sede que tendrá tan importante Institución en dicha ciudad, y que además fuera presupuestado tomando en cuenta la oferta presentada por la empresa contratista.

Por las razones antes expuestas, no quedó otra opción a nuestro representado que, una vez rescindido el contrato con la empresa Creszer, proceder a la contratación de quien presentare la segunda mejor oferta durante el proceso de contratación inicial en la que resultare favorecida la empresa demandada; y cuya cotización se ubicó en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 295.710,00), monto éste que no incluye el Impuesto al Valor Agregado del 12%, equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 35.485,20).

De tal manera que, aplicando un resultado diferencial entre el monto de la contratación inicialmente aprobada a Creszer, esto es, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 145.277,98), sin IVA, representado por diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.433,36), verificándose un incremento en el presupuesto establecido para la ejecución del referido proyecto, de ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 150.432,02), a saber, un 50,87% de aumento; que evidencian los daños y perjuicios que ocasionó al Banco Central de Venezuela la conducta de la empresa contratista (…)

.

Con respecto a la garantía de fiel cumplimiento otorgada por la empresa Inversiones Aper, C.A., con ocasión de la contratación suscrita entre la empresa Creszer y el Banco Central de Venezuela, explican que se encuentran frente a una fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº FC-C-0584, a través de la cual Inversiones Aper, C.A, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, ante el incumplimiento de su afianza.I.C. C.A., y a su vez renuncia de manera expresa y categórica a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Resaltan el principio de solidaridad en las obligaciones, el cual significa que cada uno de los deudores puede ser compelido al pago de la totalidad de la deuda.

Por todas las razones antes expuestas, es que ésta representación demanda el rembolso de la cantidad de Bs. 34.508,22, debidamente actualizada, cancelados a la empresa contratista, por la ejecución de las actividades referidas a la Etapa I del proyecto; el pago de la cantidad de Bs. 150.432,02, por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de las costas y costos procesales.

Ahora bien, en relación con la reconvención de la demanda, esta representación realiza la contestación de la misma en los siguientes términos:

(…), fue una relación contractual cuya rescisión fue impugnada por la empresa contratista en fecha 23/11/2013, mediante el correspondiente recurso en sede administrativa, situación ésta que astutamente omite la parte demandada en su escrito de reconvención, ello con el fin de hacer incurrir en error a este honorable Tribunal, para eludir el lapso establecido legalmente para interponer el correspondiente recurso de nulidad, por encontrarse evidentemente vencido, toda vez que el Banco Central de Venezuela, en total y absoluto apego a las leyes que rigen la materia, en fecha 8/12/2013 emitió el correspondiente acto administrativo suficientemente motivado, que será promovido por esta representación judicial en la oportunidad legalmente establecida para tal fin, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso de reconsideración; aperturando así el lapso para la interposición del tantas veces mencionado recurso en vía jurisdiccional.

Así las cosas, resulta evidente que en virtud de la esencia de la reclamación contenida en la demanda reconvencional, que no es otra que el impugnar el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación contractual, lo que debió ejercer la parte demandada fue el recurso de nulidad contemplado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no fue interpuesto en el plazo establecido para ello, por lo que operó inevitablemente el efecto de la caducidad de la acción, la cual constituye un término fatal que conduce a que la acción caduque extinguiéndose conjuntamente con la pretensión.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo a las amplias facultades detentadas por el Juez Contencioso Administrativo en su carácter de director del proceso, visto que la intención del demandado reconviniente resulta esencialmente disímil con respecto a la real naturaleza de su pretensión, respetuosamente nos permitimos solicitarle, por una parte, precise el verdadero alcance de la acción propuesta, esto es, impugnar judicialmente un acto administrativo; y por la otra desestime, dada su inviabilidad jurídica, los efectos pretendidos con la misma, toda vez que nos encontramos en presencia de un simulado recurso de nulidad propuesto fuera del lapso legalmente establecido para ello, lo cual debe ser considerado por este Juzgador, por constituir materia de orden público no subsanable, como un recurso que ha sido interpuesto extemporáneamente con respecto a esa pretensión, operando así la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del mismo; y así solicitamos sea declarado (…)

.

De la inexistencia de la ilegal rescisión contractual alegada esta representación señala:

En lo atinente a la forma de terminación de la contratación suscrita con la empresa demandada, resulta a todas luces incuestionable que nuestro representado, el Banco Central de Venezuela, actuó en absoluto apego a las regulaciones previstas en el instrumento contractual, al Molificarle o más bien al reiterarle formalmente a la empresa el incumplimiento verificado, a fin de dar por terminada la referida relación contractual, procediendo de tal manera en estricta aplicación del contenido del punto 2 de las Condiciones de la Contratación contenidas en la Orden de Servicio N° 0000064412 (…).

En ese sentido, destáquese que la decisión de proceder a la terminación del contrato, se debe al innegable y reiterado incumplimiento por parte de la empresa contratista, visto que además de no entregar el proyecto objeto de la contratación en el tiempo acordado para ello, tal y como ella misma lo reconoce (…), éste no cumplió en lo absoluto con los requerimientos y especificaciones técnicas acordadas, habilitando de tal manera a nuestro representado para proceder a la resolución del contrato prevista en el citado instrumento contractual.

Específicamente sobre el particular referido al plazo de entrega del proyecto, es menester precisar que la fecha inicial de entrega del mismo era para el 26/9/2011, no obstante, vista la solicitud de la contratista, mi representado otorgó una primera prórroga, quedando pautada para el día 29/9/2011, a la cual tampoco se dio cumplimiento. Así, pasada esa fecha, el día 30/9/2011 la contratación solicitó nuevamente una prórroga para la entrega final, en virtud de lo cual el BCV consideró que a fin de colaborar con ésta en el cumplimiento de su obligación, era pertinente la realización de una reunión aclaratoria, hecho que la ahora demandada reconviniente pretende utilizar en nuestra contra, a pesar de haberse propuesto con un fin de acompañamiento y contribución con el propósito de la contratación a cargo de ésta; por tanto, sin lugar a dudas, la realización de reuniones aclaratorias efectuadas además bajo la potestad de revisión detentada por el BCV, no puede constituirse en un obstáculo para la ejecución y mucho menos una causal de incumplimiento de obligaciones, aunado a que la contratista en ningún momento manifestó inconformidad en este sentido, convalidando en todo caso la actuación de la Administración del Ente

Emisor, y así solicitamos sea declarado.

Aunado a ello, el 7/10/2011 la demandada solicitó de nuevo una prórroga para el cumplimiento, esta vez para el día 17/10/2011 a las 8:30 a.m., la cual a su vez fue aprobada por nuestro mandante, demostrando así una vez más la buena fe de nuestro actuar, sin embargo, en esa oportunidad no se verificó la referida entrega, presentándose nuevamente la imposibilidad de contactar representante alguno de la empresa Inversiones Creszer, C.A., quienes posteriormente procedieron a efectuar una entrega parcial el día 20/10/2011, hecho al que además hacen falsa alusión en su escrito de contestación, al indicar que se verificó el día 18/10, tal y como está fechada la comunicación, a sabiendas de que la misma fue efectivamente entregada en el Instituto dos días después; desprendiéndose indefectiblemente de todo lo antes expuesto, los reiterados incumplimientos que dan origen a que nuestro presentado se viera en la obligación de salvaguardar los intereses del Instituto, procediendo a legalmente dar por terminada la relación contractual, y así solicitamos sea declarado.

En ese orden de ideas, es tan innegable la inobservancia por parte de la contratista de las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción de la tantas veces mencionada orden de servicio, que la propia empresa afianzadora, Inversiones Aper, C.A., reconoce en reiteradas ocasiones el incumplimiento de su afianzada, tanto así, que incluso procede al pago del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento N° FC-C-0584, dando cumplimiento a su obligación legal y moral de pago del monto garantizado; tal y como se desprende de las diligencias suscritas al efecto en fecha 9/5/2013 (…)”.

De la garantía del derecho a la defensa alega la parte demandante, que se garantizó en todo momento tal derecho, ya que tanto el acto administrativo contentivo de la voluntad de dar por terminado el contrato, como el acto administrativo que inadmite por extemporáneo el recurso de reconsideración, fueron actos plenamente motivados, procurando así las mejores posibilidades de defensa a la contratista, la cual, vista la naturaleza de los referidos actos, tenía a su alcance la acción de nulidad en contra los mismos, lo que no ejerció en tiempo hábil, pretendiendo ahora eludir los lapsos establecidos.

Por último, del pago reclamado, establece esta representación que la demandada reconviniente, invoca erróneamente el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, para el pago por terminación de contratos, toda vez que tal normativa es aplicable a los contraos de obra, lo cual no es el caso, ya que se trata de un contrato de servicios profesionales.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes formuladas, esta representación solicita se declare sin lugar la demanda reconvencional interpuesta contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

B- Alegatos de la parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A:

El abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A, fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega ésta representación que efectivamente su representada resultó seleccionada en un proceso de evaluación de ofertas técnico-económica referida a la contratación de servicios profesionales para la elaboración del proyecto de arquitectura e ingeniería del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Apunta que la relación contractual fue pactada para ser ejecutada en 2 etapas, la cual las actividades de la primera fueron cumplidas exitosamente, en razón de lo cual recibió la remuneración prevista en el contrato público, siendo aprobadas por el demandante, según comunicación Nº VA-146, de fecha 30 de agosto de 2011.

Señala que en relación con la segunda etapa, la misma se terminó en todas las áreas, salvo las instalaciones mecánicas y fue entregada el día 18 de octubre de 2011.

Destaca que “(…) en el punto dos (2), entrega de la propuesta, se establece el contenido de toda la información que suministro el Instituto contratante (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), a las empresas proyectistas para las realización de las ofertas y la fijación del plazo de ejecución, pues bien, esta información fue modificada sustancialmente en varias oportunidades por el ente contratante el cual recomendó y ordenó modificaciones sensibles al proyecto inicial, en función de satisfacer todas y cada una de las necesidades y recomendaciones planteadas por las diferentes divisiones y áreas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.

Arguye que estos cambios dieron lugar a la solicitud de prórrogas para la conclusión del trabajo, haciéndose casi imposible satisfacer nuevas exigencias, que dificultaron el cumplimiento final del compromiso adquirido.

Indica esta representación que se dio cumplimiento al compromiso contraído en fecha 18 de octubre de 2011, comprometiéndose a entregar el producto final una vez realizadas las observaciones y revisiones que estaban en el contrato inicial; señala igualmente que la problemática de las instalaciones mecánicas fue resuelta, siendo enviadas al ente contratante en fecha 27 de octubre de 2011.

Expresa que posteriormente, recibieron oficio donde el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, les notifica su decisión de rescindir unilateralmente el contrato, debido a supuestos incumplimientos y falta de adecuación a sus requerimientos.

Considera que las razones aducidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en relación al retraso en el cumplimiento de la obligación, sólo obedecen al desconocimiento, modificación y violación por parte del ente contratante del pliego licitatorio y en modo alguno imputable a hechos realizados por ellos.

Por otra parte, mediante este mismo escrito, procede esta representación a efectuar en contra del demandante mutua reconvención, en el sentido de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, realizó una ilegal rescisión contractual, privándola del justo beneficio económico al cual tiene derecho según el artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas, estando obligada a cancelarle un monto equivalente al 90% del proyecto ejecutado y entregado, lo cual no fue pagado, debiendo cancelar de la misma forma el 5% de la obra no ejecutada, toda vez que la rescisión del contrato ocurrió cuando se había alcanzado un porcentaje de ejecución de los trabajos por un valor superior al 90% del monto del contrato.

Por estas razones la representación judicial de la parte demandada solicita se declare con lugar la sentencia definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados en esos términos la controversia, pasa este administrador de justicia a esgrimir obiter dictum lo siguiente:

De una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que pretende la accionante, el rembolso de la cantidad de Bs. 34.508,22, debidamente actualizada, por la ejecución de las actividades referidas a la Etapa I del proyecto; el pago de la cantidad de Bs. 150.432,02, por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de las costas y costos procesales.

V

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Tribunal pasa a resolver, el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación a la reconvención, relacionado con defensa esgrimida por la parte demandada concerniente a la ilegalidad de la rescisión del contrato, ya que consideran que la intención de dicha defensa no es otra que la impugnación del acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación contractual, pero dicha impugnación debió realizarse a través de un Recurso de Nulidad, el cual no fue interpuesto en el plazo establecido para ello, por lo que operó el efecto de la caducidad de la acción.

En este sentido, en primer lugar debe advertirse que el representante judicial de la parte demandada en su escrito de reconvención manifiesta que “(…) el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ampliamente identificado en autos, realizó (…) una ilegal rescisión contractual privándola de el justo beneficio económico al cual tiene derecho de conformidad con los términos previstos en el artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas, estando obligada a cancelarle un monto equivalente al noventa por ciento (90%), del proyecto ejecutado (…)”.

Determinado lo anterior, es importante aclarar, que la decisión rescisoria de un contrato administrativo no constituye un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como un acto vinculado al mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración previamente reconocida y aceptada por las partes contratantes.

En virtud de lo anterior, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, ello en total armonía con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00057, de fecha 02 de febrero de 2012, Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA, indicando lo siguiente:

(…) De la lectura del acto recurrido se aprecia que la rescisión impugnada se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones pactadas en el referido contrato, específicamente, las contenidas en las Cláusulas Primera y Cuarta.

(…)

En este sentido, la Sala ha establecido que es la demanda por cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, el medio de impugnación idóneo para recurrir este tipo de actos administrativos, mediante los cuales la Administración Pública decide dar por terminado anticipadamente un contrato administrativo por el supuesto incumplimiento de la parte contratista de las obligaciones allí estipuladas (vid., entre otras, Sentencia Nº 1766 del 12 de julio de 2006).

De allí que en numerosas oportunidades, la Sala haya advertido a los abogados litigantes que “la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, [sino que] este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (vid. Sentencias Nos. 614, 1010 y 1073 de fechas 13 de mayo, 8 y 15 de julio de 2009, respectivamente). (…)”

Por las razones antes planteadas, considera este sentenciador con respecto a lo alegado por la parte demandante, que la vía idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismos, es a través de una demanda y no de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que este Tribunal declara improcedentes dichos alegatos. Así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso; y en tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicita el pago de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.508,22) debidamente actualizada desde el 30 de agosto de 2011 hasta la fecha efectiva del pago, por la ejecución de las actividades referidas a la Etapa I del proyecto.

En virtud de ello, observa este sentenciador que efectivamente consta en autos que entre el hoy demandante y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A, existe un vínculo contractual; igualmente consta en autos que INVERSIONES APER, C.A, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A, hasta la cantidad de BOLIVARES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.791,70) para garantizar ante el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

Establecido lo anterior, este sentenciador observa que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en su escrito libelar, específicamente en el folio 4 del expediente judicial, manifiesta lo siguiente:

En fecha 25/08/2011, la empresa Inversiones Creszer, C.A., hizo entrega del Informe Técnico de la Visita realizada al Inmueble, documentación con la cual dio cumplimiento a la entrega de los requisitos correspondientes a la Etapa I del Proyecto.

En fecha 30/08/2011, el Instituto a través de la comunicación VA-146 manifestó su conformidad con las actividades realizadas por la empresa, referentes a la Etapa I del Proyecto, aprobación la cual le permitía continuar con los trabajos correspondientes a la Etapa II del mismo.

En virtud de lo anterior, nuestro representado procedió a realizar el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 34.508,22); mediante transferencia bancaria a la empresa Creszer, por concepto de cancelación de la ejecución de las actividades correspondientes a la referida Etapa I del mencionado Proyecto de Arquitectura e Ingeniería

Visto esto, se desprende de las actas insertas en el expediente judicial, que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, da por terminado el contrato de Servicios Profesionales para la Elaboración del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería del Inmueble Ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante comunicación Nº VA-176, de fecha 28 de octubre de 2011, por una parte por el recurrente retraso en la entrega del proyecto y por otra parte, motivado a que evidenciaron que “(…) el proyecto entregado, además de no contener la propuesta de las instalaciones mecánicas, no cumplió a plena satisfacción con las especificaciones técnicas requeridas, por presentar deficiencias, omisiones e inconsistencias en las propuestas de diseño e instalaciones de las diferentes disciplinarias involucradas en el mismo, así como en los documentos de M.D., Especificaciones Técnicas, Cómputos Métricos y Presupuesto Base entregados”.

Ahora bien, si bien es cierto que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA rescindió unilateralmente del contrato, por el posterior incumplimiento del contrato por parte de INVERSIONES CRESZER, C.A, no es menos cierto que con respecto a la Etapa I del proyecto, los mismos quedaron totalmente conformes, como lo expresan en su escrito libelar, por lo que proceden a realizar el pago a la sociedad mercantil antes mencionada, de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.508,22), a su decir, mediante transferencia bancaria.

Por los motivos antes expuestos, considera este sentenciador, que la Etapa I del proyecto fue ejecutada y posteriormente aceptada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que mal puede solicitar el hoy demandante, la devolución de la cantidad de dinero convenida y entregada a la empresa por la efectiva prestación de sus servicios profesionales, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, relacionada con el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCEINTOS TREINTA Y DOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs.150.432,02), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de contrato de la sociedad mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A.

En concordancia con lo antes planteado, encuentra este sentenciador, que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar el daño causado, el hecho generador del daño, la culpa del agente y la relación de causalidad.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En relación a este primer requisito, observa este Tribunal que del análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte demandante; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este mismo sentido, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Visto lo antes expuesto, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, este sentenciador desecha la presente solicitud de indemnización por daños y perjuicios, ya que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos para que proceda la presente acción. De igual manera, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción.

En conclusión, debe precisar este Tribunal, que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.

De la solicitud de condenatoria en costas y costos solicitada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, este Tribunal, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, dispone:

Artículo 274.: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Artículo 278: Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación deferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación

.

Visto esto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, ya que según lo establecido en el artículo 274 antes citado, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el demandado no resultó totalmente vencido en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión contenida en la reconvención de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A, y en tal efecto, se observa que la misma está relacionada con el pago de el monto equivalente al 90% del proyecto ejecutado y entregado y del pago del 5% de la obra no ejecutada, toda vez que la rescisión del contrato ocurrió cuando se había alcanzado un porcentaje de ejecución de los trabajos por un valor superior al 90% del monto del contrato, todo esto según lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas. Igualmente alegan la ilegalidad de la rescisión del contrato.

En tal sentido, y antes de entrar a analizar este punto, es preciso aclarar que el artículo 191 citado por los representantes judiciales de INVERSIONES CRESZER, C.A, se encuentra estipulado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y no en la Ley de Contrataciones Públicas como fue señalado por ésta representación.

Aclarado esto, encuentra este Tribunal que dicho artículo contempla lo siguiente:

“Artículo 191: En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:

  1. El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato.

  2. El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios efectivamente cancelados para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al órgano o ente contratante con las pruebas correspondientes.

  3. Una indemnización que se estimará así:

  1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

  2. Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

  3. Un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

  4. Un seis por ciento (6%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

  5. Un cinco por ciento (5%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.

Observa este sentenciador, que el artículo anterior, se encuentra contenido en el Título V, de la Contratación, Capítulo VII, denominado Terminación del Contrato de Obra, por lo que es aplicable a los contratos de obra.

Siendo esto así, es evidente que al no ser el contrato bajo estudio un contrato de obra, sino de servicios profesionales, según se desprende de las actas que se encuentran insertas en el expediente judicial, dichos beneficios no son aplicables a éstos contratos, por lo que mal puede esta representación exigir el pago de beneficios que por la naturaleza del contrato suscrito no le corresponden. Así se decide.

De la ilegalidad de la rescisión del contrato, observa este sentenciador que ésta representación se limitó sólo a alegar la ilegalidad de la misma, sin aportar al presente caso, las pruebas pertinentes para llevar a este sentenciador a la convicción de que efectivamente dicha rescisión fue ilegal.

Por las razones antes explanadas, este Tribunal declara improcedente el alegato de ilegalidad de la rescisión, realizado por la representación judicial de INVERSIONES CRESZER, C.A. Así se decide.

En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Demanda Patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención de la demanda interpuesta por INVERSIONES CRESZER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el numero 40, Tomo 3-A, de fecha 15 de enero de 2010, identificada con el numero de información fiscal (RIF) J-29859635-0. Es todo y Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda patrimonial interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRESZER, C.A. e INVERSIONES APER, C.A. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por motivo de cumplimiento de contrato, interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención de la demanda interpuesta por INVERSIONES CRESZER, C.A., de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07152

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR