Decisión nº 1893 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO N° AP41-U-2005-000226 SENTENCIA N° 1893.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 17 de febrero de 2005, fue interpuesto recurso contencioso tributario por las ciudadanas por las ciudadanas J.S.P. y D.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.123.086 y 14.501.704 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.543 y 96.609 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Agente de Retención “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” (J-00079800-1), persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley Especial en fecha 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial de fecha 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-4926, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 28 de septiembre de 1995, en contra de las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT que se detallan a continuación:

FECHA DE LIQUIDACIÓN Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL MONTO DE LA MULTA EXPRESADO ACTUALMENTE

01/08/1995 04-10-60-01268 01/09/1994 AL 30/09/1994 Bs 61,04

04-10-60-01269 01/12/1993 AL 31/12/1993 Bs 0,27

04-10-60-01270 01/12/1993 AL 31/12/1993 Bs 0,16

04-10-60-01271 01/12/1993 AL 31/12/1993 Bs 0,27

22/08/1995 04-10-60-02377 01/01/1995 AL 31/01/1995 Bs 30,27

04-10-60-02378 01/01/1995 AL 31/01/1995 Bs 0,28

04-10-60-02379 01/01/1995 AL 31/01/1995 Bs 16,04

04-10-60-01380 28/02/1995 AL 28/02/1995 Bs 47,25

04-10-60-02381 01/06/1994 AL 30/06/1994 Bs 3,40

04-10-60-02382 01/06/1994 AL 30/06/1994 Bs 0,35

04-10-60-02383 01/08/1994 AL 31/08/1995 Bs 0,46

04-10-60-02384 01/06/1994 AL 30/06/1994 Bs 0,24

04-10-60-02385 01/08/1994 AL 30/08/1994 Bs 1,69

08/09/1995 04-10-60-03085 01/08/1995 AL 31/08/1995 Bs 22,42

TOTAL Bs 184,14

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000266, y librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Contralor General de la República, P. General de la República, F. General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera tributaria (SENIAT). Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 100 al 107, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 40, de fecha 25 de abril de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, en fecha 09 de mayo de 2005, los ciudadanos D.L.M., ya identificada y G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.027.893 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.054, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente recurrente, quienes hicieron valer el mérito favorable de los autos, promovieron la prueba documental, prueba de exhibición y prueba de informes.

En fecha 02 de junio de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 82, mediante la cual se admitieron los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la recurrente, a los efectos de la evacuación de las pruebas de exhibición y de informes fueron librados los oficios Nos, 152/2005 y 153/2005 respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de agosto de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Belén León Celaya, ya identificada, quien presentó conclusiones escritas en quince (15) folios útiles, seguidamente se dejó constancia de ello y se dijo “Vistos” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº F/CJ/E/DLF/2005/001019-578 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a los fines de dar respuesta a la solicitud efectuada mediante oficio Nº 153/2005 emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de junio de 2005, a través del cual se solicitó información con respecto al Dictamen Nº 00084 de fecha 26 de enero de 1970, relacionado a la equiparación del Banco Central de Venezuela a las Oficinas de la Tesorería Nacional, a lo cual informó que mediante oficio Nº FBSA-410-000411, emanado del Departamento de Archivo y Correspondencia del referido Ministerio, la imposibilidad material de ubicar el referido dictamen.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, la ciudadana D.L.M., identificada ut supra, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abstuviese de dictar el fallo correspondiente, hasta tanto la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, consignare a los autos el dictamen Nº 00084 de fecha 26 de enero de 1970.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la ciudadana D.L.M., ya identificada, consignó copia certificada del Dictamen Nº 00084 de fecha 26 de enero de 1970, emitido por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

En algunas oportunidades, la representación judicial de la recurrente presentó diligencias mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea dictada la correspondiente sentencia, siendo la última de ellas en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-4926 de fecha 31 de agosto de 2004, argumentando lo siguiente:

  1. - Que el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al decidir el recurso jerárquico, la administración tributaria desconoció la normativa que rige la naturaleza del Banco Central de Venezuela, obviando el carácter de Oficina Receptora de Fondos Nacionales que implica que, desde el momento en que el Instituto Emisor realiza la retención del impuesto, dichos fondos deben considerarse legalmente enterados a la cuenta del Fisco Nacional, aduciendo además que, al ser al mismo tiempo agente de retención y oficina receptora de fondos nacionales, es jurídicamente imposible que incumpla la obligación de enterar los fondos que ha retenido, por cuanto desde el momento en que realiza la retención, los fondos correspondientes deben considerarse entregados a una oficina receptora.

  2. - Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al dictar la Resolución, ya que habiendo demostrado a través de copia de la planilla el enteramiento en la cuenta del Fisco de las cantidades correspondientes a los impuestos retenidos por concepto de Impuesto sobre la Renta, la apreció de manera equivocada al no considerarla siquiera como indicios, y absteniéndose de verificar la efectiva ocurrencia de los hechos conforme al principio de impulso procesal y de las facultades inquisitivas en materia probatoria de las cuales ha sido dotada, cuya inobservancia revistió un innegable significado en el procedimiento, que de haberse sustanciado cabalmente hubiese modificado la decisión de la Resolución impugnada.

    -II-

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

  3. - Que de las Planillas de Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a personas naturales residentes en el país, por diferentes conceptos como son sueldos, salarios y similares; alquileres de bienes inmuebles; arrendamiento de bienes muebles y honorarios profesionales, presentadas por el ente recurrente, queda evidenciada la falta de enteramiento oportuno del impuesto retenido.

  4. - Que el ente recurrente, como persona jurídica de derecho público de naturaleza única, puede realizar operaciones, que sean de naturaleza privada, tales como el pago de sueldos y salarios, honorarios profesionales, arrendamiento de bienes inmuebles o muebles; como en efecto lo hizo, según se demuestra en las Declaraciones y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a personas naturales residentes en el país, entendiendo que ese comportamiento es distinto a su función de Agente de la Tesorería; además aduce que, no puede confundirse la obligación legal como agente de retención por parte del ente recurrente, que en nada afecta la exención tributaria de la cual goza, con el desempeño de su función genérica de recaudación de los productos en numerario de los ingresos nacionales, entre los cuales están los tributos, como lo es el Impuesto sobre la Renta.

  5. - Que en materia de Impuesto sobre las Renta, como Agente de Retención, el ente recurrente está obligado a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias, los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos, en los supuestos establecidos en la Ley de la materia; arguye además que, para el caso de autos, las cantidades depositadas no ingresaron al Tesoro Nacional, hasta tanto no fueron directamente imputadas al pago de las respectivas Planillas de Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a personas naturales residentes en el país, presentada por el ente recurrente; cuyos sellos de recepción de pago, evidencian la falta de enteramiento oportuno, dentro de los plazos establecidos.

  6. - Que la sanción impuesta se ajusta a la proporción con el tiempo de retardo de enteramiento del mencionado Impuesto, puesto que responde a la voluntad del legislador de sancionar proporcionalmente el tiempo de retardo en que ha incurrido el sancionado, razón por la cual considera improcedente el alegato de falso supuesto; lo que alega además que, al incurrir en mora de no cumplir oportunamente su obligación la cual había surgido al producirse el hecho generador, surgió la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento a la República.

    - III -

    MOTIVA

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que el thema decidendum está dirigido a decidir si son procedentes las denuncias acerca de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-4926, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 28 de septiembre de 1995, y en consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incurrir la Administración Tributaria en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    Con respecto al alegato esgrimido por la contribuyente relativo al falso supuesto, hay que señalar, en primer lugar, que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial J.A., S.R.L. Caracas, 2001.)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Ahora bien, primeramente hay que establecer que de acuerdo al dictamen Nº 00084 de fecha 26 de enero de 1970, (cursante a los folios 227 al 241 del expediente) emitido por la consultoría jurídica del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante la cual se establece la equiparación del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” a las Oficinas de la Tesorería Nacional, y que el ente recurrente goza de exención impositiva en cuanto a los inmuebles propiedad del mencionado instituto; este juzgador habiendo evaluado detalladamente el referido dictamen, deduce que la condición del ente recurrente de Oficina Receptora de Fondos Nacionales, lo cual implica una función genérica de recaudación de los productos en numerario de los ingresos nacionales, entre los cuales están los tributos, no guarda ninguna relación con la exención de la cual goza el ente, entendiendo que dicha función de retener y enterar es netamente una función administrativa que no guarda relación con el referido beneficio.

    Puntualizado lo anterior, es necesario acotar que aún cuando existe la dualidad del ente, en cuanto a ser Agente de Retención y al mismo tiempo ser Oficina Receptora de Fondos Nacionales, no necesariamente al efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta se entiende como enterado al Fisco Nacional, puesto que es de entender que las cantidades retenidas no ingresan al Tesoro Nacional, hasta tanto no son directamente imputadas al pago de las respectivas Planillas de Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a personas naturales residentes en el país, por los conceptos expresados en ellas como son sueldos, salarios y similares; alquileres de bienes inmuebles; arrendamiento de bienes muebles y honorarios profesionales.

    En este orden de ideas, es oportuno transcribir el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, establece en sus artículos 25 y 28, lo que a continuación se expresa:

    Artículo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

    Artículo 28: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Asimismo, en cuanto a la figura del agente de retención la doctrina patria ha señalado:

    (…) la retención del impuesto sobre la renta es la actividad administrativa (delegada) de colaboración en las tareas de recaudación del tributo, que cumple por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, el sujeto responsable como pagador de una renta gravable con dicho impuesto, y que consiste en amputar del pago o abono en cuenta correspondiente, en calidad de adelanto del Impuesto sobre la renta que está obligado a satisfacer el contribuyente receptor del pago, un porcentaje indicado por el Reglamento según la causa que ha dado origen a la obtención de la renta, a los fines de enterarlo (depositarlo) en una oficina receptora de fondos nacionales, en la forma y en los plazos indicados por las normas respectivas

    . (F.P.. L, S.G.S., V.M.M.. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 17)

    Igualmente, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del agente de retención, los precitados autores, destacan:

    Una de las consecuencias más importantes de no retener el impuesto sobre la renta y no enterarlo dentro de los plazos correspondientes, es la pérdida para el agente de retención, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, del derecho de deducir costos y gastos a los fines de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento neto gravable, respectivamente

    . (F.P.. L, S.G.S., V.M.M.. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 193).

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    En tal sentido, el carácter que detenta el Banco Central de Venezuela, como de Agente de Retención de la Tesorería Nacional y como Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente se genera el deber de los agentes de retención o de percepción de enterar en la receptoría de fondos nacionales las cantidades que hayan retenido o percibido en virtud del carácter de agente de retención, que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación. En el caso de autos el Banco Central de Venezuela como agente de retención o percepción aun cuando detenta el carácter de receptor de fondos nacionales debe enterar los impuestos retenidos en las oficinas receptoras de fondos nacionales destinadas para tales fines, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que efectuó el pago o abono en cuenta, y no existiendo en autos medios de prueba idóneos que demostraran a esta juzgadora que efectuó la retención y el enteramiento de los dineros recaudados en la oficina de fondos nacionales indicados, en el tiempo de ley y en virtud del principio de carga de la prueba en materia administrativa, siendo el recurrente al que le correspondía desvirtuar la legalidad y legitimidad del acto administrativo, y probar el hecho que alega, da como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en la norma.

    Ahora bien, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

    Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Recuerda este J., que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Si partimos de esta premisa, observamos que, el Agente de Retención recurrente, con las pruebas que promovió en su oportunidad procesal, no logra desvirtuar el retardo en el enteramiento que ha producido la sanción establecida en el acto administrativo impugnado.

    Según se evidencia de autos, de las copias certificadas de las Planillas de Liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a cargo del ente recurrente, se detalla la siguiente información:

  7. - Planilla de Liquidación Nº 4060963 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 61,05, de fecha 01 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de septiembre de 1994, la fecha de retención fue 30 de septiembre de 1994, pero la fecha de enteramiento fue 18 de octubre de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de octubre de 1994. (folio 173)

  8. - Planilla de Liquidación Nº 3863914 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,27, de fecha 01 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de diciembre de 1993, la fecha de retención fue 30 de diciembre de 1993, pero la fecha de enteramiento fue 07 de enero de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de enero de 1994. (folio 175)

  9. - Planilla de Liquidación Nº 3863912 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,16, de fecha 01 de agosto de 1995. la fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de diciembre de 1993, la fecha de retención fue 30 de diciembre de 1993, pero la fecha de enteramiento fue 07 de enero de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de enero de 1994. (folio 177)

  10. - Planilla de Liquidación Nº 3863913 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,27 de fecha 01 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de diciembre de 1993, la fecha de retención fue 30 de diciembre de 1993, pero la fecha de enteramiento fue 07 de enero de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de enero de 1994. (folio 179)

  11. - Planilla de Liquidación Nº 1914314 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,28 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de enero de 1995, la fecha de retención fue 30 de enero de 1995, pero la fecha de enteramiento fue 10 de febrero de 1995, y la fecha en la cual debió enterar era el 03 de febrero de 1995. (folio 181)

  12. - Planilla de Liquidación Nº 1914150 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 16,04 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de enero de 1995, la fecha de retención fue 30 de enero de 1995, pero la fecha de enteramiento fue 08 de febrero de 1995, y la fecha en la cual debió enterar era 03 de febrero de 1995. (folio 183)

  13. - Planilla de Liquidación Nº 1914317 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 47, 25 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 28 de febrero de 1995, la fecha de retención fue 28 de febrero de 1995, pero la fecha de enteramiento fue 14 de marzo de 1995, y la fecha en la cual debió enterar era el 03 de marzo de 1995. (folio 185)

  14. - Planilla de Liquidación Nº 1302252 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 3,40 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de junio de 1994, la fecha de retención fue 30 de junio de 1994, pero la fecha de enteramiento fue 08 de julio de 1994, y la fecha en la que debió enterar era el 06 de julio de 1994. (folio 187)

  15. - Planilla de Liquidación Nº 1302248 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,35 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de junio de 1994, la fecha de retención fue 30 de junio de 1994, pero la feche de enteramiento fue 08 de julio de 1994, y la fecha en la que debió enterar era el 06 de julio de 1994. (folio 189)

  16. - Planilla de Liquidación Nº 1302247 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,46 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de agosto de 1994, la fecha de retención fue 30 de agosto de 1994, pero la fecha de enteramiento fue 07 de septiembre de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de septiembre de 1994. (folio 191)

  17. - Planilla de Liquidación Nº 1302246 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 0,24 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de junio de 1994, la fecha de retención fue 30 de junio de 1994, pero la fecha de enteramiento fue 07 de julio de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 06 de julio de 1994. (folio 193)

  18. - Planilla de Liquidación Nº 1302264 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 1,69 de fecha 22 de agosto de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de agosto de 1994, la fecha de retención fue 30 de agosto de 1994, pero la fecha de enteramiento fue 07 de septiembre de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de septiembre de 1994. (folio 195)

  19. Planilla de Liquidación Nº 1365505 en concepto de multa por monto expresado actualmente en Bs. 22,42 de fecha 08 de septiembre de 1995. La fecha de pago o abono en cuenta fue 30 de agosto de 1994, la fecha de retención fue 30 de agosto de 1994, pero la fecha de enteramiento fue 07 de septiembre de 1994, y la fecha en la cual debió enterar era el 05 de septiembre de 1994. (folio 197)

    De la información antes detallada se puede verificar que las fechas límite para enterar los montos retenidos, no se evidencia discrepancia alguna en el escrito recursivo, tampoco consta en autos otros elementos que pudieran desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las referidas P., por lo que este Juzgador debe tomar como cierto el retardo en el que se hace mención en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-4926.

    En consecuencia, al no haber probado el contribuyente lo alegado respecto al enterramiento oportuno tal como lo dispone la norma anteriormente transcrita, considera este Juzgador que la resolución impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto la normativa aplicable corresponde con los hechos que sirvieron de fundamente para la emisión del acto recurrido así mismo se observa que los hechos expuestos coinciden con los supuestos de la norma invocada en la resolución impugnada de lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por lo que, debe desestimarse el vicio denunciado y . Así se declara

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el Agente de Retención “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-4926, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 28 de septiembre de 1995, en contra de las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT que se detallan a continuación:

    FECHA DE LIQUIDACIÓN Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL MONTO DE LA MULTA EXPRESADO ACTUALMENTE

    01/08/1995 04-10-60-01268 01/09/1994 AL 30/09/1994 Bs 61,04

    04-10-60-01269 01/12/1993 AL 31/12/1993 Bs 0,27

    04-10-60-01270 01/12/1993 AL 31/12/1993 Bs 0,16

    04-10-60-01271 01/12/1993 AL 31/12/1993 Bs 0,27

    22/08/1995 04-10-60-02377 01/01/1995 AL 31/01/1995 Bs 30,27

    04-10-60-02378 01/01/1995 AL 31/01/1995 Bs 0,28

    04-10-60-02379 01/01/1995 AL 31/01/1995 Bs 16,04

    04-10-60-01380 28/02/1995 AL 28/02/1995 Bs 47,25

    04-10-60-02381 01/06/1994 AL 30/06/1994 Bs 3,40

    04-10-60-02382 01/06/1994 AL 30/06/1994 Bs 0,35

    04-10-60-02383 01/08/1994 AL 31/08/1995 Bs 0,46

    04-10-60-02384 01/06/1994 AL 30/06/1994 Bs 0,24

    04-10-60-02385 01/08/1994 AL 30/08/1994 Bs 1,69

    08/09/1995 04-10-60-03085 01/08/1995 AL 31/08/1995 Bs 22,42

    TOTAL Bs 184,14

    En consecuencia:

    SE CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

    No hay condenatoria en costas en observancia de las prerrogativas y privilegios a favor de la República Bolivariana de Venezuela, previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles al Banco Central de Venezuela.

    Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

    P., regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..

    ASUNTO Nº AP41-U-2005-000226.-

    JSA/marcos.-

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