Decisión nº 2014-092 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2178

En fecha 31 de marzo de 2014, los abogados R.E.P.B. y Joanly A.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.60 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley de fecha 08 de septiembre de 1938 y actualmente regido por Ley de fecha 07 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 de esa misma fecha, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano Á.E.D.J.Á.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.451, por cobro de bolívares.

Previa distribución efectuada en fecha 01 de abril de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2014-2178.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial del Instituto demandante expresó que en fecha 23 de diciembre de 200 el referido ciudadano ingresó al Banco Central de Venezuela, en el cargo de “Oficial de Seguridad”, adscrito al Departamento de Protección y Custodia de la Gerencia de Seguridad.

Adujo que a partir del 16 de noviembre de 2009, el mencionado ciudadano desempeño el cargo de “Analista de Proyectos” adscrito a la mencionada Gerencia, bajo el código (41600, Grado 204), hasta el 22 de abril de 2013, fecha en la cual el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, dictó Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043 mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución al encontrarlo incurso en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Mencionó que el referido ciudadano interpuso dos acciones judiciales por ante los órganos competentes, las cuales la primera de ella en fecha 02 de febrero de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 03 de mayo de 2013 declaró el decaimiento del objeto; la segunda correspondió al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 28 de mayo de 2013 declaró el decaimiento del objeto, quedando definitivamente firme al no haber ejercido recurso alguno en su contra de la referida decisión.

Indicó que el ciudadano Á.E.d.J.Á., antes identificado, fue destituido por la falta de probidad con la que obró al ocultar que desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectiva destitución, esto es, el 22 de abril de 2013, laboraba simultáneamente por casi un (01) año en la misma jornada laboral, tanto para su representada como para la empresa Seguros Mercantil, C.A, situación que resulta incompatible de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Señaló que esta irregular circunstancia producto del improbo y deshonesto actuar del prenombrado ciudadano, conllevó al pago por error y en exceso de ciertas cantidades de dinero cuya cantidad global asciende a la suma de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 412.962,92).

Manifestó que al haberse acaecido la situación que dio origen a la demanda de autos en fecha 29 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se canceló la cantidad de dinero cuya restitución reclama, por representar el nexo entre el enriquecimiento ilegitimo del demandado versus el empobrecimiento de su representada, por lo que resulta tempestiva la presente acción.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

Adujo que el enriquecimiento sin causa del demandado, se materializó al ingresar en su patrimonio las cantidades de dinero que le canceló su representada sin justa causa y que aumentó su liquidez económica en desmedro del presupuesto público del Banco Central de Venezuela, al haber iniciado una relación de trabajo con la empresa Seguros Mercantil, C.A., en la misma jornada laboral, sin haber renunciado previamente.

Arguyó que la conducta desarrollada por el demandado resulta ímproba, maliciosa e ilegal, pues al no contar con la autorización debida de la autoridad competente o en su defecto, haber enunciado antes de iniciar su relación de dependencia con la empresa Seguros Mercantil, C.A., cuyo resultado fue el perjuicio causado al patrimonio de su representada, quien como parte integrante del Poder Público Nacional, cuenta con estrictas partidas presupuestarias para el pago de salarios y otros conceptos laborales de sus empleados y funcionarios, por lo cual, pagar en exceso cantidades de dineros indebidas, afectan gravemente la distribución del gasto público e inversiones a cuentas de la Institución.

Expuso que se evidencia claramente el vínculo entre su representado y el ahora demandado, por cuanto el Banco Central de Venezuela vio empobrecido su patrimonio al cancelarle cantidades de dinero por conceptos salariales y demás beneficio laborales no debidos y que no le correspondían, en contraposición al incremento que experimentó el ciudadano Á.E.d.J.Á., antes identificado, quien para una misma jornada laboral, recibió de manera simultánea doble remuneración, todo lo cual es incompatible de acuerdo a la disposición normativa que rige el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó que el ciudadano Á.E.d.J.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.813.451, sea condenado a lo siguiente: “1. A cancelar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962.92), por conceptos de beneficios laborales cancelados por nuestro representado en el periodo comprendido desde el 7 (sic) de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013. 2. A cancelar a nuestro representado las costas y costos que genere el presente proceso judicial, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía supletoria al presente proceso. 3. La indexación judicial practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo definitivo que se dicte en la presente acción”.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962.92).

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los abogados R.E.P.B. y Joanly A.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.60 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ut supra identificado, contra el ciudadano Á.E.D.J.Á.L., antes mencionado; se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de las cantidades de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 412.962,92), cantidad que representa Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Noventa y Seis Unidades Tributarias (3.251,68 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena librar boleta de citación al ciudadano Á.E.D.J.Á.L., identificado ut supra, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem, informa que se pronunciará sobre la solicitud preventiva referida en cuaderno separado que se ordena abrir, a tal efecto para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta los abogados R.E.P.B. y Joanly A.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.60 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley de fecha 08 de septiembre de 1938 y actualmente regido por Ley de fecha 07 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 de esa misma fecha, contra el ciudadano Á.E.D.J.Á.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.451, por cobro de bolívares.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a al ciudadano Á.E.D.J.Á.L., identificado ut supra, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2178/GLB/C/ajvc

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