Decisión nº 147-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1265-09

En fecha 16 de julio de 2009, las abogadas J.P.B. y Joanly Salaverría Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 89.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, consignaron ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de “demanda por cumplimiento de contrato” contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., inscrita en fecha 16 de junio de 1989 ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 63-A-Pro y representada por la ciudadana GRAZZIA MINISTERI DE POL, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.628.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 16 de julio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Órgano Jurisdiccional, por lo que mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 emitió el pronunciamiento respectivo, admitiendo la causa y ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, la abogada Joanly Salaverría Padilla, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del auto de admisión y solicitó la expedición de copias para la elaboración de la compulsa, jurando la urgencia del caso a los fines de interrumpir la prescripción; siendo certificadas dichas copias, a tales fines, el 7 de agosto de 2009 y retiradas por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de su registro, en esa misma fecha.

Practicadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, el 12 de noviembre de 2009 se recibió el Oficio Nº GGL-CCP001043 de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión de 90 días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la sociedad mercantil demandada, por considerar que existió un error en la citación practicada que acarreó su nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 íbidem, ordenándose librar nueva boleta al efecto.

El 4 de febrero de 2010, la Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la incorporación del Juez Titular de este Tribunal al ejercicio habitual de sus funciones, luego del disfrute de su período vacacional; así como que la misma Secretaría resguardaría el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, hasta la etapa procesal correspondiente, en virtud de la reposición ordenada.

En fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la suspensión del Juez Titular de este mismo Despacho.

El 3 de junio de 2010, la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de junio de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 3 días de despacho a los fines que las partes pudieran hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.

Transcurrido el referido lapso, el 17 de junio de 2010 el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de citación practicada a la parte demandada en la presente causa y, el 26 de julio de 2010, la ciudadana Grazzia Ministeri, asistida por la abogada M.E.R.H., inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 13.800, solicitó la reordenación del proceso en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando, en esa misma fecha, poder apud acta a la referida abogada.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, este Tribunal Superior reordenó el proceso a los fines de permitir la aplicación inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 íbidem, fijó el 10º día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

El 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto, en el cual, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien ratificó el contenido de su escrito libelar, así como también a la parte demandada, quién opuso como excepciones la inadmisibilidad de la demanda alegando la prescripción de la acción y la incongruencia de la demanda ejercida en su contra; frente a lo cual, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la finalidad del referido acto procesal, procedió a suspenderlo a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, difiriendo su continuación para el segundo día de despacho siguiente.

Mediante diligencias de fechas 21 de septiembre de 2010, las representantes judiciales de ambas partes consignaron sendos escritos, con sus respectivos anexos, relativos a las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.

El 23 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos relativo a las excepciones opuestas.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a cabo la continuación del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, y estando presentes ambas partes, este Órgano Jurisdiccional advirtió su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia y declinó el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Órganos Jurisdiccionales, a los fines legales consiguientes.

En virtud de tal pronunciamiento, y realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a detallar las razones de tal decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales del ente demandante, fundamentaron la demanda de “cumplimiento de contrato” interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 19 de agosto de 1999, el Banco Central de Venezuela suscribió con la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., un contrato identificado bajo el Nº 069-99, conforme a cuya cláusula séptima el precio total ofertado por la ejecución del objeto del contrato, que se canceló por el suministro CIF La Guaira de los equipos, incluía la instalación y adaptación de los mismos, el transporte, seguro y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que en cumplimiento de la obligación pactada, se canceló a la empresa demandada el monto total estipulado, siendo éste de Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US$ 1.246.229,86) y que cuando llegó la mercancía a puerto nacional, la Administración Tributaria emitió planilla de declaración y liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de fecha 9 de septiembre de 2009, H-9607 Nº 3523101, por el monto actual de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), ordenando al Banco Central de Venezuela que efectuare dicho pago, por ser el identificado en aduana como el importador de los bienes, y por ende, el obligado ante el SENIAT.

Que el 15 de septiembre de 1999, la Gerencia de Sistemas e Informática del Banco Central de Venezuela, le entregó a la empresa demandada la referida planilla, a los fines que procediera a la cancelación de dicho impuesto, dado que ese concepto había sido incluido en el monto total previsto en el contrato.

Que ante el retardo de la sociedad mercantil demandada en cancelar a la Administración Tributaria el monto correspondiente al mencionado impuesto, la Gerencia de Sistemas e Informática remitió vía fax en fecha 26 de diciembre de 2000, una comunicación del 22 de ese mismo mes y año, a través de la cual le intimó al pago de dicha obligación tributaria, ratificándole el pedimento mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, en la que le exigió el reembolso de la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Dos Centavos (US$ 193.165,62), equivalentes al 15.5% del monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de fecha 5 de mayo de 1999, vigente para la fecha de suscripción del mencionado contrato, pues a los fines de evitar la aplicación de la sanción prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el pago de los posibles intereses de mora que se hubieren generado por el incumplimiento de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, procedió a efectuar ante el SENIAT el pago del concepto adeudado en fecha 19 de agosto de 1999.

Que de lo anterior se desprende el manifiesto incumplimiento, por parte de la sociedad mercantil demandada, de su obligación de cancelar ante la Administración Aduanera y Tributaria el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que recibió como parte del precio del contrato, el cual fue soportado nuevamente en su pago por el Banco Central de Venezuela, ante el retardo culposo de esa compañía, el 19 de diciembre de 2003, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánica Tributario, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda la empresa demandada hubiere reembolsado tal concepto al ente.

Que se encuentran cubiertos los extremos de ley para que el Banco Central de Venezuela reclame judicialmente el cumplimiento del contrato celebrado, por cuanto, a su decir, la obligación asumida por la empresa demandada referida al pago ante la Administración Tributaria del monto equivalente al 15.5% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), consta en un contrato bilateral, encontrándose acreditado el incumplimiento de la misma.

Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, visto el resultado infructuoso de las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil APF, CA, demandaron el “cumplimiento del contrato” para que la demandada convenga o sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), pagada ante el SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como los respectivos intereses que se hubieren causado y se continuaren generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso, calculados a la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, determinados mediante experticia complementaria del fallo, además de la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que los daños sufridos por su mandante, consisten en la pérdida económica sufrida en su patrimonio ocasionada por la cancelación del monto en dólares como precio del contrato para cumplir la obligación tributaria de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como los gastos administrativos derivados del mencionado incumplimiento.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes suficientes propiedad de la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto, en el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el derecho de palabra a ambas partes, a los fines que expresaran a viva voz sus argumentos, pretensiones, defensas y excepciones, con el objeto de que fueran subsanados los posibles defectos de procedimiento y se establecieran los puntos controvertidos en la causa.

En la intervención efectuada por la representación judicial de la parte demandante, tal como se desprende del acta respectiva que cursa a los folios 60 y 61 del expediente, ésta señaló “(…) como punto previo (…) que aún cuando el contrato fue suscrito en el año 1999, su representado ha ejercido la presente acción varias veces ante los Juzgados civiles y mercantiles de la circunscripción judicial de la región capital, registrando los libelos a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que la misma no se encuentra afectada por esta institución (…) [señalando luego que] en fecha 19 de agosto de 1999, el Banco Central de Venezuela, suscribió un contrato identificado con el número 069-99, con la Sociedad Mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., y que en cumplimiento de lo pactado, (…) canceló a la empresa demandada la cantidad de un millón doscientos cuarenta y seis mil doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y seis centavos (US$. 1.246.229,86), monto que por convenio expreso incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo pactado en la cláusula séptima de dicho contrato; [añadiendo] que al llegar la mercancía a puerto nacional, la Administración Tributaria emitió planilla de declaración y liquidación del Impuesto al Valor Agregado identificada: H-9607 Nº 3523101, de fecha 9 de septiembre de 1999, por un monto de ciento veintiséis mil ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 126.107.186,16), hoy Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), ordenando el pago al Banco Central de Venezuela, en virtud de los términos en que se suscribió el contrato; (…) [por lo] que, en fecha 15 de septiembre de 1999, la gerencia del Banco Central de Venezuela entregó a la empresa APF la planilla de liquidación del IVA, a los fines de que procediera a su cancelación ya que dicho concepto había sido incluido en el monto total estipulado en el contrato; … [pero] en virtud del retraso de la empresa APF, en cancelar el monto correspondiente al IVA, el Banco Central de Venezuela se vio en la obligación de pagar al SENIAT dicho concepto (…); [por lo que solicitó] que la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., convenga o en su defecto sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), suma ésta pagada al SENIAT por concepto de IVA (…)” (Destacado del original).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, haciendo uso de su derecho de palabra, “(…) [negó, rechazó y contradijo] totalmente la demanda interpuesta en su contra, aludiendo a la Cláusula Décima Cuarta del contrato (…) invocado por su contraparte, señalando que el Banco Central de Venezuela era el que debía correr con todos los gastos de importación, impuestos y tasas que se causaren por ello, (…) [siendo] improcedente el reintegro que pretende el Banco Central de Venezuela por ser ese ente el obligado tributario a quien se le libró la planilla de liquidación, (…); [añadiendo] que dicha demanda está prescrita, ya que a pesar de que la parte actora registró el libelo de la demanda, la misma lo realizó cuando ya se había consumado la prescripción; [oponiendo, además] la inadmisibilidad de la demanda por incongruente, por cuanto se demanda cumplimiento de contrato reconociéndose en el libelo que hubo cumplimiento del mismo, y luego se pide reintegro (…)”.

Vistas las excepciones opuestas, y por cuanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional la finalidad de referido presente acto es sanear el proceso, debiendo resolverse en el mismo los defectos y excepciones opuestas, ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y atendiendo a los fines de realización de la justicia, previstos en los artículos 26 del Texto Constitucional y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior procedió a diferir su continuación para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente, luego del cual, de ser el caso, las partes podrían realizar las observaciones pertinentes sobre el thema decidemdum fijado por este Tribunal, así como anunciar los medios de prueba de los que pretendieran hacerse valer en juicio.

Llegada la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la continuación de la Audiencia Preliminar y, reanudado como fue el acto con la presencia de ambas partes en fecha 23 de septiembre de 2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 107 del expediente; aún cuando, en principio, correspondía procederse a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas, este Tribunal expresó que “(…) dado que en [su] criterio (…) la finalidad del (…) acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es sanear el proceso, a los fines de que el mismo logre su consecución de manera depurada; y dado con ocasión del análisis de las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada (…) logró advertir que (…)se pretende lograr la restitución de un pago derivado de un tributo, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) por lo que (…) [consideró] que la [causa] se encuentra vinculada con la materia fiscal-impositiva, cuyo conocimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, corresponde en primer grado jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital; en consecuencia (…) [declaró] su incompetencia para conocer de la presente causa (…) [declinando] el conocimiento de la misma ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, el libelo contentivo de demanda ejercida por las abogadas J.P.B. y Joanly Salaverría Padilla, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, contra la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., representada por la ciudadana Grazzia Ministeri de Pol, en virtud del contrato Nº 069-99, suscrito entre ambas partes.

Según se desprende del referido escrito, la parte accionante señaló expresamente que “(…) [demandaba] el cumplimiento del contrato (…) para que [la sociedad mercantil demandada] convenga o en su defecto sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), pagada por [ese] Instituto ante el SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), según comprobante contable de planilla pagable Nº H-01-0168524, así como los respectivos intereses que se hayan causado y se continúen generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso (…)” (Negrillas del original, subrayado y añadido de este Tribunal Superior).

Asimismo, en la oportunidad de expresar sus alegatos y pretensiones en el acto de Audiencia Preliminar, la representación judicial de la actora señaló que en virtud de contrato suscrito con la demandada, “(…) canceló a [ésta] (…) la cantidad de un millón doscientos cuarenta y seis mil doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y seis centavos (US$. 1.246.229,86), monto que por convenio expreso incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo pactado en la cláusula séptima de dicho contrato; (…) [pero] en virtud del retraso de la empresa APF, en cancelar el monto correspondiente al IVA, el Banco Central de Venezuela se vio en la obligación de pagar al SENIAT dicho concepto (…); [por lo que solicitó] que la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., convenga o en su defecto sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), suma ésta pagada al SENIAT por concepto de IVA (…)” (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, la actora calificó su acción como una demanda por “cumplimiento de contrato”, solicitando el “reintegro” de una suma determinada, en virtud del pago efectuado al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Tal situación, fue advertida por la parte demandada, para quien ello representaba una incongruencia que ameritaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, lo cual fue opuesto como una excepción, junto a la prescripción de la acción, en la oportunidad de llevarse a cabo a Audiencia Preliminar en la presente causa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la finalidad del referido acto procesal, procedió a suspenderlo a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas, difiriendo su continuación, a los fines que el mismo prosiguiera debidamente saneado.

De esta forma, al momento de proceder al análisis de los argumentos que sustentaron la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora advirtió que, tal como ésta lo indicó, del escrito recursivo y de los argumentos ratificados por la actora en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, se deduce claramente que la pretensión de la misma se centra en el obtener el “reintegro” de una suma derivada del pago de un tributo, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

De los mismos alegatos pareciera desprenderse que la actora funda su reclamo en el hecho de haber efectuado un pago indebido derivado del referido Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual constituye un impuesto indirecto; pues, a su decir, dicho pago fue soportado dos veces por su mandante, al “(…) [haber sido] cancelado por [su] representado como parte integrante del precio del contrato, y que ante el referido incumplimiento [de la demandada] tuvo que soportar nuevamente (…), en fecha 19 de diciembre de 2003 (…)”; por lo que exigió el reintegro o repetición de dicho pago.

Al respecto, conviene señalar que el Legislador previó en el ordenamiento jurídico una acción especial para exigir la restitución o repetición del pago indebido derivado de un tributo, específicamente en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, atribuyendo, de manera expresa y excluyente, la competencia para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales vinculados con este tipo de causas, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario; ello conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 íbidem.

En refuerzo de lo expuesto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06009 de fecha 26 de octubre de 2005, caso: Galerías Á.C. C.A.; en la que conociendo de un caso similar al de autos –en virtud de una declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, expresó lo siguiente:

“(…) En fecha 20 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció solicitud de repetición de pago, ante el Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se evidencia de su escrito cursante a los folios 38 al 47 del expediente.

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, la solicitud de repetición de pago se ejerció ante el Ministro del Interior y Justicia por concepto de derechos de registro que la sociedad mercantil recurrente presuntamente pagó, según consta de Planilla de Liquidación Nº H-01-0837779 de fecha 1º de marzo de 2002, emitida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de treinta y siete millones seiscientos veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 37.621.178,00), con ocasión de la protocolización del documento de constitución de hipoteca sobre dos (2) lotes de terreno destinados a la construcción de un centro comercial.

(…omissis…)

En efecto, observa la Sala que, el caso bajo análisis versa sobre el pago indebido de “tributos” para la protocolización de los actos establecidos en mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que al no contemplar un procedimiento para la impugnación de ese pago en exceso o acción de repetición, debe seguirse indefectiblemente el previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyas normas fueron transcritas precedentemente, por hallarse íntimamente vinculado con la materia fiscal-impositiva. De ahí que la competencia para conocer de las reclamaciones por el pago indebido de derechos de registro como la del caso en examen le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por una parte, -se reitera- porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto no previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que además es distinto a las competencias que dicho cuerpo normativo atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 39) (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

En atención a lo expuesto y, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora estima que por cuanto el caso bajo análisis versa sobre una solicitud de reintegro en virtud de un presunto pago indebido derivado de un tributo, para cuya resolución debe atenderse indefectiblemente a normas especiales previstas en el Código Orgánico Tributario, por hallarse el presente asunto íntimamente vinculado con la materia impositiva fiscal y, por cuanto a tenor de lo previsto en las normas supra señaladas, los órganos judiciales competentes para conocer de las causas vinculadas con tributos regulados directamente por el Código Orgánico Tributario son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, por ameritar su resolución la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido tributario, por cuanto a la pretensión subyace un sustrato de esta naturaleza, enmarcándose su ámbito material en el jurídico tributario.

Ello así, y tras revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, estima quien aquí decide que este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital no es el llamado a conocer de la demanda interpuesta, ello por cuanto la naturaleza de la pretensión perseguida por la parte demandante escapa del ámbito competencial establecido para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose, por tanto, impedido para resolver las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, así como para conocer del fondo de la controversia suscitada entre las partes, la cual, en criterio de esta Sentenciadora, debe ser conocida, sustanciada y decidida por los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos ut supra indicados.

Por todos los motivos precedentemente explanados, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta y consecuencialmente, declina la misma en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esa Jurisdicción, a los fines que, previa distribución, el Tribunal designado conozca y decida la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETECIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta por las abogadas J.P.B. y Joanly Salaverría Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 89.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., inscrita en fecha 16 de junio de 1989 ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 63-A-Pro y representada por la ciudadana GRAZZIA MINISTERI DE POL, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.628;

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital; y en consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, a los fines que previa distribución de causas, el Tribunal designado conozca y decida la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA

EL SECRETARIO

ACCIDENTAL,

CÉSAR TILLERO

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior

sentencia bajo el Nº____________.

EL SECRETARIO

ACCIDENTAL,

CÉSAR TILLERO

Exp. Nº 1265-09

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