Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, que riela al folio 87, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta al folio 86, por el abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Banco Caroní, Banco Universal contra el auto de fecha 11 de Noviembre del 2013, que riela a los folios del 83 al 85 inclusive, que declaro improcedente la reposición de la causa, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoara el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., y cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 14-4692.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

La Jueza de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 86, por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado F.G.M., supra identificado, remitió a esta alzada las copias certificadas del expediente signado con el N° 18459, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Copias certificadas del escrito contentivo del cobro de bolívares, intentado por la sociedad de comercio BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (folio 1 al 33).

• Diligencia de fecha 24/10/11 suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que con el fin de iniciar un arreglo amigable a la controversia, solicita suspender la causa 11/11/11 hasta 14/11/11. (folio 34)

• Auto de fecha 27/10/11, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la suspensión del curso del proceso. (folio 35)

• Diligencia de fecha 16/11/11, suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que con el fin de intentar un arreglo que ponga fin al litigio acuerdan suspender el curso de este proceso desde el día 16/11/11 hasta el 30/11/11. (folio 37)

• Diligencia de fecha 01/12/11 suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que deciden suspender nuevamente la causa a partir del día 01/12/11 hasta el día 16/01/12. (folio 38).

• Auto de fecha 01/12/11, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la suspensión del curso del proceso. (folio 39)

• Diligencia de fecha 18/01/12, suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que deciden suspender nuevamente la causa a partir del día 18/01/12 hasta el 20/02/12, (folio 40).

• Auto de fecha 18/01/12, mediante el cual acuerda la suspensión del proceso desde el día 18/01/2012 hasta el 20/02/12, (folio 41).

• Diligencia de fecha (…sic…) “23/02/11”, suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que acuerdan suspender nuevamente esta causa a partir del día (…sic…) “23/02/11” hasta el 09/05/12, (folio 42).

• Auto de fecha 29/02/12, mediante el cual acuerda la suspensión del proceso desde el día 23/02/2012 hasta el 09/05/12. (folio 43)

• Diligencia de fecha 28/05/12, suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que acuerdan suspender nuevamente esta causa a partir del día 28/05/12 hasta el 30/06/12. (folio 44)

• Auto de fecha 01/06/12, mediante el cual acuerda la suspensión del proceso desde el día 28/05/2012 hasta el 30/06/12. (folio 45).

• Diligencia de fecha 29/06/12, suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que acuerdan suspender nuevamente esta causa a partir del día 02/07/12 hasta el 16/07/12. (folio 46).

• Auto de fecha 09/07/12, mediante el cual acuerda la suspensión del proceso desde el día 02/07/2012 hasta el 16/07/12. (folio 47).

• Diligencia de fecha 18/07/12, mediante el cual informan de la fusión entre Banco Guayana C.A., parte actora y Banco Caroní C.A. (folio 48).

• Diligencia de fecha 18/07/12, suscrita por los abogados de ambas partes mediante la cual exponen que acuerdan suspender nuevamente esta causa a partir del día 18/07/12 hasta el 10/08/12. (folio 53).

• Escrito presentado en fecha 15/10/12, por el abogado D.R., en su carácter de INVERSIONES Y CONSTRUCIONES. (folio 54 al 66).

• Escrito presentado en fecha 15/10/12, por el abogado D.K., en su carácter de INVERSIONES Y CONSTRUCIONES. (folio 67)

• Prueba de Informes, emanada del consultor Jurídico de la Empresa Corpoelec. (folio 72 al 75).

• Diligencia de fecha 01/07/2013, suscrita por el abogado F.G.M., mediante el cual solicita que se ordene la reproducción del contenido digitalizado que reposa en el expediente, por lo que acompaña a la diligencia un cd-room para que allí se reproduzca lo citado.(folio 76).

• Diligencia de fecha 15/07/2013, suscrita por el abogado E.C., mediante la cual se adhiere a la solicitud de la demandada y solicita también al tribunal que ordene por secretaría la transcripción de la información emitida por Corpoelec. (folio 77).

• Auto de fecha 09/08/2013, dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordena a la secretaria aplicando analógicamente el contenido del articulo 189 de Código de Procedimiento Civil realizar la reproducción del contenido del CD enviado por la empresa corpoelec. (folio 78-79)

• Escrito presentado en fecha 10/10/13, presentado por el abogado E.C.. (folio 80-81).

• Auto de fecha 11/11/13, mediante el cual el tribunal de la causa declara improcedente la reposición de la causa. (folio 83-85).

• Diligencia de fecha 12/11/13, suscrita por el abogado F.G.M., apela del auto de fecha 11/11/13. (folio 86).

• Auto de fecha 19/11/13, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandante en contra del referido auto de fecha 11/11/2013, (folio 87), y se ordena remitir las actuaciones conducentes al tribunal de Alzada para su resolución, mediante Oficio Nº 13-716, de fecha 13/12/2013, inserto al folio 92.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada.

- Escrito de Informes de fecha 29/01/2014, presentado por el abogado E.C. (folio 98-100).

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 86, por quien funge como representante judicial del demandante de autos, abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.779 contra el auto de fecha 11/11/2013 – folios 83-85 - dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente principal del juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoara la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., que declaró improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte demandante en el proceso BANCO CARONI C.A., en el escrito inserto al folio 80-81 del presente expediente, argumentando: respecto a la petición de reposición de la causa realizada por el profesional del derecho E.C. en su escrito de fecha 10/10/13, y diligencias de fecha 17/10/13 y 6/11/2013 quien aduce que la información remitida por la empresa CORPOELEC en fecha 06/06/2013 mediante oficio No. PRE/GCJ/0241 la cual fue acompañada con un formato electrónico (información digital) debe reproducirse por escrito pues contradice el espíritu y las normas procesales que consagran el principio de escrituración de los actos procesales, además que se vulnera el principio de publicación de los mismos. A juicio del a quo la impugnación que efectúa la parte accionante de la forma como la empresa CORPOELEC dio respuesta a los informes solicitados por ellos en su escrito de pruebas debió hacerse en la primer oportunidad en que se hicieron presentes en autos luego de la consignación del informe, siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil (SCC Sentencia RC-00597 del 30/09/2003) que las nulidades que no interesen al orden publico y que deban ser denunciadas a instancia de parte, si no son reclamadas en la primera oportunidad que actuaren las partes en autos, quedan convalidadas “principio de convalidación” previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello declara la improcedencia de la reposición de la causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes en esta Alzada, el abogado E.C.A., coapoderado judicial del BANCO CARONI C.A., indica que la sentencia apelada contiene una serie vicios legales o pronunciamientos contrarios a derecho y al ordenamiento que hacen necesarios que sea revoca en esta instancia dicha sentencia. Los vicios son: Primero: es contraria a normas procesales de orden público, Segundo: dictamine que las violaciones a normas del proceso, de orden público, pueden ser consentidas expresa o tácitamente por las partes.

Sintetiza el asunto que se debate en esta instancia, alegando que mediante un procedimiento de intimación (cobro de cantidades de dinero), intento su representada contra la empresa prestaría en la oportunidad legal, se promovió, conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de informes, en dicha prueba se solicito a la empresa CORPOELEC, que informara al tribunal sobre los particulares expresados por la parte promovente y transcritos textualmente por el Tribunal en el oficio que dirigió a CORPOELEC para que informara lo concerniente a dicho tribunal.

En el acto de informes solicito la reposición de la causa al estado en que CORPOELEC remitiera por escrito al tribunal de la causa la información, toda vez que la forma digital empleada por CORPOELEC para dirigirse al tribunal y la tacita aceptación por parte del tribunal de instancia de que la forma digital era valida, y que, además, había sido convalidada por las partes fue por lo que ambas apelaron de dicha decisión, aunque en aparece como si solamente el actor lo hubiera hecho. Asimismo invoca los artículos 1, 25, 107, 108, 187, 188, fundamentando en ellos las razones jurídicas por lo que la sentencia debe ser revocada, indicando que esas son, algunas de las muchas disposiciones legales de carácter procesal en las que se infiere que es la escritura la única forma de llevar los actos y actas procesales en la jurisdicción civil. Aunado a ello, menciona de los otros vicios de que adolece la forma digital enviada al tribunal, fundamentándose en el artículo 433 ejusdem, a su decir, que no considera que alguien pueda dudar de que la evacuación de una prueba de informes solicitada por un tribunal a un ente de orden público como CORPOELEC es esencialmente un acto administrativo con efectos sobre las resultas de un proceso controvertido. La forma digital que escogió Corpoelec para dirigirse al tribunal viola todos los requisitos de validez de un acto administrativo.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte actora ante la declaratoria del a-quo, sobre la improcedencia de su solicitud de reposición de la causa, cuya reposición solicita el apelante por cuanto a su decir la información suministrada por CORPOELEC, en digital, viola los requisitos de validez del acto administrativo, tal como lo señala en su escrito de informes cursante del folio 98 al 100 de la segunda pieza, así también en su escrito de informes, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Es por lo que en relación a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.(Negritas del Tribunal)

De acuerdo al dispositivo antes citado, valga señalar que el artículo 26 constitucional, apunta que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; por lo que bastaría analizar, si lo planteado por el recurrente pueda configurar una formalidad esencial, al punto que ello implique la necesaria reposición de la causa, al respecto se destaca que el recurrente solicita la reposición de la causa al estado en que CORPOELEC remitiera por escrito al Tribunal la información solicitada a través de la prueba de informes, esta Alzada distingue, que en efecto en fecha 15 de Octubre de 2012, la representación judicial del Banco Caroní, C.A., presentó escrito de pruebas, (folio 67) promoviendo entre otros prueba de informes con el objeto de determinar efectivamente que la deudora demandada no pago ni por si ni por medio de un tercero las cantidades adeudadas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que peticionó al Tribunal que se oficiara a la aludida empresa CORPOELEC, (folios 70 y 71) a objeto de suministrar la siguiente información:

(…)1.- Si pago el Banco Guayana, C.A., alguna cantidad de dinero por cuanta de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANVBEL, C.A.

2.- De las cantidades supuestamente pagadas y a cargo de qué contrato, factura, valuación, u otro concepto de trabajos u obras que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) hubiese realizado para la empresa EDELCA (hoy CORPOELEC).

3.- Del Nombre del Beneficiario de los pagos supuestamente realizados por cuenta de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FAMBELCA), con expresa determinación de las fechas de esos pagos y montos de los mismos.-

4.- Que remita a este Tribunal copia de los facsímiles, recibos de pago o comprobantes de depósitos de los supuestos pagos efectuados a la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FAMBELCA) con expresa determinación e identificación de la persona natural o jurídica que retiró o hizo efectivo el cobro de las cantidades pagadas por EDELCA hoy CORPOELEC, y expresa determinación de las entidades bancarias contra las que se giraron dichos pagos y las cuentas bancarias a las que se cargaron.

Es así que mediante comunicación remitida al Juzgado a-quo, suscrita por la Dra. M.C.R., L.d.A.L.R.S. de la empresa CORPOELEC, cursante a los folios 72 al 75, respondió a toda la información solicitada por el Tribunal de la causa, y entre otros indicó que con respecto a las personas que hicieron retiro de los cobros pagados por EDELCA hoy CORPELEC, también remiten junto a dicha comunicación copia en digital de toda la documentación relacionada al respecto.

La prueba de informa así evacuada, considera este Juzgador que en modo alguno, le puede restar eficacia procesal, aunado a la circunstancia que el resto de la información que fue digitalizada fue reproducida, lo cual fue ordenado por el a-quo en fecha 09 de Agosto de 2013, tal como se extrae a los folios 78 y 79, y ambas partes le fueron entregada los cd respectivos tal como se deduce de la diligencia inserta al folio 76, y del auto del Tribunal del cual se hizo referencia al folio 84, cuando señala “que la información digitalizada remitida por la empresa CORPOELEC y reproducida por este Tribunal fue certificada por la secretaria (…), habiendo sido retirados ambos soportes electrónicos por las partes de este juicio en fecha 12/08/2013”; por lo que ambas partes al estar enteradas y de tener acceso a la prueba, no se observa que haya contravención de las normas que establecen las formas de los actos procesales, tampoco ello refleja violación del debido proceso como garantía constitucional, ni violación del orden público procesal, a lo que se adiciona, que la circunstancia de complementar CORPOELEC la prueba de informes con una relación digitalizada, no desnaturaliza el propósito y finalidad de la prueba, y ello bien puede ser permitido en atención al Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2.001; pues del contenido de la exposición de motivo de este Decreto Ley, se apunta sobre la particularidad de la tecnología de información que utiliza los medios electrónicos y las redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo incluyendo el comercial a través de transferencia de informaciones de un computador a otro, sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.

La presentación de un instrumentos legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los hace jurídicamente trascendental a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de esas tecnologías.

En esta nueva modalidad se hace falta establecer los elementos principales, como son: 1.- Identificación de las partes. 2.- Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.

En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica, para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias, y es por ello que se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa. Tal reconocimiento en la eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte, material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servios de Certificación y los Certificados Electrónicos; se hace de acuerdo a las previsiones de la citada Ley.

Ahora bien, continuando con el análisis de esta prueba, conviene precisar lo siguiente: ¿Qué es un Documento Electrónico?, ¿Puede establecerse que la relación suministrada de manera digital pueda tener validez?

El autor F.E.M., (2.003) en su obra ‘Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea Bs. As.´, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación, no desnaturaliza el citado concepto.

El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismos sino una representación de él.

La representación del documento electrónico, también denominado “documento de segundo grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

H.N., (2.006), en el texto publicado por la Universidad católica A.B., ‘Tendencias Actuales del Derecho Procesal Consitución y Proceso’, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

Entonces, recapitulando el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…) Su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a las pruebas libres, el supuesto que regula el Legislador, contiene dos supuestos: nuevos medios de prueba semejantes a los regulados y otros que por no serlo, el juez debe señalar qué régimen se les aplica. Lo anterior permite deducir que pueden existir los regulados en el Código Civil y otros que no lo son.

Partiendo de los postulados anteriores, y sin que ello pueda ser considerado, sobre el análisis que en definitiva le otorgue el juez en el fallo definitivo, la prueba de informe complementada con la información digital, al este último tratarse de documentos electrónicos es susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distingue dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los elevan a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa tener por cierto la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos).

También contempla el señalado artículo 4 eiusdem que, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien el aludido autor H.N. expone en relación a esta parte del citado artículo que la reproducción del documento electrónico generaba “otro” documento y no una copia del mismo por lo que el medio de prueba sería el documento impreso y el documento electrónico sería la fuente de prueba. En este caso el refiere que los mecanismos de impugnación recaen sobre el medio como tal y no sobre su fuente.

En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documentos informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados en el ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos sino también prueba por escrito, pero siendo que el punto álgido por lo que solicita el recurrente la reposición de la causa, es que la información suministrada por CORPOELEC, en digital, la vacíe por escrito, a pesar de constar en autos que apelante tiene tal información, pues el Tribunal a-quo se lo reprodujo en CD, es decir también de manera digital, siendo que por ello se cumplió con la garantía constitucional del acceso a la pruebas, pudiendo ejercer el control de la misma de acuerdo al artículo 49 constitucional, y de las normas adjetivas que regulan los medios de pruebas, es por lo que forzosamente se debe desestimar la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del BANCO CARONI, por considerar que sería una reposición inútil, violatoria del contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 12/11/2013, ejercida por el abogado F.G.M., quien funge en autos como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto de fecha 11/11/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación incoara el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y doctrinarias, antes citada y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO, el auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.

Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4749, 13-4648, 13-4671, 13-4687, 14-4695, 14-4745, 13-4663, y 13-4687, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg.J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JFHO/la/mel

Exp. N° 14-4692.

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