Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A-17, y transformada en Banco Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.C.E. y C.A. CONTRERAS S, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.551 y 37.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS EL CONDE, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 1.972, bajo el N° 40, Tomo 92-A. siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 129-A.- y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.992, anotado bajo el N° 52, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.V.Q. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 36.930.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 8925 (REENVIO).

I

ANTECEDENTES

Recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 8 de diciembre de 2010, transcurridos dichos lapsos a que se refiere el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el Juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A., contra las sociedades mercantiles Empresas El Conde C.A. y Estacionamiento Hotelero C.A., surgió una incidencia en fase de ejecución, en la cual, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.V.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de EMPRESAS EL CONDE C.A. y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, y revocó el auto apelado que había dejado sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa librado en fecha 9 de diciembre de 2008 y ordenado librar nuevo mandamiento de ejecución forzosa estableciendo nuevas cantidades.

En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009 se ordenó la remisión a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Civil emite Sentencia, mediante el cual declara Con Lugar el recurso de casación y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma que originó la nulidad del fallo anulado. En efecto, la referida sentencia de la sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

(…) De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 272, 255 y 256 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa (…)

‘En el juicio intentado por nuestra representada, tuvo lugar una transacción celebrada entre las partes, en fecha 17 de abril de 2001, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2001.

En dicha transacción se estableció textualmente lo siguiente:

‘Cuarto: Intereses Estipulados: (…)

Asimismo acepto y convengo que, en caso de ejecución de la presente transacción se tendrán como válidos los anexos o estados de cuenta que presente “EL BANCO” debidamente certificados por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de deuda que allí se estableciere hará plena prueba en contra de mi representada (…)’.

Es importante destacar que cursa al folio 82 de pieza Nº 2, el auto de homologación de fecha 25 de abril de 2001.

(…) observa en primer término esta Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida basó su decisión en el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento civil, el cual delimita el principio de prohibición por parte de un Tribunal de revocar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, que previamente la haya pronunciado, el considerar que el juez de primera instancia una vez que dictó el auto que acordó la ejecución forzosa de la transacción, no podía dejarlo sin efecto porque con ello revocaba su propia decisión, y por consiguiente, considera que contrarió el contenido del artículo antes mencionado. Aunado a ello, también sustento su pronunciamiento en una decisión proferida en sede constitucional por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la (…) de fecha 25 de mayo de 2009, bajo características similares a la que fue objeto de la apelación de la sentencia del a quo.

Por otra parte, una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada el 17 de abril de 2001, así como el auto que la homologa, es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.

Bajo los parámetros anteriormente planteados, estima esta Sala que si en la transacción judicial dentro de los términos establecidos se dejó sentado que a los efectos de la ejecución se tendrían como válidos los anexos o estados de cuenta que presentare el banco debidamente certificados por un Contador Publico Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere haría plena prueba en contra de la demandada en el presente juicio por ejecución de hipoteca, dichos términos debieron respetarse y por ende, dada cumplimiento tal y como fue establecido. De manera que cuanto el juez a quo dejó sin efecto el primer auto de ejecución forzosa para emitir un nuevo auto pero basado en el requerido e impretermitible estado de cuenta debidamente certificado por un Contador Publico Colegiado, dio cumplimiento precisamente a lo acordado en la transacción. Así se establece. (Subrayado de esta Alzada)

Por tal motivo al revocar la recurrida dicho auto bajo el argumento de que el juez de primera instancia no podía revocar su propia decisión, la cual en opinión de la Sala no constituye ninguna decisión sino por el contrario, un auto que ordenaba el proceso, quebrantó efectivamente formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, al modificar el contenido de lo que ya tiene fuerza de cosa juzgada, Así se establece (…)

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia en fase de Ejecución de sentencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.V.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de EMPRESAS EL CONDE C.A. y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto la ejecución forzosa y el mandato de ejecución dictados el día 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución con la expresión de nuevas cantidades .

En fecha 22 de abril de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, lo cuales fueron consignados por ambas partes el día 22 de mayo de 2009, con observaciones presentadas por la parte demandada el 03 de junio de 2009.

Para decidir esta Alzada observa:

Se circunscribe la presente decisión a determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en el cual se declaró, lo que de seguidas se transcribe:

Visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo del presente año, por los apoderados judiciales del BANCO CARONI C., BANCO UNIVERSAL (…), el tribunal observa, del acto de Composición procesal celebrado entre las partes en fecha 17 de abril de 2001, en su particular Cuarto (f.122 vto), que la demandada estableció que en caso de ejecución de la transacción se tuvieran como validos los anexos o estados de cuenta que presentara el Banco debidamente certificados por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de deuda que allí se estableciera, haría plena prueba en contra de su representada. Asimismo la parte demandada pactó en la cláusula octava de la referida transacción los honorarios profesionales. Ahora bien, vista la consignación por la parte actora de la Certificación de Posición Deudora certificada por Contador Público Colegiado y por cuanto ésta no se consignó con anterioridad al auto de fecha 09-12-2008, en consecuencia, el Tribunal deja sin efecto el Mandamiento de Ejecución librado en la misma fecha. En tal sentido, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución contentivo de las nuevas cantidades. La medida de Embargo Ejecutivo debe ser practicada sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de :DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs F.2.125.814,52) suma ésta que comprende el doble de la suma establecida en el documento de transacción, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs F.51.848,31), esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al cinco por ciento (0,5%) de la suma liquida. Si la presente medida recayera sobre sumas liquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 1.088.814,52) suma esta que comprende la cantidad liquida, más las costas procesales up-supra señaladas. Líbrese Mandamiento de Ejecución (…)

.

Ahora bien, transcrito parcialmente el auto impugnado, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, en la transacción suscrita por las partes el 17 de abril de 2001, se convino expresamente en su particular Cuarto, que en caso de ejecución de la transacción deben tenerse como válidos los anexos o estados de cuenta que presentara el Banco debidamente certificados por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de deuda que allí se estableciera, haría plena prueba en contra de su representada. Asimismo se pactaron, en la cláusula octava de la referida transacción los honorarios profesionales de abogados.

Por otra parte, consta que la parte actora realizó la consignación a que se hace referencia en la mencionada transacción, esto es, la Certificación de Posición Deudora certificada por Contador Público Colegiado, en fecha posterior al 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dictó el primer mandamiento de ejecución y la mencionada ejecución forzosa, sin cumplirse el requisito de consignación del instrumento mencionado en la citada forma de autocomposicion procesal; razón por la cual, como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, lo que realizó el Tribunal del primer grado al revocar el primer auto que acordó la ejecución forzosa, fue corregir un error procedimental y darle cumplimiento a lo convenido por las partes el día 17 de abril de 2001, razón por la cual al dejar el A-quo sin efecto al auto de fecha 9 de diciembre de 2008, por no haber consignado la Certificación de Posición Deudora certificada por Contador Público Colegiado, actuó a juicio de esta sentenciadora ajustado a derecho, por consiguiente, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil, no ha debido el Tribunal dejar sin efecto el auto que se dictó para poner orden en el proceso.

En efecto, contrario a lo sostenido por el recurrente observa esta sentenciadora que el auto por el cual se revocó el mandamiento de ejecución, se trata de un auto de mero trámite, y el posterior a aquel, es decir el que dio lugar a la sentencia recurrida, fue denominado por la propia Sala como un auto ordenatorio del proceso.

Ciertamente, el auto de fecha 9 de diciembre de 2008, que ordenó la ejecución forzosa sin tomar en consideración lo pactado por las partes, podía ser objeto de revocatoria, dado que el mismo, se repite, se dictó en contravención de una convención suscrita entre las partes que tiene el mismo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues los contrincantes eligieron este modo de autocomposicion procesal como el medio mediante el cual darían cumplimiento a las obligaciones contraídas, tal y como puede observarse de la transacción suscrita por éstos en fecha 17 de abril de 2001.

Así pues, sin lugar a dudas el auto recurrido se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, sentado entre otras, en sentencia N° 180 de fecha 22 de marzo de 2002, los autos de mera sustanciación o trámite no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que la parte que se considerara perjudicada, podría pedir en todo caso la revocatoria de dicho auto, y si el Juez encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de revocar el auto irritó, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No.3122 del 7 de noviembre de 2003, Caso Central Park System Venezuela S.A.), en consecuencia, este tipo de decisiones, que se efectúan en cumplimiento de una norma de carácter procesal, sólo pueden ser objeto de revocatoria, por cuanto se dictan en cumplimiento de la ley, así también lo ha estimado la Sala Constitucional. (Vid. Sent. N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso: B.O.d.U.).

En todo caso, de considerarse que se trata de una sentencia que causó un perjuicio, la parte que señala haber resultado perjudicada, ejerció el recurso de apelación, sin embargo la propia Sala de Casación Civil dejó sentado que en modo alguno hubo quebrantamiento al debido proceso por cuanto la revocatoria se efectuó para dar cumplimiento a lo convenido por las partes; criterio que acoge plenamente esta Juzgadora, pues en virtud de la naturaleza del auto recurrido era perfectamente revocable y susceptible de ser sustituido.

Por consiguiente, se ordena al Tribunal de la causa librar nuevo mandamiento de ejecución contentivo de las nuevas cantidades; y por vía de consecuencia se libre el respectivo despacho de Embargo Ejecutivo que debe ser practicada, tal y como lo estableció el A- quo, es decir sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de :DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F.2.125.814,52) suma ésta que comprende el doble de la suma establecida en el documento de transacción, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F.51.848,31), esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al cinco por ciento (0,5%) de la suma líquida. Si la presente medida recayera sobre sumas liquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 1.088.814,52) suma esta que comprende la cantidad liquida, más las costas procesales señaladas. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2.009, por el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “EMPRESAS EL CONDE C.A., y ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A.,” contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes.-

En virtud de lo anterior, se ordena al Tribunal de la causa librar nuevo mandamiento de ejecución contentivo de las nuevas cantidades; y por vía de consecuencia se libre el respectivo despacho de Embargo Ejecutivo que debe ser practicada, tal y como lo estableció el A- quo, es decir sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de :DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F.2.125.814,52) suma ésta que comprende el doble de la suma establecida en el documento de transacción, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F.51.848,31), esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al cinco por ciento (0,5%) de la suma líquida. Si la presente medida recayera sobre sumas liquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 1.088.814,52) suma esta que comprende la cantidad liquida, más las costas procesales señaladas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

En su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL.-

Exp.:8925.

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