Decisión nº 1218 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2508

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1218

Valencia, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

El 29 de noviembre de 2007, el abogado J.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.368, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de octubre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 149-A-Sgdo., con domicilio en el Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números NF/2007-08-070, NF/2007-08-069, NF/2007-08-067, NF/2007-08-068, NF/2007-08-072 y NF/2007-08-071, todas del 21 de agosto de 2007, emanadas de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, mediante las cuales declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente y ratificó el contenido de las resoluciones números RL/2007-05-494, RL/2007-05-495, RL/2007-05-496, RL/2007-05-497, RL/2007-05-498 y RL/2007-05-499, donde se determinaron reparo fiscal, multa e intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto sobre actividades económicas, durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005, por la cantidad total de bolívares fuertes trescientos veintitrés mil doscientos ocho con veintiséis céntimos (BsF. 323.208,26).

I

ANTECEDENTES

El 06 de septiembre de 2006 la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia levantó las actas fiscales siguientes: AF/2006-532, mediante la cual observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005 más intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 46.493.526,75; AF/2006-533, mediante la cual observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005 más intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 25.917.923,35; (,) AF/2006-535, mediante la cual observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2001 y diciembre de 2005 más intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 20.471.114,59 y AF/2006-537, mediante la cual observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005 más intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 17.664.888,66.

El 07 de septiembre de 2006 la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia levantó el acta fiscal N° AF/2006-538, mediante la cual se observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005 más intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 43.570.602,02

El 11 de septiembre de 2006 la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia levantó el acta fiscal N° AF/2006-547, mediante la cual observó que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005 más intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 62.057.868,18

El 13 de septiembre de 2006 la contribuyente fue notificada de las actas fiscales N° AF/2006-533 y AF/2006-537.

El 14 de septiembre de 2006 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2006-535.

El 15 de septiembre de 2006 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2006-547.

El 18 de septiembre de 2006 la contribuyente fue notificada de las actas fiscales N° AF/2006-538 y AF/2006-532.

El 09 de noviembre de 2006 la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria contra las actas fiscales números AF/2006-533, AF/2006-547, AF/2006-532, AF/2006-535, AF/2006-538 y AF/2006-537.

El 18 de mayo de 2007 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó las resoluciones números RL/2007-05-494, RL/2007-05-495, RL/2007-05-498, RL/2007-05-499, RL/2007-05-496 (,) y RL 2007-05-497, mediante las cuales resolvió formular reparos a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas, multa e intereses moratorios.

El 13 de junio de 2007 la contribuyente fue notificada de las resoluciónes números RL/2007-05-498, RL/2007-05-499, RL/2007-05-496 y RL 2007-05-497.

El 19 de junio de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2007-05-495.

El 06 de julio de 2007 la contribuyente presentó recursos de reconsideración contra las resoluciones números RL 2007-05-494, RL 2007-05-495, RL 2007-05-497, RL 2007-05-498, RL 2007-05-499 (,) y RL 2007-05-496.

El 21 de agosto de 2007 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó las resoluciones números NF/2007-08-070, NF/2007-08-069, NF/2007-08-067, NF/2007-08-068, NF/2007-08-072 y NF/2007-08-071, mediante las cuales declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente y ratificó el contenido de las resoluciones números RL/2007-05-494, RL/2007-05-495, RL/2007-05-496, RL/2007-05-497, RL/2007-05-498 y RL/2007-05-499, donde se determinaron reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto sobre actividades económicas, durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005, por la cantidad total de bolívares trescientos veintitrés millones doscientos ocho mil doscientos sesenta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 323.208.262,96).

El 30 de agosto de 2007 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RRc/2007-08-067, RRc/2007-08-068, RRc/2007-08-069, RRc/2007-08-070, RRc/2007-08-071 y RRc/2007-08-072.

El 29 de octubre de 2007 la contribuyente consignó recurso contencioso tributario de nulidad ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dió entrada al recurso contencioso tributario.

El 08 de septiembre de 2009 el Director de Hacienda Publica dicto boletas de intimación números DH/2009-023, DH/2009-024 y DH/2009-025 a la contribuyente para que que pague o demuestre haber pagado el reparo fiscal impuesto en las resoluciones números RRC/2007-08-071, RRc/2007-08-072 y RRc/2007-08-068 respectivamente, todas del 21 de agosto de 2007.

El 09 de septiembre de 2009 el Director de Hacienda Publica dictó boleta de intimación DH/2009-026 y DH/2009-027 a la contribuyente a fin de que pague o demuestre haber pagado el reparo fiscal impuesto en las resoluciones números RRC/2007-08-070 y RRc/2007-08-067 respectivamente, todas del 21 de agosto de 2007.

El 16 de septiembre de 2009 la administración tributaria municipal notificó a la contribuyente las boletas de intimaciones números DH/2009-026, DH/2009-023, DH/2009-024 y DH/2009-027.

El 23 de septiembre de 2009 la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal respuesta a las boletas de intimación números DH/2009-023, DH/2009-024, DH/2009-025, DH/2009-026 y DH/2009-027, informando que había introducido recurso contencioso tributario.

El 25 de septiembre de 2009 el Director de Hacienda Pública dictó boleta de intimación N° DH/2009-067 a la contribuyente a fin de que pague o demuestre haber pagado el reparo fiscal impuesto en la resolución N° RRc/2007-08-068 del 21 de agosto de 2007.

El 07 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas escrito de solicitud de declinatoria de competencia. En esta misma fecha, se recibió la solicitud de declinatoria en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 08 de octubre de 2009 se notificó a la contribuyente de la boleta de intimación N° DH/2009-067.

El 14 de octubre de 2009 la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal respuesta a la boleta de intimación N° DH/2009-067, informando que había introducido recurso contencioso tributario.

El 12 de julio de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas escrito solicitando dejar sin lugar la solicitud de regulación de competencia.

El 19 de julio de 2010 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó el envío del expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario Región Central.

El 16 de septiembre de 2010 se recibió oficio Nº 393/2010 procedente del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a este juzgado declinación de competencia del recurso contencioso tributario.

El 13 de octubre de 2010 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2508 al expediente; se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó copia del poder y escrito en el cual solicita la remisión del expediente administrativo.

El 06 de diciembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.

El 14 de diciembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 16 de enero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.

El 17 de enero de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representación de la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de enero de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de junio de 2012 la apoderada de la administración tributaria municipal suscribió diligencia en la cual solicita se declare desistida la prueba de informes y se fije el acto de informes.

El 20 de junio de 2012 se acuerda lo solicitado por la administración tributaria el 08 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de julio de 2012 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2012 se recibió mediante oficio copia certificada del expediente administrativo.

El 27 de julio de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente en esta misma fecha y dejó constancia que la otras parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de abril de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal suscribió diligencia en la cual solicita al juez proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que la fiscalización que les fue realizada no se ajustó a la realidad, ya que para ese momento se habían cancelado los impuestos correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005

El sujeto pasivo alegó que la fiscalización efectuada dió como resultado la omisión de ingresos estimados sobre una base presunta, sobre los saldos deudores de la cuenta 501203 “ingresos por inversiones en títulos valores”, los cuales constituyen según el manual de contabilidad para bancos e instituciones financieras, gastos financieros derivados de los derechos cedidos en participaciones y fondos de activos líquidos. Aduce la contribuyente que: “…los recursos gestionados, que se han originado como consecuencia de la captación de fondos, por los llamados fondos del mercado monetario, los cuales jurídicamente son cesiones de derechos sobre una cartera de inversiones que el banco posee, la cual no se registra como pasivo sino restando las inversiones, siendo por esta razón que el egreso financiero no se registra como gasto propiamente dicho, sino disminuyendo los ingresos de aquellas inversiones que el banco no posee en virtud de esta cesión de derechos...”. (Subrayado por el Juez).

También expone que en la fiscalización fueron prorrateadas las cuentas 511 “ingresos por disponibilidades” y 512 “ingresos por inversiones en títulos valores”, las cuales registran los ingresos obtenidos por “… el manejo de sus disponibilidades e inversiones monetarias, la cual es manejada por el area finanzas en la sede del Banco del Caribe, ubicada en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y nuestras agencias no tienen ingerencia de ningún tipo en el manejo de dichas cuentas, toda vez ya que estos recursos permiten a la institución proteger a los depositantes ante eventuales retiros del público, además tienen incidencia sobre los indicadores de liquides (sic) y Capita (sic) de riesgo del Banco…”; es por ello que los ingresos brutos obtenidos para los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005 fueron declarados y cancelados ante el municipio libertador del Distrito Capital el cual le corresponde por la jurisdicción. (Subrayado por el Juez).

De igual manera expresa que a pesar de poseer seis agencias o sucursales bancarias en la jurisdicción del municipio Valencia, éstas han declarado los ingresos financieros mediante los formatos que posee dicha alcaldía para tal fin y aquellos ingresos que no son generados en dicha jurisdicción fueron declarados donde se produce el hecho imponible.

La recurrente expone que: “… se están violando los principios de:

  1. - Legalidad, ya que no existe ninguna norma que sustente la pretensión de la Alcaldía del Municipio Valencia.

  2. - Territorialidad del Hecho Imponibles (sic) de la Patente de Industria y Comercio, por querer cobrar un impuesto que no fue generado en su jurisdicción.

  3. - Doble Tributación, por querer cobrar un impuesto que fue declarado a otra Alcaldía, sobre una misma base de ingresos y para un mismo periodo.

  4. - Violación de los procedicimientos (sic) Jurídicos Contables, propios y Regidos (sic) por la Ley General de Bancos y Otras instituciones (sic) Financieras y los Manuales de Cuentas de la Superintendencias (sic) de Bancos…”.

    La recurrente fundamenta su reclamo basándose en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y los artículos 83 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 239, 3 y 8 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

    La contribuyente inició su actividad económica en el municipio Valencia sin haber solicitado y obtenido previamente la licencia de industria y comercio y como consecuencia no presentó la declaración jurada de ingresos brutos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2001 y febrero de 2002. La contribuyente obtuvo la licencia el 04 de abril de 2002 y adicionalmente omitió ingresos entre marzo de 2002 y diciembre de 2005.

    En la determinaciones de ingresos la administración tributaria aplicó el sistema de base cierta a través de la documentación suministrada por el sujeto pasivo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

    La contribuyente contravino lo establecido en los artículos 14, 35 y 36 de la ordenanza del 23 de agosto de 2000 sancionado según lo establecido en los numerales primero y cuarto del artículo 88 de la misma por concepto de impuestos causados y no liquidados.

    La administración tributaria municipal constató según las actas fiscales y sus soportes, que al comparar los montos declarados durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre 2005, con los balances suministrados, no incluyó los ingresos brutos obtenidos por la colocación de fondos de inversiones, ya que se registraron como débitos dentro de la cuenta de ingresos bajo el código 512 y fueron considerados como ingresos recibidos por la administración tributaria y aunque el monto obtenido es mayor, su cuantificación resulta difícil puesto que son realizadas de manera centralizada en la oficina ubicadas en la ciudad de Caracas, pero su actividad de intermediación es realizada en el municipio Valencia; en consecuencia ya que el hecho imponible ocurrió en este municipio sus ingresos deber ser declarados en esta administración tributaria municipal, independientemente de lo establecido en las normas internas y/o manuales a los cuales queda sujeto la entidad financiera, según lo previsto en el articulo 4 de la ordenanza de hacienda publica municipal.

    La administración tributaria municipal alegó que la recurrente omitió declarar la totalidad de los ingresos brutos al no incluir los códigos 511, 512, 513, 514, 519, 531, 538 y 539 y 511, originando una diferencia de dicho pago ya que el mismo debe gravarse donde realice su actividad económica, fundamentándose en el articulo 179 del texto constitucional, así como en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal que expresa que la actividad comercial se considerara gravable en un municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija ubicado en el territorio de ese municipio.

    La administración tributaria municipal expuso que en este caso no se realiza una discriminación de ingresos por cada sucursal, siendo ésta una obligación de todo sujeto pasivo obligado al pago de impuestos, el cual deberá llevar una contabilidad detallada conforme a lo previsto en la legislación nacional y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, al artículo 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23-08-200 y al artículo 57 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del 31-12-2005

    La administración tributaria expresó que la recurrente pagó los impuestos correspondientes a las actividades económicas ejercidas y gravadas a otro municipio sin dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 35 de la respectiva ordenanza, siendo dicha responsabilidad imputable o atribuible a la empresa.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

    No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente posee seis agencias o sucursales bancarias como asientos permanentes en el municipio Valencia y que declara en el mismo un mínimo tributable y el resto de los ingresos brutos los declara en el municipio Libertador de Caracas. Así se declara.

    Sobre el primer caso de la cuenta 501203 es evidente que la contribuyente reconoce que rebaja los ingresos recibidos por inversiones en títulos valores de la inversión en dichos títulos y por lo tanto no los declara como ingresos.

    La contribuyente aduce que son ingresos originados como consecuencia de la captación de fondos por los llamados fondos del mercado monetario, los cuales jurídicamente son cesiones de derechos sobre una cartera de inversiones que el banco posee, la cual no se registra como pasivo sino el restando de las inversiones.

    Sobre las cuentas 511 y 512 por inversiones en títulos valores la contribuyente afirma que se registran los ingresos que el banco obtiene, por el manejo de sus disponibilidades e inversiones monetarias y que estas son administradas desde la sede central en Caracas. Hemos insistido en forma reiterada y esta expresión de la contribuyente lo confirma que se trata de ingresos atribuibles a las sucursales y agencias de Valencia, independientemente de donde se manejen los recursos.

    El sujeto pasivo aduce que la administración tributaria desconoce la existencia de otras partidas acreedoras del balance general que pudiesen apalancar las disponibilidades e inversiones en títulos valores si se verifica el coeficiente de intermediación financiera que el banco presenta. Es notoria la confusión del sujeto pasivo al tratar de mezclar partidas de apalancamiento con ingresos brutos que es la base imponible simple y clara. Todos los ingresos que obtenga el banco por su actividad de intermediación o de cualquier otra deben ser incluidos en la base imponible para efectos de los impuestos a la actividad económica.

    Esta fuera de todo sentido la solicitud del sujeto pasivo de que la alcaldía del municipio Valencia se dirija a la alcaldía del municipio Libertador para reclamar un supuesto impuesto pagado de más por la contribuyente en esa ese municipio puesto que eso es responsabilidad de la propia contribuyente. Así se declara.

    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que independiente de la figura jurídica que utilice la entidad bancaria para captar recursos del público, generar ingresos sobre los mismos y el modo de registrarlos en la contabilidad, los ingresos (inclusive los generados por inversiones en títulos valores) deben ser declarados en la base imponible para determinar los impuestos sobre la actividad económica en el municipio Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000.

    Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

    No cabe duda a este juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el banco en el municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en el municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen. No es lógico que las entidades bancarias sólo cancelen un mínimo tributario por las agencias y sucursales fuera de la Capital cuando es un hecho notorio que estas generan a los municipios una cantidad importante de gastos en vigilancia, tráfico y otras facilidades del municipio, inclusive con mayor intensidad y envergadura que otros contribuyentes.

    Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

    Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

    Interpreta este juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal.

    Según el parágrafo único, numeral uno del artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis, ejercicio con fines de lucro o remuneración es: “…El ejercicio de las actividades aquí definidas cuando con ella se busca la obtención de un beneficio material, independientemente que ese beneficio material: ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezcan directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero , una colectividad o la sociedad misma, aunque el lucro en si no se logre…”.

    Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas. Así se decide.

    Con respecto al procedimiento de base cierta, los artículos 130 a 134 del Código Orgánico Tributario expresan:

    Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

  5. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

  6. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  7. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  8. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

  9. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

  10. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

    Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

    Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

    Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

  11. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

  12. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

  13. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

  14. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

    1. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

    2. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

    3. Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

    4. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

  15. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

    Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

    Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

    Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.

    Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:

  16. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.

  17. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.

    (Subrayado por el Juez).

    El artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis establece:

    Artículo 49. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

  18. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.

  19. Sobre base presuntiva…

    (Subrayado por el Juez).

    Los fiscales actuantes, en el caso de los ingresos registrados en las cuentas 511 y 512 manifestaron que fueron obtenidos del análisis de de datos ciertos y documentos debidamente presentadas ante la Dirección de Hacienda, llevados por la contribuyente, los ingresos de las partidas 513, 531 y 539 fueron tomados de los balances de comprobación y las cuentas 511, 512, 514, 519 y 538 de un prorrateo tomando como base las captaciones del público.

    No hay discrepancia aparente entre las partes en cuanto a que los datos fueron tomados de los documentos del banco y si así fueran es evidente que se trata de base cierta para unos casos y de estimaciones sobre base presuntiva en aquellos en que los datos no pudieron ser tomados directamente, que es aquel procedimiento que se determina mediante la utilización de índices y presunciones

    La administración tributaria municipal en todos los documentos que emitió como las actas fiscales y las diversas resoluciones detalla en forma pormenorizada el procedimiento utilizado para realizar la estimación sobre base cierta y presuntiva.

    Por otro lado la contribuyente no promovió prueba alguna para desvirtuar el procedimiento utilizado por el funcionario actuante o en que consistieron los presuntos errores en el procedimiento.

    Es evidente para el Juez, que la recurrente en ninguna de las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, desvirtuó en forma alguna el procedimiento de estimación sobre base cierta y presuntiva que hizo la Alcaldía del municipio y solo aduce que aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base fija, pero no promovió las pruebas que pudiesen modificar el criterio del Juez.

    La actividad bancaria de la contribuyente es ejercida en el municipio valencia y por lo tanto, debe cancelar sus impuestos por dicha actividad en ese municipio.

    Por todos los fundamentos expuestos por este Tribunal, con base en el contenido de los documentos que cursan en el expediente, forzosamente el Juez declara ajustada a derecho la estimación de oficio sobre base cierta y presuntiva hecha por la Alcaldía del municipio Valencia y declara sin lugar el recurso ejercido por Banco del Caribe, C. A. , Banco Universal. Así se declara.

    Nada objetó la contribuyente sobre los intereses moratorios y las sanciones aplicadas en cuanto a su cuantificación por lo cual el Juez las confirma. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado J.R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números NF/2007-08-070, NF/2007-08-069, NF/2007-08-067, NF/2007-08-068, NF/2007-08-072 y NF/2007-08-071, todas del 21 de agosto de 2007, emanadas de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, mediante las cuales declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente y ratificó el contenido de las resoluciones números RL/2007-05-494, RL/2007-05-495, RL/2007-05-496, RL/2007-05-497, RL/2007-05-498 y RL/2007-05-499, donde se determinaron reparo fiscal, multa e intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto sobre actividades económicas, durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2005, por la cantidad total de bolívares fuertes trescientos veintitrés mil doscientos ocho con veintiséis céntimos (BsF. 323.208,26).

    2) CONDENA en las costas procesales a BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2508

    JAYG/dt/mg

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