Decisión nº 3 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8563

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo., y modificado últimamente según asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A sgdo y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.K. S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1.985, bajo el Nº 52, Tomo 61-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.L.A., titular de la Cédula de identidad Nº 6.974.117 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.206.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado H.K., ya identificado, en el cual alega lo siguiente:

“…BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, me ha endosado para su cobro la letra de cambio que acompaño original. Fue emitida en Caracas, el 27 de abril del año 2.001, a cargo de la sociedad anónima mercantil en Caracas y denominada INDUSTRIAS DASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1.985, bajo el Nº 52, Tomo 61-A Pro. Esta empresa, quien a su vez es la libradora y la aceptante, la aceptó para pagarla sin aviso y sin protesto en la fecha precisa de su vencimiento. La letra venció el 02 de mayo del año 2.001 y su monto es DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96). En el cuerpo de la letra, está impresa una cláusula que dice: “En caso de mora, los intereses se cobran a la tasa convenida por las partes, o la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela”. La presente letra, está avalada por los ciudadanos G.G.Z., L.I.D.G., ambos cónyuges, el primero de nacionalidad Italiana, la segunda de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E-736.491 y 6.817.543, respectivamente. Y por D.I. BANCHIMOL Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.143.131 y 3.800.912, respectivamente…” (SIC).-

Admitida la demanda el 04 de Julio de 2.001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la demandada INDUSTRIAS DASA, C.A., a su Presidente y a los avalistas de la Letra adeudada.-

En fecha 14 de agosto de 2.001, el abogado I.L.A. apoderado de la demandada consignó escrito dándose por citado en el juicio, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en la demanda.-

Homologado dicho convenimiento el 18 de septiembre de 2.001 por el a-quo, se consideró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Tal y como fue solicitada por la representación judicial de la actora, se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para que practicara las citaciones.-

Consignadas las resultas de la comisión librada en el presente juicio, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.001 ordenó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo solicitada por la representación judicial de la parte actora, se designó a la abogado A.M.L. como Defensora Judicial de la co-demandada.-

Cumplidos los trámites para la notificación de la Defensora Judicial designada por el Tribunal de Instancia, ésta aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En escrito consignado el 20 de abril de 2.004, la abogado A.M.L. en su carácter de Defensora Judicial dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.-

En fecha 20 de Mayo de 2.004, compareció el abogado E.B.A. consignó Instrumento Poder que le fuere otorgado por los co-demandados ciudadanos D.I.B., ZARI ZAFRANI de ISRAEL, GUISEPPE GAVIZON y L.I.d.G..-

En fechas 26 de Mayo y 14 de Junio de 2.004, los abogados H.K. y M.B.E., en su carácter de apoderados de ambas partes, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas; siendo éstas admitidas mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.004.-

Mediante sentencia dictada por el a-quo de fecha 14 de Marzo de 2.005, se declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado H.K. S., actuando en su carácter de endosatario en procuración del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DASA, C.A.” y los ciudadanos GUISEPP GAVIZON, L.I.D.G., D.I.B. y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, todos identificados en autos. En consecuencia, decide: PRIMERO: (a) La suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96), por concepto de capital adeudado; (b) Los intereses convencionales calculados a la rata del treinta y siete por ciento (37%) anual, desde el 27 de abril de 2.001 hasta la total cancelación; (c) Los intereses de mora calculados a la rata del nueve por ciento (9%) anual, desde el 2 de mayo de 2.001 hasta su definitiva cancelación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses convencionales y de mora condenados a pagar en los literales (b) y (c) del numeral precedente, desde el 27 de abril y 2 de mayo de 2.001, respectivamente, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada…” (SIC).-

En diligencia presentada el 04 de Julio de 2.005, el abogado I.L.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIAS DASA, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada.-

El día 12 de Julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado I.L.A. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente al Superior Bancario mediante oficio.-

Llegadas las actuaciones a este Superior, se fijó el (20º) día de despacho siguiente al 26 de Julio de 2.005 para que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 23 de septiembre de 2.005, el abogado I.L.A. desistió de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-

El 26 de septiembre de 2.005, el apoderado de la parte actora abogado H.K. consignó escrito de informes; fijándose (08) días de despacho para el acto de observaciones a los informes rendidos.-

En fecha 13 de Junio de 2.007, el abogado H.K. apoderado de la actora solicitó se decrete perimido el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en el a-quo.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Vista la apelación realizada por la abogada M.B.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, interpuesta en fecha doce (12) de j.d.D.M.C. (2.005), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha catorce (14) de m.d.D.M.C. (2.005).

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por el abogado H.K. S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual le endosó para su cobro una letra de cambio, librada y aceptada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas a la fecha de su vencimiento, por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96). En la misma se estipuló en caso de mora, el pago de intereses, tomando en cuenta la tasa pactada por las partes o la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela; dicha letra fue avalada por los ciudadanos GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. y ZARID ZAFRANI DE ISRAEL.

Al vencimiento del instrumento cambiario antes señalado, dos (02) de m.d.D.M.U. (2.001), son demandados los obligados por las siguientes cantidades:

  1. DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96), valor capital de la letra.

  2. TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (37.977.651,67), por concepto de honorarios profesionales.

  3. Los intereses convencionales calculados a la rata del treinta y siete por ciento (37%) anual, desde el vencimiento de la letra hasta la total cancelación de la obligación.

  4. Los intereses de mora calculados a la rata del nueve por ciento (9%) anual, desde el vencimiento hasta la total cancelación de la obligación.

  5. Las costas procesales que se causen en el juicio.

    Mediante convenimiento realizado entre la parte actora y la demandada INDUSTRIAS DASA, C.A., esta última acepto ser libradora y aceptante de la letra de cambio antes descrita, por un monto de bolívares DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96) y aceptó el pago de el monto reclamado por honorarios profesionales, supra señalado en el literal b), esto ofreciendo conversar extrajudicialmente para acordar cronograma de pago. En cuanto a los montos reclamados por intereses convencionales y moratorios, supra señalados en los literales c) y d) los cuales se calcularían desde el vencimiento de la letra hasta la total cancelación de la obligación fueron rechazados, ofreciéndole a la actora negociar extrajudicialmente la tasa de interese compensatoria y moratoria mas conveniente, además fueron rechazados los montos por costas procesales que se causaren en el juicio, alegando haber aceptado el pago de los honorarios profesionales reclamados.

    En tanto que los co-demandados GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, en su condición de avalistas y mediante actuación de su defensora judicial, se rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes.

    En este orden de ideas, el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en la letra de cambio que acompaña como instrumento fundamental de la pretensión, vencida el día dos (02) de m.d.D.M.U. (2.001), a lo cual se resiste la parte co-demandada, los ciudadanos GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, negando y contradiciendo en los hechos y en el derecho los puntos de la demanda, sin formalizar alegato alguno y sin presentar pruebas que fundamenten su posición.

    A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, considera oportuno este Jurisdicente citar el concepto y las características de la letra de cambio señalados por A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”:

    ...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo… En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

    Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

    Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

    Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

    (Subrayado de este Juzgado).

    Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga:

    Artículo 410: La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

  6. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor, tal como lo estatuye el artículo 411 el Código de Comercio:

    Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

  7. La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de que la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

    El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

    El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.

    En tal sentido, corresponde a esta Alzada examinar, previamente, si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, el cual corre inserto en copia certificada en el folio seis (06) de las actas que conforman el presente expediente, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio legalmente válida, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, identificados en el artículo 411 eiusdem, que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra las cuales dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor; porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    Si se examina el título acompañado al libelo tenemos que dicha letra de cambio fue emitida en la ciudad de Caracas el día veintisiete (27) de a.d.D.M.U. (2.001) por su beneficiario y librador BANCO DEL CARIBRE, C.A., BANCO UNIVERSAL, endosada para su cobro al abogado H.K., para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día dos (02) de m.d.D.M.U. (2.001), por su libradora-aceptante la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96) y avalada por los ciudadanos GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL. Todo esto ratificado mediante la confesión de la co-demandada INDUSTRIAS DASA, C.A., al convenir y aceptar el contenido de la letra de cambio antes descrita, en fecha en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, donde además se estipuló una cláusula, la cual contempla que en caso de mora los intereses se cobrarían a la tasa convenida por las partes o a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, al no haber sido dicho instrumento objeto de tacha o desconocimiento por los co-demandados al ser su librado aceptante, se estima que la misma cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio.

    En este orden de ideas y conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil “....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio.

    La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, ajustado resulta decir que incumbe a la parte demandada traer pruebas fértiles que permitan hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no puede desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. En toda demanda fundamentada en letras de cambio, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

    Adicionalmente la autora M.A.P.R., arguye sobre la Literalidad como característica general de la letra de cambio lo siguiente:

    Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

    , (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, Pág. 25.)

    Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada.

    Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y por supuesto, de ser cierta, que la misma ha sido cumplida. Ahora bien, de las actas procesales consta que quedó probada la existencia de la obligación con la letra de cambio que riela al folio seis (06) en copia certificada, a la cual se le confirió pleno valor probatorio al considerar que la misma además que cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, quedó plenamente reconocida por la co-demandada al confesar ser libradora y aceptante de la misma y del contenido expresado en ella, mediante convenimiento homologado por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Uno (2.001), en el cual rechazó el cobro de los intereses compensatorios y moratorios a las tasas del treinta y siete por ciento (37%) y nueve por ciento (9%) anual, respectivamente, desde la fecha de vencimiento hasta la total cancelación de la obligación, ofreciendo a la actora negociar extrajudicialmente dichas tasas de intereses. En tal sentido, observa este Juzgador que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que haya tenido lugar acto posterior alguno entre las partes, que hubiere modificado las tasas de intereses compensatorias y moratorias, como consecuencia del convenimiento suscrito por la co-demandada.

    En consecuencia, se tiene como cierta la obligación cambiaria que originó la presente controversia, cumpliendo así el actor con la carga probatoria que le correspondió conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Sin embargo, consta que durante la secuela probatoria que la parte accionada, ciudadanos GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, no cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones y defensas ni tampoco el pago de la obligación cambiaria que se les exigió a través del presente proceso, limitándose a reproducir el mérito favorable del convenimiento celebrado entre la co-demandada INDUSTRIAS DASA, C.A. y la accionante, consecuencialmente, aceptaron los términos del convenimiento y por ende, el reconocimiento de la letra de cambio, así como la obligación de pago que de ella se contrae.

    Con base en las anteriores consideraciones, las cuales toma para sí este Jurisdicente, y a las normas adjetivas y criterios doctrinales precedentemente citados, todo ello en atención a la obligación que tienen los Jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando con ello la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, en derivación se concluye que la presente demanda debe ser declarada procedente y confirmada en todos y cada uno de sus términos. Y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada M.B.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, interpuesta en fecha doce (12) de j.d.D.M.C. (2.005), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha catorce (14) de m.d.D.M.C. (2.005), y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado H.K. S., actuando en su carácter de endosatario en procuración del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., y a los ciudadanos GUISEPPE GAVISON, L.I.D.G., D.I.B. Y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, el cumplimiento de la siguiente decisión:

    1) Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

  8. La cantidad de bolívares DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.686.953,96), por concepto de capital adeudado.

  9. Los intereses convencionales calculados a la rata del treinta y siete por ciento (37%) anual, desde el veintisiete (27) de a.d.D.M.U. (2.001) hasta la total cancelación de la obligación.

  10. Los intereses moratorios calculados a la rata del nueve por ciento (9%) anual, desde el dos (02) de m.d.D.M.U. (2.001) hasta la total cancelación de la obligación.

    2) Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto total de los intereses convencionales y moratorios descritos el los literales b) y c), desde el veintisiete (27) de a.d.D.M.U. (2.001) y el dos (02) de m.d.D.M.U. (2.001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo. Queda confirmado el fallo apelado.

    Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. A.J.M.O.

    El Secretario,

    Abg. C.A. FARÍAS G.

    En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

    El Secretario,

    Abg. C.A. FARÍAS G.

    AJMO/CAFG/nm.

    Exp. Nº 8563

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