Decisión nº 0019-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2012

201º y 153º

Asunto Nº 1110/AF42-U-1998-00017 Sentencia Nº 0019/2012

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente: Banco del Caribe, S.A.C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A,

Apoderados judiciales: ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 935, 6.553, 15.569 y 57.712, respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GCE-SA- R- 08-010 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta Retención, identificada GCE-DF-01-051/96-16 de fecha 11 de diciembre de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994, por los siguientes conceptos:

  1. Retenciones a otras actividades distintas a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares:

    1. Retenciones no efectuadas:

      Sobre gastos pagados en cuenta maestra (ejercicio fiscal 1993): Bs. 1.642.540,31

      Sobre gastos intereses mesas de dinero (ejercicio fiscal 1993): Bs. 14.239.985,32.

      Sobre gastos pagados a Suobia Construcciones, C.A. Bs. 195.763,96 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 261.379,36 (ejercicio fiscal 1994)

      Sobre pagos efectuados a Olivenca C.A: Bs. 786.438,96 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 4.033.410,83 (ejercicio fiscal 1994)

    2. Retenciones efectuadas en cantidades menores:

      Sobre pagos efectuados por concepto de transporte, custodia, traslado y resguardo de valores: Bs. 1.050.427,85 (ejercicio fiscal 1993); Bs.3.669.829,84 (ejercicio fiscal 1994)

  2. Impuestos retenidos y enterados fuera del término legal: Bs. 718.936,96 y Bs. 5.748.173,95 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 33.558.232,78, Bs. 2.845.292,34 y Bs. 11.296.425,07 (ejercicio fiscal 1994).

    El Acto recurrido, confirma los reparos formulados e impone multas, bajo los siguientes conceptos: por no retener el impuesto sobre la renta sobre pagos efectuados y por enterar con retardo el impuesto retenido. De la misma manera, determina la actualización monetaria del impuesto proveniente de la confirmación de los reparos, e intereses compensatorios,

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la presentación el día 12 de marzo de 1998 del escrito contentivo del Recuro Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor, el día 17 de marzo de 1998, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 17 d marzo de 1998, este Tribunal ordenó formar expediente quedando dicha causa identificada con el número 1110. En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, y a la Administración Tributaria y requerirle el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 1998, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 23 de junio de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 01 de octubre de 1998, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el decimoquinto (15º) día de despacho siguientes, para que tenga lugar la realización del acto de informes.

    En fecha 30 de octubre de 1998, ambas partes, presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para hacer Observaciones a los informes. Declara que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 25 de enero de 1999 es recibido HGJT-98-2436 de fecha 25 de octubre de 1998, con el cual la Administración Tributaria remite, en copia certificado, el expediente administrativo de la contribuyente.

    A los folios 438, 439 y 441, 443, 446, aparecen insertas diligencias de la Representante de la República, de fechas 28/03/2001, 09/03/2004 y 01/05/2005, 05/05/2006, 29/11/2011, respectivamente, con las cuales solicita se dicte sentencia.

    II

    ACTO IMPUGNADO

    La Resolución identificada con las letras y números GCE-SA- R- 08-010 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta Retención, identificada GCE-DF-01-051/96-16 de fecha 11 de diciembre de 1996, con la cual se formulan reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994, por los siguientes conceptos:

  3. Retenciones a otras actividades distintas a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares:

    1. Retenciones no efectuadas:

      Sobre gastos pagados en cuenta maestra: Bs. 1.642.540,31

      Sobre Gastos intereses mesas de dinero: Bs. 14.239.985,32.

      Sobre gastos pagados a Suobia Construcciones, C.A: Bs. 195.763,96 (ejercicio fiscal 1993; Bs. 261.379,36 (ejercicio fiscal 1994)

      Sobre pagos efectuados a Olivenca, C.A: Bs. 786.438,96 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 4.033.410,83 (ejercicio fiscal 1994)

    2. Retenciones efectuadas en cantidades menores:

      Sobre pagos efectuados por concepto de transporte, custodia, traslado y resguardo de valores: Bs. 1.050.427,85 (ejercicio fiscal 1993); Bs.3.669.829,84

  4. Impuestos retenidos y enterados fuera del término legal: Bs. 718.936,96 y Bs. 5.748.173,95 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 33.558.232,78, Bs. 2.845.292,34 y Bs. 11.296.425,07 (ejercicio fiscal 1994).

    El Acto recurrido, confirma los reparos formulados e impone multas, bajo los siguientes conceptos: por no retener el impuesto sobre la renta sobre pagos efectuados y por enterar con retardo el impuesto retenido. De la misma manera, determina la actualización monetaria del impuesto proveniente de la confirmación de los reparos, e intereses compensatorios

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  5. De la Contribuyente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, exponen los siguientes alegatos:

    Como cuestión previa: plantean la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que el suscriben, por considerar que el Superintendente Nacional Tributario, a través de la Resolución No. 32 carece por sí solo de la facultad para atribuir competencia sobre las decisiones de sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia Regional.

    Con respecto a los reparos:

    Gastos Intereses mesas de dinero: Ejercicio 1993.

    En relación con este reparo, luego de transcribir su texto completo, tal y como aparece formulado, señala:

    Como puede observarse, la actuación fiscal pretende planificar como un préstamo de consumo o mutuo, las adquisiciones de derecho o participaciones que hacen los clientes de nuestro representado, sobre los títulos valores que a su vez él ha adquirido en el mercado desconociendo la naturaleza jurídica de las operaciones que realizan las instituciones financieras reguladas claramente con la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras…

    Jurídicamente se trata de un contrato de cesión, mediante el cual la institución financiera cede los derechos que parcial o totalmente posee, en instrumentos financieros (Bonos Quirografarios, Bonos Financieros, etc.), los cuales devengan intereses. El cesionario adquiere parte o la totalidad de esos derechos y participa en los intereses que producen tales instrumentos, en la proporción convenida en los cesión.

    En la Resolución se califica erróneamente como un contrato de préstamo de consumo o mutuo, y en tal virtud, considera que los intereses que reciben los inversionistas son distintos a los intereses que producen los instrumentos en los cuales se obtiene la participación, cuando la realidad jurídica y económica de la situación, es que los intereses percibidos por el inversionista, son los mismos producidos por el instrumento financiero, que por voluntad de ambas partes, cedente y cesionario, este último recibe por cuenta de aquel, y en una proporción menor de la que devengan esos instrumentos financieros cuyos derechos han sido cedidos. En consecuencia, y bajo ningún respecto puede considerarse que se trata de un contrato de préstamo, ni aun de deposito.

    Más adelanta, indican: “…Por otra parte, si se llegase a considerar que en el caso de las “mesas de dinero”, estamos en presencia de un contrato de deposito bancario y que la naturaleza de este es la del mutuo, y además se trata de una operación pasiva, supuestos estos rechazados, según se demuestra más adelante, debemos anotar que este reparo contraría la posición adoptada sobre el punto por la propia Administración Tributaria. En efecto, la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, autorizada para absolver las consultas formuladas por los contribuyentes, en reiterada doctrina administrativa, luego de señalar las diferencias entre el préstamo a interés y el depósito bancario, concluyó que las operaciones pasivas no estaban sujetas a retenciones de impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones del Decreto No. 1.818 del 30.8-91, vigente hasta el 24 de marzo de 1993.”

    A continuación transcriben la señalada consulta evacuada al Banco Mercantil, en oficio HJI.200-000822 de fecha 28-7-92 y, posteriormente, agregan:

    Este criterio fue reiterado en consultas evacuadas a otros bancos, tales como el Banco Exterior, Banco Internacional, Banco Hipotecario de Occidente en los Oficios Nos. HJI 200000141 del 11-2-92; HJI-200-001607 del 13-11-91; y HJI-200-001121 del 4-9-92, respectivamente.

    Ahora bien, como se observa en los párrafos transcritos, la Administración Tributaria ha sido por demás clara y precisa en su posición, en cuanto a que no existía obligación de retener impuesto sobre la renta, sobre los intereses pagados por las instituciones bancarias respecto a sus operaciones pasivas, conforme a las disposiciones del Decreto No. 1.818 del 30-8-91. La posición de la Dirección Jurídico Impositiva no podía ser otra, pues si bien este tipo de intereses estuvo sujeto a la retención del impuesto sobre la renta durante la vigencia del Decreto No. 1.372, o se desde el 20-12-90 hasta el 30 de agosto de 1991, en esta fecha es derogado por el Decreto No. 1.817, y en la misma fecha entró en vigencia el Decreto de Retenciones No. 1.818, que no trae la obligación de retener sobre intereses de depósitos bancarios sino sobre los que se derivan de préstamos; luego la retención de intereses de las operaciones pasivas aparece nuevamente el 25-3-93, en el Decreto de Retenciones No. 2.863 y en el Decreto No. 2.927 del 13-5-93, vigente hasta el 31-12-94.

    El Decreto No. 1.818 del 30-8-91 establece la obligación de retener el impuesto sobre la renta sobre los intereses, señalando tres supuestos, pero enmarcados todos en una misma premisa, en un mismo concepto, al exigir que se trate de préstamos, es decir, limitando la retención sólo a los intereses producidos por préstamos:

    3. Los Intereses de capitales y otros créditos tomados en préstamo que se describen a continuación:

    A) Intereses producidos por capitales invertidos en la producción de la renta.

    B) Intereses pagaderos a instituciones financieras y casas matrices constituidas en el exterior y no domiciliados en el país.

    C) Intereses que paguen las personas jurídicas o comunidades o cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural domiciliada o residente en Venezuela.

    Posteriormente, agrega: “… puede concluirse, pues, que no son distintos el depósito y el préstamo y que la retención prevista en el Decreto 1818 del 30-8-91, sólo se refería a los intereses de capitales tomados en préstamos y no de intereses de cantidades colocadas en depósitos, lo cual, por lo demás, constituyó la opinión sostenida y reiterada, como se ha dicho, de la Dirección Jurídica Impositiva.”

    Concluye esta alegación, señalando:

    No puede, pues, la Administración tributaria en una actuación concreta, como en el caso de un acta de reparo, exigir las responsabilidades de un agente de retención a personas, naturales o jurídicas, que no han sido designadas como tales, por una norma de carácter general, fundándose para ello en una interpretación extensiva, y menos aun jurídicamente errónea, del texto reglamentario invocado. Tal pretensión es, sin duda, violatoria del principio constitucional de legalidad o reserva legal en materia tributaria consagrado en el Articulo 224 de la Constitución y desarrollado en el Articulo 4 del Código orgánico Tributario, hasta el punto de que aun la autorización a la Administración Tributaria prevista en el mismo Código, en su articulo 28 ha sido tachada por algunos tributaristas, de nula por colisión con el referido principio de legalidad.

    Retenciones No Efectuadas: Pagos a SUOBIA CONSTRUCCIONES, C.A y a OLIVENCA, C.A.

    Como alegación contra este reparo, plantean que el mismo “…es improcedente, en primer lugar, porque el monto del impuesto reclamado para el ejercicio 1993 es incongruente, respecto al señalado en el acta de retención Nº GCE-DF-0151/96-16, en efecto en las paginas 8 y 9 de la resolución el monto del impuesto no retenido que allí se determina es la cantidad de bolívares 982.192,91 compuesto por bolívares 195.753,96 y bolívares 786.438,95, no retenidos a las compañías SUOBIA CONSTRUCCIONES, C.A Y a OLIVENCA, C.A. respectivamente, cantidades que se reflejan en el cuadro que aparece en la pagina 43 de la Resolución.

    Esta situación nos coloca ante la disyuntiva de adivinar, si a la cantidad que en definitiva no se retuvo es la del acta de retención o la indicada en la resolución, pues no se dice nada al respecto.

    En segundo lugar, tenemos lo siguiente que el dispositivo del artículo 18 del Código orgánico Tributario, contempla dos situaciones a saber:

  6. Que se haya efectuado la retención o percepción, en cuyo caso “… el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o pretendido.” En este caso, evidentemente el contribuyente queda liberado de la obligación, y sustituido en ella por el agente, único responsable a quien el fisco puede reclamar el correspondiente pago.

  7. Que no se haya realizado la retención o percepción, caso en el cual se mantiene la responsabilidad del contribuyente, puesto que no ha pagado el tributo, pero el agente de retención de retención o percepción responde solidariamente con el.

    Por consiguiente, como en este segundo caso, que seria el aplicable a nuestro representado si hubiese estado obligado a retener el impuesto, (lo cual rechazamos), ya no es posible efectuar el mecanismo de la retención, es necesario que el fisco, para obtener el pago del tributo, lo reclame al contribuyente, al agente de retención o percepción, o a ambos conjuntamente. Si el fisco opta por reclamar el pago al contribuyente le corresponderá cumplir con esa exigencia o demostrar que pago el tributo por la vía de la declaración de rentas.

    Si el fisco opta por reclamar solo al agente de retención, en base a la solidaridad, su reclamo supone que el contribuyente no hizo el pago, condición fundamental para que proceda su acción la cual debe constar en la respectiva actuación fiscal para demostrar la existencia del crédito reclamado, pues no puede exigirse al agente de retención la prueba del pago por el contribuyente ya que tal prueba no estaba en su poder; en cambio, el fisco si puede hacer esa constatación, en sus propios archivos, y si fuese necesario, mediante acción fiscalizadora.

    Si por último el fisco hace el reclamo conjunto al agente y al contribuyente, podrá este oponer la excepción de pago; y si no lo hace, el fisco podrá cobrar el impuesto a ambos o a cualquiera de ellos. Si en este caso el agente efectuase algún pago, le queda la acción de reembolso contra la contribuyente, ya que consta que este no efectuó el pago.

    Retenciones Efectuadas en Cantidades Menores por Concepto de servicios de Custodia, Traslado, resguardo de Valores y Servicio de Correo.”

    Al refutar la exigencia de este reparo los apoderados judiciales de la contribuyente alegan:

    …A fin de evitar repeticiones innecesarias, damos aquí por reproducidas contra esta reclamación, para que surtan sus efectos legales, los argumentos dados en el punto anterior, según los cuales el reparo al agente de Retención requiere la constancia de que el impuesto no fue pagado por el contribuyente

    .

    Actualización Monetaria.

    Como alegación en contra de esta exigencia del acto recurrido, plantean que la misma es retroactiva. Consideran que la obligación de restituir cantidad alguna adicional por efecto de la corrección monetaria respecto al ejercicio 1994 no le es aplicable al dispositivo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. También señalan que tal exigencia por parte de la Administración Tributaria, constituye un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional.

    Al refutar las multas impuestas, alegan lo siguiente:

    (…)

    A, Demostrada como ha sido la inexistencia de obligación de retener en el caso de los intereses en “mesa de dinero”, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, la multa por no haber efectuado la retención en este caso es igualmente improcedente, por su carácter accesorio.

    B. Las multas son nulas por falta de motivación. En efecto, resulta por demás evidente, en el presente caso, la incongruencia que hay en la aplicación de las multas, sin que la Resolución diga nada respecto a las diferencias en los montos respecto a las mismas sanciones; y por otra parte, cuando se liquidan los montos definitivos, no se dice sobre que montos se calculo la mitad a los fines de la concurrencia.

    C. La multa por no haber retenido en el caso de las “mesas de dinero”, inicialmente la impone la Administración por monto de Bs. 951.984,58 (ver pagina 27 de la Resolución), y por tanto, en el supuesto ya negado de la procedencia de la retención sobre intereses pagados por operaciones en “mesa de dinero”, debe mantenerse en este monto y no en la cantidad de Vd. 14.951.984,58 que aparece en la pagina 43. En efecto, así como la norma del articulo 150 del código Orgánico tributario establece que si en la Resolución no se aplica sanción alguna, debe entenderse que la Administración tributaria la considero improcedente, y en la virtud, el monto en el cual se aplica inicialmente la sanción es el que procede, y además, el que debe tomarse en cuenta a los fines de establecer la base de calculo para la concurrencia de infracciones.”

    (…)•

    Posteriormente, para el supuesto negado de procedencia de las multas impuestas, solicitan la aplicación de la concurrencia de infracciones y las atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones señaladas por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto del informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GCE-SA- R- 08-010 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta Retención identificada con las letras y números GCE-DF-01-051/96-16 de fecha 11 de diciembre de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994, por los siguientes conceptos:

    a. Retenciones a otras actividades distintas a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares:

    1. Retenciones no efectuadas:

    Sobre gastos pagados en cuenta maestra (ejercicio fiscal 1993): Bs. 1.642.540,31

    Sobre gastos intereses mesas de dinero (ejercicio fiscal 1993): Bs. 14.239.985,32.

    Sobre gastos pagados a Suobia Construcciones, C.A. Bs. 195.763,96 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 261.379,36 (ejercicio fiscal 1994)

    Sobre pagos efectuados a Olivenca C.A: Bs. 786.438,96 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 4.033.410,83 (ejercicio fiscal 1994)

    2. Retenciones efectuadas en cantidades menores:

    Sobre pagos efectuados por concepto de transporte, custodia, traslado y resguardo de valores: Bs. 1.050.427,85 (ejercicio fiscal 1993); Bs.3.669.829,84 (ejercicio fiscal 1994)

    Impuestos retenidos y enterados fuera del término legal: Bs. 718.936,96 y Bs. 5.748.173,95 (ejercicio fiscal 1993); Bs. 33.558.232,78, Bs. 2.845.292,34 y Bs. 11.296.425,07 (ejercicio fiscal 1994).

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se permite las siguientes consideraciones:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y M.P.M. de Valero”)

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    Omissis:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    Ahora bien, advierte el Tribunal que en este proceso la causa ha estado paralizada en estado de sentencia, desde el vencimiento del lapso para sentenciar, después de haberse dicho “Vistos” el día 17 de noviembre de 1998, razón por la cual, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el Tribunal revisa la posibilidad de declarar, de oficio, la pérdida de interés.

    Al respecto, este Tribunal está en conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    . (Resaltado de la fuente).

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas).

    En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el caso subjúdice nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente judicial, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener la sentencia definitiva desde el 17 de noviembre de 1998, fecha en la cual se dijo “vistos”.

    Al ser así, en el caso bajo examen se aprecia que hay una inercia procesal de la accionante después que este Tribunal dijo “vistos” el día 17 de noviembre de 1998, lo que permite suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal del accionante, pues no hay constancia en el expediente de su comparecencia, durante el tiempo que ha transcurrido desde que el Tribunal dijo “Vistos”, el día 17-11-198 hasta la fecha 22-02-2012, cuando dicta esta sentencia.

    Así, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos probatorios que conlleven a presumir a este Tribunal la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa, este Tribunal pasa a verificar las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

    1. Actuando como Tribunal Distribuidor de causas, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el día 17 de marzo de 1998, asignó a este Tribunal Superior Segundo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Banco de Caribe S.A.C.A, contra la Resolución identificada con las letras y numero GCE-SA- R- 08-010 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    2. Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, este Tribunal ordenó formar expediente quedando dicha causa identificada con el número 1110. En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, y a la Administración Tributaria y requerirle el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal. Posteriormente, al implantarse el Sistema Iuris 2000, en la jurisdicción contenciosa tributaria del Área Metropolitana de Caracas, esta causa quedó identicaza como Asunto xxx.

    3. Por auto de fecha 03 de junio de 1998, el Tribunal admitió el recurso interpuesto.

    4. Por auto de fecha 23 de junio de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

    5. Por auto de fecha 01 de octubre de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, para que la realización del acto de informes.

    En fecha 30 de octubre de 1998, ambas partes, presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para hacer Observaciones a los informes. Declara que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 25 de enero de 1999 es recibido HGJT-98-2436 de fecha 25 de octubre de 1998, con el cual la Administración Tributaria remite, en copia certificado, el expediente administrativo de la contribuyente.

    A los folios 438, 439 y 441, 443, 446, aparecen insertas diligencias de la Representante de la República, de fechas 28/03/2001, 09/03/2004 y 01/05/2005, 05/05/2006, 29/11/2011, respectivamente, con las cuales solicita se dicte sentencia.

    Ahora bien, en el presente caso este Tribunal pudo constatar que, desde el 17 de noviembre de 1998, fecha en la cual dijo “Vistos”, hasta el 22 de febrero de 2012 cuando decide dictar esta sentencia no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante que permita apreciar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron trece(13) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, sin ningún tipo de manifestación de la contribuyente accionante, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de la Sala Político-Administrativa, las sentencias números 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R., respectivamente)

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

    En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, a juicio de este Tribunal está extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

    Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, este Tribunal declara la extinción del p.p.p.d.i. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Banco del Caribe, S.A.C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 935, 6.553, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Banco del Caribe, S.A.C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, contra la Resolución identificada con las letras y números GCE-SA- R- 08-010 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta Retención, identificada GCE-DF-01-051/96-16 de fecha 11 de diciembre de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1993, 1994, en materia de impuesto sobre la renta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha. A las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Asunto: 1110/AF42-U-1998-00017

    RCJ.

    ASUNTO : AF42-U-1998-000017

    ,

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. R.C.J.

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