Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001532

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001073

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01-12-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE OFERENTE: BANCO DEL CARIBE,C.A. BANCO UNIVESRAL(BANCARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, tomo 262-A-Sgdo., después de varias reformas de sus estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: M.A.R.S., inscrito en el IPSA, bajo el número: 71.805.

PARTE OFERIDA: P.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.412.011.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte oferente (BANCARIBE) contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 20 de octubre de dos mil diez (2010), por la cual se abstuvo de homologar las transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de septiembre de dos mil diez.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-09-09 es presentada la oferta real de pago que dio origen al presente proceso.

En fecha 22 de septiembre de dos mil diez (2010) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite la mencionada oferta real, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 819 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Banco Industrial de Venezuela”, una Cuenta de Ahorros a nombre de la parte oferida P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.412.011, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 30.995,03), por lo que se autorizó y se ordenó al oferente a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la referida oficina.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió de la abogada MARGY ROJAS, I.P.S.A N° 123.269, apoderado judicial de la parte oferente y del ciudadano P.P., titular de la C.I N° 11.412.011, parte oferida, asistido por la abogada MARIA WILLS, I.P.S.A N° 123.462, el siguiente documento: Escrito de TRANSACCIÓN LABORAL constante cuatro (04) folios útiles y su vuelto, mediante la cual consigna copia simple de cheque N° 13079076 girado contra Bancaribe constante de un (01) folio útil.

En fecha 01 de Octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió del ciudadano P.P. C.I. N° 11.412.011, en su carácter de parte actora y asistido por la abogada M.E. IPSA N° 97.847, el siguiente documento: Escrito de impugnación de transacción constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el Juzgado a-quo fija un acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en las personas de los ciudadanos MARGY ROJAS y C.S. y asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte oferida, ciudadano P.P., asistido por la ciudadana M.E., se realizaron varias conversaciones por las partes. En fecha 20 de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo dicta sentencia en la cual declara:

…En vista que la presente solicitud de oferta real de pago no constituye una reclamación de carácter contenciosa, mal podría dictar este Tribunal una sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva a los fines de dar por terminado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado que dicha voluntad surge de la necesidad del patrono de poner fin a una deuda reconocida por él y de la voluntad del acreedor (trabajador) de aceptar o no, la oferta, en consecuencia visto la naturaleza de la oferta real este Tribunal se abstiene de homologar la Transacción presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, sin embargo, y verificado como ha sido que el monto recibido por el Oferido, es mayor que el monto ofertado, forzoso resulta para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo definitivo del mismo. ASÍ SE DECIDE…

En fecha 22 de Octubre de 2010, el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE ) apela de la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 28-10-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte oferente.

En fecha 01-11-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 01-12-2010, es dictado el dispositivo oral del fallo, previa celebración de la Audiencia Oral. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro del fallo este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE OFERENTE:

Señala que pretende con la presente apelación la revocatoria del fallo emanado del Juzgado a-quo mediante la cual se negó la homologación de transacción celebrada válidamente entre las partes. Aduce que se requiere realizar una sinopsis de los hechos a los fines de comprender la procedencia de la homologación de la señalada transacción. Aduce que luego de presentada oferta real de pago a favor del ciudadano P.P.M., se procedió a su admisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que las partes celebraron, posteriormente una transacción la cual cumple todos los extremos exigidos en el articulo 3 de la LOT, asi como en el articulo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Sin embargo, al segundo día hábil siguiente a la celebración de dicha transacción, el actor presentó escrito de impugnación en el cual alega que no conocía al abogado que lo asistió y que el mismo fue impuesto por la parte oferente. Al respecto señala que el TSJ ha dictado varias sentencias en las cuales ha declarado perfectamente validadas transacciones celebradas en idénticas condiciones a la celebrada en el presente caso entre oferente y oferido. En tal sentido cita sentencia Nro. 833, de fecha 26-07-10 emanada de la Sala Constitucional. El oferido alega que se le violentaron derechos laborales irrenunciables, alega que le correspondían Bs. 107.000,00 y no la suma transada la cual fue de Bs. 84.000,00.

En tal sentido el recurrente aduce que los derechos laborales se pueden transar después de culminada la relación laboral. Alega que el actor es un profesional, que se desempeñó 15 años a favor de la parte recurrente, que fue en el cargo de gerente, por lo cual es difícil que fuera engañado a firmar una transacción que le perjudicara. El juzgado a-quo fijo una audiencia conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. En la sentencia recurrida se hace un análisis de la figura de oferta real de pago la cual se comparte plenamente. Se difiere en cuanto a las consecuencias del retiro de la suma cancelada por la demandada ya que en el presente caso el actor no retiró la suma ofrecida sino la cantidad transada la cual fue mucho mayor que la originalmente ofrecida por lo cual el juez a-quo no debió aplicar las consecuencias de una oferta de pago sino los efectos jurídicos de una transacción válidamente celebrada. El presente caso se inicio con una oferta que corresponde a la jurisdicción voluntaria, con la transacción se extinguió en su totalidad la deuda con el trabajador. Solicita que se revoque el fallo recurrido ya que violenta el derecho constitucional a la seguridad jurídica en el sistema judicial. El recurso de impugnación ejercido por el ex trabajador no esta previsto en la LOPRA, el mismo contaba con otros recursos idóneos y legales. Solicita se homologue la transacción celebrada entre las partes.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente asunto, el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNVIERSAL (BANCARIBE), a través de la figura de la oferta real de pago, ofreció al trabajador P.P.M., una suma de dinero para liberarse de las obligaciones que dice tener con él en razón de la terminación de la relación de trabajo que los unió por espacio de más de quince (15) años. Admitida como fue dicha oferta, en fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal autorizó al oferente para efectuar el correspondiente depósito en una institución bancaria, con la apertura de la cuenta de ahorro respectiva, y en tal sentido se ofició a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez, comparecen tanto el banco oferente, como el trabajador oferido, y consignan ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de transacción con las estipulaciones entre ellos concertadas para poner fin a sus diferencias, al cual adjuntaron copia del cheque por el cual el trabajador recibe la suma acordada.

Por escrito del primero (1°) de octubre de dos mil diez, el trabajador oferido, asistido de abogado, impugna la transacción celebrada con el oferente BANCARIBE, solicitando al Tribunal, se abstenga de homologar la misma, y el Juzgado que venía conociendo del asunto (30° de SME) fija una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual tiene lugar el 13 de octubre de 2010, sin resultado positivo alguno.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronuncia respecto al escrito por el cual se le solicita abstenerse de homologar la transacción de marras, y decide abstenerse de homologar la transacción de fecha 29 de septiembre de 2010, y da por terminado el procedimiento de oferta real de pago, ordenado el archivo del expediente.

Contra esta decisión es que ejerce el recurso de apelación la parte oferente, y el tribunal observa que, habiendo sido impugnada la transacción consignada en autos por el propio trabajador que la suscribió, con asistencia jurídica, y tratándose de un profesional con experiencia en el ramo bancario, puesto que fungía de gerente de una sucursal o agencia del oferente, obvio es que sabía y conocía perfectamente lo que recibía y lo que sacrificaba en aras del arreglo que implica la transacción; y como quiera que la suma recibida mediante la transacción representa una suma de importancia que excede con creses a la suma ofrecida en la oferta real de pago que obra al expediente, sin que conste de autos que el oferido fuere objeto de constreñimiento alguno, resulta prudente para este Juzgado, homologar la transacción celebrada entre las partes, sin perjuicio de que, si el oferido considera que tiene sumas pendientes por reclamar no incluidas en la mencionada transacción, demande mediante el procedimiento ordinario correspondiente, dada la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos del los trabajadores. Así se establece.

En el procedimiento de oferta real corresponde a la jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código. En el procedimiento de oferta real cuando el trabajador acepta y retira la cantidad ofrecida por el patrono como pago de los conceptos laborales adeudados puede reservarse de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos y también puede negarse a recibir lo ofrecido pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Cuando en la oferta real en caso que el trabajador no esté conforme con las sumas ofrecidas el procedimiento debe darse por terminado ya que las diferencias de beneficios derivados de la relación de trabajo no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es propio para determinar conceptos de naturaleza laboral. La aceptación por parte del trabajo de la suma ofrecida no debe entenderse como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse de intentar por vía del juicio ordinario laboral

Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que en el presente caso no estamos en presencia de la aceptación por parte del trabajador de la suma ofrecida por el patrono en el marco de un procedimiento de oferta real, se trata de una situación diferente, concretamente nos encontramos en el supuesto concreto de la celebración de una transacción de conceptos laborales, en cuyo caso el trabajador únicamente podrá demandar diferencias por conceptos laborales no incluidos de manera expresa en dicha transacción. En efecto, la transacción, es un modo de autocomposición procesal escrito, formal, bilateral que tiene fuerza de cosa juzgada respecto a los conceptos mencionados y cancelados de manera clara, expresa, categórica en la misma. Los beneficios abarcados en dicha transacción no puede ser objeto de un juicio entre las mismas partes y por la misma causa. Y ASI SE DECLARA.

Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral en fecha 29-09-2010, suscrito por la abogada MARGY ROJAS, I.P.S.A N° 123.269, apoderado judicial de la parte oferente y por el ciudadano P.P., titular de la C.I N° 11.412.011, parte oferida, asistido por la abogada MARIA WILLS, I.P.S.A N° 123.462, constante cuatro (04) folios útiles y su vuelto, junto con copia simple de cheque N° 13079076 girado contra Bancaribe constante de un (01) folio útil, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, las partes reconocieron, por vía transaccional, que al actor se le debía la suma de Bs. 188.554,74 a la cual el ex trabajador convino en que se dedujera la suma de Bs. 65.283,24, resulta una suma total de Bs. 123.271,50 la cual el ex trabajador aceptó y cobró mediante cheque de gerencia No 13079076, girado contra el Banco del Caribe y de fecha 21-09-2010, declarando asimismo las partes su conformidad con lo pactado. De igual forma, se deja constancia que, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva, se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral. 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente: “Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez, la cual queda revocada. SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en fecha 29-09-2010, suscrita por la abogada MARGY ROJAS, I.P.S.A N° 123.269, apoderado judicial de la parte oferente, BANCO DEL CARIBE,C.A. BANCO UNIVESRAL(BANCARIBE), y por el ciudadano P.P., titular de la C.I N° 11.412.011, parte oferida, asistido por la abogada MARIA WILLS, I.P.S.A N° 123.462, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 08 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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