Decisión nº 1523 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1989-000011

ASUNTO ANTIGUO: 590 Sentencia No. 1523

Vistos

los Informes de las partes

Corresponde a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por los ciudadanos G.A.A.L., C.I.B. D` APOLLO, J.A.A.C., M.A.A.C. y F.Z., todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 680; 31266; 29566; 31267 y 1189, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CAPITAL, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-08507998-0, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 19, Tomo 1-I, en fecha 22 de diciembre de 1980; de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable al presente caso razón de su vigencia temporal- en contra de la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Sumario Administrativo números HCF-SA-227; HCF-SA-226 y HCF-SA-225, todas de fecha 7 de noviembre de 1988 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidentes con el año civil, de 1981, 1982 y 1983, determinándose por la fiscalización, entre impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad a pagar de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS (Bs. 2.403.508,96) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.404)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 03 de agosto de 1989 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de agosto del mencionado año.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 1989, se le otorgó entrada bajo el número 590, ordenándose la notificación de la Administración Tributaria y requiriéndose el expediente administrativo. Posteriormente, cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le signó con la nomenclatura AF45-U-1989-000011.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 1990, este Juzgado Superior, encontrando satisfechos los extremos procesales de la acción, procedió a su admisión, ordenando su tramitación y sustanciación.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 1990 se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis. Mediante auto de fecha 25 de julio de 1990, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso probatorio, suspendiéndose la relación de la causa para proseguirla al quinto día de despacho siguiente.

En la oportunidad de la continuación de la causa, este Despacho Judicial especial, mediante auto de fecha 02 de agosto de 1990 suspendió la relación de la causa, para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente. Igual circunstancia ocurrió en fechas: 13 de agosto de 1990; 20 de septiembre de 1990; 01 de octubre de 1990; 09 de octubre de 1990; 18 de octubre de 1990; 31 de octubre de 1990; 08 de noviembre de 1990; 08 de noviembre de 1990; 19 de noviembre de 1990; 29 de noviembre de 1990; 10 de diciembre de 1990; 20 de diciembre de 1990 y 16 de enero de 1991, en cuya oportunidad se fijó el acto de Informes.

En fecha 25 de octubre de 1990, este Despacho ordenó la notificación al Presidente de la empresa de autos, sobre la renuncia al poder realizada por los Apoderados Judiciales, ello mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1990, de conformidad con el ordinal 2º del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 1990, se dejó constancia en el expediente de la consignación del escrito de Intimación de Honorarios, el cual se tramitó por cuaderno separado.

Consignado los Informes por las partes del presente proceso, se dijo “Vistos” mediante auto de 24 de enero de 1991, comenzando el lapso para el acto de publicar sentencia. Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1991 se difirió el acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2007, la Juzgadora de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario se abocó al conocimiento de la causa de marras, y en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley, a los fines indicados en los artículos 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas notificaciones fueron realizadas de conformidad con el articulo 219 eiusdem.

Ante la imposibilidad de notificar a la contribuyente, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal acordó librar cartel a la recurrente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, teniéndose como domicilio la sede de este Despacho.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

Los Apoderados Judiciales de BANCO CAPITAL, C.A., luego identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes de hecho suscitados en el presente caso, arguyeron en resumen lo siguiente:

  1. De la prescindencia del procedimiento legalmente establecido:

    Manifiestan los Abogados de la empresa que se siente lesionada, que contrariamente a lo indicado en las resoluciones recurridas, sí se formularon “(…) los descargos tempestivamente, pues ya que tal recurso fue interpuesto el día 13 de Enero de 1986, circunstancia esta última que consta debidamente en el escrito contentivo de tales descargos que anexamos a este recurso donde aparece el sello del Departamento de Correspondencia (…)”.

    Que la anterior circunstancia, “(…) trae como consecuencia que el Acto Administrativo que se recurre, está viciado de nulidad absoluta, pues en su producción ha habido presciencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado (…)” conforme lo indica el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. De la violación del Derecho a la Defensa:

    Que al no ser tomados en cuenta, los descargos consignados ante la Administración Tributaria dentro del lapso legal, “(…) se menoscabó un derecho constitucional inviolable, como lo es el derecho a la defensa, razón por la cual estamos al frente de otro vicio de nulidad absoluta que afecta el acto que recurrimos (…)”.

  3. De la violación del artículo 139 del Código Orgánico Tributario:

    El BANCO CAPITAL, C.A., manifiesta que la Administración Tributario violó el articulo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, en razón de que las Resoluciones de Sumario no valoraron las defensas interpuestas en la etapa de descargos, tal como lo indica el ya indicado articulo 139.

  4. Del Falso Supuesto de Hecho:

    Manifiesta BANCO CAPITAL, C.A., en su escrito recursivo que la Administración Tributaria Nacional parte de un falso supuesto de hecho al considerar que es una institución bancaria regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que estaba “(…) debidamente constituida como Sociedad Mercantil, pero no estaba funcionado como BANCO, CUANDO DEPOSITO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) A PLAZO FIJO EN EL BANCO MERCANTIL Y AGRICOLA, pues el Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia de Bancos no le había otorgado la autorización necesaria para catalogarlo como una INSTITUCION BANCARIA (…)”: (Negritas y Mayúsculas del recurrente), razón por la cual no le es aplicable el articulo 01 del Decreto 900, para rechazar la no gravabilidad de los intereses devengados por el depósito a plazo fijo ascendente a la cantidad de Bs. 48.000.000,00.

  5. De Falso Supuesto de Derecho:

    Conforme la posición explanada en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por el contribuyente, el funcionario fiscalizador incurrió en un falso supuesto de derecho, en razón de que el articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los periodos investigados, es aplicable “(…) únicamente a los fines de la determinación de “los enriquecimientos exonerados”, los cuales están indicados como exonerables en los ordinales 1 al 9 y 14 al 18 del Artículo 14 de la Ley; por el contrario, los ordinales 10, 11, 12, 13, 19 y 20 de dicho artículo 14 se refieren a la exoneración sobre el ingreso bruto, por lo que no les serían aplicable dichas normas (…)”.

    Destaca el hecho de que el legislador exoneró los intereses “(…) es decir, el ingreso bruto, y en modo alguno éste debe confundirse con las posibles exoneraciones que contempla el mismo artículo 14 para ser concedidas a los enriquecimientos, puesto que en este último caso, es decir, en las exoneraciones concedidas a los enriquecimientos, es cuando para llegar a la determinación de éstos, debe previamente deducirse del ingreso bruto, los costos y de la renta bruta las deducciones, tal como lo señala (…)” el ya indicado articulo 15 eiusdem.

    Los Apoderados Judiciales de la empresa citan y explican el principio de legalidad así como la debida interpretación de las exoneraciones, para luego argumentar que en “(…) la primera parte del artículo 15 ejusdem se establecen las normas para la determinación del enriquecimiento neto exento o exonerado, mientras que en la segunda parte del artículo se confiere potestad al Ejecutivo Nacional para variar la metodología en el caso de los ingresos gravables exentos y exonerados, facultad ésta que no ha sido acogida o utilizada por el Ejecutivo Nacional (…)”.

    Que la “(…) reciente promulgada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 16 de Octubre de 1986 se modificó el artículo 15 de la Ley para dejar establecido que los costos y deducciones comunes a ingresos gravables, exentos o exonerados, deben distribuirse en forma proporcional a dichos ingresos, norma ésta que…… Omissis…… es totalmente diferente a la establecida en el artículo 15 de la Ley vigente para el ejercicio reparado, en cuyo artículo se establecía que la forma de distribución de los gastos comunes sería establecida por el Ejecutivo Nacional, lo cual éste nunca hizo (…)”.

    Igualmente, señala BANCO CAPITAL, C.A., que “(…) la fiscalización utiliza una metodología totalmente arbitraria e ilegal, según el cual, entre cosas, a los ingresos provenientes de inversiones en la Cartera y en Valores se les atribuye, de manera subjetiva, un 1% de gastos (…)”.

    Que el proceder administrativo “(…) no tiene justificación económica aplicar un criterio de proporcionalidad de gastos para ingresos sujetos a intereses normales y para ingresos sujetos a intereses preferenciales…… Omissis…. nuestra representada no hace separación alguna entre gastos imputables a ingresos gravables y los que corresponden a ingresos exonerados por el simple hecho de que ella no está en la obligación de hacerlo, puesto que los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su Reglamento no prevén esta obligación (…)”.

  6. De los Intereses Moratorios:

    Argumenta la empresa contribuyente que “(…) los intereses moratorios exigidos son improcedentes, pues su cálculo se efectúan a partir del 31-03-82, lo cual es inadmisible de acuerdo a las prescripciones establecidas en los artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 23-12-81 y el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración, realiza el computo a partir del referido día (31-03-82), fecha esta que corresponde según la Administración al último día del lapso de tres meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para la Declaración de Rentas definitiva, lo cual es además de improcedente, es de todo ilegal (…)”.

    Que no puede exigirse los intereses moratorios sino hasta que se haga exigible dicho accesorio, es decir, “(…) a partir de la fecha en que quede firme la decisión que declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario contra esa decisión…… Omissis….. en el caso de que nuestra representada no apele ante la Corte Suprema de Justicia (…)”.

    Que la debida interposición del Recurso Contencioso Tributario “(…) contra las resoluciones y planillas de liquidación citadas en la primera parte de este escrito produce la suspensión de los efectos del acto administrativo. Estando suspendidos los efectos de las planillas de liquidación complementaria, los montos en cuestión no son exigibles y, en consecuencia, mal puedan correr en contra de nuestra representada intereses por un monto igual al pretendido en las resoluciones apeladas (…)”. Cita pronunciamiento judicial referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

  7. De la eximente de responsabilidad:

    El BANCO CAPITAL, C.A., manifiesta en su escrito recursivo que, según se desprende de los propios proveimientos administrativos, “(…) el reparo no se debió a hallazgos provenientes de fuentes distintas a la declaración de nuestra representada y que, por lo tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotadas en la declaración de nuestra representada, luego de haber sido verificadas contablemente, (…)”, por lo que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el articulo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso sub examine.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-227 de fecha 7 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda.

    • Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-226 de fecha 7 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda.

    • Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-225 de fecha 7 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda.

    • Planilla de Liquidación Nº 031082001628 de fecha 21 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta de la Región Centro Occidental.

    • Planilla de Liquidación Nº 031085000301 de fecha 21 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta de la Región Centro Occidental.

    • Planilla de Liquidación Nº 031070002774 de fecha 21 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta de la Región Centro Occidental.

    • Planilla de Liquidación Nº 031082001627 de fecha 21 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta de la Región Centro Occidental.

    • Planilla de Liquidación Nº 031085000300 de fecha 21 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta de la Región Centro Occidental.

    • Planilla de Liquidación Nº 031070002708 de fecha 21 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta de la Región Centro Occidental.

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para la fecha, actuó la Abogada J.R. DE PRATO, y así consignó escrito de Informes en defensa de la actuación fiscal, en el siguiente sentido:

    La Representación Fiscal considera que “(…) la contribuyente incurre en el error de considerar que la Ley se refiere a ingresos brutos, cuando hace referencia a los intereses provenientes de actividades exoneradas, y ello se debe a que la recurrente no se ha percatado que la base sobre la cual recae la exoneración es el impuesto (…)”.

    Señala además, que “(…) los ingresos brutos obtenidos por las personas jurídicas por concepto de intereses provenientes de créditos, cuya actividad está incentivada, en ningún momento la Ley los ha asimilado a enriquecimientos neto, solamente ocurre esto, en los casos establecidos en los artículos 45 parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley correspondiente y en los artículos relacionados con la renta presunta Artículo 48 y siguientes, en los cuales se establece un determinado porcentaje de los ingresos brutos, para calcular la base del gravamen (…)”.

    Que “(…) el principio general, es que todo ingreso conlleve gastos para su obtención y que estos deben deducirse para determinar el enriquecimiento neto, sujeto a gravamen de conformidad con la Ley y que este principio no es aplicable en los Artículos 45 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no encontrandose los ingresos percibidos por la contribuyente entre los enunciados en los artículos citados (…)”.

    Que de conformidad con el articulo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta “(…) los ingresos no computables en la determinación de los ingresos gravables implican gastos que no deben imputarse a ingresos de otra naturaleza, y la contribuyente tiene la obligación de discriminar tanto las partidas de ingresos por su naturaleza, como las correspondientes partidas de gastos (…)”.

    La Representación de la Hacienda Pública Nacional hace observar a este Despacho Judicial que “(…) es ilógico pensar, que una vez que una deducción se imputa a in ingreso exonerado, se deduzcan de nuevo de los ingresos gravables, pues en tal caso, se estaría en presencia de un doble ventaja, la cual sería, por una parte la exoneración de la Ley, y por otra parte una disminución impositiva por lo que respecta en el enriquecimiento gravable, lo que no puede tolerarse desde el punto de vista tributario (…)”.

    Que “(…) en toda la trayectoria del escrito recursorio la discrepancia de criterio sobre la interpretación de las normas legales que sirvieron de base en la formulación de los reparos en el Acta Fiscal y que los funcionarios actuantes aplicaron el principio general de que todo ingreso origina gastos para su obtención, utilizando la formula contable establecida en la Ley, es decir determinó costos y gastos, de acuerdo a la norma contenidas en los artículos 33 y 39 de la Ley de Impuesto sobre la renta, para obtener así el enriquecimiento, cuyo gravamen está exonerado (…)”.

    En lo referente a la aplicación de la regla proporcional del 1%, la Administración Tributaria considera que “(…) la contribuyente a pesar de llevar la contabilidad en la cual registra las operaciones que realiza, se ve imposibilitado de determinar en ellas, el enriquecimiento neto exonerado, es decir, que en estos registros contables, no existe una cuenta donde se puedan identificar los gastos por la obtención de dichos ingresos, ya que la contribuyente no registra por separado los gatos comunes a estos tipos de rentas (gravables y exoneradas) (…)”.

    Que la Administración Fiscal “(…) utilizó la determinación sobre base presunta, de conformidad con los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente no proporcionó los elementos de juicio necesario para practicar la determinación sobre base cierta, evidenciándose en consecuencia, que la contribuyente no hace separación alguna entre gastos imputables e ingresos gravables, y los que corresponden a ingresos exonerados, contraviniendo así un principio sentado de que el contribuyente tiene la obligación de llevar los registros contables que le permitan determinar con exactitud, la base imponible, registros estos que deben llevarse de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su Reglamento (…)” lo que –a decir de la Representación de la República- justifican la metodología empleada por el funcionario actuante en la fiscalización.

    Con respecto a la multa determinada en la fiscalización, la Administración de Hacienda Nacional, manifiesta en su escrito de Informes que “(…) los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente, como éste lo manifiesta, ya que se realizó una investigación en sus libros, registros y comprobantes (…)”.

    En cuanto a los intereses moratorios, sostiene la Abogada Fiscal que “(…) su emisión se prevé que cuando una cantidad liquidada conforme a la Ley, no sea pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios (…)”, por aplicación de los articulos 56, 168 y 60 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, respectivamente.

    Con respecto al falso supuesto, arguye la Administración Tributaria que no puede pretender BANCO CAPITAL, C.A., que hubo el mencionado error “(…) máxime cuando en la referida declaración según anexo D-206-J referente a la Declaración de Rentas exoneradas, incluyo dicho monto, en su condición de Banco, por lo que son inadmisibles sus argumentos amparándose en el alegato de que “no estaba funcionando como Banco (…)”.

    E.- Informes de la Contribuyente

    BANCO CAPITAL, C.A., presentó sus Informes dentro del lapso legal, haciendo un resumen de todos los acontecimientos de hechos, de derecho así como de los argumentos explanados en el escrito recursivo. Así solicitó que este Despacho declarase Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitaciòn de la Controversia

    Advierte este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de las Resoluciones de Sumario Administrativo números HCF-SA-227; HCF-SA-226 y HCF-SA-225, todas de fecha 7 de noviembre de 1988 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidentes con el año civil, de 1981, 1982 y 1983, y así determinar los siguientes puntos:

  8. De la presunta violación del procedimiento legalmente establecido.

  9. De la presunta violación de Derecho a la Defensa.

  10. Del presunto falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria.

  11. De las Multas e intereses Moratorios.

    Para así, determinar la procedencia o improcedencia de la exoneración de los intereses provenientes de depósitos a plazo fijo; de la procedencia o improcedencia del rechazo de ciertas deducciones así como la procedencia o improcedencia de deducciones imputadas a ingresos gravables, los cuales según la fiscalización, corresponden a ingresos exonerados. ASÍ SE DECLARA.

    No obstante, como punto de previo pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice. ASÍ SE DECLARA.

    Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  12. Por la declaración del hecho imponible.

  13. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  14. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  15. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  16. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  17. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

    Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

    Suscribiendo los precedentes lineamientos al caso de marras, se observa que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (04) años, ello en razón de que BANCO CAPITAL, C.A., cumplió con su obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta ocasionado en los ejercicios fiscales, coincidentes con los años civiles, de 1981, 1982 y 1983, mediante las declaraciones definitivas de rentas números 2471, 1754 y 2236; presentadas en fechas 31 de marzo de 1982; 25 de marzo de 1983 y 02 de abril de 1984, respectivamente –según consta de los propios actos administrativos recurridos-, basándose las objeciones fiscales en los siguientes puntos: ingresos no exonerados por el Decreto 900 de fecha 12 de diciembre de 1982; deducciones imputables a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados; y por deducciones comunes a ingresos gravables y exonerados.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar de las actas inserta en el expediente judicial, más allá del fondo controvertido en la presente causa, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 03 de agosto de 1989 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, en cuyo caso se suspendió el curso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y de su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 24 de enero de 1991 y 14 de mayo de 1991, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 15 de junio de 1991, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- así como los treinta (30) días continuos de la prorroga dictada por este Tribunal especial, sin dictarse el pronunciamiento de Ley, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub examine, puede apreciarse, que el BANCO CAPITAL, C.A., mostró un absoluto desinterés, pues luego de que se dijo “Vistos” no compareció nunca más ante este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario a impulsar el proceso. Por su parte, la Representación del Fisco Nacional mostró un meridiano interés al acudir ante esta sede a solicitar se dictase sentencia en la presente causa, ello mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1993, a casi dos años desde que la causa entró en etapa de sentencia, es decir, a casi dos años del correr del lapso prescriptivo. Posteriormente la Representación de la Hacienda Pública Nacional instó a este Órgano Jurisdiccional a que dictase sentencia mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1994 y 02 de febrero de 1995, es decir, a casi el cumplimiento del lapso de prescripción de cuatro (04) años establecido en el articulo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia de 1983, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Desde la última de las fechas mencionadas la Representación de la Administración Tributaria no compareció ante esta Sede especial a impulsar el proceso en defensa de los intereses de la República, siendo que no puede esta Juzgadora obviar, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” hasta el presente han pasado más de quince (15) años, y que –incluso- la Administración Tributario hasta la nunca se pronunció sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por BANCO CAPITAL, C.A., en su oportunidad. Así pues, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Quiere resalta quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de quince años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN las Resoluciones de Sumario Administrativo números HCF-SA-227; HCF-SA-226 y HCF-SA-225, todas de fecha 7 de noviembre de 1988 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidentes con el año civil, de 1981, 1982 y 1983. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por BANCO CAPITAL, C.A., así como de las defensas expuestas por la Representación de la Hacienda Pública Nacional, sin que ello implique negación o incumplimiento de los deberes legales a que está obligado este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.A.A.L., C.I.B. D` APOLLO, J.A.A.C., M.A.A.C. y F.Z., todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 680; 31266; 29566; 31267 y 1189, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CAPITAL, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-08507998-0 en contra de la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Sumario Administrativo números HCF-SA-227; HCF-SA-226 y HCF-SA-225, todas de fecha 7 de noviembre de 1988 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Dirección de Control Fiscal del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidentes con el año civil, de 1981, 1982 y 1983, determinándose por la fiscalización, entre impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad a pagar de dos millones cuatrocientos tres mil quinientos ocho bolívares con noventa seis (Bs. 2.403.508,96) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de dos mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 2.404)-, en consecuencia, se ORDENA la NULIDAD de los actos administrativos recurridos.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano(a) Contralor(a) General de la República, del Ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y treinta (02:30 p.m).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto AF45-U-1989-000011

    Antiguo: 590

    BEOH/SG/a.s.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR