Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.S., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº J-08003532-1.

APODERADA

JUDICIAL: MIDAISY P.F., abogada en ejercicio inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 50.281.

DEMANDADOS: TRANSPORTE S.R., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 03-A y el ciudadano O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.129.688, en su condición de Director, avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora.

APODERADO

JUDICIAL: No constituido para el momento.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

(Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000221

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012 por la abogada MIDAISY P.F. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la recurrente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE S.R., C.A. y el ciudadano O.E.C.C. en su condición de Director, avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora, expediente signado con el Nº AP11-R-2012-0000221 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 20 de junio de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 25 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto fechado 27 de junio del año que discurre se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2012, compareció la abogada MIDAISY P.F. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes de manera intempestiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2012 por la abogada MIDAISY P.F. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la recurrente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE S.R., C.A. y el ciudadano O.E.C.C.. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…Sentado lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 21 de mayo de 2012, concerniente a la admisión de la demanda, hasta la presente fecha han (sic) transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionar al ciudadano alguacil los emolumentos y suministro de dirección necesarios para el logro de la citación de la misma, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo…

.

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el juzgador de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 21 de mayo de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones pertinentes para que se practicara la intimación de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, se debe constatar si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.

Así, realizada una minuciosa revisión de la actas que se encuentran en el presente expediente se observa que la abogada Midaisy P.F., requirió que se practicará la intimación de los demandados sociedad mercantil TRANSPORTE S.R., C.A., en la persona del ciudadano O.E.C.C., en su carácter de su Director, avalista y principal pagador de los pagares signados con los Nos. 67900000657 y 6790000940, indicando en el libelo la dirección correspondiente, procediendo a la admisión por auto en fecha 21.5.2012 no obstante ello antes de transcurrir el lapso perentorio en la norma citada, procedió el tribunal a quo en fecha 18 de junio de 2012 a declarar la perención de la instancia.

De tal forma, constata esta superioridad que la demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2012, exclusive, transcurriendo veintiocho (28) días continuos hasta el 18 de junio de 2012, inclusive, fecha en la cual el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia por el supuesto de que habrían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante realizará algún acto para impulsar el proceso, lo cual constituye un error del a quo, por cuanto si bien es cierto, que no consta ninguna actuación en ese lapso que alcanza a veintiocho (28) días en el cual dejará constancia la parte accionante haber realizado algún impulso a los fines de que se practique la intimación decretada el 21.5.2012, no es menos cierto que el tribunal a quo debió dejar transcurrir los treinta (30) días íntegramente conforme a lo establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó claramente demostrado que no transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el demandante impulsara la intimación, dado que el 21 de mayo de 2012 se admitió la demanda y luego se dicto sentencia el 18 de junio del mismo año, faltando tres (3) días para que transcurrieran íntegramente los treinta (30) días que estipula nuestro Código Adjetivo, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención breve de la instancia, conforme al numeral 1º del artículo 267 citado, por cuanto no había terminado de transcurrir el lapso para que opere la extinción de la instancia, lo que de suyo hace que prosperare en derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandante, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2012 por la abogada MIDAISY P.F., actuando en representación de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoado por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE S.R., C.A. y el ciudadano O.E.C.C., la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena proseguir el proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J. LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2012-000221

AMJ/MCP-

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