Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001073/6.927

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 julio del año 2000, bajo el No. 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.992, bajo el Número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformado sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2.002, bajo el No. 50, Tomo 184-A Sgdo. Y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2.002, que acordó adsorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución No. 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2.002, obtenida la opinión favorable acordada por el C.S. en su Reunión número 6 de fecha 01 de noviembre de 2.002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del artículo 76 Literal b), g) y h) del numeral 7 de la artículo 235 del decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como en la Resolución numero 01-0700, de fecha 14 de julio de 2.002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 50480 Extraordinario del 18 de julio de 2.000, y en la Resolución número 001-0496, del 10 de abril de 1.996, contentivas de la Normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 35.949, del 30 de abril de 1.996 se precedió a registrar la referida acta de fecha 27 septiembre de 2.002, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el No. 15, Tomo 727-A Qto., y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, de fecha 19 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

H.A.M., F.H.V., J.C.G., A.C.C., M.A.M.B., Amary V.P.R., G.D.C.R.S., L.E.R.G., M.A.M.N., Á.J.M.D.L., Midaisy De J.P.F., Maryoris Del C.A.M., H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C.N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A.F.G., Niusman Maneimara R.T., A.S., Marvicelis J.V.C., Liszt Alejandra Pazos López, I.C.F.B. y W.A.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.955, 37.993, 43.135, 45.021, 59.145, 13.255º, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281, 87.629, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.; sociedad mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 58, tomo 7-A. y la ciudadana M.T.F.L., titular de la cedula de identidad 6.810.985.

DEFENSORA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA.

E.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de octubre de 2014, y ratificada el dos (2) de diciembre de 2014, por la abogada A.A.S.S. contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de septiembre de 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 03 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 02 del mismo mes y año.

En fecha 06 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2015, vencido el lapso para la presentación de informes, y por cuanto ninguna de las partes los presentó, este tribunal fijó sesenta (60) días calendario para decidir.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 11 de noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.H.V., en su condición de apoderado judicial de la BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROSC C.A; y la ciudadana M.T.F.L..

Los hechos relevantes expresados por el mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., recibió un dinero en efectivo del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (hoy BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A.), y por lo tanto le pagaría a dicha institución, o a su orden, sin aviso y sin protesto el día 24 de octubre de 2003, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00), en moneda de curso legal.

Alegó que la parte demandada, declaró que la referida cantidad de dinero sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual, que los pagos serían realizados mensualmente por anticipado al inicio del período, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que su representado decidiera conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso se determinara.

Que la deudora aceptó que la tasa de interés variara sobre saldos deudores y su fijación dependería del Banco Central de Venezuela o de cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, estableciera la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales pudieran cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fijare la tasa anual máxima de interés que pudieran cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la fijación de la tasa anual máxima de interés convencional que podría cobrar el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a sus clientes, sería fijada de acuerdo a resolución del comité de activos y pasivos de su representado, bien fuese para aumentar o disminuir la tasa de interés.

Que también la parte demandada aceptó que podían ser utilizados cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de ese pagaré y autorizó a su representado a modificar la tasa de interés en ese documento señalado y aceptó adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones.

Que se convino en él pagaré N° 2900050235 que su representado tendría como aceptadas en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación no las objetare por escrito en forma concreta y razonada.

Que si la deudora no hiciera el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagarían cinco (5) puntos de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma.

Que las cantidades de dinero que adeudare a mi representado por concepto de obligaciones contraídas por ese pagaré, serían pagaderas en las oficinas, sucursales o agencias de su representado, las cuales declaro conocer y autorizó al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. (hoy BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), sin necesidad de aviso previo alguno, para cargar a cualquiera depósitos o instrumentos financieros, tales como Cuenta Corriente con provisión de fondos, cuentas de ahorros, certificados de depósitos a plazo fijo o cualquier otro producto que mantuviera en la institución anteriormente mencionada.

Que la deudora se obligó a mantener en dicha cuenta fondos suficientes para que pudieran hacer efectivos los pagos correspondientes y que serían por su cuenta todos los costos y gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados, cuyo pago fuese legalmente procedente y que se causaren con motivo de las obligaciones en ese documento asumidas, hasta la total y definitiva de las mismas.

Que del pagaré consta que la ciudadana M.T.F.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.810.985, declaró que se constituía en avalista o principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contenidas en ese pagaré.

Que la deudora principal dejó de pagar a su representado dentro del plazo de vigencia del pagaré, los intereses generados a partir del día 25 de noviembre del 2002, asimismo no realizó el pagó a la fecha de vencimiento del pagaré el día 24 de octubre del 2003, el capital adeudado, ni los intereses moratorios generados por dicho préstamo.

Que su representado ha realizado gestiones de cobranza extrajudicial, resultando infructuosas.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

“…omissis…

PRIMERO

la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital del Pagaré, N° 2900050235. SEGUNDO: la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (13.749.583,33) por concepto de interés moratorios, calculados a las tasas ya señaladas, causados desde el día 25 de noviembre de 2002, hasta el día 13 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive.

Igualmente demando el pago de los intereses moratorios del pagaré N° 2900020235 que se sigan venciendo desde el día 14 de octubre de 2004, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, calculados a la tasa activa, variable, bancaria que estuviese cobrando mi representado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en operaciones comerciales de similar naturaleza, mas cinco puntos porcentuales (5%) adicionales, por concepto de mora. Para cálculo de los mencionados intereses moratorios, solicito respetuosamente de ese Tribunal, sea practicada experticia complementaria del fallo.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 486, 487 ,488 y 440 del Código de Comercio.

Asimismo, consigno junto con el escrito libelar lo siguiente:

  1. -Poder otorgado por el ciudadano O.P.P. en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien a su vez confirió poder a los abogados en ejercicio H.A.M., F.H.V., J.C.G., A.C.C. Y M.A.M.B. ( folios 6 al 10).

  2. - Original del Pagaré N° 2900050235, emitido en fecha 24 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 11 al 13).

En fecha 6 de diciembre del 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de diciembre de ese mismo año, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 15 de enero del 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las respectivas copias fotostáticas y emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. No fue posible la citación de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaría del 31 de octubre del 2006, la Secretaria del Juzgado de cognición hizo constar que se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad litem; por lo que el tribunal de la causa mediante auto de 15 del diciembre de 2006, designó a la ciudadana E.M. abogado en ejercicio, como defensor ad litem de la parte demandada.

El 17 de diciembre del 2007, la defensora judicial de la parte demandada acudió al proceso y aceptó el cargo para el que fue nombrada, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 18 de julio de 2008, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó, contradijo y se opuso, en todas y cada unas de sus partes a la demanda incoada contra su representada.

Posteriormente, mediante diligencia de fechas 30 de julio de 2009, 20 de enero de 2010 y 26 de abril del 2010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 16 de mayo de 2011, el tribunal de la causa estableció que por cuanto una de las partes involucradas en la presente causa era el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo patrimonio resultaba de interés para la República, al haber sido intervenido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, decidió suspender la causa por el lapso de noventa (90) días y librar oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue enviado oficio bajo el N° 2011-842. El 19 de enero de ese mismo año el alguacil dejó constancia de la recepción del oficio librado a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 13 de febrero del 2012, el Juzgado de la causa, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 88).

En fecha 09 de abril del 2012, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0498-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el tribunal itinerante dictó auto abocándose al conocimiento de la causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

En fecha 04 de febrero de 2014, mediante auto se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de febrero de 2014, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Itinerante, dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

En fecha 14 de abril de 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro. Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que aun cuando en esta causa, las partes no hayan sido citadas personalmente, es plenamente aplicable tal causal de interrupción de la prescripción, ya que según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, si pasado el término establecido en los carteles de citación, no compareciere la parte demandada o algún representante suyo, el Tribunal le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación. Por tal razón, se deberá tomar en cuenta para los fines de la interrupción de la citación, la fecha en que la Defensora Judicial quedó debidamente citada en la presente causa. Establecido ello, evidencia esta Juzgadora que al folio 54 del presente expediente, riela diligencia del Alguacil de fecha 02 de junio de 2008, en donde deja constancia de que la Defensora Judicial de la parte demandada, E.M.M., quedó debidamente citada en fecha 28 de mayo del mismo año.

Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de vencimiento del pagaré cuyo cobro fue objeto de la pretensión incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., esto es, el 24 de octubre de 2003, hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual quedó debidamente citada la Defensora Judicial de la parte demandada, han transcurrido más de tres (3) años. Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, tal como fue establecido anteriormente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por parte demandada, sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 7-A; y la ciudadana M.T.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.985. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoó la sociedad BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo e Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.491, de fecha 19 de agosto de 2010, en contra de la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 7-A y la ciudadana M.T.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.985.TERCERO: SE CONDENA a la parte actora BANCO DE CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de las costas procesales, en vista de que ha quedado totalmente vencida en la presente causa, esto según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Copia textual).

El 28 de octubre de 2014, la ciudadana A.S., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó copia certificada de poder en el cual se acredita su representación, dejando constancia que el presente instrumento no cesa en sus funciones a los apoderados constituidos anteriormente en la presente causa.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada A.A.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:

Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción opuesta por la defensora judicial de la parte demandada

Corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción argumentada por la defensora judicial de la parte demandada.

Así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite, ello en atención a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil. Cuando se extingue la acción que emerge de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, el referido autor E.M.L., en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

(Resaltado del Tribunal)

A su vez, el artículo 479 eiusdem establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

A los fines de analizar la defensa de prescripción opuesta, es necesario precisar lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Sustantivo Civil, que define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Las prescripciones breves se fundamentan en una presunción de pago, pues si el acreedor ha dejado transcurrir el lapso legal sin exigir el pago, se entiende que el deudor ha pagado y modernamente se fundamenta en razones de orden público, toda vez que sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación de manera indefinida, creando así una gran inseguridad jurídica y económica.

En detalle, el artículo 1952 del Código Civil indica que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

En atención al contenido de la norma transcrita, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción breve que opera en determinados supuestos entre los que se encuentra la obligación de pagar por años o por plazos. Así, pues, siendo el carácter de la respectiva demanda el de cobro de bolívares en razón de un pagaré, está sujeto a un lapso de prescripción de tres años.

Al respecto, se observa que la demanda que nos ocupa, versa, se reitera, sobre el cobro de bolívares que deviene de un título cambiario como lo es el pagaré, en virtud del préstamo realizado por la accionante a la parte hoy demandada, comprometiéndose la deudora a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), el día 24 de octubre del 2003, momento en el cual el monto adeudado pasó a ser líquido, exigible y de plazo vencido, siendo éste a su vez, la oportunidad en la que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción antes planteada, es decir, el lapso de 3 años previsto para las obligaciones a ser pagadas “por años o por plazos periódicos más cortos.”, lapso que venció el día 24 de octubre de 2006.

Ahora bien, en autos quedó demostrado que la interposición de la presente demanda tuvo lugar en fecha 11 de noviembre del 2004, encontrándose hasta entonces en el lapso hábil para interponerla; y posteriormente la admisión de la demanda se dio en fecha 6 de diciembre del 2004 (folio 14), librándose la respectiva compulsa en fecha 19 de enero de 2005. Igualmente se observa que no fue posible lograr la citación de la demandada; por lo que, se efectuó la designación y nombramiento del defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada E.M. (folio 45); quien fue citada en fecha 2 de junio de 2008.

Ahora bien, el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Destacado del tribunal).

De la lectura del artículo anteriormente trascrito puede evidenciarse que para el momento en que tuvo lugar la citación la defensora judicial, esto es, el día 2 de junio del 2008, ya había transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción, sin que de las actas del expediente se evidencie que la parte actora la hubiere interrumpido, mediante el registro en la Oficina correspondiente de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, tal como lo establece el artículo 1.969 supra transcrito. Y así se establece.-

Por lo expuesto, y verificado como ha sido el transcurso de más de tres años contados a partir del vencimiento del pagaré, hasta el día en que fue practicada la citación de la defensora judicial, sin que la parte actora hubiere ejercido el derecho establecido en el artículo 1.969 del Código de Comercio, es forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares incoada por la representación judicial de la parte actora ciudadano F.H.V. contra la sociedad comercial ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. y M.T.F.L.. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 14 de abril del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN de COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad comercial ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS C.A., y la ciudadana M.T.F.L., todos suficientemente identificados en autos.

Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena a librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al juzgado de la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del 2016. Años: 206° y 157°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 03 de mayo del 2016, se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas, siendo las 3:10 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2015-001073/6.927

MFTT/ELR/mtu,jc

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