Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 0514

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar presentado por los abogados J.R.M., G.R.S. y A.B.U.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.017, Nº 8.933 y Nº 20.554 respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 398 de fecha 06 de noviembre de 1.991, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se formulan Reparos por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

El catorce (14) de agosto de 1992 previa distribución fue asignado al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en esta misma fecha.

El 02 de octubre de 1.992 se le dio entrada a la presente causa y se ordenó dar inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de octubre de 1992 fueron consignadas las notificaciones practicadas el 23 de octubre de 1992, al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficios Nros. 1205 y 1204, respectivamente.

El 15 de diciembre de 1992, se ratificó la solicitud del expediente administrativo al Alcalde del Municipio Libertador, mediante oficio Nº 1405 del 02 de diciembre de 1.992.

El 11 de febrero de 1.993 se Admitió la presente causa y se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y al Fiscal General de la República, se ordenó emplazar mediante cartel a todo aquel que tenga interés , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de marzo de 1993 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “El Nacional” del 08 de marzo de 1993, donde aparece publicado cartel de emplazamiento.

El 16 de marzo de 1993 fue consignada notificación de la Admisión al Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Libertador.

El 29 de marzo de 1.993, vencido el lapso de los 10 días de despacho a que se refiere el Cartel de Emplazamiento de los terceros interesados, se declaró abierto a pruebas la presente causa.

El 05 de mayo de 1993, se notificó al Fiscal General de la República mediante oficio Nº 190 del 02 de marzo de 1993.

El 03 de junio de 1.993, vencido el lapso probatorio se fijó el 5to día siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el comienzo de la relación en la presente causa.

El 14 de junio de 1.993, fue consignado expediente administrativo mediante oficio SPM 0815 93 del 11 de junio de 1.993.

El 12 de agosto de 1993 fue notificado el Sindico Procurador del comienzo de la relación de la causa.

El 04 de octubre de 1993, se dio inició a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el 1er día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días continuos, para que tenga lugar el acto de informes.

El 19 de octubre de 1993, siendo la oportunidad procesal para que tenga el Acto de Informes, se anunció y compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito contentivo de las conclusiones.

El 20 de octubre de 1993, la representación judicial del Municipio consignó escrito de informes.

El 22 de noviembre de 1993, vencido la 2da etapa de la relación de la causa, se prorrogó por 30 días continuos el término de la relación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de enero de 1994, vencida la prorroga de los 30 días continuos, y siendo la oportunidad legal el Tribunal dijo “Visto”.

El 07 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente compareció ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, solicitando se aboque al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 14 de abril de dos mil nueve (2009), se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto ha estado paralizada la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma y ordenó la notificación a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido este lapso, comenzaba a computarse 03 días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem.

El 15 de abril de 2009, se notificó al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador, así como al Fiscal General de la República, mediante oficios Nros. TS8CA 2009 0469, TS8CA 2009 0467 y TS8CA 2009 0468, respectivamente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expuso la representación judicial que el 19 de noviembre de 1991 fue notificada de la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipal del C.M.d.M.L. del distrito Federal, mediante la cual se le imponen reparo y multa por montos respectivos de Bs. 11.506.657,80 y Bs. 23.013.125,60.

Que la Resolución en referencia fue dictada con fundamento en la fiscalización efectuada, cuyo resultados constan en Acta de Auditoría Fiscal de fecha 15 de octubre de 1991.

Indica que la investigación efectuada, abarcó los periodos económicos comprendidos entre el 01 de enero de 1.987 al 31 de diciembre de 1.990, surgiendo según expresa en la referida Acta de Auditoría, una diferencia entre impuestos municipales causados e impuestos municipales liquidados.

Arguye que el acto recurrido, vulnera los artículos 135 y 139 del Código Orgánico Tributario y del Artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industrias y Comercio del Municipio Libertador, toda vez que no fue notificado del Acta Fiscal en referencia y no se le aperturó el respectivo sumario administrativo.

En consecuencia se vulneró el derecho a la defensa y la apreciación de las pruebas.

Indica que la Resolución in comento adolece de inmotivación y falso supuesto, en virtud que los supuestos del reparo, ni en la Resolución que la confirma hay una exposición detallada y jurídica sobre la interpretación de la Administración Municipal debí aplicar la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio a los ingresos extraterritoriales de nuestra representada.

Señala que el acto administrativo de reparo y multa, viola el principio de territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, en virtud que se gravó con esté impuesto los ingresos extraterritoriales obtenidos por la sucursales de Miami, Curacao, Panamá y New York.

Alega que al resultar improcedencia del reparo, resulta improcedente la sanción de multa.

Que la imposición de la multa vulnera el artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuesta solicitan se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 398 de fecha 06 de noviembre de 1991.

II

DE LOS INFORMES

El diecinueve (19) de octubre de 1.993 celebrado el Acto de Informe, la representación judicial del recurrente ratificó los argumentos esgrimido en el escrito libelar.

Señaló vicio esencial del procedimiento, toda vez que no se aperturo el sumario administrativo, contraviniendo lo establecido en los artículos 135 y 139 del Código Orgánico Tributario y del artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador.

Inmotivación y falso supuesto del acto recurrido y del Acta Fiscal del 15 de octubre de 1991, pues nada explican ni demuestran acerca de las causas que dieron origen al Reparo hecho. Afirma la Administración que no se declaró la totalidad de sus ingresos brutos, al haber supuestamente omitido declarar las cantidades en ellas indicadas de los ingresos brutos generados por “Operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus Oficinas en el Exterior”, sin fundamentar tal afirmación, sin expresar de las razones que permitan concluir que dichos ingresos brutos extraterritoriales son gravables para los efectos del cálculo de Impuestos Municipales.

Violación del Principio de Territorial del Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Indica que la autonomía municipal, dentro de la cual se incluye la potestad tributaria de los Municipios, sólo puede ser ejercida dentro del ámbito territorial de cada uno de ellos, ya que su extralimitación implica la invasión de la autonomía de las demás Municipalidades y/o del Poder Nacional.

Con relación a la multa impuesta en la Resolución Nº 398 con fundamento en el literal “d” del Artículo 74 de la vigente Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal, con base en la presunta omisión de ingresos brutos señalada en el Acta de Auditoria Fiscal, alegaron su improcedencia, toda vez que el reparo que la origina resulta nulo, de acuerdo a lo señalado anteriormente. Adicionalmente, indica que la referida multa adolece de inmotivación y falso supuesto, y violación del artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario.

Por último, con arreglo a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que desestime los argumentos precedente, solicitó la desaplicación por razones de inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 74, literal “d” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado el 20 de octubre de 1993, alegó la incompetencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, en razón que el presente recurso se basa en razones de inconstitucionalidad, y de conformidad con el artículo 181, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Otra de las razones por las cuales solicitan la incompetencia, es que los apoderados judiciales del Banco Mercantil, apreciaron la Resolución impugnada desde el punto de vista del Derecho Tributario y basaron su demanda en el mismo, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados Contencioso Tributarios.

Igualmente, arguyó la representación la caducidad de la acción, fundamentado en que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 187 y 192 del Código Orgánico Tributario.

De la inmotivación, del falso supuesto y del derecho a la defensa, opuso la representación judicial, que establece el artículo 81 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, que las actas fiscales no son recurribles, pero el contribuyente podrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del acta respectiva, por tanto si el recurrente, no utilizó el lapso señalado para oponerse, le precluyó la oportunidad legal para alegar que la misma adolece de defectos de forma o de fondo. Que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, las actas de fiscalización gozan de presunción de legalidad y veracidad en cuanto a los hechos señalados en ella. Por tanto el derecho a la defensa no fue cercenado, sino que no hizo uso del mismo. Así mismo, rechazó el vicio de falso supuesto y de la motivación invocó el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

En cuanto al principio de territorialidad de los impuestos, explanó que en materia impositiva debe interpretarse en el aspecto de pertenencia económica, estando referida a la sujeción económica del sujeto pasivo al Estado, que le exige la tributación.

Finalmente, solicitó la declinatoria de competencia en la Corte Suprema de Justicia, en los Juzgados Contenciosos Administrativos Tributarios o en su defecto declarar “Sin Lugar” el presente recurso por cuanto se “consumo” la caducidad de la acción propuesta, y la parte actora no procedió a fundamentar sus razones de hecho y de derecho.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre la interposición del Escrito de Informes, por parte de la representación judicial del órgano recurrido en fecha posterior a la fecha de celebración del Acto de Informes, en tal sentido, cabe indicar lo establecido en la Sentencia de Sala Político Administrativa Sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora, lo siguiente:

Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los procedimientos que cursen por ante este M.T., lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (Resaltado de la Sala).

Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada …, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal.

Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada … en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

(Resaltado de este fallo)

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara que los alegatos esgrimidos por la representante del Municipio en su Escrito de Informes, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

Arguyó la representación judicial de la parte recurrente, que no se aperturó el sumario administrativo, contraviniendo lo establecido en los artículos 135 y 139 del Código Orgánico Tributario y del artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador, vigente para la fecha de la imposición de la sanción.

Para decidir al respecto, se observa en primer lugar lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80: Los recursos contra los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios en aplicación de esta Ordenanza, relacionados con la obligación tributaria, clasificación, liquidación del tributo, reparos e inspecciones y fiscalizaciones y sanciones originadas en la obligación tributaria o incumplimiento de deberes formales relacionados con los tributos, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario,[…]

Asimismo, riela en los folios setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83) Resolución Nº398 del 06 de noviembre de 1991 y Acta de Auditoria Fiscal, mediante la cual se impuso del reparo fiscal y sanción de multa al hoy recurrente, en las cuales se lee:

RESOLUCIÓN Nº 398

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS MUNICIPALES

[…]

CONSIDERANDO

[…]

realizó una revisión en los libros de contabilidad, […] de la firma BANCO MERCANTIL, C.A.,[…] omitió parte de sus ingresos brutos y en base a su (s) declaración (es):

[…]

RESUELVE

PRIMERO: Procédase a liquidar y exigir la cancelación de las planillas complementarias de impuestos correspondientes a los ingresos obtenidos […]

SEGUNDO: se impone Multa al contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A.[…]

ACTA DE AUDITORIA FISCAL

[…]

MOTIVO DEL REPARO

Con motivo de la auditoria fiscal practicada, y de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia, se determino que la firma auditada adeuda al Fisco Municipal la cantidad de Bs. 11.506.657,78; por concepto de Impuestos causados y no liquidados, […]

Los contenidos de los actos recurridos parcialmente transcritos, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, en el cual están involucrados obligaciones tributarias. Siendo así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a a.l.p.e.e. Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº2.992 (E) del 03 de agosto de 1982, vigente para la ocurrencia de los hechos. Establece la referida norma, en sus artículos 135, 138, 139, lo siguiente:

Artículo 135. Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, selevantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo del sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contados desde la notificación del acta. Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capitulo.

Artículo 138. Al ordenarse el sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, trascurrido el cual regirá lo dispuesto en el articulo 129 de este Código y comenzará a correr el plazo de quince (15) días para formular descargos, previsto en el párrafo segundo del artículo 135.

Artículo 139. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, […]

De la interpretación armónica de las normas supra transcritas se colige, que la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad fiscalizadora y sancionatoria, podrá levantar acta fiscal que se notificará al contribuyente, junto con la comunicación de apertura de sumario administrativo, contando esté con un lapso no perentorio de quince (15) días para formular sus descargo. Y que podrá la Administración disponer del secreto de las actuaciones durante un lapso no mayor de 15 días hábiles, que vencidos comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 135. Es decir, que dentro de este procedimiento previo a la imposición del reparo y/o multa, el contribuyente contaba con un lapso único de 15 días hábiles no perentorio para presentar descargo y solicitar la apertura del lapso probatorio de conformidad con los artículos 129 y 130 eiusdem.

En este orden de ideas, tenemos que analizado el contenido de la Acta de Auditoria Fiscal en comento y el resto de las actas procesales que conforma el expediente, se constata en primer lugar que la mencionada Acta fue firmada por el ciudadano G.P.T., en representación del Banco Mercantil, entendiéndose que el contribuyente esta en pleno conocimiento de los hechos descritos por la Administración, y que al no hacer uso del lapso para presentar los descargos y/o solicitar la apertura del lapso probatorio, no resulta tal situación imputable a la Administración. En este punto resulta imperativo destacar, que contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, siendo este lapso único e independiente de la potestad de la Administración de disponer del secreto, al no hacer uso del mismo el contribuyente, esté resulta preclusivo. Por tanto este Tribunal desestima el vicio invocado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al vicio de falta de apreciación de las pruebas, ha sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que la falta de apreciación o silencio de prueba, se configura cuando en un procedimiento se omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, esta no es analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Considerando lo antes expuesto y que el hoy recurrente no hizo uso de las oportunidades previstas en la norma para presentar descargos y pruebas, mal puede entenderse que la Administración las omitió y/o no las valoro correctamente. En consecuencia debe esta Juzgadora desestimar lo alegado.

Inmotivación y falso supuesto del acto recurrido y del Acta Fiscal del 15 de octubre de 1991, pues nada explican ni demuestran acerca de las causas que dieron origen al Reparo hecho.

Para decidir sobre este punto, resulta necesario lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma reiterada. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:

Observa la Sala que el recurrente le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, para cuya situación esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

De igual manera esta Sala, en sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, precisó lo siguiente: “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Subrayado de este fallo)”.

En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido “No explica el Auditor Fiscal ni el Director General de Impuestos Municipales, firmante de la Resolución, las razones por las cuales sería aplicable al presente caso la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal, toda vez que se trata de operaciones efectuadas en el exterior de la República”. No obstante, tenemos que en efecto que tanto la Resolución como del Acta de Auditoria Fiscal fundamentan el reparo en Impuestos causados y no liquidados, por los ingresos obtenidos por operaciones en las oficinas del exterior, ahora bien, contrario a lo sostenido por la representación judicial del recurrente, tal fundamentación aún cuando pudieran presentar defectos en el fondo, no es de forma tal vaga, incongruente y/o confusa, que eventualmente pueda generar estado de indefensión del contribuyente ante la Administración, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto y la violación del Principio de Territorial del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, el recurrente alegó que al tomar fundamento en el Acta de Auditoría Fiscal, que afirma que los ingresos brutos son generados por “operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus oficinas en el exterior”.

En tal sentido observa en la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991 y en el Acta de Auditoria Fiscal en el Capitulo Motivo del Reparo:

Resolución Nº 398

por haber omitido parte de sus ingresos brutos provenientes de sus actividades comerciales, industriales o conexas, sujetas a tributación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de Capítulo IX literal “D” de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio vigente.”

Acta de Auditoria Fiscal

Con motivo de la auditoría fiscal practicada, y de acuerdo a las disposiciones legales que rígen la materia, se determinó que la firma auditada adeuda al Fisco Municipal la cantidad de Bs. 11.506.657,78 por concepto de Impuestos causados y no liquidados, tal como demostrados a continuación:

[…]

Tal como se desprende del cuadro anterior el contribuyente en referencia […] omitió en el período comprendido […], por operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus oficinas en el Exterior, como se específica a continuación:

[…]

La parte recurrente alegó, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismo no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Es así como el autor venezolano E.M., dice que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, resulta imperativo señalar lo que se entiende por el Principio de Territorialidad, se entiende que es un principio general por el cual el Estado es competente para gravar los ingresos de sus contribuyentes. Este principio responde al aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la legislación tributaria venezolana.

De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para definir el ámbito de aplicación de nuestra legislación en cuanto a la gravabilidad de los enriquecimientos, son la causa o la fuente de tales enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de hecho que da origen a la renta y, la fuente, el origen del enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se refiere al lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de quien genera la renta.

En este sentido cabe indicar lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la fecha de los hechos en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

Art. 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  1. […];

  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

  3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

  4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

[…]

De la norma parcialmente transcrita se desprende el Poder Tributario Originario de los Municipios, ahora bien, aún cuando la Constitución aplicable ratione temporis, no establecía en forma expresa, que cada ente circunscribe la esfera de ejercicio de su potestad tributaria a su propio territorio, el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 12: “Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. […]”.

De conformidad con lo expuesto se puede afirmar que los Municipio tienen potestad impositiva plena, dentro de las limitaciones impuestas por la propia Constitución y las leyes. Estas limitaciones pueden clasificarse en explícitas o directas e implícitas o indirectas. Las primeras son las que derivan del propio texto constitucional, en forma de mandatos o prohibiciones expresas, dirigidas a los Municipios. Así, el referido artículo 31 de la Constitución, indica los tributos que pueden crear organizar y recaudar los Municipios.

En cuanto a las limitaciones implícitas, serían aquellas que no se encuentran directamente dirigidas a los Municipios, sino de aplicación general para el Poder Nacional, los Estados y Municipios; por ejemplo, los principios de territorialidad y los demás que informan el sistema tributario venezolano.

Del análisis concatenado de las normas y doctrina referida, y contrastado con el texto parcial de la Resolución impugnada, observa quien Juzga que si bien es cierto no existen los documentos que permitan constatar el origen de los ingresos, que dieron lugar al reparo y consecuencialmente a la multa, no es menos cierto que la Administración Tributaria Municipal, señalo en el Acta de Auditoria Fiscal, que la omisión de los ingresos eran provenientes “por operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus oficinas en el Exterior”; mientras que por su parte la recurrente indicó lo siguiente: “que dichas operaciones son realizadas realmente por las sucursales u oficinas del exterior en Miami, Curacao, Panamá y New York, y no por la Agencia Principal, sucursales u oficinas que gozan de autonomía funcional, legal y contable con arreglo a la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y al Código de Contabilidad impuesto por la Superintendencia de bancos.”

Pudiéndose concluir entonces, y considerando que el Municipio debe limitar sus actuaciones al ámbito de su competencia (Principio de Territorialidad), que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el BANCO MERCANTIL SACA SAICA, “omitió parte de sus ingresos brutos”, pretendiendo de este modo gravar enriquecimientos brutos obtenidos fuera de su territorio, y sin fundamento legal alguno que sustente tal acto.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta sentenciadora declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991 y en el Acta de Auditoria Fiscal del 15 de octubre de 1991, la cual forma parte integral de la ya identificada Resolución, de conformidad con los artículos 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso entrar analizar el resto de los alegatos aquí expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.R.M., G.R.S. y A.B.U.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.017, Nº 8.933 y Nº 20.554 respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

La Nulidad de la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991 emanada del Director General de Impuestos Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y en el Acta de Auditoria Fiscal del 15 de octubre de 1991, la cual forma parte integral de la ya identificada Resolución, de conformidad con los artículos 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho de julio del año dos mil diez (2010).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0514/SMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR