Decisión nº 1579 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000190

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1579

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 11 de mayo de 2011 (folios 1 al 28) por los ciudadanos abogados ALEXIS MARGARITA PINTO D´ASCOLI y G.J.T.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.184.379 y 6.514.569, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 12.322 y 56.554, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18-12-2009, bajo el No. 42, tomo 288-A-Sdgo, facultados según consta en Documento-Poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10-03-2011, bajo el No. 39, tomo 78 (folios 19 al 24), a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SMAT 0291, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual declaró no procedente la solicitud de exoneración al pago de la Patente de Industria y Comercio a la antes mencionada contribuyente

En fecha 16 de mayo de 2011 (folios 29 y 30), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 08-07-2011 (folios 63 al 65), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas (folio 66).

En fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 67 al 82), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado H.A.T.B., actuando en representación de la Municipalidad, consigna escrito de informe y poder.

El 20-10-2011 (folio 84), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Manifiesta que la resolución recurrida es nula, por cuanto acarrea vicios en la notificación, ya que la notificación nunca se realizó en el domicilio o residencia del Presidente de la empresa, ciudadano D.E.B.D. o alguno de sus apoderados, sino que fue entregada en la Gerencia de Impuestos del Banco.

    Alega la incompetencia manifiesta del SUMAT, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad administrativa sin indicar la norma constitucional o legal que lo habilita, autoriza o permita su actuación, invocando el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Esgrime que el acto administrativo recurrido viola el principio de legalidad, pues los órganos del poder público no pueden conceder o negar beneficios, acordar exenciones, dar autorizaciones, aplicar sanciones que no esté establecido expresamente en la ley, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la autoridad tributaria municipal ha fundamentado su decisión en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no guarda relación con la solicitud formulada por la recurrente en cuanto le sea otorgada la inmunidad tributaria, ya que dicha norma se refiere a un presupuesto fáctico distinto, cual es, la obligación del Ejecutivo Nacional o Estadal de tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste, excluyendo del pago de impuestos sobre actividades económicas las relacionadas con la venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado.

    Solicita la suspensión de efectos conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario y, que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. El Municipio

    El representante de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Manifiesta que corresponde al Municipio la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos, así como la autorización para no sujetar a un contribuyente al pago del impuesto sobre actividades económicas.

    En refuerzo a su argumento transcribe citas doctrinarias.

    Esgrime que conforme a la jurisprudencia del m.T. en Sala Constitucional, la inmunidad tributaria corresponde únicamente los entes territoriales y que no ejerzan una actividad lucrativa, aun cuando sean de capital público, por lo que el Banco Bicentenario no llena los extremos de ley para obtener la inmunidad tributaria.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que se condene en costas a la recurrente por no tener motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no la nulidad del acto administrativo recurrido por defectos en la notificación, para luego dilucidar la existencia o no de la incompetencia manifiesta de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador para negar la inmunidad tributaria, así como el vicio del falso supuesto al aplicar el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

    Defectos en la notificación.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida es nula, por cuanto acarrea vicios en la notificación, ya que la notificación nunca se realizó en el domicilio o residencia del Presidente de la empresa, ciudadano D.E.B.D. o alguno de sus apoderados, sino que fue entregada en la Gerencia de Impuestos del Banco.

    Para decidir sobre dicho particular, este Tribunal considera necesario observar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, que rezan:

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    (…)

    Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De la normativa transcrita, observa esta sentenciadora que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

    Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la notificación realizada por el funcionario del Municipio, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente, no fue recibida personalmente por los Administradores o representantes legales; en su defecto, fue recibida por la Gerencia de Impuestos del Banco. En tal virtud, considera este Tribunal que, en el presente caso, se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que debe conferirse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación, a partir de cuyo día, comenzó a correr para interponer el recurso contencioso tributario, en consecuencia, esta juzgadora considera valida la notificación realizada por la Administración Tributaria Municipal. Así se decide

    Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora sobre la incompetencia manifiesta de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador para negar la inmunidad tributaria, así como el vicio del falso supuesto al aplicar el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

    En reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa a decidido acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

    Para ello se hace necesario recordar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, son aquellos respecto de los cuales se ha verificado el hecho imponible dando nacimiento a esa relación jurídica tributaria y, sobre ella, se han configurado tres (3) situaciones a saber: exoneración, exención e inmunidad tributaria. En cuanto a las dos primeras, el hecho imponible se verifica y ocurre que la ley prevé ciertas excepciones que relevan al contribuyente de pagar en supuestos especiales; pero, respecto a la inmunidad o no sujeción al poder tributario, ella está referida a una circunstancia contemplada en la norma legal, no se genera el hecho imponible y por lo tanto no hay obligación tributaria.

    En armonía con lo expuesto, parafraseando el criterio sostenido por el profesor venezolano, F.C., (vid: Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal, H.R.M., Tomo III, p. 137), en este último supuesto la actividad del sujeto pasivo objetivamente no realiza el hecho imponible y no necesita una norma posterior excluyente, sino que se declara en virtud de la propia norma definitoria de la actividad gravada.

    El artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

    Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

    Con esta norma se persiguió, por una parte, deslindar de la materia tributaria las potestades reguladoras del Poder Nacional, en el sentido de que las actividades correspondientes a materias que puedan ser objeto de regulación por el Poder Nacional conforme al artículo 156 de la Constitución, no por ello quedan exentas de tributación municipal; y por la otra que la inmunidad tributaria de la República y de los Estados respecto de la tributación municipal, se extiende a las personas jurídicas estatales creadas por la República o por los Estados, pero no respecto de las empresas concesionarias ni a otros contratistas de las administraciones nacional o estadal. Por otra parte, los Municipios están sometidos a las mismas limitaciones tributarias que los Estados previstas en el artículo 183 de la Constitución.

    De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos, ya que el alcance de la inmunidad fiscal de que gozan los entes político-territoriales respecto de la “potestad impositiva de los Municipios”, la cual sólo se extiende, de conformidad con la segunda parte del artículo 180 de la Constitución, “a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

    Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en esta materia lo siguiente:

    No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

    La ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

    En lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

    Así, de las disposiciones transcritas se evidencia que los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, la inmunidad tributaria, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes, por lo que este Tribunal Superior considera que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador es competente para negar la inmunidad tributaria y, en consecuencia no violentó el principio de legalidad. Así se declara

    Vicio del falso supuesto.

    Aprecia esta sentenciadora que los abogados de la recurrente señalaron que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la autoridad tributaria municipal ha fundamentado su decisión en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no guarda relación con la solicitud formulada por la recurrente en cuanto le sea otorgada la inmunidad tributaria, ya que dicha norma se refiere a un presupuesto fáctico distinto, cual es, la obligación del Ejecutivo Nacional o Estadal de tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste, excluyendo del pago de impuestos sobre actividades económicas las relacionadas con la venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado.

    Por su parte, el apoderado del Municipio, esgrime que conforme a la jurisprudencia del m.T. en Sala Constitucional, la inmunidad tributaria corresponde únicamente los entes territoriales y que no ejerzan una actividad lucrativa, aun cuando sean de capital público, por lo que el Banco Bicentenario no llena los extremos de ley para obtener la inmunidad tributaria.

    En ese orden de ideas, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este sentido, esta sentenciadora estima que el “Principio de la Inmunidad Tributaria del Estado”, con acuerdo al cual los entes y órganos del Poder Público no están sujetos a ningún tipo de impuestos, en tanto sus bienes y actividades no representan manifestaciones de riqueza, ni por ende de capacidad contributiva, sino que constituyen instrumentos de gobierno destinados a satisfacer necesidades públicas.

    Asimismo, el artículo 212 de la ley Orgánica del Poder Público Nacional establece lo siguiente:

    ... De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del Estado….

    De la norma transcrita se desprende que restringe el otorgamiento de la inmunidad tributaria en el ámbito municipal solo a las empresas del Estado que exploten las actividades de hidrocarburos.

    Una vez precisado lo anterior, esta sentenciadora observa que el Banco Bicentenario pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, nacido de la unión de los Banco Confederado, Central Banco Universal, Banco Real y Banfoandes, el cual tiene por objeto la realización de todas las operaciones, negocios y actividades concernientes a los bancos universales, establecidas en la normativa legal que rige la actividad bancaria, sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes, siendo una institución financiera del Estado, que basa su actividad principal en la captación de fondos del público, exigibles a la vista y a corto plazo, concentra el dinero y el ahorro disponible en el mercado, desarrollan sus funciones por medio de papeles de comercio y ofrece a la comunidad en general financiamiento de proyectos, generación de empleos, intercambios comerciales y sobre todo brindar confianza a la colectividad.

    Bajo este contexto, este Tribunal Superior considera que la resolución recurrida no esta afectada del vicio del falso supuesto. Así se decide

    En base a las consideraciones expuestas, esta juzgadora considera que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. aún siendo una empresa del Estado es una entidad bancaria que realiza una actividad lucrativa, razón por la cual no goza de inmunidad tributaria. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° SMAT 0291, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual declaró no procedente la solicitud de exoneración al pago de la Patente de Industria y Comercio a la antes mencionada contribuyente

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario tomando como base el uno por ciento (1%) de la cuantía mínima de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en virtud de que la presente causa no tiene cuantía determinada.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR