Decisión nº PJ0082012000198 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082012000198

ASUNTO N°: AP41-U-2011-000370.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.,

La contribuyente BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), ejerció el 26-09-2011, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados, G.R.S., I.G.P. y R.M.S., INPREABOGADO Nº 8.933, 35.266 y 154.713, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Resolución de Liquidación de Reparo N° DGAT-001-2011, emanada en fecha 06-06-2011 de la Dirección de Gestión de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 y, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2011-000370 ordenando las correspondientes notificaciones.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del de 2011, este Tribunal dejó constancia que se pronunciaría respecto al Amparo como medida cautelar y de la suspensión de efectos, en la oportunidad que se pronunciaría sobre la admisión o no del presente recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Administración Tributaria (Dirección de Gestión de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico), así como la del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico, fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c., este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de A.C., este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C. en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Dirección de Gestión de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de A.C., este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de A.C. por considerar que el acto recurrido viola las competencias Constitucionales sobre materias Tributarias del Poder Nacional y el Poder Municipal, así como el Principio de ineficacia de los actos de usurpación de competencia.

En ese sentido, en el Capítulo IV del escrito recursorio, denominado “MEDIDAS CAUTELARES 1. Medida Cautelar de A.C. 2. Medida Cautelar DE Suspensión de Efectos de la Resolución Recurrida” expusieron lo siguiente:

1. Medida Cautelar de A.C.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que mientras se sustancie y decide el presente recurso de nulidad, acuerde Medida Cautelar de A.C. y, en consecuencia, suspenda los efectos de la resolución impugnada. (Negritas de la recurrente).

(…)

En el presente caso, como ya lo mencionamos anteriormente, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos pues, la Presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de la violación de las competencias Constitucionales sobre materias Tributarias del Poder Nacional y el Poder Municipal, previstos en los artículos 156, 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como de la aplicación del principio de ineficacia de los actos de usurpación de competencia, previsto en el artículo 138 ejusdem, todos afectado por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio “J.G.R.” de San Juan de los Morros en el Estado Guárico, mediante la Resolución Recurrida y todos los actos previos emanados por esa dirección referentes al intento de gravamen de los ingresos sobre los cuales tiene competencia exclusiva el Poder Nacional, tal como ha sido suficientemente explicado en los Capítulos anteriores. (Negritas de la recurrente).

Sobre el segundo requisito, adicionalmente, es conocido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, es decir, la violación de la Constitución, criterio que también solicitamos se aplique al presente caso. En todo caso, desde una perspectiva tradicional, no hay duda de que el periculum in mora resulta evidente toda vez que el retardo en el otorgamiento de la protección cautelar solicitada comportará crecientes daños económicos a nuestra representada, lo cual será de muy difícil reparación en la sentencia definitiva.(…)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basan principalmente en la violación de las competencias Constitucionales sobre materias Tributarias del Poder Nacional y el Poder Municipal, así como el Principio de ineficacia de los actos de usurpación de competencia, previstos en los artículos 156, 179, 180 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de A.C. solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar la circunstancia de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del a.c. solicitado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en este sentido se observa que la contribuyente fue notificada de la Resolución de Liquidación de Reparo N° DGAT-001-2011, emanada en fecha 06-06-2011 de la Dirección de Gestión de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, e interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el articulo 261 Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal entra a decidir sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la accionante de forma subsidiaria.

A este respecto quien juzga observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron que se suspendieran los efectos del acto impugnado expresando lo siguiente:

2. Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Recurrida

Subsidiariamente, y solo en el supuesto negado de que este Honorable Tribunal declare Improcedente la medida de A.C., solicitamos respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerde Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Recurrida. (Subrayado de la recurrente).

A) PRESUNCION DE BUEN DERECHO

Los sólidos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el Capítulo III del presente escrito de recurso hacen surgir la presunción del buen derecho a favor de nuestra representada, en virtud de los graves vicios en los cuales incurrió la Alcaldía del Municipio “J.G.R.”, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Dirección de Gestión y Administración Tributaria, en la formación y emisión de la Resolución recurrida, los cuales fueron ya explicados y aclarados en el mencionado Capítulo, y que determinan la existencia de fuertes probabilidades de que sean declarados con lugar a favor de la empresa recurrente (BANCARIBE), sobre todo respecto al vicio de inconstitucionalidad en el que incurrió la Alcaldía por las razones señaladas a continuación: (Negritas de la recurrente).

Usurpación de Competencias

La Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio “J.G.R.”, al pretender gravar ingresos que no provienen de la Actividad Principal y Habitual de BANCARIBE, usurpó flagrantemente las competencias conferidas exclusiva y excluyentemente al Poder Público Nacional en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente las mencionada en los numerales 12 y 12. (Negritas de la recurrente).

(…)

En este sentido, la Alcaldía alegó la aplicación de una Ordenanza Municipal que le atribuía las mencionadas competencias, desconociendo total el mandato Constitucional y por lo tanto el Principio de Jerarquía Normativa, por lo que la Resolución Recurrida y todos los actos que concluyeron en dicho acto, deben ser declarados NULOS atendiendo a lo ordenado en el texto fundamental en su artículo 138.

(…)

Restricciones al Poder Público Municipal

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone las competencias así como las limitaciones de los Municipios, límites que no podrán ser sobrepasados por disposición de algún otro instrumento jurídico normativo de menor rango bajo ningún concepto, ya que al colidir con la norma suprema, sería absolutamente nula su aplicación. (Negritas de la recurrente).

B) Periculum in Mora

La gran magnitud de las cantidades que son objeto de impugnación y que están contenidas en la Resolución recurrida, alcanzan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICIETE (Sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 544.727,71). Por ello frente a la posibilidad de que nuestra representada se viera en la situación de tener que pagar dichas cantidades, antes de obtener una sentencia definitiva, que muy probablemente y en virtud de la presunción del buen derecho que existe a favor de nuestra representada, declarará con lugar el recurso contra la Resolución recurrida, le ocasionaría un efecto económico financiero adverso importante por causa de la pérdida del costo de oportunidad de inversión del dinero y de depreciación del valor de la moneda, que se agravaría por causa de la situación inflacionaria crónica que ha prevalecido en Venezuela, y a la tardanza en su recuperación como consecuencia de la lentitud con la cual sistemáticamente actúa la Administración Tributaria en estos casos de reintegro; además del riesgo de que la Alcaldía, como medida de represión, no otorgare la renovación de la Licencia de Industria y Comercio a nuestra representada o tomare la Resolución de ordenar el cierre de su agencia en la jurisdicción del Municipio “J.G.R.” de San Juan de los Morros, Estado Guárico. (Negritas de la recurrente).”

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición. En este sentido es importante señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa Exp. Nº 2003-0354 tres (03) de junio del año dos mil cuatro, sentencia bajo el Nº 00607:

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico

.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario, es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la comprobación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que la ejecución del reparo formulado le ocasionaría un efecto económico financiero adverso importante por causa de la pérdida del costo de oportunidad de inversión del dinero y de depreciación del valor de la moneda, pues quien juzga que lo alegado por la recurrente no configura un hecho real e inminente pues corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar una real afectación de su patrimonio; en cuanto a la violación de derechos Constitucionales invocados, observa quien sentencia que los fundamentos esgrimidos para invocar la referida tutela cautelar son los mismos que se utilizaron para solicitar el a.c. requerido, con lo cual es necesario reproducir todas las consideraciones efectuadas en ese sentido. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la recurrente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. realizada por los ciudadanos G.R.S., I.G.P. y R.M.S., INPREABOGADO Nº 8.933, 35.266 y 154.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)”, contra la Resolución de Liquidación de Reparo N° DGAT-001-2011, emanada en fecha 06-06-2011 de la Dirección de Gestión de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la referida contribuyente.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución de Liquidación de Reparo N° DGAT-001-2011, emanada en fecha 06-06-2011 de la Dirección de Gestión de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, queda el juicio abierto a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000370

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