Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 22 de febrero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2012-000045

  1. PRELIMINARES.

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nro. 55, tomo 131-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta de asiento de registro del 06 de abril de 1999, bajo en Nro. 33, Tomo 57-A Pro, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2011, en el expediente signado con el numero DIC-19-IE07-0061 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual le fue comunicado mediante oficio numero 01410-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2011.

  2. - En fecha 13 de febrero de 2012, se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

    II

    NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

  3. - En fecha 04 de agosto de 2011 el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) emitió auto del cual fue notificada el accionante en fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual se ordeno la corrección del informe pericial de fecha 19 de marzo de 2010, en virtud del cual se emitió calculo pericial de indemnización N° 1028/2010, referente al trabajador O.R..

  4. - El auto de fecha 04 de agosto de 2011 es recibido por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. en fecha 11 de agosto de 2011, mediante comunicación signada con el numero 01410-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, mediante el cual se le informa que en fecha 04 de agosto de 2011, se emitió un auto en el cual se señalan que hubo errores materiales respecto de los montos en base a los cuales se calculo el Informe pericial y se ordena la corrección del referido informe pericial, acordándose realizar un nuevo calculo sin incurrir en los errores anotados.

  5. - Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra el administrativo in comento.

    III

    COMPETENCIA

  6. - Pues bien, se observa que el caso de marras versa, en puridad, sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, la cual es del siguiente tenor:

    … la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    (…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    (…)

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    (…)

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Así se declara. (….)

    .

    Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

    Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

  7. - En virtud de lo expuesto supra, los Tribunal Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara Competente esta Alzada para sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Estando esta Alzada en oportunidad emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demandada de conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  8. - Por cuanto esta Alzada de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observó que entre la fecha 11 de agosto de 2011 en la cual la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A, fue notificada del acto administrativo impugnado y la fecha en la cual presentó el presente recurso, vale decir, 09 de febrero de 2012, transcurrió con creses 182 días continuos, lo que supera el lapso de caducidad previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador hacer el siguiente señalamiento:

    El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual tipifica que:

    las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

  9. - En tal sentido debemos tomar en cuenta que: La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

  10. - En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

    …la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

  11. - Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

  12. - A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del M.T. de la Republica, de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:

    …Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

  13. - Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador).

  14. La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    .

  15. - En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

    …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

  16. - La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

    “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

  17. - La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Titulo IV, capitulo I, sección tercera establece los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    El Artículo 35, establece:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

    . (Resaltado del Tribunal).

  18. - Como se indico ut supra, la CADUCIDAD es la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, y como quiera que en el presente caso la demanda por nulidad fue presentada 182 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 11 de agosto de 2011, lo que supera con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nro. 55, tomo 131-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta de asiento de registro del 06 de abril de 1999, bajo el Nro. 33, Tomo 57-A Pro, contra el oficio Nº 01410-2011, mediante el cual se le comunica de un auto de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: Se declara inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nro. 55, tomo 131-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta de asiento de registro del 06 de abril de 1999, bajo el Nro. 33, Tomo 57-A Pro.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.V.M.F.

    EL SECRETARIO,

    O.R.

    En la misma fecha, veinte y dos (22) días del mes de febrero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    O.R.

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