Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.573.622, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.121, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.707

El abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., el 19 de septiembre del año 2007, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P., por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de septiembre de 2007, bajo el número 9.707.

El 25 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 06 de noviembre del 2.007, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes el apoderado judicial del quejoso, abogado J.J.G., y la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. R.M.V.P., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta, se difirió la audiencia por veinticuatro horas a los fines del estudio de las pruebas aportadas por las partes.

El 07 de noviembre de 2007, se reanudo la audiencia constitucional, encontrándose presentes el apoderado judicial del quejoso, abogado J.J.G., y la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, no compareciendo el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, como tampoco compareció la Abog. R.M.V.P., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejo constancia en actas.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:

…CAPÍTULO I.

SENTENCIA RECURRIDA

La interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007 por la abogada R.M.V., jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por disolución de compañía anónima y tacha de instrumento intentó la ciudadana Benlah M.G.Á. contra el recurrente, expediente N° 52.154.

Con dicha sentencia la jueza, actuando fuera de su competencia, lesionó al recurrente sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El fallo adolece de inconstitucionalidad porque declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere la última parte del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo que permitió a la demandante acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en contravención a la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 del citado código.

La interlocutoria en cuestión no tiene apelación por disposición expresa del artículo 357 eiusdem; en consecuencia, para reclamar el restablecimiento del orden constitucional subvertido, no queda otro remedio que ejercer la presente acción de amparo constitucional.

CAPÍTULO II.

ANTECEDENTES

A fin de precisar el fundamento de la pretensión amparante, se hace necesario un breve recuento de los actos realizados en el proceso.

a) Demanda principal (no incidental) de tacha de acta de asamblea y disolución de sociedad

El 7 de marzo de 2006, la ciudadana Benlah M.G.Á. demandó al recurrente para que conviniera en las siguientes dos pretensiones. Citamos:

"Por todas las razones expuesta vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano C.R.P.A. (...), puro que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Que es .falso que yo haya asistido a la Asamblea de Accionistas celebrada el 16 de marzo de 2004, como también es falsa la firma que se me atribuyen dicha Acta, y cuya .firma tacho de falso por no emanar de mi persona.

SEGUNDO: En la DISOLUCIÓN de la Compañía `INVERSIONES LAS MACANILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA', sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1993, bajo el número 67. Tomo 21-A, en razón de que el Acta contentiva de la prórroga e inscripción en el Registro Mercantil .fue hecha el 05 de abril de 2004. o sea, con posterioridad al vencimiento del lapso de diez (10) años, el cual venció para dicha sociedad el 16 de diciembre de 2003 “ (sic)

b) Admisión de la demanda

A la jueza le pasó desapercibido que la demandante también planteó la tacha de instrumento; de ahí que sólo admitió la demanda en lo que respecta a la pretensión de disolución de la sociedad anónima, por auto del 21 de abril de 2006, en el cual expresó:

"Por presentada la anterior demanda SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese a la parte demandada el ciudadano C.R.P. (...) debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda que por: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, le tiene intentada en su contra ante este Tribunal el ciudadano BENLAH M.G.A.... " (sic, las negrillas subrayado aparecen en el auto)

c) Contestación a la demanda

El recurrente contradijo la pretensión de disolución de la sociedad y opuso la falta de cualidad pasiva porque no se trajo a juicio a su cónyuge.

CAPÍTULO III.

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL N° 1

a) La parte demandante hace valer su pretensión de tacha instrumental

Contradicha la pretensión de disolución de la compañía, la parte actora, a pesar de que se conformó con el citado auto de admisión, presentó un escrito el 07 de agosto de 2006 en el que pidió se aplicara al recurrente el instituto de la confesión ficta, con el argumento de que éste no había insistido en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, como dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

b) La jueza declara la inepta acumulación

En sentencia interlocutoria fechada el 18 de agosto de 2006, la jueza desestimó la petición de sancionar al demandado con la confesión ficta y declaró que las pretensiones demandadas son inacumulables, como se observa del siguiente párrafo:

"Así las cosas, el sexto día de despacho después de la contestación, introduce la parte Actora un escrito, alegando que taparte demandada no dio contestación a la demanda de Tacha interpuesta, y tampoco hizo valer el documento tachado, cita, doctrina y jurisprudencia suficientemente ilustrativas relativas al procedimiento, insta al Tribunal a pronunciarse el segundo día luego de introducido el escrito. En este orden de ideas observamos lo siguiente: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede producir enjuicio como objeto principal de la tusa e incidentalmente; de la misma manera prevé, el artículo 440 eiusdem, de manera palmaria, que cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, CON APLICACIÓN DE REGLAS ESPECIALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 442 CITADO CÓDIGO ADJETIVO DESDE LUEGO SE TRATA DE UN JUICIO ORDINARIO ESPECIAL. SIENDO QUE LA ESPECIALIDAD DEL MISMO LA IMPRIME LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO EN REFERENCIA; DE LA MISMA MANERA INDICADOS QUE EL REFERIDO JUICIO ES AUTÓNOMO Y ES CRITERIO DE QUIEN DECIDE, NO SUSCEPTIBLE DE SER ACUMULADO A OTRAS CAUSAS, DENTRO DEL GÉNERO DE CAUSAS QUE DEBEN SU TRAMITACIÓN VÍA ORDINARIA, DADO EL CARÁCTER ESPECIAL YA CITADO Y ASÍ SE DECLARA': (Destacado añadido)

Ahora bien, ¿qué ha debido hacer la jueza después de declarar la inepta acumulación?

Desde luego, decretar la extinción de la instancia como efecto natural y forzoso de la inepta acumulación, para cumplir con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohibe tramitar en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; pero en vez de ello la jueza ordenó la prosecución de la causa sólo en lo que atañe a la pretensión de disolución de la sociedad, con lo que dejó en el limbo a la pretensión de tacha de instrumento por vía principal y violó las normas que rigen al debido proceso, como se constata del siguiente pasaje:

"...siendo como ya se explicó que esta acción no es susceptible de acumularla con otras acciones [se refiere a la acción de tacha] que se rijan por el procedimiento ordinario: DADA LA ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS QUE LE SON APLICABLES (mayúsculas y negrillas del propio tribunal), y en virtud de que la parte actora convalidó con su actuación el Auto de Admisión el cual alcanzó procesalmente su fin haciendo de la institución de la reposición, inútil, y en virtud también, que la parte Actora, cuenta con recursos procesales expeditos para invalidar el documento que pretende cuestionar, concluye quien decide POR LA IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO Y PRETENDIDO EN EL ESCRITO DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006 [se refiere a la confesión ficta]. ASÍ SE DECIDE"

"Como consecuencia de lo anterior, prosígase la causa que lo es la disolución de la Compañía "Inversiones Las Macanillas, C.A." en la fase procesal en la cual se encuentra, como lo es, la de Promoción de Pruebas. ASÍ SE DECIDE": (Corchetes añadidos)

CAPÍTULO IV.

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL N° 2

Como la instancia quedó viva al no declararse la extinción que procedía, el 21

de septiembre de 2006 la parte demandante estampó una diligencia en la que solicitó: "la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la causa de la demanda de Disolución y tacha de documento".

¿Cómo resolvió entonces la jueza el asunto? No obstante a que, como hemos visto, había decidido que las pretensiones son inacumulables, ahora obra contra su propia cosa juzgada y emite otro fallo interlocutorio el 28 de septiembre de 2006, en el que ordena: "la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de Tacha, declarando la nulidad de todo lo actuado.

Más adelante, en el cuerpo de la sentencia que venimos comentando, la jueza reconoce que está violando su propia cosa juzgada, como se evidencia del siguiente párrafo:

"esta Sentenciadora observa que ya se pronunció con relación a la admisión de ambas pretensiones tal como se observa del párrafo III del auto de fecha 18 de septiembre del 2006, POR MANERA QUE LA ADMISIÓN DE AMBAS CAUSAS ES CONTRADICTORIO CON LO DECIDIDO EN VIRTUD DEL O CUAL, DADA LA INSISTENCIA Y DECISIÓN TOMADA POR LA PARTE ACTORA QUIEN ES TITULAR DEL INTERÉS PROCESAL EN ESTA CAUSA EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA TACHA POR VÍA PRINCIPAL, DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO...

La cita anterior pone de relieve que la interlocutoria violó al recurrente su derecho al debido proceso por dos razones fundamentales:

1) Porque al ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la tacha por vía principal, la jueza desconoció la cosa juzgada de su propia sentencia fechada el 18 de agosto de 2006, pues como ella misma dice: "... esta Sentenciadora observa que ya se pronunció con relación a la admisión de ambas pretensiones (...), por manera que la admisión de ambas causas es contradictorio con lo decidido"

2) Porque la jueza no fundamentó la sentencia en derecho, sino que dictó la decisión "dada la insistencia y decisión tomada por la parte actora", es decir, condescendió con ella, acudió a un criterio de equidad para dictaminar la reposición, con lo que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho en sus decisiones a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, facultad de la cual carecía a todas luces en nuestro caso.

CAPÍTULO V.

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL N° 3.

a) Cadena de errores. Admisión de la tacha

En virtud de lo anterior, el 09 de octubre de 2006, la jueza dictó un nuevo auto de admisión. Pero, ahora cometió el error de sólo admitir la pretensión de tacha y obvió la pretensión de disolución de la compañía anónima, en virtud de lo cual únicamente emplazó al demandado para que compareciera a contestar "el escrito contentivo de la demanda de tacha".

b) Cuestión Previa

No obstante, el recurrente en su oportunidad opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y denunció la inepta acumulación en los términos abajo citados:

"En vez de contestar la demanda, voy a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante acumuló en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que está expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el título III del libelo denominado Petitorio, se observa que la primera pretensión de la demandante consiste en la tacha de instrumento por vía principal. La demandante reclama a mi representado que convenga o que el tribunal declare lo siguiente:

'PRIMERO.- Que es falso que yo haya asistido a la Asamblea de Accionistas celebrada el 16 de marzo de 2004, como también es falsa la firma que se me atribuye en dicha acta. y cuya firma tacho de falsedad por no emanar de mi persona' (Destacado añadido)

Cabe en nuestra argumentación destacar que el procedimiento de tacha de instrumento por vía principal es esencialmente diferente e incompatible con el juicio ordinario. Las reglas especiales del procedimiento están reguladas en el artículo 442 del texto respectivo.

Entre ellas, vale mencionarse que en el segundo día después de la contestación el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, e inclusive, si aun probados no fueren suficientes para probar la invalidación del documento, que es el fin que persigue la tacha. De este auto se oirá apelación en ambos efectos.

En el caso de la prueba de testigos en el procedimiento de tacha por vía principal, por ejemplo, antes de tomarse declaración se le leerán tanto el libelo como lar contestación.

También antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la partes, para citar otro ejemplo, el tribunal sin pérdida de tiempo ha de trasladarse a la oficina donde aparezca el instrumento tachado para realizar una minuciosa inspección de los protocolos y registros donde aquel está insertado.

En fin, los dieciséis (16) ordinales del mencionado artículo 442 establecen un método procesal absolutamente incompatible con el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del citado código, lo que hace manifiesto que la demandante incurrió en la prohibida acumulación de pretensiones.

La acumulación prohibida se identifica en el hecho de que la demandante en el mismo libelo además de la pretensión de tacha del instrumento antes indicado por vía principal, también pretende:

-SEGUNDO.- (...) la DISOLUCIÓN de la compañía "INVERSIONES LAS MACANILLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (...), en razón de que el Acta contentiva de la prórroga e inscripción en el Registro Mercantil fue hecha el 05 de abril del 2004, o sea, con posterioridad al vencimiento del lapso de duración de diez años que de dicha sociedad venció el 16 de diciembre de 2003. (Sic, folio 7)"

1 Sentencia inmotivada

La jueza resolvió la incidencia de la cuestión previa en sentencia publicada el 26 de marzo de 2007. En el capítulo 111 del fallo intitulado "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", hace una serie de afirmaciones en las que se identifica claramente una contradicción de los motivos, de tal entidad, que éstos se destruyen los unos a los otros. De seguida citamos el párrafo pertinente de la interlocutoria contentivo de la contradicción denunciada:

"Primero: Necesariamente, para resolver la cuestión previa opuesta debemos retrotraernos a las decisiones anteriores proferidas por este Tribunal, muy particularmente la que corre inserta al expediente a los, folios del 97 al 102 donde a los fines de darle curso a la demanda de Tacha de Documentos, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda de Tacha dejando sin efecto todas las actuaciones anteriores; ello en virtud de mantener la continuidad del criterio en la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2006, donde el Tribunal dejó establecido que realmente la parte actora no había planteado la demanda en los términos idóneos y claros donde efectivamente se hubiere definido la pretensión de acumulación de demandas, siendo que lo evidenciado del libelo y del petitum liberal era la demanda de Disolución de sociedad, y donde si bien es cierto que ambas causas son susceptibles de tramitarse por imperio de la ley por el procedimiento ordinario, la de Tacha de documento se sujeta además al cumplimiento de reglas especiales establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; NO PLANTEÓ ESTA JUZGADORA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTO SINO OUE LO SOLICITADO POR LA ACTORA NO FORMABA PARTE DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN…

Aquí detenemos la cita para destacar la falsedad del razonamiento de la juzgadora, pues como ya vimos en su interlocutoria fechada el 18 de agosto de 2006, había decretado la ineptitud de la acumulación de las pretensiones de la parte actora. (Ver extracto del fallo en el folio 4 de este escrito) El hecho de negar que sí había declarado la incompatibilidad de los procedimientos de las pretensiones acumuladas ineptamente, sirvió de pretexto a la jueza para desechar la cuestión previa opuesta, con la que se denunció la acumulación prohibida realizada por la parte actora, con la cual, la jueza, actuando fuera de su competencia, violó la cosa juzgada y el debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, ambos de nuestra Carta Fundamental, de modo que lesionó la esfera constitucional del recurrente y hace que el fallo merezca ser anulado.

CAPÍTULO VI.

PETITORIO AMPARANTE

Por la razones de hecho y de derecho expuestas, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, ciudadano C.R.P., con fundamento en los artículos 26, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos al ciudadano Juez decrete la nulidad de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordene que se dicte nueva sentencia por otro juez del mismo grado, en la cual declare la inepta acumulación en el proceso que nos ocupa y, en consecuencia, la extinción de la instancia.

Subsidiariamente, para el caso de que no sea acogida la pretensión amparante -arriba solicitada, y como quiera que acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles atenta contra el orden público procesal, pues impide al demandado ejercer una adecuada defensa, precisamente por la disparidad de los procedimientos, que es la razón de la prohibición establecida en el varias veces citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pido al ciudadano Juez del A.C. se sirva decretar la reposición de toda la causa al estado de que se inadmita la demanda, por ser contraria al orden público procesal, de conformidad con el artículo 341 del mismo código…”

El día tres 06 de noviembre del año 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P., en el juicio contentivo de DISOLUCION DE COMPAÑIA, incoado por la ciudadana BENLAH M.G.A., contra el precitado ciudadano C.R.P., en el expediente signado con el N° 52.154, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P.; la abogada H.M.D.L., en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana BENLAH M.G.A.; no compareciendo el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público; por encontrarse en otra audiencia constitucional en otro Juzgado; tampoco compareció la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. R.M.V.P.; se le concedió el derecho de palabra al abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera: “Básicamente la pretensión del recurrente está plasmada en la solicitud que encabeza el expediente; en ella la pretensión del recurrente de amparo esta plasmado en la solicitud de amparo, es que la Jueza le cercenó al recurrente la tutela judicial efectiva al debido proceso, ya que violó su propia cosa juzgada, en primer lugar, la tercera interesada, demandó al recurrente en amparo por dos pretensiones que acumuló en un mismo libelo como lo es la tacha de un documento (acta de asamblea de compañía anónima) y la disolución de compañía en el auto de admisión de la demandada, a la juez le paso por alto la tacha pues solo, se colocó la disolución de compañía, el demandado solo contestó la demanda con respecto a la disolución de la compañía, obviando la contestación de la tacha por cuanto no constaba en el auto de admisión, posteriormente solicita la parte actora, la confesión ficta. La jueza en su sentencia fechada 18 de agosto de 2006, negó la aplicación de la confesión ficta y en término inequívocos declaró que la pretensión de disolución de sociedad anónima es incompatible y no puede acumularse con la pretensión de tacha por vía principal, ya que la primera pretensión debe ventilarse por el juicio ordinario y la de tacha según las reglas especiales contenidas en el artículo 442 del CPC. Por tanto cuando la Jueza declara sin lugar la cuestión previa que denunció la inepta acumulación en la sentencia cuestionada del 26 de marzo del 2007 violó su propia cosa juzgada lo que hace procedente la pretensión del reclamante. Es todo”. De seguidas la abogada H.M.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.407, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana BENLAH M.G.A., alega lo siguiente: “Consigna copia certificada el poder que le fue conferido por la tercera interesada, constante de cinco (05) folios útiles, el Juez Constitucional ordena que se agregue a los autos para que se tenga a la mencionada abogada como apoderada de la tercera interesada. Solicita se declare improcedente la presente acción de amparo, pues se fundamente en una errada interpretación de la inepta acumulación que ha sido tantas veces decida por Nuestro Más Alto Tribunal, específicamente la Sala Civil, que casó de oficio una decisión del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho Juzgado según los términos de la sentencia tergiversó los términos de la controversia planteada ya que se había demandado la falsedad de un documento y la nulidad del mismo, en este orden de ideas, sucede igual situación en el presente caso ya que se demandó la falsedad del acta de la asamblea que prorroga indebidamente el termino de duración de la compañía y como consecuencia de ello la disolución de la compañía a tenor de los establecido en el Código de Comercio toda vez que las compañía se disuelven por la finalización del término y al resultar falsa el acta que la prorroga es falso que se haya prorrogado ya que entró en estado de disolución, en base a la jurisprudencia que en copia simple consigno emanada de la Sala Civil fe fecha 13 de febrero de 2007, se demandó por lo que de ello se solicita se declare improcedente la acción de amparo, consigno en este acto escrito de alegatos, constante de seis (6) folios útiles; copia simple de la sentencia sobre la cual se fundamenta los mismos, constante de cuatro (04) folios útiles, y copia certificada de la totalidad del expediente donde consta todas las actuaciones que originan el presente recurso, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles.- Es todo”. A continuación se le concede el derecho a replica al abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del quejoso, quien manifiesta: “En primer lugar quiere significar que los asuntos fácticos de las pretensiones no son objetos del presente proceso; lo que aquí interesa es determinar si la juez violó o no los derechos y garantías de los justiciables; en segundo lugar, quiere mencionar que lo establecido en el artículo 78 del CPC, lo fijo el legislador no por capricho, sino para evitar que se mezclen procedimientos incompatibles que deriven en caos procesales. También rechazo que la conexión de las pretensiones eximan a la prohibición de orden público, establecida en el mencionado artículo 78, tal como lo sentenció la Sala Civil en su sentencia del 30 de mayo del 2007, en la cual fijó el criterio que es prohibida la acumulación de las pretensiones de declaración de comunidad concubinaria y la de partición; finalmente consigna la mencionada decisión constante de seis (06) folios útiles. Esto todo”. Se le otorga le derecho a contra replica la apoderada judicial de la tercera interesada: “Primeramente cabe destacar que la sentencia a la cual hace alusión el recurrente no tiene nada que ver con la presente situación planteada. Se ha planteada con base a la sentencia antes consignada en la cual consideró que se dá la conexión cuando una acción es consecuencia inmediata de la otra, y esa sentencia a la cual hace alusión consideró que el Juez superior en esa oportunidad había tergiversado los términos en que se había planteado la controversia; este caso es similar al planteado en esa sentencia ya que se demandó la falsedad del acta de asamblea celebrada 16 de marzo del 2004, y por vía de consecuencia la disolución de la compañía por cuanto siendo falsa el acta es falsa su prorroga, y en consecuencia se solicita se declare improcedente la presente acción de amparo con fundamento principalmente en la sentencia consignada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007. Es todo. En este estado, hace acto de presencia el representante del Ministerio Publico, ciudadano G.C., quien expone: “Me disculpo por el retardo, pues me encontraba en una audiencia constitucional que tenía lugar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, lo que no me permitió estar presente al momento de que las partes hiciesen sus alegatos, por lo que solicito del Tribunal se sirva excusarme en el sentido de que no habiendo presenciado los alegatos de las partes, mal podría emitir opinión al respecto, por lo que en resguardo de mi condición de representante de buena fe, me abstengo de opinar en al presente causa. Es todo”.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, pasa este tribunal a deliberar con relación a los argumentos esgrimidos por las partes, y vistas las pruebas consignadas se reserva este tribunal el lapso de veinticuatro horas para su análisis y así proferir su decisión, por lo que se convoca tanto al querellante como a la tercera interesada para mañana a las diez de la mañana para la conclusión de la presente audiencia…”

El 07 de noviembre del 2.007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la reanudación de la Audiencia Constitucional celebrada el día 06 de noviembre del 2.007, en la presente acción de AMPARO interpuesta por el interpuesta por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada R.M.V.P., en el juicio contentivo de DISOLUCION DE COMPAÑIA, incoado por la ciudadana BENLAH M.G.A., contra el precitado ciudadano C.R.P., en el expediente signado con el N° 52.154, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P.; la abogada H.M.D.L., en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana BENLAH M.G.A.; no compareciendo el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público; tampoco compareció la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. R.M.V.P.; presunto agraviante.- Este Tribunal Constitucional deja constancia que se comunicó directamente con el Fiscal quien manifestó que lo habían comisionado para una Inspección en la Cárcel de Tocuyito del Estado Carabobo, y por tal motivo no puede comparecer a la reanudación de la audiencia.- Vencido como ha sido el lapso tomado por este sentenciador para el estudio de las pruebas aportadas por las partes; se procederá a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, y cuya redacción final se hará dentro del lapso de cinco (5) días, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R.; caso J.A.M..- Se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de DISOLUCION DE COMPAÑIA, incoado por la ciudadana BENLAH M.G.A., contra el precitado ciudadano C.R.P., en el expediente signado con el N° 52.154, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.- En consecuencia, se ANULA dicho fallo y, se ORDENA al Juez a quien corresponda conocer dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER POR DISTRIBUCIÓN, SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la sentencia objeto de la presente acción de amparo... omissis …”.-

SEGUNDA

El apoderado judicial del quejoso, abogado J.J.G., interpone la presente acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, dictada por la abogada R.M.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que con dicha sentencia la juez actuó fuera de su competencia lesionando al hoy quejoso sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adoleciendo de inconstitucionalidad por cuanto declaró sin lugar la cuestiones previas a que se refiere el último aparte del numeral 65, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a la demandante acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en contravención a la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 ejusdem, recurriendo en amparo dado que la sentencia en cuestión no tiene apelación por disposición expresa del artículo 657, ibidem, para reclamar el restablecimiento del orden constitucional subvertido.

En presente expediente corren entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. En el escrito de demanda, (juicio principal), la parte actora, acumula dos pretensiones, tales como tacha de falsedad el Acta de Asamblea de Accionista celebrada el 16 de marzo del 2004, por no ser su firma, y además solicita la disolución de la Compañía INVERSIONES LAS MACANILLAS COMPAÑÍA ANONIMA.

  2. En fecha 21/04/2006, el Juzgado “a-quo” admite la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, ciudadano C.R.P.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA le tiene intentada en su contra.

  3. En fecha 11/07/2006, el accionado, hoy quejoso, asistido de abogado, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.

  4. El 07/08/2006, las abogadas H.M.D.E. y E.C. OVIEDO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la actora, presentaron escrito en el cual manifiestan que el accionado no dio contestación al procedimiento de tacha establecido en el ordinal 1º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

  5. El Juzgado “a-quo” el 18/08/2006, dicta sentencia interlocutoria, en la cual expresa que la demanda no fue admitida como una acción de tacha por vía principal o acción autónoma de tacha de documento, ya que la demanda no fue presentada en esos términos, sino que se demandó la DISOLUCIÓN DE UNA COPAÑIA, y por cuanto, esta acción no es susceptible de acumularla con otras acciones que se rijan por el procedimiento ordinario; DADA LA ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS QUE LE SON APLICABLES; siendo improcedente lo solicitando y pretendido en el escrito de fecha 07/08/2006, por la parte actora; por tanto prosígase la causa, que lo es, la DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA en la fase procesal en al cual se encuentras, como lo es, de promoción de pruebas.

  6. El 21/09/2006, la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció, solicitando la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de disolución y de la tacha de documento a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 ejusdem.

  7. El Juzgado “a-quo” el 28/09/2006, dictó auto, en el cual ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de Tacha, declarando la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  8. El 09/10/2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto admitiendo la tacha de documento, ordenando el emplazamiento del accionado.

  9. El 12/01/2007, el accionado, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, oponiendo la del ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la accionante acumuló en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, lo que está expresamente prohibido por el artículo 78, ejusdem.

  10. La abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas y posteriormente consignó escrito de pruebas.

  11. El Juzgado “a-quo” el 26/03/2007, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

    …III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Expuesta y contestada la Cuestión Previa opuesta, procede este Tribunal a falla en los términos siguientes:

    Primero: Necesariamente, para resolver la cuestión previa opuesta debemos retrotraernos a las decisiones anteriores proferidas por este Tribunal, muy particularmente la que corre inserta al expediente a los folios del 97 al 102. Donde a los fines de darle curso a la demanda de Tacha de Documentos, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda de Tacha dejando sin efecto todas las actuaciones anteriores; ello en virtud de mantener la continuidad del criterio esgrimido en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, donde el Tribunal dejó establecido que realmente la parte actora no había planteado la demanda en los términos idóneos y claros donde efectivamente se hubiese definido….

    Omisis, siendo mi criterio que no es susceptible de ser acumulado, cuando se demanda de manera autónoma, a menos que la pretensión con la que acumule, sea presentada subsidiariamente.

    Segundo: …observamos que la parte demandada centra su defensa previa en el alegato de la inepta acumulación argumentando erradamente que, cito: ‘el procedimiento de tacha de instrumento por vía principal es esencialmente diferente e incompatible con el juicio ordinario’ cuando las normas previstas en los artículos 438 y 440 preveen lo contrario a dicha afirmación, pues no es otra deducción emerge de los dispositivos en referencia, y es que la demanda autónoma de tacha debe ventilarse por el procedimiento ordinario. No obstante, realmente el libelo es oscuro e impreciso en cuanto a la definición de las pretensiones y amerita ser subsanado, más no fue lo solicitado por la parte demandada, en virtud de lo cual se concluye que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    ….declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuestas…

    Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa del expediente, y de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que efectivamente se han vulnerados derechos y garantías constitucionales al hoy quejoso, en virtud de la juez al declarar sin lugar la cuestión previa puesta por el quejoso, prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió principios fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. De las actas procesales, se evidencia, que existe por las partes (accionante, accionado y Juez) una gran confusión tanto del proceso como del procedimiento, ya que, en primer lugar, en el libelo de la demanda la actora, acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente y además sus procedimientos son incompatibles entre si, tal como es la tacha de documento, y la disolución de compañía; en segundo lugar, la Juez “a-quo” admite la demanda por disolución de compañía, y no realiza pronunciamiento alguno respecto a la tacha de documento; tanto es así, que el quejoso (accionado), dá contestación a la demanda por disolución de compañía; a lo que la parte actora (juicio principal), solicita se le declare la confesión ficta al demandado por no haber dado contestación a la tacha de documento; por lo que la Juez “a-quo” en fecha 18 de agosto de 2006, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara la improcedencia de la confesión ficta, y prosígase la causa de disolución de compañía; y previamente a dicha declaratoria, señala que la tacha de documento y la disolución de una compañía no son acciones susceptibles de acumularlas con otras acciones que se rijan por el procedimiento ordinario, dada la especialidad de las normas que le son aplicables; en tercer lugar, la apoderada actora, mediante diligencia, solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la tacha y la disolución de compañía; petición que fue acordada según auto de fecha 28/09/2006, declarando la nulidad de todo lo actuado, y el 09/10/2006, admite la demanda por tacha de documento; en cuarto lugar, el accionado (quejoso) en la oportunidad correspondiente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, y además que los procedimientos son incompatibles entre si, (tacha de documento y disolución de compañía); la cual es declarada sin lugar por sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2007; del análisis de los hechos que se ha realizado se evidencia que la Juez subvirtió normas constitucionales.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

    346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

    De las disposiciones legales antes transcrita, se observa que el quejoso opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de la demanda se habían acumulado dos pretensiones mutuamente excluyente y de procedimientos incompatibles entre sí, como lo es la tacha de documento y la disolución de compañía, siendo declara sin lugar la cuestión previa, por la Juez “a-quo”, fundamentando la decisión en una sentencia de 18/08/2006, que había declarado nula por auto de fecha 28/09/2006, finalmente manifiesta en dicha decisión “realmente el libelo es oscuro e impreciso en cuanto a la definición de las pretensiones y amerita ser subsanado, más no fue lo solicitado por la parte demanda”, constatándose que violó fragantemente normas de orden público; pues, debió haberse pronunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber ordenado la subsanación de los defectos u omisiones del libelo, en el término de cinco días; y, si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, ejusdem, sin la necesidad de que la parte accionada lo solicitará, ya que para ello, opuso la mencionada cuestión previa; pues era deber u obligación de la Juez “a-quo”, haber declarado la extinción del proceso, en virtud de que el libelo era oscuro e impreciso, tal como lo manifiesta la Juez en su decisión; al no hacerlo, y al haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuesta por el hoy quejoso, evidentemente se le vulneró los derechos y garantías constitucionales, establecido en nuestra Carta Margna como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el legislador ha dispuesto que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7 y 8, no tienen apelación, por lo tanto la única vía que tuvo el quejoso para que se le restablezca la situación jurídica infringida, y la subsanación de los derechos constitucional conculcados es la vía de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la acumulación prohibida, nuestro M.T. se ha pronunciado de la siguiente manera:

  12. Sentencia dictada el 03 de agosto de 2000, por la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 15.222, S. Nº 1812, dispuso:

    …El supuesto inicial de esta última norma (art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

  13. Sentencia dictada el 27 de abril de 2001, por la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 00-0178, S. Nº 0099, asentó:

    “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por ser procedimientos distintos, se está en presente de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

  14. Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, Exp. Nº 04-0012, S. Nº 3209, expresó:

    …Por último la Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que contempla y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimiento no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

    Como se dejó establecido anteriormente, en el juicio principal se acumularon la solicitud de Tacha de Documento y de Disolución de Compañía, pretensiones mutuamente excluyente e incompatibles entre si; y como puede observarse de la jurisprudencia antes mencionadas, las mismas son de inepta acumulación por así disponerlo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78. Pretensiones acumuladas las cuales fueron admitidas por el Tribunal “a-quo” en dos oportunidades, primero por disolución de compañía y luego por tacha de documento, sin que hubiese pronunciamiento en ninguna de las dos oportunidades con respecto a la inepta acumulación, a pesar del hecho de que el accionado (hoy quejoso), opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual como ya se señaló fue declarada sin lugar, dadas así tales circunstancia queda evidenciado que se han vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, al haberse subvertido normas de orden público, Y ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

    2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

    26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

    49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

    257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

    En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

    "...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

    "...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo,564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

    "...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

    "...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

    Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

    "...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

    Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que. ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

    En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).

    En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

    “...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

    ...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

    Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.

    Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

    "Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994,FJ2.).

    En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

    La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

    En cuanto a las normas de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:

    ...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C. deL.)..

    (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, O.P. TAPIA).

    En atención a las disposiciones legales antes señaladas, y a las decisiones jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de las otras Salas; este sentenciador declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de DISOLUCION DE COMPAÑIA, incoado por la ciudadana BENLAH M.G.A., contra el precitado ciudadano C.R.P., en el expediente signado con el N° 52.154, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.- En consecuencia, se ANULA dicho fallo y, se ORDENA al Juez a quien corresponda conocer dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER POR DISTRIBUCIÓN, SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 423/07 y 424/07.-

La Secretaria,

M.G.M.

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