Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de agosto de 2012

202º y 153º

Vistas las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la contribuyente, sociedad mercantil “BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A.”, con el escrito presentado el 23 de julio del 2012, en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2011-000343.

Asimismo, vistos el escrito de fecha 25 de julio de 2012, presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de julio del 2012, mediante el cual promueve pruebas y el escrito de fecha 30 de julio de 2012, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de pruebas y la oposición planteada, lo hace de la siguiente manera:

I

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

  1. Oposición a la admisión de la prueba documental.

    Se opone la representación judicial de la Alcaldía a la admisión de la prueba documental promovida por la contribuyente, consistente en el Balance de General de la sociedad mercantil Bancaribe Casa de Bolsa, C.A, correspondiente al período 30 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y el Balance de Comprobación detallado de la misma sociedad mercantil, desde el 01 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009 y desde el 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, promovida dicha prueba por parte de la contribuyente para demostrar la inmotivación del Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Considera la representación judicial de la Alcaldía que la prueba documental promovida es ilegal e impertinente.

    A ese respecto, en cuanto al Balance de Comprobación lo considera como una prueba ilegal, sobre la base de las siguientes alegaciones:

    1. Por contradecir el principio de alteridad de la prueba y vulnerar, además, el derecho al control de la prueba.

    Al desarrollar este alegato, después de explicar en lo que consiste el principio de alteridad de la prueba, de transcribir sentencia dictada en fecha 06-04-2009 por el Juzgado Segundo del Tribunal del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia y comentarios doctrinarios de J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control Legal de la Prueba Legal y Libre- Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989, expone:

    Omissis:

    (…)

    …resulta claro para esta representación municipal, que el Balance de Comprobación consignado por la representación del contribuyente viola el Principio de Alteridad de la Prueba, pues aunado a que el mismo es emanado de la propia contribuyente, en el expediente administrativo se encuentran los Estados Financieros y Balance de Comprobación para el ejercicio fiscal auditado (2009), consignados por el propio contribuyente al momento de la recepción de documentos para la determinación fiscal oficiosa sobre base cierta (auditoria), específicamente en los folios sesenta y tres (63) al ciento veinticinco (125), por lo que solicitamos respetuosamente, sean éstos (Balance de Comprobación y Estados Financieros que se encuentran en el expediente) los estimados por ese honorable Juzgador al momento de a.e.p.c. a efectos del cálculo de los ingresos brutos efectivamente percibidos y gravados con el impuesto municipal sobre actividades económicas.

    (…)

    Más adelante, luego de hacer señalamientos sobre aspectos que, según lo expresa, aparecen reflejados de manera diferentes en la hoja de trabajo de la auditoria practicada (anexa al folio 236 del expediente administrativo) y en el Balance de Comprobación que se promueve, reitera el señalamiento que el balance de comprobación promovido resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y al ser emanado del propio contribuyente contraviene el derecho a la defensa del Municipio Chacao.

    Sobre la base del razonamiento anterior, ratifica que sean tomados a efectos del cálculo de los ingresos efectivamente percibidos aquellos montos plasmados en el Balance de Comprobación que corre inserto en el expediente administrativo, cuyos montos se encuentran perfectamente resumidos en la hoja de trabajo anteriormente identificada.

    En cuanto al Balance General, se opone a su admisión por considerar que dicha prueba es impertinente.

    Al desarrollar esta alegación, indica:

    Que la prueba es impertinente por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos objeto de litigio (gravabilidad de determinadas cuentas contables de ingresos para el ejercicio fiscal 2009)

    Que en dicho Balance General no se muestran los ingresos brutos efectivamente percibidos de determinadas cuentas contables gravables con el impuesto sobre actividades económicas, por el contrario, solo se muestran los siguientes aspectos: Activo (circulante y no circulante); Pasivo (circulante, a largo plazo o consolidado, contingente, créditos diferidos); Capital (contable, social, utilidades retenidas, aportaciones no reembolsables hechas por terceros, utilidad o pérdidas del ejercicio).

    En refuerzo de la posición asumida, transcribe comentarios doctrinarios y sentencia de fecha 10-09-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    b. Oposición a la prueba de informes.

    b.1 Se opone la representación judicial de la Alcaldía a la admisión de la prueba de informes promovida por la contribuyente, consistente en requerir de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A, Banco Universal información sobre los siguientes aspectos: (a) “Sí durante el año 2009, tuvo en custodia títulos valores propiedad de la empresa BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A, hoy denominada ALTAMIRA HOLDING,C,A.”, (b) “En caso afirmativo, indique si dichos títulos respondían a inversiones propias de BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A., o si eran títulos que esta empresa tenía por cuenta de terceros, producto de su actividad de intermediación financiera”; (c) Que indique detalladamente cuáles eran los títulos valores que se encontraban bajo guarda y custodia de esa institución durante el año 2009 y envíe una relación detallada de los mismos.”

    Considera la representación judicial de la Alcaldía que la prueba promovida es manifiestamente ilegal, para lo cual, luego de transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, expone:

    Que “…el medio utilizado por la recurrente es ilegal por cuanto pretende que ese Juzgado requiera una prueba de informes a la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuando es lo cierto que dicha empresa está claramente relacionada con la recurrente.”

    En refuerzo de este alegato, señala que el Banco del Caribe, C.A, forma parte del capital accionario de la contribuyente recurrente, tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 05 de marzo de 2007, inserta en los folios 277 al 280 del expediente administrativos, la cual transcribe parcialmente, para luego exponer:

    Omissis:

    (…)

    …al ser empresas íntimamente relacionadas con capital accionario, la prueba difícilmente se estaría solicitando a un tercero sino al mismo grupo económico. En tal sentido, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se entiende que la improcedencia por manifiesta ilegalidad a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes...

    b.2. Se opone la representación judicial de la Alcaldía a la admisión de la prueba de informes promovida por la contribuyente, consistente en requerir de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal información sobre los siguientes aspectos: (a) “Sí durante el año 2009, mantuvo en custodia títulos valores propiedad de la empresa BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A, hoy denominada ALTAMIRA HOLDING,C,A.”, (b) “En caso afirmativo, indique si dichos títulos valores que tenia en fideicomiso, respondían a inversiones propias de BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A., o si eran títulos que esta empresa tenía por cuenta de terceros, producto de su actividad de intermediación financiera”; (c) Que indique detalladamente cuáles eran los títulos valores que se encontraban bajo guarda y custodia de esa institución durante el año 2009 y envíe una relación detallada de los mismos.”

    Considera la representación judicial de la Alcaldía que la prueba promovida es manifiestamente ilegal, para lo cual, luego de transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, expone:

    Que “…el medio utilizado por la recurrente es ilegal por cuanto pretende que ese Juzgado requiera una prueba de informes a la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuando es lo cierto que dicha empresa está claramente relacionada con la recurrente.”

    En refuerzo de este alegato, señala que el Banco del Caribe, C.A, forma parte del capital accionario de la contribuyente recurrente, tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 05 de marzo de 2007, inserta en los folios 277 al 280 del expediente administrativos, la cual transcribe parcialmente, para luego exponer:

    Omissis:

    (…)

    …al ser empresas íntimamente relacionadas con capital accionario, la prueba difícilmente se estaría solicitando a un tercero sino al mismo grupo económico. En tal sentido, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se entiende que la improcedencia por manifiesta ilegalidad a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes...

  2. Oposición a la prueba de exhibición

    Se opone la representación judicial de la Alcaldía a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente, consistente en requerir de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, exhibir los siguientes documentos: Acta Fiscal No. D.A.T – G.A.F-36-148-2010 emanada de la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, Estado Miranda; y la Resolución Culminatoria de Sumario No. L/18587/2011 de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la misma Dirección y Alcaldía.

    Considera la representación judicial de la Alcaldía que la prueba documental promovida es inidónea por ser inoficiosa ya que dichos documentos se encuentran incorporados en el expediente administrativo.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1. Decisión sobre la oposición a la admisión de la prueba documental.

      Expuestas de la manera que antecede las razones por las cuales la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente, el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

      La oposición a la admisión de prueba documental promovida, objeto de esta decisión, está planteada en los siguientes aspectos: uno sobre la ilegalidad de la prueba documental referente al Balance de Comprobación y el otro sobre la impertinencia del Balance de comprobación.

      Al plantear la ilegalidad del Balance de Comprobación como prueba documental promovida, señala la Alcaldía que lo es por el hecho de contradecir el principio de alteridad de la prueba y vulnerar, además, el derecho al control de la prueba, pues aunado a que el mismo es emanado de la propia contribuyente, en el expediente administrativo se encuentran los Estados Financieros y Balance de Comprobación para el ejercicio fiscal auditado (2009)

      Luego, aprecia el tribunal que el fundamento para que se inadmita el balance de comprobación, como prueba documental, es la presunta violación del principio de alteridad de la prueba, por cuanto, se asegura, la misma emana de la parte promovente y es traída a los autos en su propio beneficio, obstaculizando con ello el ejercicio del control legal del medio probatorio; sin embargo, advierte el Tribunal que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).

      A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge concluyente para este Tribunal que el análisis en cuestión no puede ser abordado en fase de admisión, sin que ello implique para este Juzgador un indebido adelanto de opinión respecto de la valoración de esta documental. De allí que, en apreciación del Tribunal que no existen manifiestas razones de ilegalidad que impidan admitir el cuestionado medio probatorio. Así se declara.

      Por otra parte, entiende el Tribunal que la limitante a la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos indica que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente; mientras que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende el apelante; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio promovido porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.

      Entonces, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la recurrente, en este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

      En tal sentido, se observa que la prueba documental promovida a cuya admisión se opone la representación de la Alcaldía, por considerarla ilegal e impertinente, consiste: en el Balance de General de la sociedad mercantil Bancaribe Casa de Bolsa, C.A, correspondiente al período 30 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y el Balance de Comprobación detallado de la misma sociedad mercantil, desde el 01 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009 y desde el 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, promovida dicha prueba por parte de la contribuyente para demostrar la inmotivación del Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      Advierte el Tribunal que en el P.C.T., en materia probatoria, impera el principio de la L.P., el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Dicha l.p., está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.

      Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la representación en juicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, tendiente a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba documental del Balance de Comprobación y del Balance General promovida, es menester de este Tribunal señalar que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación tributaria hasta la última reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001 (artículos 269 y 270).

      Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio (l.p.) ha sido reconocida reiteradamente en diferentes decisiones por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia (Vid fallos Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 8 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 11 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

      Por esta razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

      En virtud de lo expresado, estima este Tribunal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso puede desestimarlos.

      A ese respecto, al observar los argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio de la recurrente, este Tribunal deduce claramente del objeto del Balance de Comprobación y del Balance General promovidos en dicho escrito, el cual se circunscribe a demostrar la rentabilidad y margen de ganancia que obtiene la contribuyente por el desarrollo de su actividad comercial, que dichos medios probatorios son atinentes al período de imposición investigado, lo cual guarda relación directa con la cuestión debatida en el presente p.c.t., referente a establecer el origen de los ingresos brutos de la contribuyente a los fines de la determinación de la base imponible sobre la cual habría de calcularse el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar.

      En consecuencia, estima este Tribunal que el rechazo de la admisión de la prueba documental promovida por la contribuyente, tal y como lo pretende la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, violentaría la normativa regulatoria del debate probatorio e impediría la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

      Por tanto, en aplicación del artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de los artículos 395, 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y examinadas como han sido las actas procesales insertas en autos, se deduce claramente que el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual deviene imperativo para este Tribunal considerar improcedente la oposición a la admisión de la prueba documental planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y; en consecuencia, se admite dicha prueba, sin perjuicio de la facultad de este juzgador de valorar sus resultados en la sentencia de mérito. Así se declara.

    2. Decisión sobre la oposición a la admisión de la prueba de informes.

      En lo que respecta a la oposición a la prueba de informes, se observa que el actor promovió prueba de informes, en los siguientes términos al Banco Caribe, C.A, Banco Universal y Corp Banca, Banco Universal para que informe: (a) “Sí durante el año 2009, tuvo en custodia títulos valores propiedad de la empresa BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A, hoy denominada ALTAMIRA HOLDING,C,A.”, (b) “En caso afirmativo, indique si dichos títulos respondían a inversiones propias de BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A., o si eran títulos que esta empresa tenía por cuenta de terceros, producto de su actividad de intermediación financiera”; (c) Que indique detalladamente cuáles eran los títulos valores que se encontraban bajo guarda y custodia de esa institución durante el año 2009 y envíe una relación detallada de los mismos.”

      La oposición esta planteada por el hecho de considerar que la prueba promovida es manifiestamente ilegal, para lo cual, luego de transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, expone que el medio utilizado por la recurrente es ilegal por cuanto pretende que este Juzgado requiera una prueba de informes a la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuando es lo cierto, según lo afirma, dicha empresa está claramente relacionada con la recurrente.

      En refuerzo de este alegato, señala que el Banco del Caribe, C.A, forma parte del capital accionario de la contribuyente recurrente, tal como consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 05 de marzo de 2007, inserta en los folios 277 al 280 del expediente administrativos, la cual transcribe parcialmente.

      Para emitir pronunciamiento, el Tribunal se permite transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:, que dispone lo siguiente:

      Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

      .

      De la norma citada se evidencia que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; razón por la cual, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sólo se permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas.

      De la norma transcrita, también se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que, en este caso concreto, constan títulos valores que estuvieron bajo custodia de un Banco

      En razón de lo expuesto, el Tribunal observa, que la prueba de informes promovida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden del recurso contencioso tributario interpuesto, que constan en títulos valores que en determinada oportunidad estuvieron bajo c.d.B.C., C

      En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Caribe, C.A. Así se declara.

    3. Decisión sobre la oposición a la admisión de exhibición.

      La prueba cuya inadmisión se ha solicitado por falta de idoneidad, según el pedimento de la representante judicial de la contribuyente, consiste en requerir de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la exhibición de los siguientes documentos: Acta Fiscal No. D.A.T – G.A.F-36-148-2010 emanada de la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, Estado Miranda; y la Resolución Culminatoria de Sumario No. L/18587/2011 de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la misma Dirección y Alcaldía.

      Al desarrollar el pedimento de inadmisión de esta prueba la Alcaldía, entre otras razones, expone que los referidos documentos, respecto a los cuales se promueve su exhibición, están incorporados en el expediente administrativo.

      El Tribunal, comprobando que ciertamente los documentos cuya exhibición se solicita están incorporados al expediente administrativo de la contribuyente, considera procedente la oposición a la prueba de exhibición planteada por la Alcaldía y; en consecuencia, inadmite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente recurrente. Así se declara.

      Decidida como ha sido la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta a las pruebas promovidas por la contribuyente, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en lo siguientes términos:

PRIMERO

DOCUMENTALES: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados en los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes.

SEGUNDO

INFORMATIVA: Se ordena librar oficios dirigidos a las Instituciones Financieras Banco del Caribe C.A, Banco Universal, y Corp Banca, Banco Universal, la siguiente información:

  1. Si durante el año 2009, tuvo en custodia títulos valores propiedad de la empresa BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A, hoy denominada ALTAMIRA HOLDING, C,A.”.

  2. “En caso afirmativo, indique si dichos títulos respondían a inversiones propias de BANCARIBE CASA DE BOLSA, C.A., o si eran títulos que esta empresa tenía por cuenta de terceros, producto de su actividad de intermediación financiera”.

  3. que indique detalladamente cuáles eran los títulos valores que se encontraban bajo guarda y custodia de esa institución durante el año 2009 y envíe una relación detallada de los mismos.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente fecha de despacho a esta fecha.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto N° AP41-U-2011-000343

RCJ/Jp.

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