Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AC71-R-2010-000093.

Cobro de Bolívares/Mercantil.

Se Imparte Homologación Transacción/ Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos con sus antecedentes

.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, antes denominado Banco Consolidado, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro el 21 de septiembre de 1997, bajo el número 5, Tomo 274-Pro. Fusionada por absorción según consta de la Resolución Nº 149.13, del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 40.249, de igual fecha, cuya acta de asamblea que aprobó la fusión por absorción fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 01 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2 tomo 80-A RM1 por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación de su acta constitutiva y estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15, respectivamente, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.R., L.A.S.C. y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332 y 8.579 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de febrero de 2001, bajo el número 96, tomo 504-A., y los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.D.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.5.553.719 y V-.6.032.931 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano V.D.C.P., los abogado C.F. y Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 84.877 la co-demandada, M.E.R.D.C. la abogada M.S., la abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.287,

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).-

  2. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos el 18 de junio de 2010 y el 20 de julio de 2010, por el abogado S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, fusionada por absorción por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, parte actora y Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil W.I.T Services de Venezuela, C.A., y del ciudadano V.D.C.P. respectivamente, en contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 18 de octubre de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 03 de diciembre de 2010, el abogado S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    El 18 de marzo de 2011, debido a la cantidad existente de expedientes en estado de sentencia, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Mediante diligencia suscrita el 28 de octubre de 2011, por el abogado S.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal procediera a dictar sentencia, diligencia que ratificó el 23 de enero, 30 de marzo y 21 de mayo de 2012, el 18 de diciembre de 2013 y el 20 de enero de 2014.

    En escrito presentado el 14 de marzo de 2014, por las partes en litigio, suscribieron transacción judicial ante este tribunal, solicitando de que se impartiera la homologación respectiva y se declarará terminada la litis. Asimismo peticiona la suspensión de la medida decretada en autos por el juzgado a-quo.

    Estando en el lapso para emitir pronunciamiento con relación a la transacción planteada, este tribunal observa previamente.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    El escrito transaccional presentado el 14 de marzo de 2014, ante esta alzada, celebrado entre los ciudadano V.D.C.P., en su carácter de fiador y de presidente de la sociedad mercantil W.I.T Service de Venezuela, C.A, y M.E.R.d.C., co-demandada, asistidos por el abogado C.E.F. y el abogado S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal fusionada por absorción por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal; dispusieron lo siguiente:

Primero

De la celebración de la transacción. El Demandante y Los Demandados hemos convenido en celebrar la presente transacción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en armonía con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, mediante reciprocas concesiones que se determinarán e las cláusulas subsiguientes, y así poner fin al presente juicio de cobro de bolívares. Segundo: Los Demandados admiten de manera definitiva e irrevocable todos los hechos explanados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, admiten las sumas reclamadas en el libelo por concepto de saldo capital intereses compensatorios y moratorios, y como los demandados pagaron a El Demandante treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 31.250,00), la cual suma aceptó El Demandante como pago único para ponerle fin al presente juicio, y entonces las partes concluyen el presente juicio de cobro de bolívares. Tercero: El Demandante y Los Demandados solicitan del tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y enajenar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de 16 de octubre de 2009, la cual medida recayó sobre una casa quinta denominada La Hormiguita y la sección de terreno donde está construida, distinguida la sección como 8-B, de la parcela 6-12, ubicada en la calle Mercurio del conjunto residencial Suemar, sector G, de la urbanización S.P., jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda; la referida sección de terreno tiene una área aproximada de trescientos veintiún metros cuadrados con noventa y cinco decímetros ( 321,95 M2), y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En línea quebrada de dos (2) segmentos de cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 Mts), y dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), respectivamente, con la parcela Nº 9, del conjunto; SUR: En línea quebrada de dos (2) segmentos de un metro con ochenta centímetros (1,80 Mts) respectivamente, sobre una zona verde plana producto de rellénenos no compactados; ESTE: En línea quebrada de dos (2) de tres metros con diez centímetros (3,10 Mts)y quince metros (15,00 Mts), respectivamente, con la parcela Nº 7, del conjunto; y, OESTE: En línea recta de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts) con parque de la urbanización. El inmueble antes descrito pertenece a los fiadores solidarios V.D.C.P. y M.E.R.d.C., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de noviembre de 1995, bajo el numero 14, tomo 26, protocolo 1º, cuya medida fue participada a dicho Registrador Subalterno según consta de oficio número 467, de 16 de octubre de 2009. (Cfr. F. 51 al 54 del cuaderno de medidas). Cuarto: El Demandante y Los Demandados ratifican que es esencial a la celebración de la presente transacción, el otorgamiento del finiquito reciproco, lo cual hacen a través de esta diligencia, y en consecuencia renuncian a interponer cualquier reclamo sobre las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el objeto de esta transacción. Quinto: Los otorgantes de este diligencia solicitan del tribunal dé por consumada la presente transacción y al quedar firme la misma al haber transcurrido el lapso legal correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Finalmente las partes solicitan la expedición de sendas fotocopias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologará y reiteran su petición sobre la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar. No expusieron más. ”

**

Verificados los términos en que fue celebrada la transacción suscrita por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, parte actora, y los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.d.C., el primero como co- demandado y en su condición de presidente de la de la también co-demandada sociedad mercantil W.I.T Service de Venezuela, C.A, este tribunal con la finalidad de impartirle la correspondiente homologación judicial, trae a colación in continente las normas que regulan dicha institución jurídica y las exigencias para su procedencia, en tal sentido disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.(Negrita y Subrayado de este tribunal)

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. De allí que para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia); ello por cuanto el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

La transacción es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realizan la composición del litigio a través de recíprocas concesiones, puede ser judicial o extra-judicial. La transacción extra-judicial y la judicial sustancialmente tienen la misma estructura y cumplen la misma función. Su eficacia sustantiva descansa en la autonomía de la voluntad que permite a los transigentes componer el litigio (Pendiente o Potencial) mediante esa especie particular de contrato bilateral llamada transacción. Como toda convención, esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

***

Del contenido de la transacción suscrita entre las partes, se puede verificar que no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien lo dejan sentado dicha normativa, las partes de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones pusieron fin al presente litigio; ello, por cuanto los transigentes, quienes ostentan la legitimación y facultad expresa para transigir (La parte actora mediante apoderado judicial que tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de poder que riela en copia fotostática del folio 185 al 186 del expediente, que se acompañó al escrito transaccional; y, por la propia parte demandada, asistida de abogado); entre otros puntos, señalaron que convienen en celebrar la transacción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil; los demandados admiten de manera definitiva e irrevocable todos los hechos explanados en el libelo de demanda y las sumas reclamadas por concepto del saldo capital e intereses compensatorios y moratorios, pagando a la parte demandante treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 31.250,00), suma la cual ésta acepta como pago único para ponerle fin al presente litigio y concluir el juicio de cobro de bolívares; en tal sentido, solicitaron a esta alzada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que recae sobre una casa quinta denominada La Hormiguita y la sección de terreno donde está construida, distinguida la sección como 8-B, de la parcela 6-12, ubicada en la calle Mercurio del conjunto residencial Suemar, sector G, de la urbanización S.P., jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de los fiadores ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.d.C..

Ahora bien, siendo que peticionaron a este juzgador que le imparta la homologación respectiva, dé por terminado el presente juicio y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y con vista que la transacción suscrita el 14 de marzo de 2014, por los demandados, ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.d.C., el primero también actuando como presidente de la co-demandada sociedad mercantil W.I.T Service de Venezuela, C.A., asistidos en ese acto por el abogado C.E.F. y el abogado S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Uiversal, fusionada por absorción por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, no afecta materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, se delata que la misma cumple con las exigencias legales y dado que la intervención del juez es un requisito para la validez de la transacción, este jurisdicente le imparte su HOMOLOGACION, da por terminado el presente juicio en los términos suscritos por las partes, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo. Así formalmente se establece.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo, la cual peticionan sea suspendida por este juzgado, se advierte que la medida decretada no fue elevada al conocimiento de este sentenciador; en razón de ello, en garantía del principio tantum devolutio quamtum apelatio, se abstiene de acordar lo solicitado, en tal sentido se ordena al a-quo, llegado que sean las actuaciones por ante esa sede judicial, proceda de inmediato a emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, dispuestas en la Carta Fundamental. Así se decide.

  1. DECISIÓN.-

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPARTE HOMOLOGACION, a la transacción celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, entre los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.d.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.5.553.719 y V-.6.032.931 respectivamente, el primero actuando como presidente de la sociedad mercantil W.I.T Service de Venezuela, C.A, parte demandada asistidos por el abogado C.E.F. y por la parte actora el abogado S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL (institución financiera que sucedió a titulo universal a la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal).

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, se da por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegado que sean las actuaciones por ante esa sede judicial, proceda de inmediato a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud que realizaron las partes en la transacción, del levantamiento de la medida decretada en autos el 16 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador respectivo de sentencias que lleva este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materias Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2010-000093.

Cobro de Bolívares/Civil.

Se Imparte Homologación Transacción/ Sentencia Interlocutoria c/c Definitiva

EJSM/EJTC/Allen

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR