Decisión nº 1080 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) día de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1080

Asunto Antiguo: 855

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000039

VISTOS

con Informes por ambas partes.

En fecha 20 de diciembre de 1995, el abogado Jaime Martínez Estévez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.889.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAMERINVEST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 72--A-Segundo, de fecha 29 de mayo de 1990, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. 00000142 de fecha 02 de octubre de 1995, emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de enero de 1993 y confirmó la Resolución Nro. 1159 de fecha 11 de noviembre de 1992, que contiene el reparo por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433.096.03).

En fecha 20 de diciembre del 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 08 de enero de 1996, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 855, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1995-000039. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, al Procurador y Contralor General de la República.

El 12 de enero de 1996, el abogado Jaime Martínez Estévez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAMERINVEST, C.A, presentó diligencia solicitando la devolución original del acto recurrido. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 16 de enero del 1996.

En fecha 23 de enero de 1996, este juzgado dictó auto acordando devolver los originales consignados.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 05/02/1996, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 02/02/1996, el Ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao notificado en fecha 07/02/1996 y el Ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Chacao fue notificado en fecha 07/02/1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 06/02/1996 las dos primeras y en fecha 07/02/1996 las dos ultimas.

En fecha 26 de febrero del 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante oficio N° 150 de fecha 06 de marzo de 1996, la Sindicatura del Municipio Chacao, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de ciento veinticinco (125) folios. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 22 de marzo del 1996.

En fecha 27 de marzo de 1996, la abogada R.V.P. actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, mediante diligencia consignó copia certificada de documento poder que acredite su representación. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo poder en fecha 09 de abril del 1996.

El 28 de marzo de 1996, los abogados G.V.R., R.V.P. y M.B.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.196, 43.097 y 49.057, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, presentaron escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado ordeno agregar a los autos en fecha 10 de abril de 1996.

Este Tribunal en fecha 18 de abril del 1996, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto lugar en derecho.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 09 de julio de 1996, el abogado Jaime Martines Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAMEINVEST, C.A, y los abogados G.V.R. y M.B.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron escritos de informes. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 10 de julio de 1996.

El 29 de julio de 1996, el abogado Jaime Martínez Estévez, anteriormente identificado presentó escrito de observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 1996, ordenó agregar a los autos el referido escrito de observaciones.

Este Juzgado en fecha 11 de junio de 1999, dictó auto dejando constancia que se constituyo el Tribunal accidental Nro 8.

El 18 de noviembre de 1999, se dictó auto dejando constancia que la abogada B.E.R.Q., renuncia al cargo de Juez Accidental Nro. 8. Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1999 ordena devolver los expedientes que se le habían asignado al tribunal Principal.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Alcaldía del Municipio Chacao, formuló reparos a la contribuyente BAMERIVEST C.A, mediante acta fiscal de fecha 02 de noviembre de 1999, en virtud de la reclasificación del Código de Actividad aplicable a la misma. En efecto, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda había asignado originalmente el Código de Actividad Nro. 83292, el cual corresponde a una alícuota de impuesto de 1,00%, sin embargo mediante las inspecciones efectuadas de conformidad con Orden de Auditoria N° 2.833 del 25 de septiembre de 1992, determinó que el Código de Actividad aplicable a la contribuyente era el N° 81039, al cual le corresponde una alícuota de impuesto de 2,50%, sobre la base de la reclasificación efectuada.

En consecuencia en fecha 11 de noviembre de 1992, la Alcaldía del Municipio Chacao, dicta la Resolución N° 1.158, ratificando el reparo formulado a la empresa por concepto de patente de Industria y Comercio por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.224.850,24).

Igualmente en fecha 11 de noviembre de 1992, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dicta la Resolución Nro. 1.159, la cual ordenaba el pago de un impuesto complementario por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433.096,03), por concepto de diferencia entre el impuesto causado y el impuesto liquidado, diferencia ésta derivada exclusivamente del uso impropio del Código de Actividad 83292, en lugar del Código 81039.

En fecha 25 de noviembre de 1999, la contribuyente interpuso ante la Dirección general de Rentas, recurso de reconsideración, contra las Resoluciones Nros. 1158 y 1159, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nro.0003126 y en consecuencia se revoca la Resolución Nro. 1158.

En fecha 07 de enero de 1993, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nro. 1159.

En fecha 14 de noviembre de 1995, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 00000142, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, a través de la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 07 de enero de 1993, en contra de la Resolución N° 003126, de fecha 17 de diciembre de 1992, mediante la cual la Dirección General de Rentas Municipales decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre, en contra de la Resolución N° 1.159 de fecha 11 de noviembre de 1992, por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433.096,03), correspondiente al ejercicio económico 1990-1991, año impositivo 1992, la cual fue notificada en fecha 12 de noviembre de 1992.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 20 de diciembre de 1996, el abogado Jaime Martínez Estévez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAMERINVEST C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente BAMERINVEST C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

a) Cualidad del Auditor Municipal.

En primer término, señala en su escrito recursorio que en el “Acta Fiscal número DGRM-DIF-1539-2833-92, de la cual se origina el Reparo 1.159, la ciudadana Olmara Useche Pérez afirma que procede en su carácter de Audito Fiscal de la Alcaldía, de acuerdo con el cumplimiento de la autorización número 2833 de fecha 25 de septiembre de 1992. No obstante lo anterior la mencionada ciudadana no acreditó su nombramiento como Auditor Fiscal, ni tampoco mostró la autorización número 2833 en la cual supuestamente se autoriza la fiscalización de mi representada. La mencionada ciudadana, simplemente se limitó a entregar en las oficinas de mi representada un documento denominado ‘Acta Fiscal’ en el cual no consta la existencia del nombramiento ni las características ni facultades derivadas del mismo. Por lo tanto, no existe certeza alguna acerca de la condición de funcionario público de la antes mencionada ciudadana, así como tampoco de su cualidad e investidura para haber realizado las funciones de inspección y de fiscalización”.

Asimismo solicito emplazar a la “Alcaldía del Municipio Autónoma de Chacao a demostrar tal competencia y el cumplimiento de los requisitos legales del presunto nombramiento de la ciudadana Olmara Useche Pérez, y en defecto de esa demostración satisfactoria, que se declare la nulidad del proceso de fiscalización efectuado por dicha ciudadana”.

b) Omisión de requisitos esenciales para la validez del Procedimiento Administrativo de Determinación de Tributo.

Arguye referente a este punto que “a los efectos del ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación, las cuales pueden conducir en un momento determinado a una restricción notable de las actividades de los contribuyentes, el legislador exigió, en el Parágrafo Único del artículo antes citado, que la propia Admistración Tributaria autorice el ejercicio, para cada concreto, de las facultades en cuestión mediante Resolución Motivada. Pues bien, en el presente caso cabe destacar que la actuación de la ciudadana Olmara Useche Pérez, aún en el supuesto de que sea un auditor fiscal competente o funcionario público de la Hacienda Municipal, no fue autorizada por Resolución Motivada a mi representada. De modo que la actuación de la ciudadana Olmara Useche Pérez no aparece autorizada del modo y con las formalidades requeridas en el Parágrafo Único del Artículo 118 del Código Orgánico Tributario. Ello implica que toda la actuación realizada por la mencionada ciudadana es nula por incompetencia y, en consecuencia, resultan nulos loas actos administrativos subsiguientes dictados con base a dicha actuación”.

c) Inmotivación de la Resolución de Reparo y del Acta en cuanto a la determinación de los ingresos.

Que “la motivación constituye para la Administración, un deber ineludible que se traduce en la expresión del proceso intelectivo seguido por esta para la producción de un determinado acto. En este sentido, no basta afirmar, como lo hace la Administración, que las actas fiscales tienen principio de certeza y que, en consecuencia, lo dicho por ellas es valido, sin explicar cuales fueron las razones que la llevaron a una conclusión determinada”.

Que” es obvio que el Acta Fiscal y la Resolución de Reparo impugnados no contienen expresión alguna en torno al proceso intelectivo efectuado por la fiscalización para haber asignado un nuevo Código de Actividad a mi representada, lo cual es suficiente para considerar inmotivados y nulos dichos actos administrativos”.

d) Violación del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que “Si se compara el contenido de dicho Recurso con la decisión del Alcalde recaída sobre el mismo, que puso fin a la vía administrativa, se pone en evidencia que en dicho acto administrativo, denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto, la alcaldía infringió el deber consagrado en la norma legal antes citada, que le imponía resolver todos los asuntos planteados por mi representada, sometidos a su consideración. En particular, la Resolución impugnada omite cualquier análisis en torno a los alegatos contenidos en relación al Código de Actividad aplicable a mi representada indicados en el Recurso interpuesto. Tales argumentos fueron radicalmente ignorados por el superior jerárquico, ya que en la Resolución impugnada solamente se hace una breve y simple referencia sin que se haya hecho ningún análisis de lo mismo”.

e) Falso Supuesto.

Que “el falso supuesto que vicia el presente Reparo se concreta en este punto en la apreciacición fiscal totalmente equivocada y distante de la realidad de que mi representada realiza actividades financieras. Probablemente, y tal vez por desconocimiento de lo que significa ‘actividad financiera’ confunde las actividades de inversión realizadas por cuenta propia con otras actividades que pudieran ser clasificadas como ‘actividades financieras’. La causa o motivo es un elemento esencial de todo acto administrativo, el cual no admite gradación alguna. La cauda de un acto administrativo consiste en la perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia y los hechos que constan en el expediente, los cuales deben en todo caso se suficientemente probados y correctamente apreciados, valorados y calificados”.

Continua alegando que el “Acta Fiscal, la mayoría de los ingresos provienen de intereses por inversiones realizadas por mi representada. El Hecho de que una persona reciba intereses no significa que esté realizando una actividad financiera, sino que ha realizado actividades de inversión que le retribuyen este tipo de compensación”.

Asimismo señala que” la afirmación de la municipalidad de que las actividades de mi representada son actividades financieras distorsiona la realidad de los hechos y de los servicios y actividades que realiza mi representada. Supongo que el error de apreciación de las actividades que realiza mi representada condujo a la fiscalización a distorsionar igualmente su decisión sobre la clasificación de las actividades de mi representada, más aún cuando las actividades financieras y de intermediación financiera están reservadas a las instituciones autorizadas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

f) Error en la Aplicación del Código del Clasificador de Actividades Comercio-Industriales.

Al respecto alega que “El clasificador de Actividades Comercio-Industriales de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio establece la alícuota aplicables a los contribuyentes, dependiendo de las actividades que estos realicen. La asignación del código correspondiente debe efectuarse en base al tipo de actividades efectivamente realizadas. Las actividades realizadas por mi representada son actividades financieras. De conformidad con el Acto Recurrido, así como según los Actos Originales y las Actas de un Auditoría, el Código de Actividad aplicable a mi representada de conformidad con el Clasificador de Actividades Comercio-Industriales de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de esa Alcaldía no sería el 83292, el cual le fue asignado originalmente por la Alcaldía”.

El apoderado Judicial de la contribuyente continua argumentando que“la definición contenida en el Clasificador de Actividades Comercio-Industriales indica que dicho código ‘Comprende aquellas actividades comercio-industriales o similares que no se encuentren especificadas propiamente, o que por su novedad no pueden ser clasificadas en ninguno de los códigos, y en especial dentro de los siguientes:…81029-81039…’. La alícuota de impuestos correspondiente al Código de Actividad 1.000 es de 1,00% de los ingresos brutos devengados, idéntico resultado al producido por la aplicación del Código de Actividad inicialmente asignado (Código 83292, con alícuota de 1.00%), de lo cual se deriva que el monto pagado por mi representada a manera de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no presentaría diferencia alguna a favor de esa Alcaldía, lo cual hace improcedente el Reparo formulado por el Acto Recurrido, los Actos Originales y las Actas de Auditoría”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte los abogados G.V.R. y M.B.A., representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao, alegaron en su escrito de informes lo siguiente:

a) De la Alegada Falta de Cualidad del Autor Municipal.

Argumenta que “Ante este alegato debemos indicar que la funcionaria no estaba en la obligación de comprobar el carácter con el que actuo, pues que estaba cumpliendo con la Orden número 2833, que autorizaba (sic) plenamente a la funcionaria a realizar la respectiva fiscalización de la cual devino el acta fiscal, que se pretende impugnar”.

En este sentido considera que “Antes de comprobar la cualidad de la funcionaria, debemos señalar que la ciudadana Olmara Useche, no estaba en la obligación demostrar la cualidad con que actuaba, por cuanto el Acta Fiscal, levantada por ella, goza de una presunción de legalidad, hasta tanto no se debata en sede judicial, la legitimidad o no de la misma”.

b) De la Alegada omisión de Requisitos Esenciales para la Validez del Procedimiento Administrativo de Determinación de Tributo.

Alega que “Para esta Sindicatura Municipal, resulta realmente peregrino y alejado de toda realidad, la alegada omisión de la autorización a que se contrae el parágrafo único del Artículo 118 del entonces vigente Código Orgánico Tributario (artículo 112 del actual Código), además de peregrino se presenta contradictorio, por cuanto del mismo título del alegato se desprende que el contribuyente hace alusión a una omisión, desarrollando posteriormente que la misma carece de formalidades y motivación exigidas por la Ley Tributaria que rige el procedimiento administrativo”.

Por otra parte, alega que “se desprende que la autorización no debe contener mayores formalidades y motivaciones, máxime cuando su naturaleza jurídica, se reduce a la de los actod de mero trámite de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como erradamente pretende hacer ver la recurrente, y en cuanto a su omisión, debemos señalar que la autorización identificada como ORDEN DE AUDITORIA NRO. 2833 de fecha 25-09-92, SUSCRITA POR LA CIUDADANA M.d.A., Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consta suficientemente en autos, y es por ello que solicitamos sea declarado improcedente el alegato de la recurrente”.

c) De la Alegada Falta de Motivación.

Considera“la contribuyente en su escrito Recursorio, que tanto la Resolución Nro. 1159, como el Acta Fiscal impugnada, adolecen del vicio de forma, denominado como falta de motivación, en virtud de que en los actos administrativos impugnados no se desprenden los mecanismos, formulas o criterios utilizados por la administración, para llegar a la reclasificación de las actividades de su representada.”.

Asimismo arguye que “la Resolución Nro. 1159, de fecha 11/11/92, como el Acta Fiscal Nro. DGRM-DIF-1539-2833-92, ambas de fecha 28-10-92, así como también la Resolución Nros. 3126 de fecha 17-12-92, la cual decidió el correspondiente Recurso Reconsideración y, la Resolución Nro. 0000142, debidamente notificada el día 14 de noviembre de 1995, que decidió el Recurso Jerárquico, se tramitaron siguiendo el procedimiento legal establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para aquel entonces, cumpliendo así con todas las formalidades exigidas por la Ley, ya que las mismas reúnen los requisitos a los cuales está condicionada su validez ”.

En este sentido observa esta defensa municipal que “debe expresar que en las Resoluciones impugnadas, si fueron considerados y analizados todos los alegatos del recurrente, tal y como se puede comprobar fehacientemente del Texto de los actos administrativos objeto del presente litigio”.

Asimismo “Alega el recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error y por ende en un falso supuesto, al clasificar a la Empresa BAMERINVEST C.A., por cuanto el Código originalmente asignado por la Alcaldía era el No. 83292 correspondiente a la categoría ‘OFICINA GESTORAS DE DOCUMENTOS Y TRAMITACIONES OFICIALES’ y no el que se le asignó en el momento de la auditoría que devino en el Reparo formulado cuyo Código clasificador corresponde al No. 81039 ‘OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE’”.

La representación Municipal argumenta que “Como fundamento del supuesto error en la clasificación esgrime el recurrente que su representada no realiza actividades financieras, si no de simple inversión y que los actos que realiza para la obtención de beneficios devienen de las mismas. Así mismo, alega que BAMERINVEST C.A. es una empresa que no se encuentra tutelada bajo el régimen de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que sus actividades no están sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos ni de la Comisión Nacional de Valores, por cuanto las inversiones que realiza las hace con un Patrimonio propio y no de terceros, de lo que se desprende que no es un ente de intermediación financiera, por cuanto no capta dinero para la realización de las inversiones que habitualmente realiza”.

Finalmente la Representante Municipal considera “que el código aplicado a ‘Bamerinvest’, es el que efectivamente le corresponde puesto que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para la época en cuanto al desarrollo de las empresas de Servicios Financieros, establece los parámetros y lineamientos para aplicar determinado código, según las actividades desarrolladas por las empresas, y en el caso de autos, nos encontramos ante la situación de una compañía que presta servicios financieros, que no están especificados en los lineamientos del resto de los códigos clasificadores del área financiera de la Ordenanza”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante Municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia.

ii) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de inmotivación en el Acta de Auditoria en cuanto a la determinación de los Ingresos.

iii) Si el acto administrativo adolece del vicio del Procedimiento legalmente establecido.

iv) Si la Resolución aquí impugnada adolece de vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

v) Si la Administración Tributaria violó el Principio de la Globalidad de la decisión.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de julio de 1996, el cual cursa al folio 332 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó sus declaraciones de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio económico 1990-1991, año impositivo 1992.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emitió Resolución Nro.00000142, de fecha 02 de octubre de 1995, notificada en fecha 14 de noviembre de 1996, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 20 de diciembre de 1996, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de julio de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 01 de agosto de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 22 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de enero del 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 23 de enero de 1997, consta en autos las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 11 de junio de 1998, dejando constancia que se constituyó Tribunal accidental N° 8; ii) auto de fecha 18 de noviembre de 1999, mediante el cual el tribunal dejó constancia de la renuncia de la abogada B.E.R.Q., al cargo de Juez accidental Nro. 8.

No obstante, también se evidencia de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, que después del día 18 de noviembre de 1999 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 09 meses y 1 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de impuestos causados y no liquidados por concepto de Patente Sobre Industria y Comercio, durante los ejercicios económicos 1990-1991, año impositivo 1992, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.433.096.03), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la contribuyente BAMERINVEST C.A.., a través de la Resolución Nro. 00000142 de fecha 02 de octubre de 1995, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433.096.03).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante BAMERINVEST C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000039

ASUNTO ANTIGUO: 855

LMCB/JLGR/RIJS.

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