Decisión nº PJ0082011000016 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000148.

PARTE ACTORA: J.G.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.034.425, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ, M.R.O., J.A., A.M., L.B., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 109.562, 99.128, 85.304, 116.531, 107.964, 115.134, 110.055 y 89.416, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de junio de 1975, bajo el número 34, tomo 2-A, y TRANSPORTE PRIETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de septiembre de 1995, bajo el número 7, tomo 9-A.-, domiciliadas en el sector La Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.L. RIVAS FARIA, DENNOS L.C.F., N.H.D.C., V.H.C. y L.J.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 16.520, 25.308, 22.894, 83.172 y 132.946, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.G.B.H., en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., la cual fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 19 de Julio de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.G.B.H., en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A.

En contra de dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 26 de julio de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 02 de agosto de 2010 por ante este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Se trata de denunciar la sentencia de instancia, que hubo un defecto de actividad por parte del Juez cuando, si bien es cierto que el trabajador prestó sus servicios en las demandadas de autos, no es menos cierto que el mismo era a destajo, es decir, que su forma de prestar el servicio era por tarea o a destajo, y así lo dice en la parte motiva, cuando el Juez de Juicio hace referencia al debate probatorio, lo dice y lo sostiene que es un trabajador que es a tarea y a destajo, pero resulta que el Juez de Instancia primero hace una extensión de las labores del trabajador, es decir, que el trabajador renunció a sus labores el día 10 de agosto de 2009, comenzando a prestar sus servicios laborales el 22 de abril de 2008, y renuncia el 10 de agosto de 2009, pero de los Recibos de Pago que el mismo acompaña y que fueron reconocidos por la parte demandada, máximo cuando el pide una exhibición de los mismos, con lo cual queda demostrado que el trabajador salió de vacaciones el día 17 de mayo de 2009, y hasta esa fecha el trabajador laboró efectivamente, es decir, que el período después del disfrute de sus Vacaciones hasta la fecha de su renuncia no la laboró, y no estuvo ni siquiera a disposición de la Empresa, y eso lo debió haber tomado en cuenta el Juez de Juicio y no lo tomó en cuenta, por lo tanto el Juez de Juicio hace los cálculos de diferencia de prestaciones que se le deben al trabajador, hasta el 22 de julio de 2009, como si el actor hubiese trabajado efectivamente hasta el 22 de julio de 2009, cosa que es totalmente errada puesto que el trabajador prestó efectivamente sus servicios hasta el día 17 de mayo de 2009, de suerte que al haber prestado los servicios hasta el 17 de mayo de 2009, se le esta adicionando un tiempo como si el hubiese trabajado de servicio, cosa que el Juez al hacer el cálculo de sus prestaciones sociales o de las diferencias de sus prestaciones sociales, le esta causando a su representada unos conceptos que no se causaron, puesto que el esta diciendo que se le debe Antigüedad hasta el 22 de julio, que se le debe Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas hasta el 22 de julio, y que se le debe Utilidades hasta el 22 de julio, y estos son conceptos que se causan cuando el trabajador presta el servicio efectivamente, es decir, que esta laborando durante ese tiempo y no cuando esta cesante, y en este caso el trabajador estaba inactivo, se encontraba cesante para ese momento, no le prestó servicio a la Empresa.

Por otra parte, denunció el error por falta de interpretación del artículo 146, pues como ya dijo, el Juez de Instancia toma el artículo 146 su primera parte, es decir, para los efectos de calcular las diferencias que le debía la Empresa al trabajador, porque la que según dice el en su sentencia le debe la Empresa al trabajador, o las Empresas al trabajador, el toma y dice que este trabajador tiene un Salario de Bs. 132,50 diario, es decir, lo pone a pesar de que el mismo dice cuando se esta pronunciando sobre el debate probatorio que queda demostrado que el trabajador es un trabajador a destajo o por tarea, sin embargo el lo toma como si fuese una relación ordinaria, continua, regular o permanente, como si trabajara en base a un ingreso fijo, y el ingreso del trabajador se basaba justamente en que el percibía justamente el 15% del flete que era cobrado por el transporte, según convenio especificado que hicieron los representantes de los trabajadores con PDVSA, ante el Ministerio del Trabajo, y de allí que fue publicado la Gaceta que aquí se acompaña; que al incurrir el Juez en el error de indicar en los cálculos que el actor percibe un Salario de Bs. 132,50, pareciera que estuviera haciéndolo en una forma ordinaria, pero si nos vamos a que verdad el artículo 146 en su segunda aparte establece que el trabajador a destajo o por tarea, los cálculos para sus prestaciones sociales se hacen en base al último año laborado, entonces no es al mes inmediatamente anterior como lo hace el trabajador en forma ordinaria, de suerte que el trabajador hizo durante los TRECE (13) meses que duró la relación, TRESCIENTOS CUARENTA Y UN (341) viajes, si se dividen entre los 390 días que duró la relación, da un promedio de Bs. 87,00 diarios, y no de Bs. 132,50 como dice el Juez de Juicio, y al hacer ellos sus cálculos del pago de sus prestaciones prospera en derecho la excepción justamente de pago total, único y definitivo que se le hizo al trabajador de acuerdo a sus conceptos pestacionales, por su puesto arroja diferencia de la manera como el Juez de Juicio lo ha procedido a hacer en la sentencia, cosa que precisamente da lugar al error de interpretación de la norma del 146.

De igual forma, expresó que según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juez para mantener la uniformidad de criterio utilizar los criterios jurisprudenciales, se ha dicho y se ha sostenido en reiteradas sentencias que la incidencia del Bono Vacacional y de las Utilidades no deben de ser adicionadas al Salario Básico, porque así lo ha sostenido la Sala en repetidas sentencias, que eso es un pago extraordinario que percibe el trabajador, que no lo percibe en forma regular y permanente sino en forma extraordinaria, y es extraordinario porque es para el disfrute de sus Vacaciones, por lo tanto ya la Sala ha reiterado que no se debe adicionar el Bono Vacacional, que sin embargo consigna un Acta en donde en base a esa misma jurisprudencia, la representación de los transportistas o de los chóferes, a través de su representación sindical con PDVSA y la anuencia del Ministerio del Trabajo, llegan a ese acuerdo, es decir el 15% del valor del flete, están incluidas las incidencias del Bono Vacacional y de Utilidades, el Juez de Juicio a pesar de que se le acompaño la Gaceta Oficial hizo caso omiso y cálculo los conceptos prestacionales en base a un Salario como si fuese en forma regular y permanente, y lo grave es que no tomó en cuenta justamente, sino que adicionó el concepto de Utilidades y de Bono Vacacional a esos Salarios, por su puesto eso le causa un gravamen a su representada en el sentido de que ella ya le había cancelado sus conceptos prestacionales en base precisamente a lo que dice la Gaceta Oficial, y el acta del Ministerio del Trabajo en total cumplimiento.

Asimismo, denunció que el Juez de Juicio hace una interpretación errónea del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando le ordena a sus representadas pagar la indexación o la corrección monetaria y los intereses de mora a partir de la notificación en el proceso, y si se hace un análisis exegético y literal del artículo 185, nos damos cuenta que eso es una potestad del Juez ejecutor, y en estos juicios que datan justamente desde el 2003, cuando fue aprobada la Ley, ya la jurisprudencia lo ha dicho y lo ha sostenido que tiene que esperar el cumplimiento voluntario por la parte condenada para que sino cumple durante ese tiempo de cumplimiento voluntario, allí si comienza el Juez ejecutor ordena la indexación y los intereses de mora para el cumplimiento forzoso, de suerte que se dan cuenta que no habido una aplicación del artículo 185, sino que se acoge a una jurisprudencia que para su concepto aplica el criterio de los juicios anteriores al 2003 que si decía la Sala constantemente que debía de aplicarse la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación, de suerte que cree de los Recibos de Pago se evidencia que la labor efectiva del trabajador fue hasta el día 17 de mayo, y no hasta el 22 de julio, que es la fecha que hace los cálculos el Juez de Juicio.

Finalmente, indicó que su representada es una Empresa que ha sido ocupada por PDVSA, por la Ley Orgánica de Ordenamiento de Combustibles Líquidos, consignando la Gaceta y la Inspección donde se refleja que se le entregó todo a PDVSA, para que tome en cuenta esa situación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano J.G.B.H., durante su relación de trabajo con las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A.; 2.- Verificar el salario básico realmente correspondiente al ciudadano J.G.B.H., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; 3.- Constatar si las firmas de comercio TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., le cancelaban al ciudadano J.G.B.H., junto a su Salario Básico o Normal los conceptos de Utilidades y Bono Vacacional, y consecuencialmente establecer si resulta procedente adicionar al Salario Básico o Normal del ex trabajador accionante las alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, para determinar su Salario Integral; y 4.- Verificar si la condenatoria efectuada por Juzgado aquo por concepto de Indexación o Corrección Monetaria, se encuentra ajustada a derecho.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.G.B.H. alegó que en fecha 22 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., cuyas funciones eran las de Chofer de Gandola, realizando transporte de gasolina desde Maracaibo a Carora y demás actividades encomendadas por la patronal, considerando que realizaba dos viajes diarios, de lunes a sábado, devengando un último salario por viaje equivalente a Bs. 132,51, equivalente al 15% del flete por viaje, considerando que dicha labor la realizada en una jornada de lunes a sábado, en horario a requerimiento de la empresa, hasta la fecha de su retiro; que en fecha 10 de agosto de 2009, se retiró voluntariamente previo haber laborado su correspondiente Preaviso; que el día 15 de septiembre de 2009 acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, para hacer el correspondiente reclamo por concepto de sus Prestaciones Sociales, en donde fueron citadas las firmas de comercio TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., acto al cual, no compareció representante alguna de ninguna de la reclamadas, no siendo posible la conciliación, razón por la cual se vio en la penosa necesidad de proceder judicialmente. Solicitó la aplicación de los artículos 108, 174, 216, 217, 219, 223 y 224 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, e invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que demanda a las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., para quien prestó servicios personales y subordinados, por un tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponde. Para el cálculo de sus prestaciones sociales determinó un Salario Básico de Bs. 132,51, y un Salario Integral de Bs. 140,60, conformado por el Salario Básico de Bs. 132,51 más las Alícuotas por Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 8,09 (15 días por concepto de Utilidades + 07 días por concepto de Bono = 22 días x Bs. 132,51 / 300 = Bs. 8,09), correspondientes al período del 05 de agosto de 2008 al 30 de mayo de 20090. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22 de abril de 2008 al 22 de abril de 2009 = Bs. 140,60 x 45 días = Bs. 6.327,00; y del 23 de abril de 2009 al 10 de agosto de 2009 = Bs. 140,60 x 15 días = Bs. 2.109,00; para un total de Bs. 8.436,00.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO AGOSTO A MAYO DE 2009: Por el período comprendido desde el 22 de abril de 2008 hasta su último día laborado, un período de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, 15 días + 7 Bono + 2 días de descansos = 22 días + 6,5 días Vacaciones y Bono Fraccionado (26 días / 12 meses x 03 meses = 6,5 días) = 28,5 x Bs. 132,50 = Bs. 3.776,25.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Calculados a razón de 15 días por año, 15 días + 3,75 días (15 días / 12 meses x 03 meses laborados) x Bs. 132,50 = Bs. 2.845,60.

    Los conceptos antes descritos anteriormente alcanzan la suma total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.696,81), monto por el cual demanda a las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., para quien prestó servicios personales y subordinados, por un tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de Carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho, y en caso de negativa sea obligado a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, y de ser declarada con lugar la demanda, solicita se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que resulten aplicables los artículos 108, 174, 216, 217, 219, 223 y 224 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que durante el período comprendido del período 05 de agosto de 2008 al 30 de mayo de 2009, hubiese devengado un salario diario de Bs. 132,51, una incidencia utilidades y Bono de Bs. 8,09, y un Salario Integral diario de Bs. 140,60; negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que la Alícuotas por Utilidades y Bono Vacacional sea por la suma de de Bs. 8,09 (15 días por concepto de Utilidades + 07 días por concepto de Bono = 22 días x Bs. 132,51 / 300 = Bs. 8,09), y que le correspondan los conceptos de:

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22 de abril de 2008 al 22 de abril de 2009 = Bs. 140,60 x 45 días = Bs. 6.327,00; y del 23 de abril de 2009 al 10 de agosto de 2009 = Bs. 140,60 x 15 días = Bs. 2.109,00; para un total de Bs. 8.436,00.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO AGOSTO A MAYO DE 2009: Por el período comprendido desde el 22 de abril de 2008 hasta su último día laborado, un período de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, 15 días + 7 Bono + 2 días de descansos = 22 días + 6,5 días Vacaciones y Bono Fraccionado (26 días / 12 meses x 03 meses = 6,5 días) = 28,5 x Bs. 132,50 = Bs. 3.776,25.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Calculados a razón de 15 días por año, 15 días + 3,75 días (15 días / 12 meses x 03 meses laborados) x Bs. 132,50 = Bs. 2.845,60.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido que los conceptos descritos anteriormente alcancen la suma total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.696,81), generados por la relación de trabajo que los unió durante UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, y que los mismos deban ser cancelados por ellas, con los demás pronunciamientos de Ley, que deba ser declara con lugar la demanda, y que resulte procedente el pago de honorarios profesionales estimados en un 30% del monto de la demanda. Opuso al actor ciudadano J.G.B.H., la defensa perentoria de pago respecto de:

    a). La Prestación de Antigüedad durante todo el curso de la relación de trabajo, ya que las mismas le fueron debidamente canceladas en su oportunidad de acuerdo al recibo de pago de antigüedad, canceladas en fecha 10 de agosto de 2009, según Convenio Sindical del 15% del Flete para el pago del Salario para Conductores de camiones de combustibles inflamables, que de modo de excepción de pago le fue opuesta al demandante en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b). Las Vacaciones, Bono Vacacional y su Disfrute, de los períodos correspondientes de agosto del año 2008 al mes de mayo del año 2009, ambos meses inclusive, ya que las mismas le fueron debidamente cancelados en su oportunidad en fecha 18 de mayo de 2009, de acuerdo al Recibo de Pago de Vacaciones canceladas según Convenio Sindical del 15% del Flete para el Pago del Salario para Conductores de camiones de combustibles inflamables, que de modo de excepción de pago le fue opuesta al demandante en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c). Utilidades Fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el mes de enero al mes de agosto de agosto de 2009, ya que las mismas le fueron canceladas debidamente en su oportunidad de acuerdo al recibo de Pago de Utilidades canceladas en fecha 10 de agosto de 2009, según Convenio Sindical del 15% del Flete para el Pago del Salario para Conductores de camiones de combustibles inflamables, que de modo de excepción de pago le fue opuesta al demandante en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que en efecto, de las pruebas producidas en la oportunidad legal, se demuestra que al reclamante se le cancelaron oportunamente los conceptos anteriormente especificados, sin que el mismo los hubiera deducido o restado de las prestaciones que acumuló en su libelo, razones que hacen evidente la procedencia en derecho de la defensa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Opuso al actor ciudadano J.G.B.H., la compensación respecto de:

    a). La Prestación de Antigüedad que le fue anticipada según las pruebas que obran en autos, según recibo de pago de fecha 26 de diciembre de 2008.

    b). Las Vacaciones anuales producto de la relación de trabajo, según las pruebas (recibo de pago de fecha 18/05/2009) y que obran en autos.

    Que en efecto, de las pruebas producidas en la oportunidad legal, se demuestra que al reclamante se le anticiparon las sumas por concepto de Prestación de Antigüedad, sin que el mismo las hubiera deducido o restado de las pretensiones que acumuló en su libelo, tampoco restó de sus pretensiones las sumas que recibió por concepto de las Vacaciones disfrutadas por él, razones que hacen evidente la procedencia en derecho de la defensa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el supuesto negado que sea condenada a cancelar conceptos que sedicentemente se le deben al actor, a todo evento opuso al actor ciudadano J.G.B.H., como defensa perentoria de fondo, la improcedencia de las prestaciones sociales que postula, específicamente la dirigida a obtener el pago de la prestación de antigüedad, utilizando en el salario de base, como adición al mismo, la alícuota de Bono Vacacional, así como la de calcular todos los conceptos reclamados alegando un Salario diario, cuando real y verdaderamente el modo de la ejecución de su contrato de trabajo, lo efectuó por tarea, tal y como efectivamente consta de los recibos de pago; que en este sentido, por considerarlo de interés para el presente proceso, su defensa respecto de la ilegal pretensión de la contraria, la fundamenta en la más abonada y respetable doctrina patria que admite y preconiza, al interpretar el criterio de la Sala de Casación Social respecto al Bono Vacacional. Por los argumentos antes expuestos solicitó que se declare con lugar la defensa de fondo alegada, con los demás pronunciamientos de ley.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos en la presente causa, se centran en:

  7. Determinar los Salarios Básico e Integral realmente devengados por el ciudadano J.G.B.H., durante su relación de trabajo con las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., y TRANSPORTE PRIETO C.A.

  8. Constatar si las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., y TRANSPORTE PRIETO C.A., cumplieron con el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.B.H. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde a este Tribunal de alzada verificar el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, en virtud de que las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., y TRANSPORTE PRIETO C.A., reconocieron tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.G.B.H., y al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendieron enervar sus pretensiones, invirtieron la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, por tanto, las Empresas co-demandadas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., y TRANSPORTE PRIETO C.A., deberán demostrar los verdaderos Salarios Básico e Integral devengados por el ciudadano J.G.B.H., durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Pruebas Documentales:

  9. - Copias al carbón y originales de: Recibos de Pago por concepto de Salarios cancelados al ciudadano J.G.B.H., por las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., durante los períodos de: 05/01/2009 al 11/01/09, 12/01/2009 al 18/01/2009, 19/01/2009 al 25/01/2009, 02/02/2009 al 08/02/2009, 09/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 22/02/2009, 25/02/2009 al 01/03/2009, 02/03/2009 al 08/03/2009, 06/04/2009 al 12/04/2009, 13/04/2009 al 19/04/2009, 20/04/2009 al 26/04/2009, 27/04/2009 al 03/05/2009, 04/05/2009 al 10/05/2009, 11/05/2009 al 17/05/2009, 30/03/2009 al 05/04/2009, 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 23/04/2008 al 24/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 10/06/2008 al 14/06/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 22/12/2008 al 28/12/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 27/12/2008 al 02/11/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008 y del 08/12/2008 al 14/12/2008; constantes de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 37 al 72, 75 al 81 y 83 al 84 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba descritos en líneas anteriores, se pudo verificar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de las Empresas co-demandadas inicialmente reconoció el contenido de todos y cada uno de los Recibos de Pago, pero posteriormente desconoció las referidas instrumentales en virtud de que no se encuentran debidamente suscritas por su representada en señal de conformidad, aunado a que dichos Recibos de Pago no tienen que estar firmados en original por el trabajador, sino que deberían estar en poder de su representada.

    En cuanto a la impugnación verificada en líneas anteriores, se debe observar que ciertamente los Recibos de Pago bajo análisis no se encuentran firmados por algún representante de las Empresas TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; razón por la cual este Tribunal de Juicio considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos deban estar suscritos por el patrono; por otra parte, se debe señalar que el resto de los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.); en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del desconocimiento efectuado por la representación judicial de las Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que la remuneración cancelada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., al ciudadano J.G.B.H., dependía del número de viajes que realizara en la semana respectiva, a saber: del 05/01/2009 al 11/01/09 NUEVE (09) viajes, del 12/01/2009 al 18/01/2009 DIEZ (10) viajes, del 19/01/2009 al 25/01/2009 DIEZ (10) viajes, del 02/02/2009 al 08/02/2009 DIEZ (10) viajes, del 09/02/2009 al 15/02/2009 DIEZ (10) viajes, del 16/02/2009 al 22/02/2009 DIEZ (10) viajes, del 25/02/2009 al 01/03/2009 SEIS (06) viajes, del 02/03/2009 al 08/03/2009 NUEVE (09) viajes, del 06/04/2009 al 12/04/2009 SEIS (06) viajes, del 13/04/2009 al 19/04/2009 OCHO (08) viajes, del 20/04/2009 al 26/04/2009 NUEVE (09) viajes, del 27/04/2009 al 03/05/2009 CUATRO (04) viajes, del 04/05/2009 al 10/05/2009 DIEZ (10) viajes, del 11/05/2009 al 17/05/2009 DIEZ (10) viajes, del 30/03/2009 al 05/04/2009 SEIS (06) viajes, del 23/06/2008 al 29/06/2008 NUEVE (09) viajes, del 30/06/2008 al 06/07/2008 TRECE (13) viajes, del 23/04/2008 al 24/04/2008 UN (01) viaje, del 28/04/2008 al 04/05/2008 CUATRO (04) viajes, del 10/06/2008 al 14/06/2008 SEIS (06) viajes, del 05/05/2008 al 11/05/2008 CINCO (05) viajes, del 15/12/2008 al 21/12/2008 SEIS (06) viajes, del 22/12/2008 al 28/12/2008 TRES (03) viajes, del 29/09/2008 al 05/10/2008 NUEVE (09) viajes, del 13/10/2008 al 19/10/2008 DIEZ (10) viajes, del 06/10/2008 al 12/10/2008 SEIS (06) viajes, del 27/12/2008 al 02/11/2008 NUEVE (09) viajes, del 22/09/2008 al 28/09/2008 SEIS (06) viajes, del 15/09/2008 al 21/09/2008 SIETE (07) viajes, del 01/12/2008 al 07/12/2008 DIEZ (10) viajes, del 03/11/2008 al 09/11/2008 NUEVE (09) viajes, del 20/10/2008 al 26/10/2008 SEIS (06) viajes, del 07/07/2008 al 13/07/2008 CATORCE (14) viajes, del 14/07/2008 al 20/07/2008 DIEZ (10) viajes, del 14/07/2008 al 20/07/2008 NUEVE (09) viajes, del 21/07/2008 al 27/07/2008 NUEVE (09) viajes, del 28/07/2008 al 03/08/2008 TRECE (13) viajes, del 04/08/2008 al 10/08/2008 TRECE (13) viajes, del 11/08/2008 al 17/08/2008 CATORCE (14) viajes, del 18/08/2008 al 24/08/2008 DIEZ (10) viajes, del 25/08/2008 al 31/08/2008 CATORCE (14) viajes, del 01/09/2008 al 07/09/2008 SIETE (07) viajes, del 08/09/2008 al 14/09/2008 NUEVE (09) viajes, del 24/11/2008 al 30/11/2008 DIEZ (10) viajes y del 08/12/2008 al 14/12/2008 NUEVE (09) viajes; que por cada viaje realizado por el ciudadano J.G.B.H., se le cancelaba el 15% del costo del Flete, es decir, la suma de Bs. 132,51 (Valor del Flete Bs. 883,39 x 15% = Bs. 132,51), que dicha suma durante las semanas del 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 22/12/2008 al 28/12/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 27/12/2008 al 02/11/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008 y del 08/12/2008 al 14/12/2008, comprendía el pago de los conceptos de: Básico Bs. 73,65 (55,58%), Descanso Bs. 18,94 (14,29%), Utilidades Bs. 25,42 (19,18%) y Vacaciones Bs. 14,53 (10,96%); durante las semanas del 05/01/2009 al 11/01/09, 12/01/2009 al 18/01/2009, 19/01/2009 al 25/01/2009, 02/02/2009 al 08/02/2009, 09/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 22/02/2009, 25/02/2009 al 01/03/2009, 02/03/2009 al 08/03/2009, 06/04/2009 al 12/04/2009, 13/04/2009 al 19/04/2009, 20/04/2009 al 26/04/2009, 27/04/2009 al 03/05/2009, 04/05/2009 al 10/05/2009, 11/05/2009 al 17/05/2009, 30/03/2009 al 05/04/2009, de la suma de Bs. 132,51 (Valor del Flete Bs. 883,39 x 15% = Bs. 132,51) el ex trabajador accionante solamente recibías las sumas de Básico Bs. 73,65 (55,58%) y Descanso Bs. 18,94 (14,29%); durante el período del 23 de abril de 2008 al 24 de abril de 2008 se le cancelaba el 15% del costo del Flete, es decir, la suma de Bs. 154,91 (Valor del Flete Bs. 1.032,65 x 15% = Bs. 154,90), la cual comprendía el pago de los conceptos de: Básico Bs. 86,09 (55,58%), Descanso Bs. 22,14 (14,29%), Utilidades Bs. 29,70 (19,18%) y Vacaciones Bs. 16,98 (10,96%); mientras que durante las semanas del 28 de abril de 2008 al 04 de mayo de 2008, 10 de junio de 2008 al 14 de junio de 2008 y del 05 de mayo de 2008 al 11 de mayo de 2008, se le cancelaba el 15% del costo del Flete, es decir, la suma de Bs. 200,08 (Valor del Flete Bs. 1.330,00 x 15% = Bs. 200,00), la cual comprendía el pago de los conceptos de: Básico Bs. 111,16 (55,58%), Descanso Bs. 28,58 (14,29%), Utilidades Bs. 38,36 (19,18%) y Vacaciones Bs. 21,92 (10,96%). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Originales de Recibos de Pago por concepto de Liquidación de Antigüedad y Utilidades canceladas por la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., al ciudadano J.G.B.H., de fechas 10 de agosto de 2009 y 26 de diciembre de 2008, constantes de TRES (03) folios útiles, insertos a los folios Nros. 73, 74 y 82 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, atacadas o rechazadas en modo alguno por la representación judicial de la parte contraria, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, constatándose de sus contenidos los siguientes hechos: que en fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano J.G.B.H., recibió de la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., el pago de la suma de Bs. 5.855,20 por concepto de Antigüedad generada desde el 07 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, según el Convenio Sindical del 15% del Flete, para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables; que en fecha 10 de agosto de 2009, la firma de comercio TRANSPORTE PRIETO C.A., le canceló al ciudadano J.G.B.H., la suma de Bs. 8.312,34 por concepto de Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009, según Convención Sindical del 15% del Flete para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables, menos el adelanto de Utilidades al mes de Diciembre de 2008 de Bs. 5.185,68, recibiendo el monto total de Bs. 3.126,66; y que en fecha 26 de diciembre de 2008, el ciudadano J.G.B.H., recibió de la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., el pago de la suma de Bs. 2.384,75 por concepto de Antigüedad generada desde el 07 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, según el Convenio Sindical del 15% del Flete, para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copias simples de Reclamación Administrativa efectuada por el ciudadano J.G.B.H. en contra de las Empresas TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., sustanciado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el número de expediente 045-2009-03-00261, constante de SEIS (06) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 85 al 90 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacados por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Autorizaciones otorgadas al ciudadano J.G.B.H., por la firma de comercio TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., en fechas 22 de abril de 2008 y 26 de abril de 2008, constantes de DOS (02) folios útiles, constantes de DOS (02) folios útiles, insertas a los pliegos Nros. 91 y 92 de la Pieza Principal Nro. 01; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por el apoderado judicial de las Empresas co-demandadas en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual quien suscribe el presente les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que para el 22 de abril de 2008 el ciudadano J.G.B.H. se encontraba laborando para la Empresa TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., siendo autorizado para transitar con un vehículo propiedad de dicha persona jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Prueba de Informes:

      Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Mene Grande, Estado Zulia, a fin de solicitar copia certificada de las documentales atinentes al expediente administrativo signado con el número 045-2009-03-00261; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 135 al 144 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle copia certificada del Expediente identificado con el No. 0145-2009-03-00261 el cual corresponde a la reclamación intentada por ante esta Subinspectoría del Trabajo en Mene Grande. Municipio Baralt, estado Zulia por el ciudadano J.G.B.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-10-034-425, contra la empresa TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO S.A. (TRANPISA), copias estas que fueron solicitadas por su despacho según oficio No.T9J-2010-195 de fecha 16-04-2010, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 04-06-2010.”.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgado Superior no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a las Empresas co-demandadas TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., que exhibieran los originales de los Recibos de Pago y los Libros Obligatorios atinentes al Registro de las Horas Extras laboradas; al respecto, se debe observar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte intimada manifestó que la Prueba de Exhibición no se puede solicitar en original, y que los Libros de las Horas Extras deben ser llevados por Ley, pero que en ningún momento se esta reclamando el pago de horas extras, por lo que resulta una prueba impertinente desde todo punto de vista.

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, al constatarse de autos que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las Empresas co-demandadas TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., no exhibieron los originales de los Recibos de Pago ni los Libros de Horas Extras laboradas, los cuales se encuentran se encuentran en poder del patrono conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias simples de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a Tribunal de alzada obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y PÚBLICA:

  13. - Copias simples de Tabuladores de Sueldos emitidos por el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), en fechas: 01-02-2006, 01-05-2006, 01-09-2006 y 01-05-2006, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 147 al 150 de la Pieza Principal Nro. 01; estos medios de prueba fueron consignados por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Noveno de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, por cuanto las documentales bajo análisis no son documentos públicos, sino que se tratan de copias fotostáticas simples emitidas por un tercero ajeno a la presente causa (SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA), debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que las prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Pruebas Documentales:

  14. - Copias simples de Recibos de Pago por concepto de Salarios cancelados al ciudadano J.G.B.H., por la sociedad mercantil TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., durante los períodos de: 23-04-08 al 24-04-08, 05-05-08 al 11-05-08, 10-06-08 al 14-06-08, 23-06-08 al 29-06-08 y del 30-06-08 al 06-07-08, constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 95 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales discriminadas en líneas anteriores, fueron impugnadas por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples; en virtud de lo antes expuesto, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad, de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, de actas se pudo verificar que el ex trabajador accionante dentro de sus Pruebas Documentales, consignó ciertas instrumentales que resultan idénticas a las copias fotostáticas simples impugnadas, tal y como se evidencia de los pliegos Nros. 54, 57, 56, 52 y 53 del caso de marras; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este sentenciador de segunda instancia les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la remuneración cancelada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., al ciudadano J.G.B.H., dependía del número de viajes que realizara en la semana respectiva, a saber: del 23-04-08 al 24-04-08 UN (01) viaje, del 05-05-08 al 11-05-08 CINCO (05) viajes, del 10-06-08 al 14-06-08 SEIS (06) viajes, del 23-06-08 al 29-06-08 NUEVE (09) viajes y del 30-06-08 al 06-07-08 TRECE (13) viajes; que durante el período del 23 de abril de 2008 al 24 de abril de 2008 se le cancelaba el 15% del costo del Flete, es decir, la suma de Bs. 154,91 (Valor del Flete Bs. 1.032,65 x 15% = Bs. 154,90), la cual comprendía el pago de los conceptos de: Básico Bs. 86,09 (55,58%), Descanso Bs. 22,14 (14,29%), Utilidades Bs. 29,70 (19,18%) y Vacaciones Bs. 16,98 (10,96%); durante las semanas del 05 de mayo de 2008 al 11 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2008 al 14 de junio de 2008, se le cancelaba el 15% del costo del Flete, es decir, la suma de Bs. 200,08 (Valor del Flete Bs. 1.330,00 x 15% = Bs. 200,00), la cual comprendía el pago de los conceptos de: Básico Bs. 111,16 (55,58%), Descanso Bs. 28,58 (14,29%), Utilidades Bs. 38,36 (19,18%) y Vacaciones Bs. 21,92 (10,96%); mientras que durante las semanas del 23 de junio de 2008 al 29 de junio de 2008, se le cancelaba el 15% del costo del Flete, es decir, la suma de Bs. 132,51 (Valor del Flete Bs. 883,38 x 15% = Bs. 132,51), la cual comprendía el pago de los conceptos de: Básico Bs. 73,65 (55,58%), Descanso Bs. 18,94 (14,29%), Utilidades Bs. 25,42 (19,18%) y Vacaciones Bs. 14,53 (10,96%). ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Original de Carta de Renuncia de fecha 15 de agosto de 2009, dirigida por el ciudadano J.G.B.H., a la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprar que en fecha 15 de agosto de 2009 el ciudadano J.G.B.H., renunció voluntariamente al cargo de Chofer de Gandolas, que venía desempeñando en la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIETO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Originales y copias simples de: Recibos de Pago por concepto de Liquidación de Antigüedad y Utilidades canceladas por la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., al ciudadano J.G.B.H., de fechas 10 de agosto de 2009 y 26 de diciembre de 2008; Comprobante de Egreso Nro. 40790793 correspondiente al cheque Nro. 40790793 librado por la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIETO C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano J.G.B.H.; Recibo de Pago por concepto de Vacaciones canceladas por la firma de comercio TRANSPORTE PRIETO C.A., al ciudadano J.G.B.H., el día 18 de mayo de 2009; y Comprobante de Egreso Nro. 11790778 correspondiente al cheque Nro. 11790778 librado por la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano J.G.B.H.; constantes de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 101 al 107 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de alzada pudo verificar que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente el contenido y firmas de las documentales insertas a los pliegos Nros. 101, 103, 104, 105 y 106; desconoció la instrumental rielada al pliego Nro. 102, en virtud de que con ello lo que se quiso fue hacer una totalidad de lo que el accionante había venido percibiendo de los recibos de pago, y esbozar con ello que el trabajador había recibido una cantidad determinada de utilidades, cuando ciertamente el trabajador no las recibió; e impugnó el valor probatorio de la documental inserta al pliego Nro. 107, por tratarse de una copia al carbón.

    En cuanto a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgado Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano J.G.B.H., recibió de la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., el pago de la suma de Bs. 5.855,20 por concepto de Antigüedad generada desde el 07 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, según el Convenio Sindical del 15% del Flete, para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables; que en fecha 13 de agosto de 2009 la firma de comercio TRANSPORTE PRIETO C.A., le canceló al ciudadano J.G.B.H., la suma de Bs. 6.103,41, por concepto de Antigüedad y Utilidades generadas desde el 07 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009; y que en fecha 18 de mayo de 2009 el ex trabajador accionante J.G.B.H., recibió de la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., el pago de la suma de Bs. 1.787,19, por concepto de Vacaciones generadas desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 17 de mayo de 2009, según el Convenio Sindical del 15% del Flete, para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, con relación a la impugnación de la instrumental rielada al folio Nro. 102, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, por cuanto los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.); es por lo que este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la impugnación bajo análisis, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 10 de agosto de 2009, la firma de comercio TRANSPORTE PRIETO C.A., le canceló al ciudadano J.G.B.H., la suma de Bs. 8.312,34 por concepto de Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009, según Convención Sindical del 15% del Flete para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables, menos el adelanto de Utilidades al mes de Diciembre de 2008 de Bs. 5.185,68, recibiendo el monto total de Bs. 3.126,66. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto al desconocimiento de la documental inserta al folio Nro. 107, quien suscribe el presente fallo observa nuevamente que la parte promovente tenía la carga de demostrar la certeza y completidad, de la copia al carbón impugnada, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio el original de la documental impugnada, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, de actas se pudo verificar que el ex trabajador accionante dentro de sus Pruebas Documentales, consignó una instrumental que resulta idéntica a la copia al carbón impugnada, tal y como se evidencia del folio Nros. 82 del caso de marras; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de la copia fotostática al carbón consignada por la Empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual este Tribunal de Alzada desecha la impugnación efectuada por la parte contraria en contra del Recibo de Pago bajo análisis, confiriéndosele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 26 de diciembre de 2008, el ciudadano J.G.B.H., recibió de la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., el pago de la suma de Bs. 2.384,75 por concepto de Antigüedad generada desde el 07 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, según el Convenio Sindical del 15% del Flete, para Conductores del Transporte de Combustibles Inflamables. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copias simples de: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.805, publicada en fecha 07 de noviembre de 2007; Dictamen Nro. 20, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Comunicación dirigida en fecha 12 de noviembre de 2007 por la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al Gerente General de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA; constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 108 al 115 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que las instrumentales previamente descritas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de admisión de pruebas rielado a los folios Nros. 126 y 127 de la Pieza Principal Nro. 01, en virtud de lo cual no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

  18. - Copias simples de Acta de fecha 09 de noviembre de 2007, levantada por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 190 al 192; tal y como fuera establecido previamente, en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, salvo que la ley disponga lo contrario, como es el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, luego de haber descendido al examen del medio de prueba bajo análisis, este Tribunal de alzada pudo constatar que se tratan de un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad; según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso B.J.D.B.V.. Schlumberger Venezuela S.A.), por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem; por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copias simples de Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en las instalaciones de la Empresa TRANSPORTE PRIETO C.A., en fecha 10 de septiembre de 2009, constantes de TRECE (13) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 193 al 205 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente identificada encuadra dentro de la definición de documento público establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual podían ser consignadas hasta en la segunda instancia, según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haber sido impugnadas, atacadas o contradichos de modo alguno por la parte contraria, es por lo que esta superioridad le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., tomo el control de las operaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIETO S.A., así como sus activos, bienes, muebles e inmuebles y bienechurias afectadas y/o relacionadas con el servicio público y de interés social que ha venido brindando Esa empresa, en virtud de la Ley que reserva al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia Nacional, carácter estratégicos, servicio público y de primera necesidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.019, publicada en fecha 18 de septiembre de 2008, constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a folios Nros. 206 y 207 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a dicha instrumental, se debe hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho (leyes, reglamentos, etc.) no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, esta sentenciadora superior no le confiere valor probatorio alguno a la Gaceta Oficial bajo análisis, ya que, debe ser conocida por esta Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la apelación que hoy nos ocupa, conforme a los hechos que se desprenden de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada conformada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS EMPRESAS

    CO-DEMANDADAS TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A.

    La representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando en primer lugar que el Juez de la recurrida hace una extensión de las labores del trabajador, es decir, que el trabajador renunció a sus labores el día 10 de agosto de 2009, comenzando a prestar sus servicios laborales el 22 de abril de 2008, pero de los Recibos de Pago que el mismo acompaña y que fueron reconocidos por la parte demandada, máximo cuando pide una exhibición de los mismos, con lo cual queda demostrado que el trabajador salió de vacaciones el día 17 de mayo de 2009, y hasta esa fecha el trabajador laboró efectivamente, es decir, que el período después del disfrute de sus Vacaciones hasta la fecha de su renuncia no la laboró, y no estuvo ni siquiera a disposición de la Empresa, y eso lo debió haber tomado en cuenta el Juez de Juicio y no lo tomó en cuenta, por lo tanto el Juez de Juicio hace los cálculos de diferencia de prestaciones que se le deben al trabajador, hasta el 22 de julio de 2009, como si el actor hubiese trabajado efectivamente hasta el 22 de julio de 2009, cosa que es totalmente errada puesto que el trabajador prestó efectivamente sus servicios hasta el día 17 de mayo de 2009, de suerte que al haber prestado los servicios hasta el 17 de mayo de 2009, se le esta adicionando un tiempo como si el hubiese trabajado de servicio, cosa que el Juez al hacer el cálculo de sus prestaciones sociales o de las diferencias de sus prestaciones sociales, le esta causando a su representada unos conceptos que no se causaron, puesto que el esta diciendo que se le debe Antigüedad hasta el 22 de julio, que se le debe Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas hasta el 22 de julio, y que se le debe Utilidades hasta el 22 de julio, y estos son conceptos que se causan cuando el trabajador presta el servicio efectivamente, es decir, que esta laborando durante ese tiempo y no cuando esta cesante, y en este caso el trabajador estaba inactivo, se encontraba cesante para ese momento, no le prestó servicio a la Empresa.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se debe observar que en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, el ex trabajador accionante ciudadano J.G.B.H., alegó que en fecha 22 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a las Empresas co-demandadas, hasta que en fecha 10 de agosto de 2009, se retiró voluntariamente, previo a haber laborado su correspondiente Preaviso, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días; constatándose por otra parte, que dichos alegatos fueron negados y contradichos en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia) por las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., en su escrito de litis contestación.

    Al respecto, se de traer a colación que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 02 de noviembre de 2010 (caso M.D.Z.V.. Administración C.C.C.P. y Agropecuaria La Macagüita C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Sin embargo, a pesar de haber aplicado el sentenciador el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lugar del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no incidió en el dispositivo del fallo ni en la distribución de la carga de la prueba, toda vez que, salvando las diferencias en cuanto a los lapsos, en ambas normas se prevé que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión, de modo que se tendrán por admitidos aquellos alegados en el libelo que el demandado no hubiere dado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

    En tal sentido, al evidenciarse de autos que las firmas de comercio TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., no expusieron en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechazan el tiempo de servicio alegado por el ciudadano J.G.B.H., es por lo que este Tribunal de Alzada se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante le prestó servicios laborales en forma continua e ininterrumpida a las Empresas co-demandadas desde el 22 de abril de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días; todo ello aunado a que de los medios de prueba promovidos por las partes y valorados previamente por esta administradora de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente en fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano J.G.B.H., comenzó a laborar para las Empresas co-demandadas, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 54 y 91 de la Pieza Principal Nro. 01; constatándose por otra parte de los Recibos de Pago insertos a los pliegos Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01, que la firma de comercio TRANSPORTE PRIETO C.A., le canceló al ex trabajador accionante los conceptos de Antigüedad y Utilidades, generados hasta el 10 de agosto de 2009, lo cual equivale a un reconocimiento tácito de que la relación de trabajo que hoy nos ocupa se prolongó hasta el 10 de agosto de 2009; circunstancias éstas que patentizan aún más el hecho de que el vínculo laboral que unió a las partes hoy en conflicto tuvo una duración de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, comprendidos desde el 22 de abril de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009; en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por las Empresas co-demandada con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de las Empresas co-demandadas, relativo al error por falta de interpretación del artículo 146, pues el Juez de Instancia toma el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, su primera parte, es decir, para los efectos de calcular las diferencias que le debía la Empresa al trabajador, toma y dice que este trabajador tiene un Salario de Bs. 132,50 diario, es decir, lo pone a pesar de que el mismo dice cuando se esta pronunciando sobre el debate probatorio que queda demostrado que el trabajador es un trabajador a destajo o por tarea, sin embargo el lo toma como si fuese una relación ordinaria, continua, regular o permanente, como si trabajara en base a un ingreso fijo, y el ingreso del trabajador se basaba justamente en que el percibía justamente el 15% del flete que era cobrado por el transporte, según convenio especificado que hicieron los representantes de los trabajadores con PDVSA, ante el Ministerio del Trabajo; que al incurrir el Juez en el error de indicar en los cálculos que el actor percibe un Salario de Bs. 132,50, pareciera que estuviera haciéndolo en una forma ordinaria, pero si nos vamos a que verdad el artículo 146 en su segunda aparte establece que el trabajador a destajo o por tarea, los cálculos para sus prestaciones sociales se hacen en base al último año laborado, entonces no es al mes inmediatamente anterior como lo hace el trabajador en forma ordinaria, de suerte que el trabajador hizo durante los TRECE (13) meses que duró la relación, TRESCIENTOS CUARENTA Y UN (341) viajes, si se dividen entre los 390 días que duró la relación, da un promedio de Bs. 87,00 diarios, y no de Bs. 132,50 como dice el Juez de Juicio, y al hacer ellos sus cálculos del pago de sus prestaciones prospera en derecho la excepción justamente de pago total, único y definitivo que se le hizo al trabajador de acuerdo a sus conceptos prestacionales; que por su puesto arroja diferencia de la manera como el Juez de Juicio lo ha procedido a hacer en la sentencia, cosa que precisamente da lugar al error de interpretación de la norma del 146.

    En virtud de los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, quien aquí sentencia, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    El Trabajo de conductores y demás trabajadores en vehículos de transporte urbano e interurbano, públicos o privados, de pasajeros de carga o mixtos, se rige especialmente por las disposiciones de los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las del régimen general que resulten aplicables; verificándose del régimen especial de los trabajadores del transporte terrestre, que el Salario puede estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el limite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

    En el Salario estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, se toma en cuenta únicamente la obra realizada, o sea, el resultado, y no se usa como medida el tiempo para lograrlo; es una cantidad que esta sometida a variación (artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador), el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso A.C.V.. Fundación Sotillo), ratificado en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.E.M.G.V.. H.B.I.-Export C.A.).

    En el caso que hoy nos ocupa, luego del registro y análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, se pudo evidenciar que ciertamente la remuneración cancelada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO C.A., y TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., al ciudadano J.G.B.H., dependía del número de viajes que realizara en la semana respectiva, devengando por cada viaje realizado el 15% del costo del Flete, es decir, las sumas de Bs. 132,51 (Valor del Flete Bs. 883,39 x 15% = Bs. 132,51), Bs. 154,90 (Valor del Flete Bs. 1.032,65 x 15% = Bs. 154,90), y Bs. 200,00 (Valor del Flete Bs. 1.330,00 x 15% = Bs. 200,00), tal y como se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 37 al 72, 75 al 81, 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad, que al ex trabajador accionante como contraprestación de sus servicios personales, se le cancelaba un Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, deben ser calculadas conforme al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, en atención a lo contemplado en los artículos 145 y 146 Ejusdem.

    Ahora bien, del contenido de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 37 al 72, 75 al 81, 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo comprobar que el pago del 15% del costo del Flete, que le era cancelado al ciudadano J.G.B.H., por cada Viaje que realizaba, comprendía los conceptos de: Básico (55,58%), Descanso (14,29%), Utilidades (19,18%) y Vacaciones (10,96%); forma de pago utilizada comúnmente por algunas Empresas, resultando forzoso para esta administradora de justicia determinar si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, específicamente las UTILIDADES y VACACIONES, a los fines de establecer si dichos conceptos deben ser tomados como parte de su Salario Normal y por ende de su Salario Integral.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el artículo 175 del texto sustantivo laboral, establece que las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a 15 días de salario, por lo menos imputable a la Participación en los Beneficios (Utilidades) que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo; mientras que los artículos 219 y 223 del texto sustantivo laboral, estatuyen que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de Vacaciones remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles; y en la oportunidad de sus Vacaciones el trabajador, además del Salario correspondiente, recibirá una Bonificación Especial para su disfrute equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de salario más UN (01) día adicional por cada año hasta un total de VEINTIÚN (21) días de Salario.

    De lo expuesto en líneas anteriores se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores los conceptos de Utilidades y Vacaciones, a saber: dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, en el caso de las Utilidades; y cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo ininterrumpido, en el caso de las Vacaciones y Bono Vacacional; no existiendo n.C., Legal o Reglamentaria que impida al patrono adelantar mensualmente los montos correspondientes al trabajador por los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; los cuales si bien es cierto que deben ser cancelados en las oportunidades previstas en los artículos 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para que las partes intervinientes de la relación de trabajo, en uso de la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 Ejusdem, puedan convenir o pactar en forma expresa una forma de pago diferente a la establecida por nuestro legislador laboral, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores a los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva, y más aún cuando la propia Ley contempla el pago fraccionado de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, en proporción a los meses completos de servicio laborados; debiéndose advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso R.A.M.V.. Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.; sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso R.A.M.V.. Suramericana De Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.; y decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso L.F.N.A.) ha consentido la posibilidad de que el patrono cancele mensualmente al trabajador los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, y que dichos pagos se pueden hacer valer en juicio como pago liberatorio; razón por la cual resulta factible que el patrono pueda pagar al trabajador semanal o mensualmente los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, debiéndose establecer por que las cantidades que fueron recibidas semanalmente por el ciudadano J.G.B.H., durante su relación de trabajo con las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., por los conceptos de Utilidades y Vacaciones, no contravienen alguna disposición Constitucional, Legal ni Reglamentaria, sino que atienden a la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 del texto sustantivo laboral, y que por el contrario dicha practica ha sido consentida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones; y al constatarse que dicha forma de pago fue expresamente convenida y aceptada por el ex trabajador accionante, según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 37 al 72, 75 al 81, 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, es por el monto total de las cantidades recibidas por el ciudadano J.G.B.H., por los conceptos de Utilidades y Vacaciones, no pueden ser tomados en consideración para la conformación del Salario Básico o Normal correspondiente para el cálculo de sus prestaciones sociales, sino que deben ser tomados como Adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en razón de que el ciudadano J.G.B.H., devengaba como contraprestación por sus servicios personales, un Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se debe proceder a verificar el monto total que le fuera cancelado por concepto de Salario (Básico + Descanso), durante el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación de su relación de trabajo, es decir, del 10 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, para luego proceder a determinar el Salario Promedio que debe ser tomado como base de calculo para el computo de las prestaciones sociales adeudadas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A.; utilizando para ellos los diferentes Recibos de Pago que corren insertos en autos, de la siguiente forma:

    PERÍODO NRO. DE VIAJES BÁSICO (55,58%) DESCANSO (14,29%) SALARIO SEMANAL

    11-08-2008 al 17-08-2008 14 1031,10 (73,65 x 14) 265,16 (18,94 x 14) 1.296,26

    18-08-2008 al 24-08-2008 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    25-08-2008 al 31-08-2008 14 1031,10 (73,65 x 14) 265,16 (18,94 x 14) 1.296,26

    01-09-2008 al 07-09-2008 07 515,55 (73,65 x 07) 132,58 (18,94 x 07) 648,13

    08-09-2008 al 14-09-2008 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    15-09-2008 al 21-09-2008 07 515,55 (73,65 x 07) 132,58 (18,94 x 07) 648,13

    22-09-2008 al 28-09-2008 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    29-09-2008 al 05-10-2008 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    06-10-2008 al 12-10-2008 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    13-10-2008 al 19-10-2008 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    20-10-2008 al 26-10-2008 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    27-10-2008 al 02-11-2008 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    03-11-2008 al 09-11-2008 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    24-11-2008 al 30-11-2008 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    01-12-2008 al 07-12-2008 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    08-12-2008 al 14-12-2008 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    15-12-2008 al 21-12-2008 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    22-12-2008 al 28-12-2008 03 220,95 (73,65 x 03) 56,82 (18,94 x 03) 277,77

    05-01-2009 al 11-01-2009 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    12-01-2009 al 18-01-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    12-01-2009 al 18-01-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    19-01-2009 al 25-01-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    02-02-2009 al 08-02-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    09-02-2009 al 15-02-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    16-02-2009 al 22-02-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    25-02-2009 al 01-03-2009 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    02-03-2009 al 08-03-2009 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    30-03-2009 al 05-04-2009 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    06-04-2009 al 12-04-2009 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    06-04-2009 al 12-04-2009 06 441,90 (73,65 x 06) 113,64 (18,94 x 06) 555,54

    13-04-2009 al 19-04-2009 08 598,20 (73,65 x 08) 151,52 (18,94 x 08) 740,72

    20-04-2009 al 26-04-2009 09 662,85 (73,65 x 09) 170,46 (18,94 x 09) 833,31

    27-04-2009 al 03-05-2009 04 294,60 (73,65 x 04) 75,76 (18,94 x 04) 370,36

    04-05-2009 al 10-05-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    11-05-2009 al 17-05-2009 10 736,50 (73,65 x 10) 189,40 (18,94 x 10) 925,90

    Del período comprendido desde el 17 de mayo de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009 no se pudo verificar de autos la existencia de Recibo de Pago alguno por concepto de Salario

    TOTAL: 297 Viajes 27.499,23

    Con base a lo expuesto en el cuadro que antecede, tenemos que desde el 10 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2009, el ex trabajador accionante ciudadano J.G.B.H. recibió por concepto de Salario (Básico + Descanso), la suma total de Bs. 27.499,23, que al ser divididos entre los 12 meses del año, y luego entre los 30 días que conforma el mes, se obtiene un Salario Promedio de Bs. 76,38 que debió ser utilizado para el cálculo de Prestaciones Sociales adeudados por las sociedades mercantiles adeudadas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A.; razón por la cual este Juzgado Superior decide estimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto, desechándose por vía de consecuencia el Salario Básico y Normal de Bs. 132,51, determinado por el sentenciador de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al tercer punto de apelación aducido por el apoderado judicial de las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., relativo a que la incidencia del Bono Vacacional y de las Utilidades no deben de ser adicionadas al Salario Básico, porque así lo ha sostenido la Sala en repetidas sentencias, que eso es un pago extraordinario que percibe el trabajador, que no lo percibe en forma regular y permanente sino en forma extraordinaria, y es extraordinario porque es para el disfrute de sus Vacaciones, por lo tanto ya la Sala ha reiterado que no se debe adicionar el Bono Vacacional, que sin embargo la representación de los transportistas o de los chóferes, a través de su representación sindical con PDVSA y la anuencia del Ministerio del Trabajo, llegan a un acuerdo, es decir el 15% del valor del flete, están incluidas las incidencias del Bono Vacacional y de Utilidades, el Juez de Juicio a pesar de que se le acompaño la Gaceta Oficial hizo caso omiso y cálculo los conceptos prestacionales en base a un Salario como si fuese en forma regular y permanente, y lo grave es que no tomó en cuenta justamente, sino que adicionó el concepto de Utilidades y de Bono Vacacional a esos Salarios, por su puesto eso le causa un gravamen a su representada en el sentido de que ella ya le había cancelado sus conceptos prestacionales en base precisamente a lo que dice la Gaceta Oficial, y el acta del Ministerio del Trabajo en total cumplimiento.

    Al respecto, observa este Tribunal de alzada que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    La jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya ha establecido lo que es Salario Integral, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15-05-2003, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D.).

    Así pues, Salario Integral es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura; es decir, son “salario integral” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso A.C.V.. Panamco de Venezuela S.A.), siempre y cuando se traten de un incentivo producto de la prestación individual del servicios y no de resultado colectivos (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.M.O.P.V.. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.)

    En este sentido, y por cuanto dentro de los beneficios laborales correspondientes a todo trabajador, se encuentra el pago del Bono Vacacional y Utilidades (Participación en los Beneficios de la Empresa), que son cancelados de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos forma parte del Salario Integral; resultando procedente en derecho adicionar al Salario Promedio de Bs. 76,38 las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas: siesta

     Alícuota de Utilidades: 15 días (según lo alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda) x Salario Promedio diario de Bs. 76,38 = Bs. 1.145,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,18.

     Alícuota de Bono Vacacional: 07 días (según lo alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda) x Salario Promedio diario de Bs. 76,38 = Bs. 534,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,48.

    Sumadas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio diario de Bs. 76,38 resulta un Salario Integral diario de Bs. 81,04, que debió ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano J.G.B.H.; no obstante, al verificarse del Recibo de Pago por concepto de Liquidación, rielado al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01, que la firma de comercio TRANSPORTE PRIETO C.A., le canceló al ex trabajador accionante la Prestación de Antigüedad con base a un Salario Integral diario de Bs. 117,11 (Total de viaje 327 x 15% flete 132,51 = 43.330,77 anual. Pagado 43.330,77 Bs. / 370 días = 117,11 Promedio Diario p/día Bs. 117,11 x 50 días [01 año + 01 mes] Antigüedad = Bs. 5.855,50), es por lo que este Tribunal de alzada, es aplicación del principio in dubio pro operario, considera que dicha suma es la que debe ser tomada para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas adeudas al ciudadano J.G.B.H., por resultar más beneficioso; en consecuencia esta Alzada debe desestimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último alego la representación judicial de las Empresas co-demandadas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., que su apelación se fundamentaba igualmente en el hecho de que el Juez de Juicio hace una interpretación errónea del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando le ordena a sus representadas pagar la indexación o la corrección monetaria y los intereses de mora a partir de la notificación en el proceso, y si se hace un análisis exegético y literal del artículo 185, nos damos cuenta que eso es una potestad del Juez ejecutor, y en estos juicios que datan justamente desde el 2003, cuando fue aprobada la Ley, ya la jurisprudencia lo ha dicho y lo ha sostenido que tiene que esperar el cumplimiento voluntario por la parte condenada para que sino cumple durante ese tiempo de cumplimiento voluntario, allí si comienza el Juez ejecutor ordena la indexación y los intereses de mora para el cumplimiento forzoso, de suerte que se dan cuenta que no habido una aplicación del artículo 185, sino que se acoge a una jurisprudencia que para su concepto aplica el criterio de los juicios anteriores al 2003 que si decía la Sala constantemente que debía de aplicarse la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación, de suerte que cree de los Recibos de Pago se evidencia que la labor efectiva del trabajador fue hasta el día 17 de mayo, y no hasta el 22 de julio, que es la fecha que hace los cálculos el Juez de Juicio.

    Con relación a los argumentos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe enfatizar que la indexación (o ajuste inflacionario) opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato); de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera conveniente señalar, que a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala en forma pacifica y reiterada que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calculan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, con respecto al período que debe ser tomado en consideración para la determinación del ajuste monetario y los intereses moratorios en los Juicios Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.S.V.. Maldifassi & Cia C.A.), dispuso lo siguiente:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso L.S.V.. L.Gl, Ingeniería C.A., y Constructora N.O.), en los términos siguientes:

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian infracción de los artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega el formalizante, que la recurrida condenó la indexación desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, pero olvidó condenarla con arreglo a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquella que corresponde desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago.

    Alega, que al no seguir ese procedente judicial, que resulta sustancialmente idéntico al que hoy se enjuicia, no aplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vía de consecuencia tampoco aplicó la norma que subyace en dichos precedentes, no siendo otra que la del artículo 185 eiusdem, que indica que la indexación abarca el período que va desde la ejecución de la sentencia hasta el definitivo pago de lo condenado, de lo contrario, no le ha sido reparada satisfactoriamente la pérdida experimentada sobre la base de esa desvalorización monetaria, de la cual no es culpable.

    (OMISSIS).

    En el presente caso, se observa que efectivamente la recurrida ordenó el pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme la sentencia, sin tomar en cuenta el período que va desde la ejecución de la sentencia hasta el pago definitivo de lo condenado como lo señala el artículo 185 antes mencionado.

    Así, pues al haber incurrido la Alzada en falta de aplicación del artículo 185 eiusdem, es por lo que se declara procedente la denuncia.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En atención a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, vinculantes para esta sentenciadora por razones de orden público laboral, se concluye, que en el vigente proceso laboral los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), se computa desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; mientras que la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional vencido, etc.), se calcula desde la fecha de notificación de la demanda y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y en virtud de que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, es decir, consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa; excluyéndose en todos los casos antes señalados los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.

    Así pues, al constatarse de autos que en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó el pago de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria sobre la suma condenada por concepto de Antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago; y la corrección monetaria sobre los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, etc.) desde la fecha de notificación de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., hasta la oportunidad del pago efectivo; es por lo que se debe concluir que el sentenciador de la Primera Instancia dio cumplimiento irrestricto a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Indexación e Intereses de Mora, debiéndose desechar el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haberse declarado la procedencia parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., resulto forzoso para este Tribunal de Alzada, proceder a recalcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano J.G.B.H., conforme al tiempo de servicio y los Salarios Normal e Integral determinados en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de establecer si existe alguna diferencia o no favor del referido ex trabajador accionante; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INICIO: 22 de abril de 2008

    FECHA DE CULMINACIÓN: 10 de agosto de 2009

    TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días.

     SALARIO BÁSICO o NORMAL: Bs. 76,38.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 117,11

  21. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en tal sentido, por cuanto el ciudadano J.G.B.H., le prestó servicios personales a las sociedades mercantil TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., durante UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, le correspondía en derecho el pago de SESENTA (60) días (45 días [09 meses x 05 días = 45 días] + 15 días [03 meses x 05 días = 15 días] = 60 días ) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 117,11, resulta la suma total de Bs. 7.026,60, y al verificarse del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 73 que el ex trabajador accionante recibió la suma de Bs. 5.855,50 por concepto de Antigüedad, resulta una diferencia monetaria de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.171,10), que deberán ser cancelados por las Empresas demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  22. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al respecto, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; así pues, en virtud de que el ciudadano J.G.B.H., le prestó servicios personales a las sociedades mercantil TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., durante UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, le correspondía en derecho el pago de 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días) por su 1er. Año de servicio, y 7,33 días (05 días de Vacaciones Fraccionadas + 2,33 días de Bono Vacacional Fraccionado); que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el accionante de Bs. 76,38, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en las siguientes cantidades dinerarias:

     Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido: 22 días x Salario Promedio diario de Bs. 76,38 = Bs. 1.680,36.

     Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 7,33 días x Salario Promedio diario de Bs. 76,38 = Bs. 559,86.

    De la sumatoria de los montos previamente determinados, se obtiene la suma total de Bs. 2.240,22, y al verificarse de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 52 al 72, 75 al 81, 83, 84 y 104 de la Pieza Principal Nro. 01, que las firma de comercio TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., le cancelaron al ciudadano J.G.B.H., por concepto de Vacaciones la suma total de Bs. 5.678,23 (Bs. 3.891,04 cancelados semanalmente según se evidencia de los Recibos de Pago + Bs. 1.787,19 cancelados en fecha 18 de mayo de 2009 = Bs. 5.678,23), es por lo que se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ex trabajador accionante por estos conceptos bajo análisis; debiéndose aclarar que si bien es cierto que de los medios de prueba rielados en autos se desprende que las Empresas co-demandadas cancelaron únicamente el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, por lo que mal podría entenderse que dicho pago no comprendía la cancelación del Bono Vacacional, por estar comprendidas ambos concepto en un mismo beneficio, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto, observa esta sentenciadora que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., persiguen un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar en todo caso el límite mínimo de 15 días establecido en el texto sustantivo laboral (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda); y por cuanto el ciudadano J.G.B.H., laboró en el ejercicio económico del año 2009, SIETE (07) meses completos de servicio, le correspondía el pago de 8,75 días (15 días / 12 meses X 07 meses = 8,75 días), que al ser multiplicados con base al Salario Promedio diario de Bs. 76,38 se traduce en la suma total de Bs. 668,32, y al verificarse del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 77 que las Empresas co-demandadas le cancelaron al ex trabajador accionante la suma de Bs. 3.126,66 por concepto de Utilidades 2009, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante ciudadano J.G.B.H., le corresponde en derecho por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la suma de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.171,10), que deberán ser cancelados por las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación e intereses de mora sobre las cantidades acordadas, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad es adeudado al ex trabajador reclamante, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de agosto de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales; determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena al demandado el pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad adeudada por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de agosto de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales; y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B.H. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L. y TRANSPORTE PRIETO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Empresas co-demandadas recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedades mercantiles TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., y TRANSPORTE PRIETO S.A. (TRANPRISA), en contra de la decisión de fecha: 19 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.B.H. en contra de las Empresas TRANSPORTE LA RAYA S.R.L., y TRANSPORTE PRIETO S.A. (TRANPRISA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Siendo las 00:00 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 03:01 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000148.

Resolución número: PJ0082011000016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR