Decisión nº 155-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016280

ASUNTO : VP02-R-2013-000493

DECISIÓN N° 155-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIO A.B.C. y JOHENDRY A.C.M., en contra de la Decisión N° 425-13 de fecha 11-05-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, se admitió en fecha 11-06-2013, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La Abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIO A.B.C. y JOHENDRY A.C.M., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó la apelante su escrito recursivo, alegando que le fueron violados a sus defendidos los derechos constitucionales que les asisten, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una Medida Privativa de Libertad y del artículo 125 ordinal 1° ejusdem, el cual establece que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que se les imputan.

    Señaló la accionante que, se decretó una medida de privación preventiva de Libertad en contra de sus defendidos sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la referida norma menciona como primer requisito para dictar una medida privativa de libertad, que exista un hecho punible y que no se encuentre evidentemente prescrito; en la actas que conforman la presente causa se observó que no existe suficientes elementos de convicción que permita involucrar a sus defendidos con los delitos imputados, toda vez que no existió ningún elemento de convicción que permitiera crear la certeza por parte del Tribunal de la existencia del Vehículo denunciado, en razón que no existe ACTA DE CARDENA DE CUSTODIA del referido vehículo, ni existe ACTA DE RETENCION DE VEHICULO entre otras diligencias de investigación necesarias que han debido de ser consignadas a los fines de crear un fundamento serio que permita involucrar a sus defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues no basta con el solo señalamiento de la víctima ni con la simple manifestación de los funcionarios actuantes, se requiere que exista la evidencia que demuestre la existencia material del bien jurídico afectado, por lo cual no se configuró el tipo penal imputado.

    Indicó la recurrente que, de la lectura de las actas la víctima señaló haber sido despojado de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) los cuales no fueron incautados a sus defendidos para el momento de la detención, no existiendo igualmente el elemento material para configurar el delito de ROBO AGRAVADO, por otro lado, los funcionarios hacen mención de haber incautado un arma de fuego que se encontraba dentro del supuesto vehiculo robado, no pudiendo establecer si la referida arma de fuego corresponde al propietario de dicho vehículo automotor. Además, no existen en actas otros elementos para argumentar la calificación jurídica dada, ya que solo reposa en actas el Acta Policial donde dejan constancia de la aprehensión de sus defendidos.

    Refirió la defensa que, como otro requisito indispensable para decretar la medida de privación judicial, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; y en el caso de marras se evidenció que no existen los elementos de convicción que alegó el Fiscal del Ministerio Público, para considerarse consumado los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que, el Acta Policial realizada por los funcionarios policiales no demuestran nada en contra de sus defendidos, ni constituyen elementos de convicción alguno, ya que la misma solo dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales actuaron los organismo policiales y el cumplimiento de las normas constitucionales y garantías procesales. Igualmente, no existieron testigos que presenciara la aprehensión de sus defendidos.

    En este mismo orden de ideas, indicó la apelante que el Acta Policial no es suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, para imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que de actas se desprende que no hubo testigo que presenciara el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes; son estos los motivos que dan lugar a crear dudas en cuanto a la legalidad del procedimiento, donde resultaron detenidos los imputados de autos, causándole un gravamen irreparable, en virtud de que se encuentran privados de libertad.

    Por otro lado refirió que, en el Acta de Entrevista realizada por el ciudadano G.D., en el cual refirió que se desempeña como Gerente del Hotel La casona, dicha declaración nada demuestra respecto a los delitos imputados a sus defendidos, por cuanto el mismo no funge como testigo presencial ni mucho menos constituye sustento suficiente para enmarcar el tipo penal alegado por la vindicta publica. Ni el Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, constituye elemento de convicción para enmarcar el tipo penal alegado, quedando desvirtuados los elementos de convicción requeridos para decretar una medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyó la apelante que, no existe el peligro de fuga alegado por el representante de la vindicta pública, previsto en los artículo 243, 237 y 238 ejusdem, ya que, cuando se trata de delitos que estén sancionados con penas privativa de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho (08) años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso, es decir, siendo la libertad la regla y logrando garantizar el Juicio, puede acordarse la medida cautelar sustitutiva, independientemente de la pena.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa a la Corte de Apelaciones, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión N° 425-2013 de fecha 11-05-2013, acordando la L.P. a favor de sus defendidos y en el peor de los casos la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de libertad.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La abogada C.E.P.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    La representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, consideró que al a.l.f. de la denuncia realizada por la defensa de los imputados de autos y la decisión recurrida; que no le asiste la razón a la defensa por los siguientes argumentos:

    Al revisar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, se observó que el proceso se inició de oficio, porque el día 10-05-2013, siendo aproximadamente las (07:30 a.m.) al momento de encontrarse cumpliendo funciones de patrullaje, escuchan por radio el reporte sobre el Robo de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Spark, color rojo, Placas AA696WK, que los autores del robo habían tomado la vía hacía la población de la Concepción, por la vía principal de los Bucares donde había dejando abandonado al propietario del vehículo, al trasladarse a la dirección y al llegar al sector San Isidro, via Concepción observaron el vehículo reportado como robado, iniciando su persecución, ordenando a los ocupante del vehículo que detuvieran la marcha, uno que desciende del puesto del conductor, imputado JOHENDRY A.C. y del puesto del copiloto el imputado ALVENIS A.B.C., al realizar la inspección del vehiculo, encuentran debajo del puesto del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con tres cartucho en su interior, presentándose en el lugar los funcionarios YOHEXIS FIGUEROA y J.U. con la víctima J.B.C.P., siendo estos funcionarios los que auxiliaron a la víctima y al mismo tiempo reportaron vía radio el robo del vehículo, una vez en el lugar la víctima informó a los funcionarios que los sujetos que tenían detenidos eran las personas que lo sometieron y despojaron de su vehículo.

    En este mismo orden de ideas, señaló la vindicta pública que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados bajo la modalidad permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, los imputados fueron aprehendido con el vehículo robado y al poco tiempo de haberse cometido el robo, igualmente la víctima al presentarse al lugar de la aprehensión manifestó a los funcionarios que el vehículo recuperado era de su propiedad, que hacía poco tiempo los sujetos detenidos y una ciudadana lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.

    Indicó quien contesta que, la norma contenida en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del los delitos imputados y una presunción razonable de peligro de fuga. Al realizar la revisión de las actas se evidenció la existencia de indicios racionales de la comisión de varios hechos punibles y de la participación de los imputados en eso hechos.

    Siguió alegando que, los indicios están constituidos por el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en los cuales se dejó constancia de la aprehensión de los imputados con el vehículo de la víctima en su poder, de la incautación del arma de fuego utilizada por los imputados para someter a la víctima y despojarla de su vehiculo y otras pertenencia, igualmente, consta el dicho de la víctima quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar del robo del cual resulto víctima, reconociendo y señalando a los imputados como las personas que lo sometieron con el arma de fuego y lo despojaron de su vehículo, además de la información que aportó a los funcionarios, estos se trasladan hasta el Hotel casona, y constatan que ciertamente el imputado JOHENDRY A.C., se alojo con la ciudadana que abordo a la víctima en el referido Hotel y se retiro justo a la hora que solicitó los servicios de la víctima, conduciendo hasta el lugar donde los esperaba el imputado ALVENIS A.B.C., con un arma de fuego, quedando así evidenciado la planificación del robo por parte de los imputados.

    Igualmente, refirió que la Jueza de Instancia no solo fundamento la decisión en el solo dicho de los funcionarios policiales, sino por el contrario en todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que los imputados participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es inconstitucional la medida privativa de libertad cuando el órgano Jurisdiccional se ha ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

    PETITORIO:

    Solicitó la representante de la vindicta pública que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y que se ratifique la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez a.l.a. que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

    En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento la decisión en los siguientes términos:

    …Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico, los imputados y la defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparatoria de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados A.A.C., DE 25 DE EDAD y JOHENDRY A.C.M., DE 20 ANOS DE EDAD efectuado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del Zulia , mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes del hecho punible antes mencionado, se realizo de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…

    ; toda vez que los mismos, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 10/05/2013 acta policial anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos 5 v 6 ordinales 1. 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto v Robo de Vehiculos Automotores v OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. De igual forma, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte de los hoy procesados en los hechos imputados, entre los cuales se encuentran: 1-) acta policial de fecha 10/05/2013 suscrita por los oficiales actuantes en las cuales narran de manera sucinta, detallada y circunstancia la manera como se suscitaron los hechos, así como el señalamiento que hace la victima en contra de los referidos ciudadanos, e igualmente como los oficiales policiales dejan constancia de que se trasladaron al lugar donde se iniciaron los hechos logrando la identificación de los hoy imputados. 2.-) acta de denuncia de fecha 10/05/2013 del ciudadano J.B.C.P., quien describe los hechos del cual fue victima, 3.-) acta de entrevista de fecha 10/05/2013 del ciudadano G.D., en la cual el mismo refiere que se desempeña como gerente del Hotel La Casona, lugar en el cual solicitaron servicio de taxi el ciudadano JOHENDRY CORREDOR y la ciudadana ERZANGELIS MILLA. 4.-) acta de inspección técnica de fecha 10/05/2013 en lugar en el cual se practico la aprehensión de los ciudadanos antes identificados. 5.-) acta de inspección técnica de fecha 10/05/2013 del lugar donde se iniciaron los hechos. 6.-) Acta de notificación de derechos, 7.-) Registro de Recepción de Vehículos recuperados, 8.-) Registro de Cadena de Custodia; Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Medida Menos Gravosa y la Libertad, Plena," por cuanto si bien es cierto de las actuaciones consignadas no existe un acta denominada específicamente como acta de cadena de custodia, si existe una denominada Registro de Recepción de Vehículos recuperados, inserto al folio 12 de la presente causa, en la cual se deja constancia de la fecha del registro, Características del Vehiculo y el nombre del Propietario del referido vehiculo, el cual es la hoy victima J.B.C.P., y en relación a lo expuesto por la defensa en relación al dinero que le fuera presuntamente despojado a la victima, y que de acuerdo al acta policial no se evidencia que a sus representados les hubiera sido incautado ningún dinero al momento de su detención, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa y el imputado de marras aunado a que los delitos Imputados prevén una pena muy alta, lo cual hace improcedente en principio la imposición de una medida de coerción distinta a la aquí impuesta, estimando quien aquí decide que los alegatos efectuados por la defensa constituyen materia de fondo que no puede ser analizada por quien aquí decide, en virtud de la fase inicial en la que se encuentra el presente proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Ahora bien vista la solicito de ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en la referida norma, en contra de KRIZANGELIS MILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.450.461, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado el articulo 458 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos v sancionados en los articulos 5 v 6 ordinales 1. 2, 3 y 8 la L.S.H. v Robo de Vehiculos Automotores, este Tribunal acuerda pronunciarse por separado…

PRIMERO

Se decreta en contra de los ciudadanos: EL PRIMERO: A.A.B.C., … y EL SEGUNDO: JHOENDRY A.C.M., …la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos v sancionados en los articulos 5 v 6 ordinales 1, 2, 3 v 8 de la L.S.H. v Robo de Vehiculos Automotores v OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de J.B.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal… y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se acuerda declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa de marras, en cuanto a la interposición de unas medidas menos gravosas, en base a las consideraciones up supra efectuadas….”

En cuanto a la denuncia de la defensa, en cuanto a la violación los derechos constitucionales que les asisten a sus defendidos, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una Medida Privativa de Libertad, cuando no concurren los requisitos para determinar la flagrancia en los delito imputados, como para decretar la mencionada medida y del artículo 125 ordinal 1° ejusdem, el cual establece que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que se les imputan.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…

(p. 18)

  1. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce el Acto de Presentación de imputado de los ciudadanos A.A.B.C. y JHOENDRY A.C.M., por ante el Juzgado Quinto de Control, a quienes se imputo los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, quienes fueron aprehendidos en el Sector San Isidro vía la Concepción, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, en virtud del reporte recibido donde le informaban que dos sujetos y una femenina, portando arma de fuego, habían despojado a un ciudadano de su vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo spark, placas AA696WK, el cual al visualizarlo le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión al vehículo lograron observar debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith, con tres cartuchos, y al solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, manifestaron desconocer la procedencia de la mencionada arma, posteriormente en el sitio de la detención de los mencionados imputados hizo acto de presencia el ciudadano víctima del robo del vehiculo en cuestión, identificado como J.B.C.P., quien identifico a los ciudadanos detenidos como los dos (02) de los tres (03) personas, que minutos antes portando uno de ellos un arma de fuego entre sus manos y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su vehículo y de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), en el momento en que se encontraba laborando como taxista; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima.

Ahora bien, en atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, pues bien el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto, quienes aquí deciden en atención a los criterios jurisprudencial antes trascritos, consideran en primer lugar que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el marco de las observaciones anteriores, considera esta Sala de Alzada, que las circunstancias de aprehensión indican que operó el supuesto de la flagrancia, las cuales fueron razonadamente analizadas por la recurrida, con base a los hechos y circunstancias devenidas de los elementos de convicción valorados en la instancia como sinónimo de lo innegable de la comisión de un hecho punible. Estas evidencias contrastadas entre sí al momento de valorar dicha aprehensión de los imputado de autos, aquí recurrente, constituyen pues, el razonamiento lógico, concatenado y cierto, que al ser analizado en la recurrida por la Jueza a quo, dan respuesta motivada y oportuna a la negativa, rechazo y declaratoria sin lugar de las defensas opuestas en el acto oral por la accionante, no sólo por ser jurídicamente válidas sino por ser justa la petición Fiscal.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que la Jueza de Instancia actuó conforme a los criterios doctrinarios, tomando en cuenta un extracto del contenido de la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual ciertamente quienes aquí deciden, consideran que es aplicable al caso de marras, dicha doctrina que establece:

…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…

Así mismo, en atención con la denuncia contenida en el escrito recursivo, este Órgano Superior Colegiado analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia, al acordar la privación de libertad a los imputados A.A.B.C. y JOHENDRY A.C., conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de, que siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados A.A.B.C. y JOHENDRY A.C.M., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que corre inserta desde el folio (28 al 32) de la causa, la INSPECCION TECNICA de fecha 10-05-2013, que corre inserta a los folios (33 y 34), DENUNCIA NARRATIVA de fecha 10-05-2013, rendida por el ciudadano J.B.C.P., ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, que corre inserta a los folios (40 y 41), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2013, rendida por el ciudadano G.D., por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, que corre inserta al folio (42), REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADO del vehiculo placa AAE696, que corre inserta al folio (44), REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondiente al Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith and Wesson, con tres cartuchos de igual calibre, que corre inserta a los folios (46 al 48), ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 10-05-2013, que corre inserta a los folios (36 al 39) de la causa; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por la Jueza los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta procedente en razón de los delitos imputados como lo son ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido por los imputados A.A.C. y JOHENDRY A.C., quienes pudieran obstaculizar la investigación y por la pena a aplicar, abstraerse del proceso seguido en su contra, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autor o partícipe en los delitos que se le atribuye, lo estableció en su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la Jueza a-quo analizó de forma suficientemente los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia los motivos que llevaron a la detención de los imputados de actas; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR esta denuncia; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentado normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantean la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia planteada por la accionante, en cuanto que la Jueza a quo violento el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en esta denuncia se hace la corrección, pues lo denunciado corresponde al artículo 127 Ordinal 1° ejusdem, el cual establece que se le informara al imputado o imputada de manera especifica y clara de los hechos que se les imputan; observa los integrantes de esta Sala de Alzada de la revisión exhaustiva realizada al Acta de Presentación de Imputado de fecha 11-10-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo siguiente:

…Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su Defensora y del representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y granitas, establecidas en el articulo 49.5° de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentran privados de libertad…

En cuanto a este punto, este Tribunal Colegiado, observa que los imputados de autos sin fueron debidamente notificados de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputo en el momento que fueron presentado ante un Juez de Control, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron debidamente asistido por un defensor publico en el acto de presentación de imputados, igualmente, fueron impuestos de los preceptos constitucionales que lo eximen de declarar, asimismo, consta en actas que fueron debidamente identificados por su datos personales y señas particulares, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIO A.B.C. y JOHENDRY A.C.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 425-13 de fecha 11-05-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIO A.B.C. y JOHENDRY A.C.M.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 425-13 de fecha 11-05-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 155-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JFG/gr.-

ASUNTO: VP02-R-2013-000493

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